TA CUN - 93-30998-(15-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30998-(15-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ti ti
Saritafé de Boaotá. D.C., Noviembre Quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
PLANTA DE PERSONAL -No incorporación /CARRERA ADUANERA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Expediente No. Actor Demandado Controversia 93-7.30998
IBARRA BENAVIDES MARCO TULIO
NMIN.HDA. UNIDAD ADVA. ESPECIAL
DIR. ADUANAS NACIONALES
DESVINCULACION CON INDEMNIZACION EN
LA DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
EN 1992
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MARCO TULIO IBARRA BENAVIDES., identificado con la
C.C. No. 2.102.425. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Marzo 30 de 1993 presentó demanda contra LA NACION -- MINISTERIO DE HACIEN DA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES con ocasión de la no inclusión en la planta de personal a la P. Actora, dando lugar a la actual controversia que se decide en es ta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que mi poderdante sea reincorporado al servicio en el mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o su perior categoria., previa anulación de la Resolución 03935 de fe cha 27 de Noviembre de 1992. expedida por el se?or Ministro de Ha
el mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o su perior categoria., previa anulación de la Resolución 03935 de fe cha 27 de Noviembre de 1992. expedida por el se?or Ministro de Ha cienda y Crédito Público, pero solo en cuanto contiene una vOlLIflTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--30998 PAG. No. 2 tad administrativa necativa,Jmp1ícita en el sentido de haberlo ex cluido de la planta de personal de la Unidad Administrativa Espe cial Dirección de Aduanas Nacionales adscrita al Ministerio de Ha cienda y Crédito Público.
SEGUNDA: Que, se condene a la NaciónMinisterio de Hacien da Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales a pagar a mi poderdante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la desincorporación y aque ha en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en obede cimiento a la correspondiente providencia judicial, con los aumen tos legales que se decreten y el respectivo ajuste o corrección monetaria.
TERCERA: Que se declare que para todos los efectos legales y en especial a los que hacen relación con las pri mas, cesantías y pensión de jubilación, no ha existida solución de continuidad en la relación laboral durante el lapso comprendi do entre la desincorporacián y el reintegro efectivo al servi cia." (fis. 7 a (3 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : PRIMERO.- Mi poderdante laboraba como funcionario del Minis
cia." (fis. 7 a (3 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : PRIMERO.- Mi poderdante laboraba como funcionario del Minis teno de HaciendaDirección de Aduanas Nacionales en el cargo de TECNICO DE INVESTIGACION con una asignación men sual de $173.212. SEGUNDO.- Mediante la Resolución 03935 de fecha 27 de Noviom bre de 1992 el seor Ministro de Hacienda y Crédi to Público nombra, incorpora y designa a los funcionarios que, en adelante, harán parte de la Planta de Personal de la Unidad Admi nistrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Aunque mi po derdante debía -figurar en la lista de funcionarios incorporados, de su atenta lectura se desprede que fue excluido puesto que su nombre no aparece en la prementada resolución. TERCERO.- Tal manifestación de voluntad administrativa., en principio implícita, se torna explícita tres días más tarde, el 30 de Noviembre de 1992, cuando mediante pomunica ción oficial se in-forma a mi poderdante "... que no ha sido incor parado a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Naciona les ..." CUARTA.- No queda, pues, duda en el sentido de que el acto impugado en el presente proceso es la Resolución 03935 de fecha 27 de Noviembre de 1992 porque fue allí dónde el nominador materializó su voluntad administrativa de incluir a unos en la nueva planta de personal y de excluir a otros de la misma.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93---30998 = P46. No. 3
unos en la nueva planta de personal y de excluir a otros de la misma.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Que respecto de mi cliente esa voluntad haya sido negativa e implícita no le resta valor a nuestra afirmación pues el acto ad ministrativo se define como todo pronunciamiento o abstención del órgano competente susceptible de producir efectos en derecho. QUINTA.- Mi poderdante pertenecía a la carrera aduanera, pues los caraos de libre nombramiento y remoción está taxativamente enumerados en la ley y son: Director General, Subdirector General, Subdirectores, Asesores. Jefes de Oficina del Nivel Central y Jefes Regionales de Aduana. Mi poderdante no trabajaba en ninguno de esos privilegiados cargos; luego no era de libre nombramiento y remoción. Cualquier cargo distinto a los ya sealados es de carrera aduanera; así lo establece el artículo 7 del Decreto 1648/91., cuando después de enumerar los caraos de libre nombramiento y remoción agrega: "Son de carrera aduanera los demás empleos de la planta de personal de la Dirección General de Aduanas". Entonces, es verdad irrefutable que mi poderdante no era de libre nombramiento y remoción, de donde se desprende que sí era de carrera aduanera, pues no puede pretenderse que estuviera en un limbo Jurídico. Uno de los dos estatus debía tener y no era precisamente el de libre nombramiento y remoción porque si así fuera habría escogido la figura de la insubsistencia como meca nismo de desvinculación de la Entidad.
