🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-31002-(21-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-31002-(21-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SILENCIO ACt4INIS'IRTIVO -'Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFÇ

-SECC ION SEGUNDASUB-SECC ION D

Santafé de Bogotá, D.C. - noviembre veintiuno de mil novecientos noventa y seis.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-31002

Demandante: MARIA ARGENIS MANRIQUE CALDRON

AUTORIDADES NACIONALES

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- La SePora MARIA ARGENIS MANRIQUE CALDERON con C.C. N2051. 453 de Girardot, por intermedio de apoderado en eiercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demand ante esta Corporación. el 2 de abril de 1.993, para que previas las formalidades legales, se haaan las siQuientes declaraciones vcondenas: 1que por parte del illinisterio de Hacienda ' C.P. se ha confiourado el fenómeno jurídico del silencio administrativo neoativo al remitirse a mi mandante un medio de respuesta sin los requisitos de arde n leoal que caracterizan el acto administrativo propio para e.)ercer el control jurisdiccional contencioso adminitrativo respecto de su petición incoada en octubre 10 de 1.992. El oficio No.2906 de diciembre 10 de 1.992 tiene carácterpuramente informativb pero no decisorio. 3- (sic) Que es nulo el acto administrativo presunto que afecta a mi mandante. 'i como consecuencia se le restablezca en su derecho,

carácterpuramente informativb pero no decisorio. 3- (sic) Que es nulo el acto administrativo presunto que afecta a mi mandante. 'i como consecuencia se le restablezca en su derecho, reconociéndole las peticiones hechas al seor Ministro de Hacienda y C.P. y concretadas en su reintegro con efectividad al lo. de diciembre de 1.991 al caruci que 'erlia desempeando o a otro de igual o super:Lcir :akeuoria, pero de funciones afines. 4Que ivaimente se condene a la Nación. Ministerio de Hacienda y C.P. a reconocer y pagar2 Juicio No. 31.002 ¿ti demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías., y demás derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de su retiro FORZADO, hasta cuando sea efectivamente reinteorado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al despojo laboral. 5--. Se declare que para todos los éfectos legales v especialmente para los fines de la pensión de Jubilación . no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor durante el período comprendido entre la fecha del retiro definitivo y aquella en oue se produzca el reintegro. 6Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la lev, concretamente en los artículos 176 e 177 del Códioo Contencioso Administrativo." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se erilistaron en el libelo dernandatorio los siguientes

establecidos en la lev, concretamente en los artículos 176 e 177 del Códioo Contencioso Administrativo." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se erilistaron en el libelo dernandatorio los siguientes "1Mi representada María ArQenis Manrique fue nombrada legalmente en el Ministerio de Hacienda e C.P. en el cargo de Técnico Administrativo 4065-07 el cual desempeó con idoneidad eficacia, honestidad, con lo cual exaltó la buena marcha de la administración pública e en especial la entidad que unilateralmente lo despojó de su derecho al trabajo. 2Con resolución No.04532 de octubre 28 de 1.991 el Ministro de Hacienda optó por un plan colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda e C.P. e "invitó" a sus funcionarios a acoaerse al mismo. siendo mi mandante urdo de los invitados por habersido aber sido vinculada a la Dirección de Apoyo Fiscal sin su consentimiento. previa desvinculación de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 3Posteriormente el arbitraria a todo el Apoco Fiscal, la firma 1) con la solicitud donde el nominador de de la voluntad de mi texto nominador IMPUSO de manera personal de la Dirección de de una carta (Formulario Bde "retiro voluntario" en manera inconulta se apropia mandante con el siguiente Manifiesto a ud. mi deseo de retirarme voluntariamente del servicio. acoaiéndome al PlanJuicio No .31 002 da Retiro Comaensado consaorado en el Decreto 1660

manera inconulta se apropia mandante con el siguiente Manifiesto a ud. mi deseo de retirarme voluntariamente del servicio. acoaiéndome al PlanJuicio No .31 002 da Retiro Comaensado consaorado en el Decreto 1660 de 1.991 y establecido para la Dirección de Apoyo Fiscal mediante resolución No.04532 del 28 de octubre de 1.991 y estoy dispuesto a recibir la bonificación sealeda en la misrna 4Mi ooderdante para la fecha de su retiro ABSOLUTAMENTE INVOLUNTARIO devenoaba una asíanación mensual de $130.011.00. 5Con fecha 28 de noviembre de 1.991 se profiere la resolución No.04986 y en la parte resolutiva en su articulo lo. se dijo: aceptar a partir del lo. de diciembre de 1.991 la solicitud de retiro voluntario del servicio presentada por los siouientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá del mismo Ministerio de Hacienda y C.P., mi mandante fue incluida en el numeral 228 del citado acto administrativo. 6Con fecha octubre lo. de 1.992 mi mandante presentó con destino al seor Ministro de Hacienda un derecho de petición de reinteoro en virtud de las posibilidades que abrió el fallo de inexequibilidad de toda el Decreto 1660 de 1.991 y en atención a que los mecanismos utilizados para obliaar a presentar solicitudes de retiro, constituyeron auténticas violaciones de derechos fundamentales de ranoo constitucional, por lo cual todo tiempo debe considerarse habilitado para pretender su restablecimiento. 7Al hacer uso del derecho de petición mi

