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TA CUN - 93-31011-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31011-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EXPEDIENTE No. 31 011 2

SEGUNDA.- Que, se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda -Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales a pagar a mi poderdante todos loe salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la desincorporación y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en obedecimiento a la correspondiente providencia judicial, con los aumentos legales que se decreten y el respectivo ajuste o corrección monetaria. I. TERCERA..- Que se declare que para todos los efectos legales y en especial a los que hacen relación con las primas, cesantías y pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral durante el lapso comprendido entre la desincorporación y el reintegro efectivo al servicio". (fi. 7). Soporta el petitum en los hechos que se resumen así:

II. U E C II O 5

Primero.-.- El actor laboró en la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda -Dirección de Aduanas Nacionales. Segundo.- Mediante la Resolución 03935 del 27 de noviembre de 1992 el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público nombra, incorpora y designa a los funcionarios que, en adelante, harán parte de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. El poderdante debía figurar en la lista de incorporados, sin embargo fue excluido puesto que su nombre no aparece

planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. El poderdante debía figurar en la lista de incorporados, sin embargo fue excluido puesto que su nombre no aparece en la mentada resolución.EXPEDIENTE No. 31.011 3 Tercero.- Tal manifestación de voluntad administrativa, en principio implícita, se torna explícita el 30 de noviembre de 1992, cuando mediante comunicación oficial se informa al demandante "...que no ha sido incorporado a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales..." Cuarto.- El acto impugnado en éste proceso es la Resolución 3935 del 27 de noviembre de 1992 porque es allí donde se materializo la voluntad administrativa de incluir unos y excluir otros de la planta de personal. Que respecto del demandante fue negativa e implícita lo que no le resta valor a la afirmación. Quinto.- El poderdante pertenecía a la carrera aduanera, pues 108 cargos de libre nombramiento y remoción están taxativamente enumerados en la ley y él demandante no desempeñaba ninguno de ellos. Los demás cargos son de Carrera Aduanera; así lo establece el artículo 7 del Decreto 1648/91 cuando después de enumerar los cargos de libre nombramiento y remoción agrega : " Son de carrera aduanera los demás empleos' de la planta de personal de la Dirección General de Aduanas. El demandante no era de libre nombramiento y remoción, luego era de carrera aduanera, ya que no podía estar en un limbo jurídico. Uno de los dos estatus debía tener y si no era de libre nombramiento y reAduanas. El demandante no era de libre nombramiento y remoción, luego era de carrera aduanera, ya que no podía estar en un limbo jurídico. Uno de los dos estatus debía tener y si no era de libre nombramiento y remoción, era de carrera aduanera, porque de haber sido de libre nombramiento y remoción habría escogido la figura de ineubsistencia como mecanismo de desvinculación de la entidad. Sexto.- El hecho de que la entidad no haya puesto en marcha el sistema de concurso previsto en el D. 1648/91 para el ingreso, promoción y escalafonamiento de los funcionarios, no es sino la respuesta a algunas disposiciones legales que ordenaron expresamente a la entidad prescindir de tales procedimientos, lo que significa admitir que los funcionarios vinculados a cargos de carrera son de carrera sin tener que agotar los requisitos que ordena el precitado decreto. Tales funcionarios son de carrera por definición legal. Séptimo.- La Carrera aduanera ea especial como la penitenciaria o la docente. Por ello debe examinarse con optica diferente a la de la Carrera Admi-EXPEDIENTE No. 31.011 4 nistrativa. Por ende no es posible aportar resolución del D.A.S.C. en la que figure inscrito en carrera aduanera porque éste requisito aún no se ha establecido en norma alguna. Octavo.- El rasgo esencial de toda carrera es la garantía del buen servicio y la estabilidad laboral de los funcionarios pertenecientes a ella. Esta última garantía ha sido vulnerada y mal puede suplirse con una indemnización. Noveno.- La separación del demandante de su cargo