un limbo Jurídico. Uno de los dos estatus debía tener y no era precisamente el de libre nombramiento y remoción porque si así fuera habría escogido la figura de la insubsistencia como meca nismo de desvinculación de la Entidad. SEXTO.- El hecho de que la propia Entidad no haya puesto en marcha el sistema de concursos previstos en el D. 1648/91 para el inareso, promoción y escalafanamiento de los funcionarios, omisión que aún persiste después de varios meses de integrada la nueva planta de personal, no es sino la respuesta a algunas disposiciones legales que ordenaron expresamente a la En tidad prescindir de tales procedimientos, lo que en un sentido praqmático siqnifica admitir que los funçionarios vinculados a carpos de carrera son de carrera sin neçesidad de haber aqotado los requisitos que ordena el preciado decreto. expresado de otro modo: tales funcionarios son de carrera por definición leqal. SEPTIMO.- No debe perderse de vista que la carrera aduanera es una carrera especial, como lo es la penitencia ría o la docente. Por ello su exámen no puede realizarse con la óptica de la carrera administrativa ordinaria. Por ende, es impo sible aportar una resolución del servicio civil en la cual mi cliente figure inscrito en carrera aduanaera, requisito éste que aún no se ha establecido en norma alguna. OCTAVO.- El rasgo esencial de toda carrera administrativa, llámese aduanera, docente, penitenciaria o de cual quier índole es no solo la garantía de un buen servicio público sino también, y en contrapartida, la estabilidad laboral de los -funcionarios que pertenecen a élla. Esta última garantía ha sido
quier índole es no solo la garantía de un buen servicio público sino también, y en contrapartida, la estabilidad laboral de los -funcionarios que pertenecen a élla. Esta última garantía ha sido vulnerada a mi poderdante y mal puede suplirse con una indemniza ci ón.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
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NOVENO..- La separación de mi poderdante de su cargo no es un hecho aislado sino que se inscribe en todo un PLAN DE RETIRO MASIVO DE EMPLEADOS que comenzó a fraguarse en la Ley 6 de 1992 en la cual el Ministro de Hacienda se hizo arrogar las facultades, a todas luces inconstitucionales como se demostra rá en el concepto de violación, para dejar por fuera de la Enti dad a un número no precisado de funcionarios. Nadie pensó enton cesque el titular de esa carrera haría uso inmoderado y despro porcionado de tales facultades al excluir de la planta de perso nal a mas de 600 personas en todo el país, entre ellos, a mi po derdante. Se consumó así el segundo 'revolcón" despues de la masa cre laboral producida por la aplicación del D.L. 1660/91. DECIMO.-- La resolución impugnada en la presente demanda, que es la 03935 de fecha 27 de Noviembre de 1992 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., invoca en su encabe zamiento el articulo 109 de la Ley 6 de 1992 como fuente para el ejercicio de las facultade que emplearás no solo para incorporar los funcionarios que quedarán sino para excluir al, resto de
zamiento el articulo 109 de la Ley 6 de 1992 como fuente para el ejercicio de las facultade que emplearás no solo para incorporar los funcionarios que quedarán sino para excluir al, resto de quienes hacían parte de la planta de personal. Empero, debe adver tirse de entrada que en el momento en que el acto impugnado se ex pide (27 de Noviembre de 1992) ya habían pasado varios meses des de que se declaró la inexequibilidad del D.L. 1660/91 por Benten cia C-479 de fecha 13 de Agosto de 1992, proferida por la Honora ble Corte Constitucional. En esta providencia, que es de obligato rio cumplimiento para todas las autoridades, se reivindica el de recho al trabajo y a la estabilidad laboral; la proteción que me recen los empleados cuyos derechos no pueden desmejorarse ni aún en los Estados de Excepción y la imposibilidad jurídica de despe dir a un empleado público sin relación directa con su comporte miento laboral debidamente demostrado. DECIMO PRIMERO.