constituyeron auténticas violaciones de derechos fundamentales de ranoo constitucional, por lo cual todo tiempo debe considerarse habilitado para pretender su restablecimiento. 7Al hacer uso del derecho de petición mi mandante cumplió con los requisitos que precisamente exioia el articulo 5o. del C.C.A. en virtud de la remisión prevenida en el articulo 9m. ibídem. 8Con fecha diciembre 10 de 1.992 el Secretario General del Ministerio de Hacienda, produce el oficio No.2906 para referirse a la demanda de petición de reintearoen donde el alto funcionario hace referencia a los procedimientos adoptados para despojar de su derecho al trabaja a mi mandante quien ademas fue violentado en derecho de decidir, sin decidir afirmativa o neoativamente y sin referirse a la totalidad de las situaciones planteadas en la demanda de reintegro. 9la entidad Ministerio de Hacienda y C.P. al responder la petición de mí mandante con un simple oficio, sir, la producción de un acto administrativo expedito para ejercer el control jurisdiccional que por mandato constitucional corresponda realizar al contencioso administrativo, incurrió en una auténtica desviación de sus atribuciones, pues es notoria la4 _3ui. ,o No.31.00.Á intención de imcedi.r el ejercicio del control jurisdiccional". Se citaron como normas transgredidas con el acto administrativo presunto demandado. las siguientes: C.N. Artículos 13. 23, 25. 209;, ley 153. de 1.887 articulo 9o.: C.C. Articulo 1.513; Decreto 01 de 1.984. artículo 35.

administrativo presunto demandado. las siguientes: C.N. Artículos 13. 23, 25. 209;, ley 153. de 1.887 articulo 9o.: C.C. Articulo 1.513; Decreto 01 de 1.984. artículo 35. Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad. la seNora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corroración emitió su concento de fondo que obra a folios 85 a 27, donde para concluir solicita que se niegue la excepción de caducidad de la acción propuesta por laapoderada de la entidad demandada y las súplicas de la demanda por ineptitud sustantiva. No hallándose razones que invaliden la actuación. se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CON 1 I DERAC 1 0NES: Pide la actora declarar que se. ha configurado el fenómeno 9urídico del Silencio Administrativo neoativo frente a la petición que elevó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitándole su reintegro al mismo cargo del cual hahia sido separada cuando dicho Ministerio aceptó su solicitud de retiro 'dentro del Plan General que con tal fin convocó mediante la Resolución No.04532 de 28 de octubre de 1.991, y, al propio tiempo que se anule el acto ficto presuntamente negativo de allí. surgido. Y como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho condenar a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público a5 Jt..icio No.1002 reintegrar a La demandante al mismo cargo que venia

Y como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho condenar a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público a5 Jt..icio No.1002 reintegrar a La demandante al mismo cargo que venia deseçiio&Çarido o a otro de igual o superior cateaoría, pero de funciones afines, con todas las consecuencias económicas y orestactonales así como tic continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene el libelo que con la conducta asumida por la Administración se infringió inicialmente el artículo 23 de la Constitución pues no se le dió respuesta legal a la petición que elevó al Ministro de Hacienda solicitándole su reintegro al cargo del cual había sido separada mediante el desarrollo de) Plan colectivo de retiro voluntario referido, surgiendo, entonces, como consecuencia, el acto iicto que demanda. Que el Oficio con el que se le dió contestación a su petición no zonstituye, a su juicio, Acto Administrativo pues "carece de las formalidades o requisitos que le son propios por ordenamiento legal" y por ende "no sirve para ejercer ci control jurisdiccional" (f.161. Que. en este aspecto. el Ministerio de Hacienda "debió producir une Resolución 'i no un Oficio, pero no lo hizo porque el interés fue tratar de frustrar el curso hacia la ría Contenciosa Administrativa"¡Ul7i. el Ministerio de Hacienda, si bien dió repuesta, no lc:' hizo por el medio expedito e idóneo que condujera a satisfacer a mi mandante para que este en un acto concreta, llegara hasta el Juez del Contencioso

