TA CUN - 93-31003-(22-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31003-(22-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / PLANTA DE PERSONALRestructuración / MODERNIZACION DEL ESTADO / UNIDAD NORMATIVALey 6a/92 / CARRERA ADMINISTRATIVA - ingreso / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUB—SECC ION "B"
trit afé d I3ocic,tá D. C. . aeptieibre veintidós de mil Ilc)vecientos
noventa y cinco..
Mac. Porient€: Dr.. CARLOS A. PINZON F3AR9 1ETO
ReP Proceso No 9331003. ACTOS NACIONALES
Demandante: EDGAR IJRIEL POVEDA PEFA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUFJ.
Controversia: Supresión del Caroo El actor por medio e apoderado en ej ercido de la Acción d€ Restablecimiento del Derecho coraurada en e]. artículo 05 del C.C.A., previos los trrnites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se haoan las siciuientes; DECLARACIONES PRIMERA.-- Que mi poderdante sea reincorporado al servicio en el mismo cargo que ocupaba o en otro de i.uual o superior categoría previa anulación de la Resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992, expedida por el &or Ministro de Hacienda ', Crédito Público, pero solo en ;uapto çpptiene una yç)luntad adjinistraÇiva toativa ijj.íita en el sentido de haber -la ecc1uijo de La p1anja de
Ministro de Hacienda ', Crédito Público, pero solo en ;uapto çpptiene una yç)luntad adjinistraÇiva toativa ijj.íita en el sentido de haber -la ecc1uijo de La p1anja de Dersonal de l jiUad adjrjinistrt.iv spec.ia irecçióri de Acivas Nii dsc:rita al Ministerio de Haçj.enda y Crédito Pb1i.Proceso No 93-31003 SEGUNDA.- (:kp, se condone a la Nación --- Ministerio de Hacienda - Unidad Administrativa Especial Dirección ¿.ii:' Aduana Nacionales a pagar a mi poderdante todos los salarios, prstciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la desincorporación y aquella en que se produzca ci reintegro efectivo al servicio en obedecimiento a la correspondiente providencia judicial, con los aumentos legales que se decret.er, y el respectivo ajuste o corrección monetaria. TERCERA.-- Que se declare que para todos los efectos legales y en especial a los que hacen relación con las primas, cesantías y pensión de jubilación no ha existido solución de continuidad en la relación laboral durante el lapso comprendido entre la desincorporación y el reintegro efectivo al servicio. Como hechos que dieron origen a la presente Ae::ciónj se relatan los siguientes ''PRIMERO. - Mi poderdante laboraba como -funcionario del Ministerio de Hacienda -- Dirección de Aduanas Nacionales en el cargo de (espacio en blanco) con una asignación mensual de $ (espacio en blanco).