- .,Qué tienen de común la Resolución 03935 de fecha 27 de Noviembre de 1992 y el D.L. 1660/91 que auto rizó los tristemente célebres Planes de Retiro Compensados? En que ambos contienen poderes omnímodos al nominador para despedir masiva y simultáneamente a los funcionarios, sin reparar en su en tiguedad comportamiento laboral, capacitación. Que ambos contem piaron una indemnización que a juicio de la Corte Constitucional no subsane los derechos que se le han conculcado a los empleados despedidos. Y Honorables Magistrados cuando el acto impugnado
tiguedad comportamiento laboral, capacitación. Que ambos contem piaron una indemnización que a juicio de la Corte Constitucional no subsane los derechos que se le han conculcado a los empleados despedidos. Y Honorables Magistrados cuando el acto impugnado reproduce los vicios del D.L. 1660, en buena hora expulsado del tráfico jurídico está incurriendo en la reproducción así Sea parcial del contenido material de un decreto inexequible., lo que debe conducir a SU anulación. En efecto de qué sirve que la jurisdicción declare inexequi ble un acto mediante sentencia que es de obligatorio cumplimiento si posteriormente otras autoridades públicas se encargaran de re producir su contenido con variantes más o variantes menos. Pero, en el caso sub-exmine la responsabilidad incumbe en primera ms tancia al propio Congreso de la República pues desde el momento mismo de la expedición de la Ley 6/92 se vió la clara intención, el dolo como lo dirían los penalistas, pues vislumbrando la caída del D.L. 1660/91 estatuyeron que "... en el evento de no existir norma especial para el sector piblico, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnizaTRIEI. ADM. CUNDINÁMÁRCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 93--30998 PAG. No. 5 ción consagrada en el Código Sustantivo del trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa cau sa" (Art. 106 de la Ley 6/92). Apréciese, Honorables Magistrados, que se preconstituyó "una solución" para la hipótesis de que la Corte declara inconstitucio
sa" (Art. 106 de la Ley 6/92). Apréciese, Honorables Magistrados, que se preconstituyó "una solución" para la hipótesis de que la Corte declara inconstitucio nal el D.L. 1660/91; y tal "solución" está contenida en la parte de la Ley que se ha citado donde, entre otras cosas, se reconoce que no había justa causa para el despido. Siendo inconstitucional el Decreto 1660/91 también lo es la Ley 6/92 que lo reproduce en su parte pertinente y por ello el Minis teno de Hacienda no podía aplicarla, como lo hizo. ¿ Cómo en Noviembre de 1992, se puede aplicar una Ley que dice: "Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva Entidad, tendrán derecho al reconocimien to de que trata el Dto.1660/91", si tal decreto ha sido, Honora bies Magistrados, declarado inexequible cuatro meses antes ?. El Ministerio de Hacienda reprodujo el acto inexequible y así de be ser declarado por el H. Tribunal con las correspondientes con secuencias. DEC IMO SEGUNDO.- La Ley 6 en sus artículos 106 y 109, que son la fuente y sustento del acto administrativo impugna do adopta medidas en materia de estructuras (crea la Unidad Admi nistrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales) y en materia de manejo de personal, al facultar al Ministro de Hacienda para efectuar la incorporación y desincorporación de empleados al expe dirse la nueva planta. Si se examina el artículo encontramos que esta Ley es de ca rácter tributario y las materias sobre las cuales recaen sus esti