rantía del buen servicio y la estabilidad laboral de los funcionarios pertenecientes a ella. Esta última garantía ha sido vulnerada y mal puede suplirse con una indemnización. Noveno.- La separación del demandante de su cargo está dentro de un plan de retiro masivo de empleados fraguado en la Ley 6a. de 1992 en la cual el Ministro de Hacienda se arroga facultades, a todas luces inconstitucionales, para dejar por fuera a un número impreciso de funcionarios. Décimo.- La resolución impugnada -3935/92invoca como fundamento el art. 109 de la Ley 6a/92, no sola para incorporar a los funcionarios aus ajiedarán sino cara excluir al resto de auienea hacian parte de l Dianta de persorj.a1. Décimo Primero.- Tanto la Resolución 03935 de 1992 como el D.L. 1660/91 contienen poderes omnímodos al nominador para despedir masiva y simultáneamente a los funcionarios, sin reparar en antigüedad, comportamiento laboral, capacitación. Ambos contemplaron una indemnización que según la Corte Constitucional nó subsana los derechos que se le han conculcado a los empleados despedidos. Y cuando el acto impugnado reproduce los vicios del D.L. 1660, así sea parcialmente, lo que debe conducir es a su anulación. Décimo Segundo.- La Ley Ge en sus artículos 106 y

109, que son la fuente y sustento del acto administrativo impugnado adopta medidas en materia de estructuras y manejo de personal, al facultar al Ministro para efectuar incorporaciones y desincorporaciones al establecer la nueva planta de personal. Si se examina ésta se encuentra que es de carácter tributario y las materias sobre las cuales recaen sus estipulaciones son el impuesto de rentas, ventas, timbre, impuesto a la gasolina y algunas disposiciones para controlar la evasión fiscal. al inc]..uirse normas sobre estructuras administrativas y maxieio laboral las precitadas normas de a ley 6/92EXPEDIENTE No. 31.011 5 rompieron la unidad de materia qje roc1am.a nuestra, Constitución y la mas elocuente tradición jurispr31denciaL. Décimo Tercero.- La Carta pude protegerse por vía de acción o de excepción. Se sustentará entonces la excepción de inconstitucionalidad de la ley 6/92 par remover la base sobre la cual se levantó el acto impugnado. (fi. 8 a 12).

III. NORMAS V 1 0 1, AD S Declaración Universal de los Derechos del Hombre/1948; Pacto Internacional de Derecho económico, Social y cultural; Constitución Nacional, (Preámbulo, arta. 1, 13, 25, 53, 58, 93, 125, 209 y 24); Ley 74/1968; Decreto 1648/91 (arte. 7 y 39 lit. c); D. L. 01/94 (art. 66). (fi. 12).

IV. OOt4P1TIsr4CIA Y CUANTIA

lit. c); D. L. 01/94 (art. 66). (fi. 12).

IV. OOt4P1TIsr4CIA Y CUANTIA Sostiene el libelista que éste Tribunal es competente para conocer del presente proceso en única instancia teniendo en cuenta que el demandante prestaba sus servicios a la Administración de Aduanas de Bogotá, con una asignación básica mensual de $139.923,00 al momento de su retiro.

(fis. 7 y 23).EXPEDIENTE No. 31.011 6

V.ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida ci 13 de agosto de 1993

(fi. 26); se decretaron pruebas el 10 de junio de 1994 (fi. 50); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 28 de septiembre de 1995. (fi. 207). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES lo. La presente demanda busca obtener que se decrete la nulidad de la Resolución No 03935 del 27 de noviembre de 1992, expedida por el Ministro de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ".. solo en cuanto contiene una voluntad administrativa negativa implícita en el sentido de haberlo excluido de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda...", al actor.KxPKDIKtrrE No. 31 .011 7 como ~Ma de restablecimiento solicita QUC el actor s ea reincorporado al servicio en el mismo