''PRIMERO. - Mi poderdante laboraba como -funcionario del Ministerio de Hacienda -- Dirección de Aduanas Nacionales en el cargo de (espacio en blanco) con una asignación mensual de $ (espacio en blanco). SEGUNDO.- Mediante la Resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 ci secr Ministro de Hacienda y Crédito Público nombra, incorpora y desicjria a los funcionarios que, en adelante, harán parte de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales Aunque mi poderdante debía figurar en la lista de funcionarios incorporados, de su atenta lectura se desprende que fue excluido puesto que su nombre no aparece en la prementada resolución. TERCERO. Tal manifestación de voluntad adninistrativa en principio implícita, se torna explícita tres di :ras tarde, ci 30 de noviembre de 1992, cuando mediante comunicación oficial se informa a mi poderdante "...que no ha sido incorporado a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales..Proceso No 93-31003 CUARTO.- No queda, pues. duda en el sentido de que ci acto impugnado en ci presente proceso es la Resolución 0393 de fecha 27 de noviembre de 1992 porque fue allí donde el nominador materializó su voluntad administrativa de incluir a unos en la nueva planta de personal y de excluir a otras de la misma. Que respecto de mi cliente esa voluntad haya sido negativa e impl.tcita no le resta valor a nuestra afirmación pues el acto administrativo se define como todo
planta de personal y de excluir a otras de la misma. Que respecto de mi cliente esa voluntad haya sido negativa e impl.tcita no le resta valor a nuestra afirmación pues el acto administrativo se define como todo pronunciamiento o abstención del órgano competente susceptible de producir efectos en el derecho. NOVENO.— Mi poderdante pertenecía a la carrera aduanera pues los cargos de libre nombramiento y remoción están taxativamente enumeradas en la ley y son: Director General, Subdirector General Subdirectores, Asesores, Jefes de Oficina del nivel central, y Jefes Regionales de Aduana. Mi poderdante no trabajaba en ninguno de esos privilegiados cargos; luego no era de libre nombramiento y remoción. Cualquier cargo distinto a los ya seialados es de carrera aduanera; así lo establece el artículo 7 del Decreto 1648/91 cuando después de enumerar los cargos de libre nombramiento y remoción agrega: "Son de carrera aduanera los demás empleadas de la planta de personal de la Dirección General de Aduanas". Entonces, es verdad irrefutable que mi poderdante no era de libre nombramiento y rerçsoción • de donde se desprende que si era de carrera aduanera, pues no puede oretnderse nue estuviera en un libo iuridiçp. Uno de los dos estatus debía tener y no era precisamente el de libre nombramiento y remoción porque si así fuera si habría escogido ].a figura de la irubsistencia cofr,o mecanismo de desvinculación en la entidad SEXTO.- El hecho de que la propia entidad no
el de libre nombramiento y remoción porque si así fuera si habría escogido ].a figura de la irubsistencia cofr,o mecanismo de desvinculación en la entidad SEXTO.- El hecho de que la propia entidad no haya puesto en marcha el sistema de concursos previstos en el D. 148/91 para el ingreso, promoción y esca 1 a-foiiamiento de los funcionarios, onusiár, que aún peris-ie después de varios meses de integrada la nueva planta de personal, no es sino la respuesta a algunas disposiciones legales que ordenaron expresamente a la entidad prescindir de tales procedimientos, lo qqe en un sentido praqmájico skgnifipa admir cqe jo funçipari.ps incujAdos a a4ruoa de crrer son de perrera sin necesidçJ de haber aodo os qpe ordena el precit;do deeto. Çprsado de otro modo: tjmis f4nc;ionarios son de jarrera por definiçiónProceso No 93-31003 4 SEPTlMO.- No debe perderse de vista que la carrera aduanera es una carrera especial como lo es la penitenciaria o la docente. Por ello su examen no puede realizarse con la óptica de la carrera administrativa ordinaria. Por ende es imposible aportar una resolución del servicio civil en la cual mi cliente figure inscrito en carrera aduanera, requisito éste que aún no te ha establecido en norma alguna. OCTAVO, El rasgo esencial de toda carrera administrativa llámese aduaneras docente. penitenciaria o de cualquier índole es no solo la garantía de un buen servicio público sino