efectuar la incorporación y desincorporación de empleados al expe dirse la nueva planta. Si se examina el artículo encontramos que esta Ley es de ca rácter tributario y las materias sobre las cuales recaen sus esti puiaciones son el impuesto de renta, ventas, timbre, impuesto a la gasolina y algunas disposiciones para controlar la evasión fis cal Al incluirse normas sobre estructuras administrativas y mane jo laboral las precitadas normas de la Ley 6/92 rompieron la Un¡ dad de jrtateria que prolama nuestra Constitución y la más eloçun te tradiciónjurispruden(--i_Al» Si tales normas de estructuras y ma nejo laboral se decretan para la Dirección de Impuestos Naciona les que as la que administra, controla y recauda los impuestos que son objeto de la Ley 6 (rentas, ventas, timbres, etc.) se po dna admitir en gracia de discución una tenue relación de causal¡ dad entre la materia tributaria y la materia de estructura y mane jo de personal, pues sería necesario que estos das aspectos se re guiaran para adaptarlos a la reforma a los tributos aduaneros y mal podía contenerlas si constitucionalmente los tributos (arance les), tarifas, multas y demás disposiciones concernientes al régi men de aduanas son del resorte de uña Ley marca (Art. 150, num.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93---30998 = PAG. No. 6 19., lit. c de la C.N.), resulta ya no un "mico" sino un orangután como lo sePÇalara un jurista de buen humor, porque nada tenían que
EXP. No. 93---30998 = PAG. No. 6 19., lit. c de la C.N.), resulta ya no un "mico" sino un orangután como lo sePÇalara un jurista de buen humor, porque nada tenían que ver las ESTRUCTURAS DE LA ADUANA y el manejo de su personal con los tributos de renta, ventas y timbre que una entidad distinta (la Dirección de Impuestos Nacionales) tenía y tiene bajo su cui dado DEC IMO TERCERO.- Una verdad elemental suele olvidarse, a saber: que la Carta Suprema puede protegerse por vía de ac ción o de excepción. Reconocemos que la excepción de inconstitucionalidad, que de bería recobrar mayor vigor en presencia de una norma tan imperati va como la que la consagra (Art. 4 de la C.N.), encuentra obiecio nes para su aplicación entre los distinguidos administradores de justicia quienes prefieren actuar en presencia de una sentencia de inexequibilidad; pero cuando esta se ha producido entonces el argumento en contra del administrado es que tales sentencias pro ducen efectos hacía el futuro y ya es imposible restablecer el de recho vulnerado. Los particulares deben encontrar un espacio para proteger sus derechos. Se sustentará entoncés, en el concepto de violación la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 6192 para remover así la base sobre la cual se levantó el acto impugnado." (fls. 8 a 12 exp.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 03935 de Nov. 27/92 proferida por Ministro de Hacienda y Crédito Público, que se arri mó válidamente a este proceso (fis. 2 a 4 exp.).
EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 03935 de Nov. 27/92 proferida por Ministro de Hacienda y Crédito Público, que se arri mó válidamente a este proceso (fis. 2 a 4 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. En la de manda las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los articulas de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (Preámbulo, 1, 13, 24, 25. 53. 58, 93, 125. 209); de la Declaración Universal de los De rechos del Hambre de 1948; del Pacto Internacional de Derechas Económicos, Sociales y Culturales; Ley 74/68; del Octo 1648/91 (7, 39 lit c); del DL. 01/84 (66) =f l. 12 exp.= Y el concepto de la violación es visible del folio 13 al 19 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En un anexo se menciona que la P. Actora devengaba una asignación mensual de $173.212,40TRIB. ADM. CUNDINMARC - SECCION 2a. -- SIJBSECCIOH "C" EXP. No 93---30998 = FAO. No.. 7 --que se corrobora con una constancia posteriory que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fis. 6 8 27 y 29 exp..).