el Ministerio de Hacienda, si bien dió repuesta, no lc:' hizo por el medio expedito e idóneo que condujera a satisfacer a mi mandante para que este en un acto concreta, llegara hasta el Juez del Contencioso Administrativo. expone el libelo para reafirmar que se produjo el Silencio de la Administración y ron el surgió el acto ficto que demanda, pues el Oficio que le envió aquella no lo considera como el acto que resuelva IC petición que le furmuiü. Igualmente sostiene el libelo que con la conducta a su juicio omisiva de la administración, concretamente por,1 Juiçic) No.31002 el Secretario General del Ministro de Hacienda al no ciar "resolución" idónea a la petición de la demandante y con el acto -ficto surgido de la misma se transgredieron los artículos 209. 25 y= de la Constitución Nacional así como el artículo 9o. de la Lev 13 de .1. .?87 en concordancia con el 4o. de la Carta Política y los artículos 113 del Código Civil .i 9T del C.C.A. por las razones qué en forma prolija expone en el aparte corre%pondiente de la demahda y que pueden •leerse a fijios IS a 29 del expediente. Por todo lo cual se solícita anular el acto ficto demandado con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La parte demandada se hizo presente al proceso a través de aooderada, quien. contestó libelo demandatorio y solicito se declare •la probada la excepción de caducidad de la acción (fs47 a49.

solicitado. La parte demandada se hizo presente al proceso a través de aooderada, quien. contestó libelo demandatorio y solicito se declare •la probada la excepción de caducidad de la acción (fs47 a49. Por su parte, como va se dijo la Procuradora Doce del Tribunal solicitó negar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada de la entidad demandada '1 las pretensiones de la demanda (f.87!. Analizada detenidamente la demanda la petición elevada en vía gubernativa, sus respuestas, así como las alegaciones de las partes y el material probatorio arrimado al informativo se llega a la conclusión de que no pueden ser decididas favorablemente a la actora las suplicas contenidas en el libelo.. La Sala observa que no se operó el Silencio Administrativo, toda vez que la solicitud presentada por la actora ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público el lo. de octubre de 1992, intentando obtener su reintegro al caro, fue resuelta expresamente mediante øficio No.2906 de fecha 10 de diciembre de 1.992 sucrito por e], Dr. Camilo Ospina como Secretario General del Ministerio en el que,7 Juicio No31.002 implícitamente le niegan el reintegro demandado, pues no se acc:edió en forma expresa a esta concrete pretensión expuesta en la SDIiCItUÓ. La Propia actora al Texponer el hecho So. de la demanda recorice que la entidad demandada si le dió respuesta a su solicitud con Oficio 290 del 10 de diciembre de 1.992 pero al cual no le da la connotación que realmente tiene. Desestime tal comunicación, como respuesta y

demanda recorice que la entidad demandada si le dió respuesta a su solicitud con Oficio 290 del 10 de diciembre de 1.992 pero al cual no le da la connotación que realmente tiene. Desestime tal comunicación, como respuesta y resolución a su petición, por cuanto e su juicio ha debido reunir ciertas formalidades como Acto Administrativo que le echa de menos, pues, dice que se trata de "un simple Oficio". y es así como invoca como acto demandado la determinación ficta negativa que, dice surge del presunto silencio guardado por la administración. Para la Sala tal silencio administrativo no tuvo ocurrencia en el presento caso. La entidad demandada diÓ respuesta a la reclamación que hizo directamente la dmandante mediante la documental vista a folio .2 de fecha 10 de diciembre de 1.992. en le que sin lugar a dudas quedó consignada la cIecisión, implícita de negarla. No lo entendió ni aceptó así la demandante; sino que considero como tal y demandó un acto ficto presuntamente negativo que en realidad no existió. Contestada la petición de la actora, aunque sin accederse en forma empresa a sus pretensiones como era su deseo no puede alegarse válida y iuridic.amenteqúe haya habido silencio de la misma y que como consecuencia haya surgido el acto ficto demandado. Se dernandó entonces un acto que por no haber8 Juicio No.31.002 surgido a la vida juridicat, conforme a las razones anteriores y las que se expondrán más adelante, no era en3uiciable, lo cual hace quem desde este aspecto, como consecuencia de ello se desestimen las súplicas de la demanda