que aún no te ha establecido en norma alguna. OCTAVO, El rasgo esencial de toda carrera administrativa llámese aduaneras docente. penitenciaria o de cualquier índole es no solo la garantía de un buen servicio público sino tambiénl y en contrapartida, la estabilidad laboral de i.os funcionarios que pertenecen a ella. Esta última garantía ha sido vulnerada a mi poderdante y mal puede suplirse con una indemnización. NOVENO. .....La separación de mi poderdante de su cargo no es un hecho aislado sino que se inscribe en todo un pian de retiro masivo de empleados que comenzó a fraguarse en la Ley 6 de 192 en la cual el Ministerio de Hacienda se hizo arrogar las facultades, a todas luces inconstitucionales como se demostrará en el concepto de violación para dejar por fuera de la entidad a un número no precisado de funcionarios. Nadie pensó entonces que el titular de esa cartera haría uso inmoderado y desproporcionado de tales facultades al excluir do la planta de personal a mas de 600 personas en toda el país, entre ellos, a mi poderdinte. Se corisuínó así ci segundo "revolcón" después de la masacre laboral producida por la aplicación del D.L. 1660/91 DEC IHC}. .....La resolución impugnada en la presente demanda que es la 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, invoca en su encabezamiento el articulo 109 de la Ley 6 do 1992 como fuente para el ejercicio de las facultades que emplearás no lo
de noviembre de 1992 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, invoca en su encabezamiento el articulo 109 de la Ley 6 do 1992 como fuente para el ejercicio de las facultades que emplearás no lo ipçorprar a los furiopríos que . ouedajap sino para exçir al reslº de ajienes haçin pkr1p de la olaa de oersopaj,. Empero debe advertirse de entrada que en el momento en que el acto impugnado se expide (27 de noviembre de 1992) va habían pasado varios meses desde que se declaró la inexequibilidad del D.L. 1660/91 por sentencia C 479 de fecha 13 de agosto de 1992. proferida por la Honorable Corte Constitucional En esta providencia que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, se reivindica el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral la protección que merecen los empleados cuyos derechos no pueden desmejorarse ni aún en los estados de excepción y la imposibilidadProceso No 93-31003 5 jurídica de despedir a un empleado público sin relación directa cor, su comportamiento laboral debidamente dostradc,. DECIMO PRIMERO.- Qué tienen de común la Resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 y el D.L. 1660/91 que autorizó los tristemente célebres Planes de Retiro Compensados'?. En que ambos contienen poderes omnímodos al nominador para despedir masiva y simultáneamente a los funcionarios sin reparar en su antiguedad m comportamiento laboral, capacitación. Que ambos contemplaron
Compensados'?. En que ambos contienen poderes omnímodos al nominador para despedir masiva y simultáneamente a los funcionarios sin reparar en su antiguedad m comportamiento laboral, capacitación. Que ambos contemplaron una indemnización que a juicio de la Corte Constitucional no subsana los derechos que se le han conculcado a los empleados despedidos. 'Yj Honorables Magistrados, cuando el acto impugnado reproduce los vicios del D.L. 1660 en buena hora expulsado del tráfico jurídico,, está ir,curríendo en la reproducción así sea parcial del contenido material de un decreto inexequib ita, lo que debe conducir a su anulación. En efecto, de que sirve que la jurisdicción declare inexequible un acto mediante sentencia que es de obligatorio cumplimiento si posteriormente otras autoridades públicas se encargan de reproducir su contenido con variantes mas o variantes menos. Pero en el caso sub-examine la responsabi 1 idad incumbe en primera instancia al propio Congreso de la República pues desde el momento mismo de la expedición de la Ley 6/92 se vio la clara intención, el dolo como dirían los penalistas, pues vislumbrando la caída del D.L. 1660/91 estatuyeron que ". . en el evento de no existir norma especial para el sector público, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa" (Art 106 de la Ley 6/92). Apreci€ese, Honorables Magistrados, que se
consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa" (Art 106 de la Ley 6/92). Apreci€ese, Honorables Magistrados, que se precorstituvó "una solución" para la hipótesis de que la Corte declarara inconstitucional el D.L. 1660/91; y tal "solución" esta contenida en la parte de la ley que se ha citado dónde, entre otras cosas, se reconoce que no había justa causa para el despido. Siendo inconstitucional el Decreto 1660/91 también lo es la Ley 6/92 que lo reproduce en parte pertinente y por ello el Ministerio de Hacienda no podía aplicarla, como lo hizo, Cómo, en noviembre de 1992, se puede aplicar una ley que dices "Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad tendrán derecho al reconocimiento de que trata elProceso No 93-31003 6 Decreto 1660 de .1991". si tal decreto ha sidos Honorables Magistrados, declarado ine4equible cuatro mesas antes?. El. Ministerio de Hacienda reprodujo el acto in+couible y así debe ser declarado por ci. H. Tribunal con las correspondientes consecuencias. DECIMO SEGUNDO.- La Lev 6 en sus artículos 106 y 1091 que sor la fuente y sustento del acto administrativo impugnado adopta medidas en materia de estructuras (crea la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales) y en materia de manejo de personal al facultar al Ministro de Hacienda para efectuar la incorporación y
administrativo impugnado adopta medidas en materia de estructuras (crea la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales) y en materia de manejo de personal al facultar al Ministro de Hacienda para efectuar la incorporación y desincorporación de empleados al expedirse la nueva planta. Si se examina artículo por articulo encontramos que esta ley es de carácter tributario y las materias sobre las cuales recaen sus estipulaciones son el impuesto de renta, ventas, timbre impuesto a la gasolina y algunas disposiciones para controlar la evasión fiscal. Al, inç3.uire normas sobre eltrqptMras adn.ipistrtjv anejo laboral las jr Jadas norjitas de la Lé 4/22. rompieron la unidad de fl.tri qqe proalma pjestra Cortitçp = la eene tradiGión, jirisprtdenia1.. Si tales normas de estructuras y manejo laboral se decretan para la Dirección de Impuestos Ntcionales que es la que administra, controla y recauda los impuestos que son objeto de la ley 6 (renta, ventas, timbre, etc) se podría admitir en gracia de discusión una tenue relación de causalidad entre la materia tributaria y la materia de estructura y manejo de personal, pues seria necesario que estos dos aspectos se regularan para adaptarlos a la reforma impositiva. Empero, si la Le', 6/92 no contiene disposiciones atinentes a los tributos aduaneros y mal podía contenerlas si constitucionalmente los tributos (aranceles), tarifas9 multas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas son del
contiene disposiciones atinentes a los tributos aduaneros y mal podía contenerlas si constitucionalmente los tributos (aranceles), tarifas9 multas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas son del resorte de una ley marco (Art 150, num 19. lit 4.:) de la C.N, ) • resulta ya no un "mico" sino un oranciutár, como lo sca lara un jurista de buen humor, porque nada tenían que ver las estructuras de la Aduana y el manejo de su personal con los tributos de renta, ventas y timbre que una entidad distinta (la Dirección de Impuestos Nacionales) tenía y tiene bajo su cuidado. DECIMO TERCERO..- Una verdad elemental suele olv.idarse • a saberc que la Carta Suprema puede protegerse por vía de acción o de excepción. Reconocemos que la excepción de inc:orsst.j tuciona 1 idad, que debería recobrar mayor vigor en presencia de una norma tan imperativa como la que la consagra (Art 4 de4 Proceso No 93-31003 7 la EN.)m encuentra objeciones para sU aplicación entre los distinguidos adminitradore de justicia quienes prefieren actuar en presencia de una sentencia de inexequibilidad; pero cuando esta se ha producido entonces el argumento en contra del administrado es que tales sentencias producen efectos hacia el futuro y ya es imposible restablecer el derecho vulnerado. Los particulares deben encontrar un espacio para proteger sus derechos Se sustentará entonces, en el concepto de violación, la excepción de inconstitucionalidad de la ley 6/92 para