B. EL PROCESO:
LA PARTE DEMANDADA es la NAdaNMINISTERIO DE HA CIENDA-- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-- DIRECCION DE ADUANAS NA CIONALES la cual fue vinculada al proceso mediante la notifica cián del admisorio al Delegado del Representante legal y también
CIENDA-- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-- DIRECCION DE ADUANAS NA CIONALES la cual fue vinculada al proceso mediante la notifica cián del admisorio al Delegado del Representante legal y también por Aviso.. Se designó Apoderado que contestó la demanda con sol¡ citud de pruebas y proposición de excepciones (fis. 1, 7, 31 vto, 35 49 y 38 a 48 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus aleaatos donde solicita la denegación de las súplicas de libelo (fis. 112 a 119 exp.), mientras que LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por tUtimo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emi tió su Vista donde sostiene que, teniendo en cuenta que la .iuris dicción se ha pronunciado en forma reiterada en asuntos simila res, se remite a manera de ejemplo, a la Sentencia de Febrero 23 de 1996 de la Sección 2a. del Exp. No. 93-30998 con ponencia del suscrito (fi. 120 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C O N 1 D E R A C 1 0 N E S El problema jurídico central en el sub-lite se 11 mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (NO INCORPORATRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION 1CU
EXP. No.. 93---30998 PAG. No. 8
mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (NO INCORPORATRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION 1CU
EXP. No.. 93---30998 PAG. No. 8
ClON DE LA P. ACTORA A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD) SE AJUSTA O NO A DERECHO para los efectos de esta acción, teniendo en cuenta los carQos o causales de anulación que en su contra se pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrima das al proceso.. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propusó la de IFIPRO CEDIBIDAD DE LA ACCION que pasa a ser analizada.
La Sala observa y considera : DE LA IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCION. La Demandada sos tiene que se da esta excepción porque la terminación de la rela cióni laboral de la P. Actora se dió por el art.. 109 de la Ley 6a. de 1992. art. 15 del D. 1647/91 y art.. 17 del D. 1864/92 normas frente a las cuales es "improcedente" la acción de nulidad y res tablecimento del derecho (fi. 46)..
Ahora bien : se observa que el art.. 109 de la Ley 6a/92 es una regla "general" atinente a la Administración de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Naciona les que faculta la INCORPORACION de funcionarios a la Planta de Personal de la Entidad determina la forma y condiciones para ha
es una regla "general" atinente a la Administración de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Naciona les que faculta la INCORPORACION de funcionarios a la Planta de Personal de la Entidad determina la forma y condiciones para ha cena y las consecuencias para quienes no sean incorporados. Otro tanto ocurre respecto de las otras normas generales invocadas en la parte moti va del acto acusado. Estas normas Jurídicas no com prenden el ACTO JURIDICO CONCRETO DE DESVINCULACION DEL SERVICIO DE LA P. ACTORA aunque ellas hayan sido tenidas en cuenta como "fundamento normativo" para el acto de incorporación de personal -donde no se tuvo en cuenta el nombre del Demandanteque se acu sa en nulidad er, este proceso.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C°
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Pues bien, en ocasiones es posible que NORMAS GENERALES sean apli cadas en ACTOS DE ALCANCE PARTICULAR que Sí afectan intereses sub jetivos por lo que, al poder comprender su fundamento superior, pueden ser impugnadas por vía de acción o excepción, según el ca so y conforme a la ley. Así las cosas, esta excepción no está llamada a prosperar. La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO (que in corpora a funcionarios a la Planta de personal del Ente y que no tuvo en cuenta a la P. Actora, por lo que quedó por fuera del ser vicio) se impetra por las causales esbozadas en la demanda que se tienen en cuenta en esta decisión. La motivación de la decisión.— Para resolver considera
tuvo en cuenta a la P. Actora, por lo que quedó por fuera del ser vicio) se impetra por las causales esbozadas en la demanda que se tienen en cuenta en esta decisión. La motivación de la decisión.— Para resolver considera
lo.) EL STATUS DEL ACTOR DEL PROCESO Y LA CARRERA ADMI
NISTRATVA ESPECIAL ADUANERA.