Dirección de Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda...", al actor.KxPKDIKtrrE No. 31 .011 7 como ~Ma de restablecimiento solicita QUC el actor s ea reincorporado al servicio en el mismo cargo que ocupabas o en otro de igual o euperior categoría, y lee condenee el pago de ealarioe y todo emolumento dejado de percibir, min que haya existido colución de continuidad. Como ceucalee de nulidad ci demandante invoca la infracción de normas constitucionales a) la unidad de materia de las Leyes, y por ende la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de loe arta. 106 y 109 de la Ley 6a de 1992 por introducir materias totalmente distintas a su objeto en contravención al art 158 de la Carta. b) El articulo 243 que prohibe reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo e) El trabajo como derecho humano y el poder vinculante del Preámbulo de la Constituciónonstitucióna).- a).- La Aplicación de la Excepción de Inconstitucionalidad de los artículos 106 y 109 de la Ley 6 --1992, por violación del art. 158 de la C. N.EXPEDIENTE No. 31.011 8 Hace dirnanrr el impugnante el JeFconoc tutierito d"1 ultimo art. 156, a través de la aplicación de loe artículos 106 y 109 de la ley 6a de 1992 cuando afirma: '. Introduce materias totalmente distintas a mi objeto. En efecto la ley 6.-92 fue propuesta por el Gobierno Nacional con el fin de introducir modificaciones al Estacuando afirma: '. Introduce materias totalmente distintas a mi objeto. En efecto la ley 6.-92 fue propuesta por el Gobierno Nacional con el fin de introducir modificaciones al Estatuto Tributario adoptado mediante el Decreto 624-69, en cuya introducción ea lee: Por el cual ea expide el Estatuto Tributario de loe Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales» Conforme a lo anterior ea entonces incuestionable que el tema de la ley 6-92 ea de carácter tributario, pero nó de cualquier tributo sino de aquéllos administrados por la Dirección General de Impuestos Naclonalea, talen come el impueato de renta, ventas, timbre, entre otrose. .. Siendo así, por qué debía la ley 6-92 contener don normas que, come loe articuIon 106 y 109, nada tenían que ver con la materia tributaria de, la Dirección de Impueetoe Nec ionalee? -- - Qué tienen que ver estos dos materias (eatruoturaa y deapidon en le Dirección de Aduanan) ni loe tributen que se estaban reformando, renta, ventee y timbre, non administrados por la Dirección de impuentoe? - " Pero modificar loe Tributos de la Dirección de Impuestos Nacionales y autorizar deapidon en la Dirección de Aduanas Naclonalee non materias incompatiblea, no relacionadan, que caen bajo la prohibición del artículo 158 de le C N.KXPKDI KNTR No. 31.011. 9 t)ewoet rodo, romo queda, que la ley 6-92

no relacionadan, que caen bajo la prohibición del artículo 158 de le C N.KXPKDI KNTR No. 31.011. 9 t)ewoet rodo, romo queda, que la ley 6-92 en cun articulon 108 y 109 contienen estipulaciones que violan el articulo 158 de nuestro Estatuto Supremo, en perfectamente viable que ce decrete, corno en efecto me nolicita, la KXCEPCION DE INcONSTITUCIONALIDAD de talen normas lo que quiere decir, que no ce apliquen a mi poderdante en en caco especifico de acuerdo a lo previeto en el art, 4o de la C.. N. que otorga preValencia a la Constitución cobre cualquier otra norma que le sea contraria La parte demandada Unidad Adminictrativa En-- pedalDirección de Iuipuentoe y Aduanas Nacionales, al dar contestación de la demanda mediante reprenentante judicial debidamente acreditado, en ejercicio del derecho que le aeinte y mediante encrito que obra a folio 39, nc opone a las pretensiones dele demanda afirmando: La Resolución 1935 de 1992 no tiene nada que ver con lo expuesto en el Decreto 1660 de 1981, puen aquí no nc trataba de destitución con indemnización ei.no como reiteradamente lo hemos repetido, de la terminación de la relación por la extinción de la entidad, lo que ce reguló con la Ley 6 de 1992. -)- El Congremo expidió la Ley 6a de 1.992 y concretemente en loe artículos 106 y 109 dlepuno:

1. Extinguir la Dirección General de

entidad, lo que ce reguló con la Ley 6 de 1992. -)- El Congremo expidió la Ley 6a de 1.992 y concretemente en loe artículos 106 y 109 dlepuno:

1. Extinguir la Dirección General de Aduariaa, dependencia del. Ministerio de Haciende y Crédito Público, y crear la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, transformando la estructura de la anterior.