restablecer el derecho vulnerado. Los particulares deben encontrar un espacio para proteger sus derechos Se sustentará entonces, en el concepto de violación, la excepción de inconstitucionalidad de la ley 6/92 para remover así la base sobre la cual se levantó el acto impugnado". El Apoderado del actor procedió a adicionar la demanda mediante escrito de folios 30 a 34 de la siguiente maneras, "PRETENSIONES PRIMERA Que se anule la Resolución No 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992, expedida porel or el seor Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero solo en cuanto contiene una voluntad administrativa negativa .implic:ita, en el sentido de excluir al seor EDGAR URIEL POVEDA PEFA del grupo de funcionarios que mediante ella se incorporaban a la nueva planta de personal de la entonces Dirección de Aduanas Nacionales. SEGUNDA. Que se condene a la parte demandada a reintegrar al seor EDGAR URIEL POVEDA PEA al mismo careo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría dentro de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales. TERCERA Que se condene a la parte demandada (Nación -- Ministerio de Hacienda Dirección de Impuestos Acivaras. Nacionales) a pagar al sesDr EDGAR URIEL. POVEDA PEFA todos los sal arios, prestaciones sociales y demás e alomen tos., en especial la prima de productividad, dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la dencorporaci.ór y aquella en que se produzca
sal arios, prestaciones sociales y demás e alomen tos., en especial la prima de productividad, dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la dencorporaci.ór y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los aumentos leoalew que se decreten y el respectivo ajuste o corrección monetaria. De la corres.pondente liquidación, como obvia consecuencia de la anulación deberá descontarse el valor de la indemnización percibida Dar el demandante. CUARTA.- Que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relaciór, laboral HECHOS Y OMISIONESProceso No 93-31003 e QUINTO. - No cabe duda en el sentido de que el poderdante pertenecía a la carrera administrativa que había sido creada mediante el Decreto 1648 de 1991. Por tratarse de una carrera especial que no se encontraba regulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no era necesario allegar la resolución de escalafcinamjento, lo cual debe certificar la propia entidad. El ingreso a la carrera se efectuó en el momento mismo de la incorporación al servicio tras la reestructuración que Decreto 1647 de 1991 dispone que todo escaia'fonado en simultáneamente con la se implemento, artículo 51. en el personal carrera posesión. según el donde se quedar tributaria DECIMOTERCERO.- Debido a la existencia de la excepción de inconstitucionalidad no hay
artículo 51. en el personal carrera posesión. según el donde se quedar tributaria DECIMOTERCERO.- Debido a la existencia de la excepción de inconstitucionalidad no hay necesidad de esperar la sentencia de :inexequ.ibilidad del articulo 109 de la Ley 6 de 1992l por lo que solicita la i.naplicabilidad de dicha norma porque el poderdante es un empleado de carrera y goza por ende de relativa estabilidad. Además, para cuando se expidió el acto impugnado (27 de noviembre de 1992) va había sido expedida la sentencia C479 de agosto 13 de 1992 por La cual se dejó sin efectos todas 1 as pretensiones de despidos colectivos compensados. Se dispuso compensar a los funcionarios con las indemnizaciones del Decreto 1660 de 1991, pero como este 'fue declarado inexequl bies SE? liquidó la indemnización cor, base en la Tabla del Código Laboral prevista en el artículo 106 de la Ley 6/92 la cual se aplica a casos totalmente distintos. Lomo normas 'violadas se citan las siguientes: Declaración Universal de los Derechos del Hombre (J? 1948: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Constitución Nacional preámbulo, artículos 1 ip 13. )" 53, 53, 93 125 209 y 24; Ley 74 de 198; Decreto 1648 de 1991 artículo 7 y 39 literal c: Decreto Ley 01 de 1984 articulo 66. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada dio
198; Decreto 1648 de 1991 artículo 7 y 39 literal c: Decreto Ley 01 de 1984 articulo 66. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el términoo Proceso No 93-31003 9 fijado para ello. a través de la documental de folios 35 o 54 y a la adición de la misma según escrito de folio 71 a 73. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 77 se decretaron 1as pruebas y se ordenó tener como tales la documentales que se allegaran con la demanda e dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma numerales-1, 2 3 y 4 folios 18 y 19. Por la Porte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en las pruebas de la contestación de la demanda numeral 1. folio 30, ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente demandado descorrió el traslado para alegar, según el escrito de folio 199. La parte actora realizó la misma actuación procesal mediante documento de folio 154. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal aluna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES s El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resoluciór, No 03935 de 27 de noviembre de 1992 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual no se le
