TA CUN - 93-30992-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30992-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL -No incorporacj6n /SUPRESION DE CARGO
DE CARRERA /PLAN DE RETIRO COMPENSADO -Indemnizacj6n (Ley 6/92)
to TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLNIIDINAPIARCA SEcC ION SEGUNDA SUBBEC ION CM us u-'
Srntafé 1, de Bogotá, D.C. e Febrero Dos (2) de Mil novecientos noventa y seis (1996). REFERENCIAS a Expediente No. a 3-3092
Demandante a CONSUELO CABTAEDA DE OCINZALE 1
Demandado a NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICOUnidad
Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Clasificación a ACTOS NACIONALES
Asunto a NO INCORPORAC ION PLANTA DE PERSONAL
Magistrado Ponente a DR • ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante CONSUELO CASTA1EDA DE GONZ4LEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecha, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Publicounidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La actora acusa la Resolución No. 0393 del 27 de noviembre de 1992 "por la cual se nombra, incorporan y designan funcionarios aduaneros en a Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales", en la cual no se le incorpora al cargo correspondiente , esto en al de
de 1992 "por la cual se nombra, incorporan y designan funcionarios aduaneros en a Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales", en la cual no se le incorpora al cargo correspondiente , esto en al de Profesional en Ingresos Públicas 1, Nivel 40 , grado 27.
11TRIBUNAL ADtl INI STRAT IVO DE CUNDINAMARCA 2
SECC ION SEGUNDA SURSECCION 0CN
Ep. No.93-30992
II. PRETENSIONES Solicita al Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas. 1.- Que es nula la Resolución No. 0395 del 27 de noviembre de 1.992 "por la cual se nombra, incorporan y designan funcionarios aduaneros en a Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales", en la cual no se le incorpora al cargo correspondiente , esto es al de Profesional en Ingresos Públicos 1, Nivel 40 , grado 27. 2.- A titulo de Restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo al cual debla ser incorporada (Profesional de Ingresos Públicos 1, Nivel 40 Grado 27) o a otros de superior Jerarquía a pagarle loe salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar durante el lapso que medie entre la fecha de desvinculación y su reintegro al cargo , y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el lapso expresado. 3.- Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al articulo 178 del C.C.A., y las cantidades
continuidad en la prestación de sus servicios durante el lapso expresado. 3.- Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al articulo 178 del C.C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor de la demandante devengarán intereses comerciales , durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de éste término.
III. H E C H 0 8
Loe hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folio 44 del expediente, se pueden resumir así 1.- Prestó sus servicios en la Dirección de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1981 y el 30 de noviembre de 1992 (Se empieza a contar el lapso de tiempo antesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION ISCN Exp. No .93-30992 aludido desde su ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas, la que posteriormente se incorporó a la Dirección de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Pttblico). al momento de su retiro se encontraba inscrita en la Carrera Administrativa. 2.- Con fecha 30 de noviembre de 1992, recibió una nota suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se le comunicó su no incorporación a la Planta do Personal de la Unidad Administrativa EspecialDirección General de Aduanas 3.- El acto administrativo cuya nulidad se demanda fue
cual se le comunicó su no incorporación a la Planta do Personal de la Unidad Administrativa EspecialDirección General de Aduanas 3.- El acto administrativo cuya nulidad se demanda fue expedido con violación de la ley, y con desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto acusado.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La actora sePala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas a Preámbulo y arta. 1,2,13,25953,123 jnc.2o. , 125 y 209 de la Constitución Nacional; Arts. 84 y 36 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 44-49 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro d. término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA BUBSECC ION 'C" Exp. No.9330992 escrito obrante a los folios 10-113 del expediente se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitas por la parte actora y en su lugar solicito se absolviera a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda. en su escrito , propuso como medios exceptivos el de Improcedibilidad de la acción y el de Pretensión Infundada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de la parte demandada como de la parte demandante guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio Publico no emitió concepto
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de la parte demandada como de la parte demandante guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio Publico no emitió concepto alguno dentro de la oportunidad establecida en el Art..56 del Decreto 2151 de 1991, por las razones expuestas al folio 222 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 P1 E 8