2. Una vez expedida la Planta Global de Personal de la Unidad administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales por parte de la Presidencia de la República, queda facultado el Ministro de Hacienda y Crédito Público para realizar la Incorporación de fune 1 onar ion en Ea minma.KXPEDIEWI'E No, 31.011 10

3. Establecer una indemnización a favor de aquellos funcionarios de la Dirección General de Aduanas que por auproatón del cargo no fueron incorporados e la nueva

entidad, sin distinguir al fuero de carrera o de libre nombramiento y remoción, am que ea limitara la facultad delegada del Ministerio de Hacienda en su calidad de nominador, Toda,, estas medidaa han tenido fundamento legal, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 6 de 1992 en cuyo desarrollo ea han dictado las alguientea norma,,: Decreto 1913 dei 27 de noviembre de 1992, por el, cual se estableció la Planta Global da la U. A. E DAN. El Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992 por el cual ea modificó parcialmente la legielación aduanera.

cual se estableció la Planta Global da la U. A. E DAN. El Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992 por el cual ea modificó parcialmente la legielación aduanera. " Resolución 3935 dei 27 de noviembre de 1992 por el cual ea hizo la incorporación a la U. A. E.N. DAN de loe funcionarios de la miema. Decreto 2016 de 1.992 por el cual ea establece el derecho a una indemnización a favor da loe funcionarioa de la Dirección General de Aduanaa que no fueron incorporadoe e la Planta de Personal de la nueva Entidad." Y propone como ec:epci.ón, le improcedibi.lidad de la acción instaurada. Cuando preeente el alegato de concluelón, eefiaia que no quedó probado que el demandante fuera objeto de un acto adminietretivo particular, individual y concreto que lo haya Incorporado e Carrera alguna, . ," Que ee lo que ordinariamente reclama la legtalación como puede leerme en el art. 45 del O. L 2400 de 1968, aplicable por lo demás al órgano pera le cual laboraba el reluctante Art. lo.EXPEDIENTE No, 31 Ml. 1. 11

LA RESOLLICION ACUSADA: A folio 2 del expediente obra copia

auténtica del Acto Acueado, el cual reza: RESOI.(JCION NUMERO 3935 27 NOV 1992 Por la cual se nombran, incorporen y designan los funcionarios aduaneros en la planta de Personal. de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por la cual se nombran, incorporen y designan los funcionarios aduaneros en la planta de Personal. de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO En uso de las facultades legales conferidas en e. articulo 109 de la Ley 6 de 1.992, artículos 15 y 17 decreto 1647 de 1991 y articulo 17 de]. decreto 1865 de 1992 RESUELVE ARTICULO lo. Nómbrase como funcionario aduanero e incorpórese a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales en loe correspondientes cargos asi • a: .. (.... - Este Resolución es demandada sólo en cuanto contiene una voluntad administrativa negativa implícita, ya se dijo, de haberlo excluido de la Piante de Personal de la Unidad Administrativa Especial. Observa le Sala que las disposiciones que se citen en el acto acusado como fundamento de su expedición son la Ley 06 de 1992 "Par le cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos deEXPKDIKNTE No, 31 -011 12 deuda piÁblíca interna, aector público nacional artículos 15 y 17 del eetablece el régimen de se diapone un aiuete de pensionas del y ea dictan otras dtspoelcionee", Loe Decreto 1647 de 1991." Por el cual se personal, le carrera aduanera, el ré- le Dirección general dietan gimen preetaciorLal de loe tuncionarioe de