De transcendental importancia para las resultas del pro ceso es la determinación del REAL STATUS DE ACTOR COMO SERVIDOR PUBLICO en el caso presente, pues frente a la ley no tienen los mismos derechos y tratamiento el EMPLEADO DE CARRERA QUE EL DE LI BRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Por eso, en forma inicial se avoca este punto. En la demanda se sostiene que el Actor del proceso era funcionario de carrera (Aduanera) porque desempeaba uno que no aparece dentro de los determinados como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION en el Decreto 1648/91. Agrega que si la Administración no puso en marcha el SISTEMA DE CONCURSOS para ingreso, promoción y escalafonamiento de funcionarios aduaneros del Decreto 1648/91, tal omisión administrativa no lo puede afectar y así, la admisión de personas en cargos de carrera tiene la relevancia de vincular los a la carrera sin el agotamiento de los requisitos que ordenaTRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA '- SECCION 2a. SUBSECCION "C"
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el decreto, por lo que son funcionarios de carrera por definición legal.. Y concluye que así, no se requiere de una resolución (ac to) de inscripción en carrera para detentar tal status ('fi. 9).
La Sala al respecto considera :
el decreto, por lo que son funcionarios de carrera por definición legal.. Y concluye que así, no se requiere de una resolución (ac to) de inscripción en carrera para detentar tal status ('fi. 9).
La Sala al respecto considera : El Dcto L. 1648 de Junio 27 de 1991, publicado en el D.
Oficial No. 39881 de Jun. 27/91 y que rige a partir la 'fecha de su publicación según su art. 93. comprende el ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL ADUANERO en aspectos sobre el empleo, clasi ficación de empleos, normas de planta de personal, régimen situa cional (ingreso, permanencia, eventos, retiro, etc.), el régimen prestacional, el régimen de LA CARRERA ADMINISTRATIVA ADUANERA, (arts.. 40 a 70, 90 y 91) y otras disposiciones, dentro de las cua les está la derogación de las normas contrarias y en especial de los Dctos. Nos. de 1962 y 401 de 1976. De otra parte en el Dcto L. 1649 de Junio 27/91 se estableció el régimen especial dis ciplinario aduanero. Y en materia de CARRERA ADUANERA el Dcto L. 1648/91 contempla estas dos importantes reglas Art.. 90 Transitorio. Los actuales funcionarios de la Direc ción General de Aduanas que no cumplan con los re quisitos para ser registrados en la carrera aduanera deberán aprobar los cursos que para este afecto establezca la Ofici na Escuela Nacional de Aduanas y autorice el Director Gene ral de Aduanas. Art. 91 Transitorio.. LA CARRERA ADUANERA contemplada en este decreto regirá a partir de la terminación del proceso
na Escuela Nacional de Aduanas y autorice el Director Gene ral de Aduanas. Art. 91 Transitorio.. LA CARRERA ADUANERA contemplada en este decreto regirá a partir de la terminación del proceso de incorporación de los funcionarios a la Planta de Personal que se expida por el Gobierno. Además, resaltan otras normas de carrera corno son: en su art. 7o. concreta los empleos de carrera y los de libre nombramiento y re moción, en su art... 53 seala que el ingreso a la Carrera se hace por la vía de Concurso o curso-concurso: en el art. 60 precisa que el escalaforiarniento en la carrera aduanera se registrará..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Y de la normatividad especial se infiere la "diferencia" en tre el INGRESO AL EMPLEO y el ESCALAFONAMIENTO EN LA CARRERA, ya que éste último requiere del cumplimiento de los requisitos, pro cedimientos y martifiestaciories que establece la ley; así, no es posible confundir el INGRESO AL SERVICIO en un cargo de carrera con su escalafonamiento en la carrera, por cuanto es posible de sempear un cargo de carrera sin estar inscrito en ella y en esas circunstancias la persona no puede reclamar los derechos deriva dos de la carrera a la cual no pertenece. En ese sentido cabe resaltar el art. 109 de la Ley 6a./92 atinente a la INCORPORACION DE FUNCIONARIOS EN LA PLANTA DE PERSO NAL de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Na cionales que manda en su Inciso 2o.