La demandante por intermedio de apoderado solicita que se declare que es nula la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 "por la cual se nombra, incorporan y designanTRIBUNAL ADIIINISTRATIVO DE CUNDINAIISARCA 5 8EC ION SEGUNDA SUBSEcC ION C" Exp. No.93-30992 funcionarios aduaneros en a Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales", en la cual no se le incorpora al cargo correspondiente , esto es al de Profesional en Ingresos Públicos 19 Nivel 40 , grado 27. A titulo de Restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo al cual debla ser incorporada (Profesional de Ingresos Públicos 1, Nivel 40 Grado 27) o a otros de superior Jerarquiaj a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar durante el lapso que medie entre la fecha de desvinculación y su reintegro al cargo , y que
otros de superior Jerarquiaj a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar durante el lapso que medie entre la fecha de desvinculación y su reintegro al cargo , y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el lapso expresado. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al articulo 178 del C..C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor de la demandante devengaran intereses comerciales , durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ésto término. Al respecto seNala ésta Salai En cuanto hace a las excepciones propuestas por la entidad accionada, esto es, la de "Improcedibilidad de la Acción" y "Pretensión Infundada", se ha de indicar Frente al primer medio exceptiva propuesto, esto es,Improcedibilidad de la Atción,considera la Sala pertinente sePia lar i No comparte ésta Corporación la posición asumida por la entidad en cita , toda vez que, si nos remitimos tanto al poder como al escrito introductorio de la demanda resulta claro que nosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-30992 encontramos frente a un acto administrativo y no como pretende la accionada frente a un hecho administrativo que son dos conceptos bien distintos. Veamos: Un acto administrativo es la manifestación de voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento juridico, es decir a producir efectos jurídicos, mientras que un hecho administrativo se constituye en aquellos fenómnos
bien distintos. Veamos: Un acto administrativo es la manifestación de voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento juridico, es decir a producir efectos jurídicos, mientras que un hecho administrativo se constituye en aquellos fenómnos acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la administración,-lo cual no se da en el mubjúdice-, pero que produce efectos jurídicos respecto a ella. De ahí que la acción ha impetrar la accionante era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como efectivamente lo hizo , en procura de obtener con ello la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho La excepción no prospera. Respecto a la segunda , considera la Sala que lo par ella allí propuesto no constituye ningún medio exceptivo, son tan sola manifestaciones que se dirigen a la defensa de las intereses del ente demandado y hacen referencia al fondo del asunto planteado por lo cual se deberá declarar no probada. El actor fundamenta st.s pretensiones en dos (2) cargos los cuales son objeto da estudio por parte de ésta Corporación en los siguientes términos: Violación de la Ley. Lo hace consistir el accionante en la violación de principios constitucionales, frente a lo cual se ha de manifestar:TRIBUNAL ADIIINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
8ECC ION 8E8UNDA OLJR8ECICN "C"
Exp. No.93-30992 Estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de
Estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego si deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional. El Cargo no prospera. En cuanto a la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 y remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso encuentra ésta Corporación que no puede acceder a lo pretendido por la parte actora por las razones que a continuación se exponen a Si bien es cierto , en el sub-lite aparece establecido que la actora se encontraba inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 09 del Fondo Rotatorio de Aduanas, según consta en la documental de folio 217 del expediente (Resolución No.14612 del 27 de junio de 19S), que mediante Resolución No.03219 del 12 de agosto de 1991 se le nombró en el cargo de Jefe de División Código 2040, Grado 12 (F1$9 C-2), que mediante Resolución Ministerial No. 00018 del 8 de enero de 1992 fue incorporada al cargo de Especialista Aduanero ,Código 2327 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ubicada mediante Resolución de la Dirección General de Aduanas No. 00019 del 13 de
Aduanero ,Código 2327 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ubicada mediante Resolución de la Dirección General de Aduanas No. 00019 del 13 de enero do 1992 en Nivel Central, División Carrera Aduanera, conforme obra en Acta de posesión y Ubicación No. 119 del 20 de enero de 1992 (11. 32 C-2), y, que de conformidad con el Decreto No. 1913 del 27 de noviembre de 1992 y con la Resolución No. 03935 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 27 de noviembre del mismo aPio se procedió a reformar la planta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAMCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30992 personal dentro de la entidad accionada, también lo es que, a raíz de la reestructuración realizada al interior de ella, se suprimieron algunos cargos, entre ellos el desempe?ado por la accionante.. Es así como mediante oficio sin fecha y sin número (Fl.2 del exp.) , se le informó a la demandante que no había sido incorporada a la nueva planta de pereonal. Teniendo en cuenta que, por un lado, los Decretos mediante los cuales se modificó la planta de personal fueron expedidos en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos, y que por otro, la facultad en comento no esta limitada por el hecho que los empleos a suprimir sean de carrera, se concluye que no le asiste razón a la demandante, máxime cuando, conforme obra en autos no se logró