El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resoluciór, No 03935 de 27 de noviembre de 1992 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual no se le reincorporó a la nueva planta de personal de la entonces Dirección de Aduanas Nacionales. Como consecuencia de la anterior declaración ' a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría dentro de la unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos ye Proceso No 93-31003 10 Aduanas Nacionales ' se paguen los salarios, prtacicnes sociales y demás emolumentas, en especial la prima nc productividad, dejadue de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la desincorpor ación y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servic.io, con los aumentos legales que se decreten y el respectivo ai uste o corrección monetaria; que se descuente el valor de la indemnización percibida y que se declare que para todua los efectos legales, no ha e::istido solución de continuidad en la relación laboral Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusados es decir la resolución No 03935 de noviembre 27 de 1992 (folio 2). Manifiesta la apoderada del ente demandado en el escrito de contestación de la demanda de folio 35 que solicita se declare la Ineptitud Sustantiva de la l)emanda, teniendo en cuenta que la comunicación demandada ro es un acto administrativo pues se trata de una simple información, o en forma genérica de una notificación y la
solicita se declare la Ineptitud Sustantiva de la l)emanda, teniendo en cuenta que la comunicación demandada ro es un acto administrativo pues se trata de una simple información, o en forma genérica de una notificación y la resolución impugnada tampoco es un acto administrativo de carácter particular pues no toma una decisión respecto al actor, ya que lo que hace es incorporar a funcionarios, es decir • que no existe dentro de la demanda acto susceptible de nulidad. Manifiesta así mismo, que existe Falta deLegitimidad e Leciitimidad Procesal, para lo cual argumenta que el actor demanda la resolución 3935 de 1992 en cuanto contiene implícitamente una decisión negativa, siendo este un acto administrativo que en SU contenido no crea, modifica o extingue situación iur .id.ica alguna a favor o en contra del accionante por lo que en consecuencia carece de., legitimidad procesal Afirma ta1iu que se utilizó una acción que no era procedente, va que la resolución demandada no es un acto administrativo que afecta directamente un derecho subjetivo del ¿kt:.tor, por lo que la acción escuu ida no es Im indicada.Proceso No 93-31003 11 Al respecto considera la Sala que la Resolución acusada si es un acto administrativo de carácter particular, ya que al no estar incorporando al actor mediante la misma a la nueva planta de personal se entiende que quedó por fuera de ella con lo que se le causa el supuesto perjuicio que ahora demanda. Por lo tanto, la resolución No 03935 del 27 de noviembre de 1992 fue la que modificó la relación jurídica del actor con la administración, que fue
causa el supuesto perjuicio que ahora demanda. Por lo tanto, la resolución No 03935 del 27 de noviembre de 1992 fue la que modificó la relación jurídica del actor con la administración, que fue precisamente lo que se le comunicó a través del escrito de folio 5m es decir, que no había sido incorporado a la nueva planta de personal, en consecuencia, si existe legitimidad procesal y si se escogió en debida forma la acción pertinente, por ende se deberán declarar no probados los medios exceptivos propuestos. El libelista manifiesta que al momento de la expedición de la resolución impugnada se incurrió en Violación Directa de la Ley, como Causal de anulación delos e los actos administrativos. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta el Apoderado del actor en el desconocimiento de normas de carácter constitucional tal como el principio del Derecho al Trabajo, puesto que existe obligación por parte del Estado do protegerla Segón pactos Internacionales suscritos que definen el trabajo como un derecho humano, luz cuales se violentaron al realizarseel ealizarse el despido masivo do 500 funcionarios dentro del ente accionado sin tenor en cuenta la ar tiquedad y capacidad del actor solicita así mismo, se declare la excepción de Iriconsti. t:uc.a cinal i.dad de la Le', 6 de 1992 teniendo en cuenta que al momento de proferirse se desconoció el articulo 158 do la C.N. que ordena La unidad de materia en las leyes, ya que dicha disposición en sus artículos 10 y 109 viola ésta norma • ya que introduce materias que modifican los tributos de la Dirección de Impuestos