anteriores y las que se expondrán más adelante, no era en3uiciable, lo cual hace quem desde este aspecto, como consecuencia de ello se desestimen las súplicas de la demanda Pero aun aceptando que en gracia de discusión. el oficio 2906 del 10 de diciembre de 1.992 emanado del Secretario General del Ministerio de Hacienda no constituyera Ci acto idóneo de respuesta a la petición elevada por la actora tendiente a lograr su reintegro a la entidad y por tal razón se considerara que efectivamente, como lo sostiene el libelo, se hubiera configurado el silencio negativo de la administración y surgido el acto ficto demandado, tampoco tendrían vocación de prosperidad las suplicas de la demanda. Estando demostrado que la actora se acogió al plan de retire colectiva a que convocó la administración mediante la Resolución No.04532 del 28 de octubre de 1.991 formulando la correspondiente solicitud en tal sentido formatos que con tal fin fueron puestos a su que tal manifestación escrita fue aceptada mediante articulo lo. numeral 228 de la Resolución No.04986 del 28 noviembre de 1.991 "La cual le fue comunicada debidamente el día 29 de noviembre de 1.991" (f.2) su situación laboral frente a la administración quedó allí definida. En tales circunstancias, fue, sin lugar a dudas. la Resolución No.04986 del 28 de noviembre de 1.991 la que en forma efectiva produjo el retiro de la demandante cuando a través de ella la administración le aceptó su solicitud de retiro colectivo expuesta en oficio dei 13 de noviembre del mismo ao; Resolución que fue puesta en su conocimiento

en forma efectiva produjo el retiro de la demandante cuando a través de ella la administración le aceptó su solicitud de retiro colectivo expuesta en oficio dei 13 de noviembre del mismo ao; Resolución que fue puesta en su conocimiento mediante comunicación del 29 de noviembre de 1.991. utilizando los disposición, y el de Con tal actuación la actora quedo separada de su cargo y por lo mismo desde esa fecha tuvo la oportunidad deqsiicio No1.002 acudir leoal y vlidaMntó a la Jurisdicción para acusarla,, si era suidaseoy medjañte la acción pertinente. Todo irdica que no procedió así y que al no: hacerlo permitió que tránscurrierá elitériino que para tales efectos tiene orevisto la Les, (art.136 y por lo consiunte que, de manera irreinedible precluvera la oportunidad respectiva, operando de pleno derecho frente a la Resolución 0498 de 1.991 el fenómeno exceptivo de la caducidad de la acción. Ante esta circunstancia v seguramente. "en virtud de las posibilidades que ab,ió el tallo de inexequibilidad de todo el Decreto 1663 de 1.991". como lo seala el libelo. (f.13 proferido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 1.992 No.0-497 Magistrados Ponente! Doctores JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y ALEJANDRO fIARTINEZ CABALLERO la demandante intentó obtener su reintegro al cargo que había dejado desde el 29 de noviembre de 1.991 y para ello elevó petición en tal sentido al Seor Ministro de Hacienda

la demandante intentó obtener su reintegro al cargo que había dejado desde el 29 de noviembre de 1.991 y para ello elevó petición en tal sentido al Seor Ministro de Hacienda y Crédito Piblico, mediante el escrito de lo, de octubre de 1.992 que obra a folios 3 a 7 del expediente. Corno se puedeTIedi del texto de dicho oficio la actora solicitó su reintegro al mimo cargo, dando como razones fundamentales de SLk petición las mismas o similares a las que luego consignó en la demanda que originó este proceso, todas dirigidas a impugnar los actos Administrativos mediante los cuales había sido separada del servicio un aPio atrás PeticLLón, que en tales circunstancias no puede ser tenida en cuenta, y así lo considera la Sala, sino como una solicitud de revocatoria directa de la determinación va consolidada y cumplida de retiró del servicio con las consecuencias y efectos que ella produce o puede producir. Siendo esto ásí, aparece clara la intención de la10 Juicio No.31.002 demandante de revtvir los téP-minos de que dispuso para demandar válidamente los actos de retiro yen su oportunidad leoal no lo hizo. Cuestión que tiene prevista precisamente, para estos casos, el artículo 72 del C.C.. en cuanto disponé que: "ni la petición de Revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para ci ejercicio de las acciones contencioso administrativas ni darán lugar a la aplicaciór, del Silencio Administrativo" Lo QUC indica a la Sala que la petición formulada por la actora con el evidente propósito de obtener su

legales para ci ejercicio de las acciones contencioso administrativas ni darán lugar a la aplicaciór, del Silencio Administrativo" Lo QUC indica a la Sala que la petición formulada por la actora con el evidente propósito de obtener su reintegro al cargo a través de la revocatoria directa de los actos administrativos que efectívamerte la separaron del servicio, ni dió lugar a la aplicación del silencio administrativo de donde hubiera podido surgir el acto ficto que demandó: ni el acto expreso que realmente produjo la administración ante tal petición que no se demandó revivió los términos legales para acudir válida y oportunamente ante esta Jurisdicción. En uno otro caso la acción dirigida contra el acto expreso o supuestamente ficto resultantes de tal petición de revocatoria no tiene prosperidad, conforme a lo expuesto por el articulo 72 del C.C.A. Situación y circunstancias todas que se presentan en este evento y que por ello llevar a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuestos el tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-Sección D administrando 3uStic,ia en nombre de la República de Colombia e por autoridad de la Leve A 1. L A;4 11 Juicio No. i 002 Oenieaanse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, Cornuni.quese. Cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...