facultad en comento no esta limitada por el hecho que los empleos a suprimir sean de carrera, se concluye que no le asiste razón a la demandante, máxime cuando, conforme obra en autos no se logró comprobar que a partir de la fecha en que se evidenció la desvinculación de la entidad existiera un cargo similar al por ella desempegado o que se hubiera producido una vacante definitiva Si bien el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de las facultades a él otorgadas , profirió la Resolución No.. O935 de 1992 por medio de la cual incorporó funcionarios , - sin incluir a la demandante-, en la Planta de Personal de la entidad accionada, no por ello se puede aludir -como pretende la actora-, que el funcionario violó las normas que se traen como quebrantadas , máxime cuando, la actora no demostró , que dentro de los cargos establecidos en la nueva planta de personal existiera un cargo similar al por ella desempefado o que se hubiera producido una vacante definitiva , así como tampoco que hubieran sido nombrados empleados de la entidad demandada que venían vinculados antes de la expedición de la Resolución ()3935 de 1992, o que hubieran ingresado otros para tal fin, ni que los nombrados no reunieran las condiciones profesionales y la idoneidad suficiente para hacerlo, esto es, no se logró demostrarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SC ION SEØUNDA SUBSEtCION "Ce' Exp. No.93-30992 que la entidad accionada hubiera violado los derechos y prerrogativas que tenia la demandante, , luego entonces no se encuentra violación alguna de las normas legales invocadas en la
Exp. No.93-30992 que la entidad accionada hubiera violado los derechos y prerrogativas que tenia la demandante, , luego entonces no se encuentra violación alguna de las normas legales invocadas en la demanda y por lo tanto los actos acusados no se encuentran incursos en la causal de violación normativa alegada en el libelo. En este orden de ideas se tiene que la entidad no incurrió en ninguna ilegalidad al no poder hacer efectivo el derecho preferencial que tenia la actora, toda vez que , -como antes se dijo-, no se dieron las condiciones requeridas para lograr su reincorporación en la nueva planta de personal. Es reiterativa la Sala al sealar que, si bien es cierto la actora tenia el derecho preferencial de ser nombrada en otro cargo de carrera, también lo es que éste derecho lo pudo haber tenido un gran número de funcionarios , de ahí que, ella ha debido comprobar no solamente la existencia de otros cargos similares al por ella desempePado, sino que en los mismos se había nombrado a un personal sin tener derecho preferencial,lo cual no se dio en el sub-lite. Conforme a lo antes expuesto, se tiene que en el caso sub-lita no se puede acceder a las pretensiones de la parte actora, máxime cuando, por un lado, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y por otro, por cuanto conforme al texto de la demanda se tiene que lo pretendido por la demandante era la nulidad de la Resolución por medio de la cual se tomó la decisión de no reincorporarla al servicio, mas no así, el acto por medio del cual se le suprimió el cargo por ella desempeado. Veamosa
pretendido por la demandante era la nulidad de la Resolución por medio de la cual se tomó la decisión de no reincorporarla al servicio, mas no así, el acto por medio del cual se le suprimió el cargo por ella desempeado. Veamosa Mediante la ley óa. del 30 de junio de 1992 "por la cual se expiden normas en materia Tributaría ... y se dictan otras disposiciones" dispuso en el Art. 106 transformar la DirecciónTRIS1JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECC ION SEØUNDA SUBSEcC ION 'C"
Enp. No.93-30992 General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda en Unidad Administrativa Especial, adscrita a dicho Ministerio, bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, la cual será una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia, asi como las del Fondo Rotatorio de Aduanas. En el inciso 2o. del articulo en comento se dispuso que la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas Nacionales-, tendrá las mismas competencias que en materia de administración, nominación y manejo de personal tiene la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos Nacionales. En el inciso 3o. Ibídem se consagro que el retiro de los funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales se regirán por las mismas normas establecidas para la Dirección de Impuestos Nacionales, y en los casos de indemnización , en el evento de no existir norma especial para el sector público, los funcionarios de éstas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la