articulo 158 do la C.N. que ordena La unidad de materia en las leyes, ya que dicha disposición en sus artículos 10 y 109 viola ésta norma • ya que introduce materias que modifican los tributos de la Dirección de Impuestos MaLionales Y autoriza despidos en la Dirección de Aduanas Nac:ioiiales, las cuales son temas incompatibles; mediante esta norçnatividacl se reproduce parte del contenidoProceso No 93-31003 12 material del Decreto 160 de 1991 declarado inexequible vuelven los despidos maivos sin tener en cuenta el comportamiento laboral se rompe el principio de equidad VE que se castiga lo mismo a funcionarios antiguos y nuevos eficientes deficientes cancelandoles una indemnización; cuando se dio cuenta la entidad que esta indemnización no procedía se expidió el Decreto 2018 de 1992 que anuncia la aplicación ya no del 1660 sino la del Código Laboral para despidos sir Justa caUsaI se desconoce el preámbulo de la constitución, el Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral; el articulo 125 de la C.N. que ordena la desvinculación del funcionario de carrera solamente por las causas establecidas en la constitución 'i en la ley. Ates de hacer cualquier otro pronunciamiento debe mencionarse que el Decreto Ley 2117 de diciembre 29 de 1992 expedido por el Presidente de la República con ase en las facultades legislativas que le confiriera el articulo 20 transitorio de la Constitución, derogó los artículos 106 a 109 de la Ley 6 de 1992, ya que por este decreto desapareció la Dirección de Aduanas Nacionales y
ase en las facultades legislativas que le confiriera el articulo 20 transitorio de la Constitución, derogó los artículos 106 a 109 de la Ley 6 de 1992, ya que por este decreto desapareció la Dirección de Aduanas Nacionales y se fusionó con 1: Dirección de Impuestos en una sola entidad denominada Direecriór, de Impuestos y Aduanas Nacionales «'DI AN no obstante le manifestado y debido a que cuando se expidió el acto demandado produjo todos sus efectos, procede la Sala a realizar el estudio solicitado. En cuan te a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta, debe la Sub-sección acoger la jurisprudencia. del H. Corte Constitucional en cuanto se estudió la exequibilidad de la Ley 6 de 1992 articules 106 a 109, la que se encuentra consagrada en la sentencia de 'fecha 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MART INEZ CABALLERO, expedientes acumulados D-406 y D413 actores: Fel ix Hoyos Lemus, Jorge Danond E broz y Jaime Fierro Trujillo. La ser',tt?r,crria referida al estudiar el tema sobro la unidad temática. os decir, en cuanto a que laProceso No 93-31003 .1:3 Ley 6 de 1992 reguló diferentes materias, estipuló: "El interrogante a ser resuelto es entonces si las modificaciones en la administración aduanera poseen unidad de materia con la Ley 6a de 1992m por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir título de deuda pública internar se
las modificaciones en la administración aduanera poseen unidad de materia con la Ley 6a de 1992m por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir título de deuda pública internar se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional e se dictan otras disposiciones Para la Corte esta unidad existe, por cuanto la Ley 6a de 1992 está destinada a regular la "materia tributaria", lo cual comprende no sólo lo obvio, como es la fijación de impuestos, sino también todos aquellos aspectos instrumentales que se dirigen a garantizar la eficacia de los tributos. Esto significa que tal ley podía regular también, sin romper la unidad de rnater.ta todos aquellos aspectos orgánicos instituciones-, 'funcionales y procedimentales de la función administrativa relacionados con la recaudación de tributos. Es por ello que una readecuación administrativa enderezada a asegurar el incremento de la eficiencia en el recaudo y administración de un tributo