tinente a la INCORPORACION DE FUNCIONARIOS EN LA PLANTA DE PERSO NAL de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Na cionales que manda en su Inciso 2o. Para efectos de la incorporación no se tendrán en cuen ta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el Decreto No 1648 de
1991. A los funcionarios de la anterior Dirección General de Aduanas, solo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva acta; los nuevos funcionarios deberán acredi tar los requisitos mínimos exigidos para el desempeo del cargo." No puede ser otro el alcance de este mandato; si se pretendiera que con el ingreso al cargo en esas circunstancias la persona lo graba igualmente SLI ESCALAFONAMIENTO, se violaría claramente el Inciso 3o del art. 125 de la C. Nacional que manda : "El ingreso
a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán pre vio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes" por que en ese evento se daría el escalafonamiento sin cumplir las exigencias de méritos, calidades, requisitos y condiciones lega les. Nótese que esta norma NO REGULA UNA INCORPORACION EXCEPCIONAL A LA CARRERA ADMINISTRATIVA ADUANERA sino la INCORPORACION EXCEPCIO NAL A LA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad que es una situación di ferente, por lo que la Incorporación que se haga no genera la INS
CRIPCION O ESCALAFONAMIENTO EN LA CARRERA ADUANERA. Si así ro lo
NAL A LA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad que es una situación di ferente, por lo que la Incorporación que se haga no genera la INS CRIPCION O ESCALAFONAMIENTO EN LA CARRERA ADUANERA. Si así ro lo hubiera permitido la ley, el personal "antiguo" Aduanero no irisTRIB. ADM. CUt4DiNAMRC - SECCIOH 2a.. - SUBSECCION "C"
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crito en carrera aduanera no hubiera podido ingresar al servicio en los cargos de "carrera aduanera" de la NUEVA PLANTA DE PERSO NAL de la Entidad. El INGRESO EXCEPCIONAL del personal "antiguo" a la Carrera Aduane ra quedó permitido pero por la vía establecida en el art. 90 (transitorio) del Dcto L. 1648/91 y en el art. 91 del mismo esta tuto determina que la Carrera Aduanera -que se establece-- comenza rá a operar una vez concluya el proceso de INCORPORACION DE FUN CIONARIOS A LA PLANTA DE PERSONAL, vale decir, permitió el ingre so del personal "antiguo" a los cargos de carrera aduanera para que luego se siuuiera el procedimiento excepcional de escalafona miento en la carrera; mientras tanto la situación real de ese per sonal era que desempeaban un cargo de carrera sin estar inscri tos en ella y en esas condiciones NO GOZABAN DE LOS DERECHOS DERI VADOS DEL ESCALAFONAMIENTO EN CARRERA., uno de los cuales es el re lativo a la "estabilidad" enel cargo y su desvinculación reglada. Y en cuanto a las "condiciones" en que se encuentran los em pleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción frente
lativo a la "estabilidad" enel cargo y su desvinculación reglada. Y en cuanto a las "condiciones" en que se encuentran los em pleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción frente al REBINEN DE PERSONAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA es muy ilustrati va la Sentencia C-023 de Enero 27 de 1994 c:Ie la H. Corte Constitu cional del Exp. No. D--353 con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo M. que en algunos de sus apartes expresa : 91 La Corte Considera que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoción a la de los emplea dos de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en mate ría de desvin