por las mismas normas establecidas para la Dirección de Impuestos Nacionales, y en los casos de indemnización , en el evento de no existir norma especial para el sector público, los funcionarios de éstas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de Trabajo sin Justa causa. Por su parte el Art. 109 de la ley en comento, esto es, la Ley 6a. de 1992, fue claro al seRalar en su textos "Incorporación de funcionarios. Expedida la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda y Crédito público realizará la incorporación de funcionarios en la misma. Para efectos de la incorporación no se tendrá en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1648 de
1991. A loe funcionarios de la anterior Dirección General de Aduanas, sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva Actas los nuevosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SEcC ION SEI3UNDA SUBSECCION IICW Ex p. No. 93-30992 funcionarios deberán acreditar las requisitos minimos exigidos para el desempego del cargo. Las funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad tendrán derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991". Fue así coma por medio del Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 (Diario Oficial 40678, p9.8 de la misma fecha),
derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991". Fue así coma por medio del Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 (Diario Oficial 40678, p9.8 de la misma fecha), se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales, Por la Resolución No. 03935 (Acta acusado) expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico en uso de las facultades legales a él conferidas , se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Aduanas Nacionales, sin que en ella aparezca incorporada la demandante. Más an, por concepto de Indemnización en el Plan de Retiro del 30 de noviembre de 1992 se le cancelé a la actora la suma de once milones quinientos sesenta y nueve mil trescientos catorce pesos con 01/100 (11'569.314,01) m/cte.., (Fl 168 del Exp.) , opción ésta que descartaba toda posibilidad de reincorporación de la demandante al servicio, máxime cuando , al recibir la indemnización quedaba excluida para los programas de reincorporación al servicio. En este orden de ideas se tiene que, los actos administrativos, que son expresos por medio de los cuales se desvinculé del servicio a la hoy actora, fueron el Decreto I ,el acto sin identificar por medio de la cual so le reconoció por concepto de Indemnización en el Plan de Retiro del 30 de noviembre de 1992 la suma de once millones quinientas sesenta y nueve mil trescientos catorce pesos con 011100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
30 de noviembre de 1992 la suma de once millones quinientas sesenta y nueve mil trescientos catorce pesos con 011100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 BECC ION SEGUNDA BUBSECCION "C" Ex p. No. 93-30992 ($11'569.314,01) in/cte. -los cuales no fueron impugnadas por la accionante-, y la Resolución No. 03938 del mismo aPio, por medio de la cual se efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta. En otras palabras, la Resolución No. 03938 del 27 de noviembre de 1992, por si misma no causó el retiro del servicio de la demandante , el cual se produjo con la supresión del empleo que deeempePiaba, que como ya se indicó, se hizo por el cual se le reconoció por concepto de Indemnización en el Plan de Retiro del 30 de noviembre de 1992 la suma de once millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos catorce pesos con 01/100 ($11569..314,0I) m/cte. Por, lo anterior considera ésta Sala que era indispensable pedir la anulación con restablecimiento del derecho del Decreto 1913/92, del acto que le reconoció la indemnización a que se ha hecho alusión como de la Resolución 03938 del mismo aPio , toda vez que, por un lado, estaba legitimada para demandarlos, por su interés derivado do la supresión de su empleo y la consecuente no incorporación en la nueva planta de personal, y por otro, la Resolución No. 03938/92 se dictó con fundamento en el Decreto 1913 de 1992, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, actos éstos que como ya se
nueva planta de personal, y por otro, la Resolución No. 03938/92 se dictó con fundamento en el Decreto 1913 de 1992, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, actos éstos que como ya se mencionó, la accionante quedó retirada del servicio y cesó en sus funciones.. Conforme lo expuesto no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a negar las suplicas de la demanda como en efecto se hará en la parte Resolutiva de éste proveído. Al folio 218 del expediente obra sustitución de poderal oder al Dr. GERNAN ALONSO GALLO GRAU, a quien se le reconocerá personería, en los términos del poder a el sustituida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
EMp. No.93-30992 En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subección "C" de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A 1
PRIPIERO.RECONOCEØE PERSONERIA AL. Dr. GERMAN ALONSO SALLO GRAU, en los términos del poder a él sustituido. SEGUNDO. NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD ACCIONADA, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. TERCERO. NIEBANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo antes expuesto. COPIESE, NOTIFIQUESE, COtIUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la Sala No.
éste proveído. TERCERO. NIEBANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo antes expuesto. COPIESE, NOTIFIQUESE, COtIUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la Sala No.