y ea dictan otras dtspoelcionee", Loe Decreto 1647 de 1991." Por el cual se personal, le carrera aduanera, el ré- le Dirección general dietan gimen preetaciorLal de loe tuncionarioe de de Aduanas, ea crea el Fondo de Geetián Aduanera y ea otras disposiciones y el artículo 17 del Decreto. 1865 de 1992 por el cual se regula el sistema d nomenclatura, clasificación y remuneración de loe empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacional. A criterio de la Sala, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en loe términos en que ha sido propuesta no es de recibo, por no tener procedibilidad tal corno está planteada, ya que como lo ha dicho el FI. Consejo de Estado, "Para que haya aplicación preferencial do la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a le eaía1ada por el legislador, de modo que la excepción no se circunscribe a, la simple inaplicación da la ley, sino que además de ello, el asunto debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia.." i:Sent.8 de abril de 1994; Anales Abril a Junio 1934, pág. 642) Esto es, que la Constitución debe regular la situación en forirte diferente a le establecida en la norma jurídica.KX.PEDIKNTE No. 31.011 13 Y esta situación no se da en el caec' preaent.e, en el que de acuerdo a la planteada argumentación del libelista, ésto ilevaria a un análisis ponderación y cotejo propio de las meY esta situación no se da en el caec' preaent.e, en el que de acuerdo a la planteada argumentación del libelista, ésto ilevaria a un análisis ponderación y cotejo propio de las met,anc:ias encargadas del control de constitucionalidad da las normas Jurídicas, a través de la acción de inconstitucionalidad. b).- El desconocimiento del art. 243 de la Carta, pues según el libelista, la Corte Constitucional el 13 de agosto decret.ó la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, y el Ministerio da Hacienda, en el, encabezamiento de la Resolución impugnada di-ce: El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de las facultadas legales conferidas en el articulo 109 de la Ley 68 de 1992.- 1. Y seguidamente pasa a incorporar y desincorporar. Pero qué dice el art. 109 de la Ley 6 -92 invocado, en su inciso final: - [s funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991 Cuando se dieron cuenta que tal indemnización no procedía, expidieron 18 días más tarde al despido, el Decreto 2018-92 en el cual se anuncia la aplicación, ya nó de la tabla del 1660, sino la del Código Laboral para despedidos sin justa causa, con lo cual, de paso, la entidad reconoció que el despido de al cliente y el de sus numerosos compañeros de Infortunio no tente justa causa, lo que será particularmente decisivo pera la suerte del presente negocio.

cual, de paso, la entidad reconoció que el despido de al cliente y el de sus numerosos compañeros de Infortunio no tente justa causa, lo que será particularmente decisivo pera la suerte del presente negocio. Ahora bien, la estabilidad resulta particularmente intocable cuando se trata de funcionarios de carrera y ya hemos demostrado que mi cliente y todos sus compañeros de infortunio laboral pertenecían a la carrera aduanera por definición legal ya que deKXPDJ14Ti No. 31-011 14 un lado loe cargos de libre nombramiento y remoción están taxativamente enumeradoe en el Decreto 164891, art. 7o, y mi cliente no pertenecía a ninguno de el loe, Si no era de libre nombramiento y remoc lón, era de carrera porque la miema norma así lo estableco al. señalar: Son de carrera aduanera loe demás empleos de la Planta de Personal de la Dirección General de Aduanas—. De lo anterior concluye el libelieta, que al ser de carrera aduanera, La reeolución impugnada viole loe art. 25, 53, 58 y 125 de le Carta Politice. Y el art. 39 lit. c) del Decreto 1648 de 1991, ye. que sin haber tenido doe calificaciones def 1cientee fue retirado del servicio. Coneagre el art.. 243 de la Carta Política de 1991: Loe fallos que la Corte dicte en ejercicio del control Jurisdiccional hacen tránsito a cona juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado 1.nexequibl.e por

control Jurisdiccional hacen tránsito a cona juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado 1.nexequibl.e por razones de fondo, mientras eubel.etan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución." Coneidera la Sale que tampoco puede daree la violación del art. 243 lb. pueeto que lo que ee eignifica en éete canon, ea que lo resuelto por la Corte no puede cer objeto de poeterioree diecuelonee ni controverelee en el campo de aplicación del derecho. Y la Resolución tIo 393b de. 1992 i.mpugnac.a por el actor, la cual ea contentiva dele viunt.aci adminietretiva de incorporar tal coreo lo dijera le parte demandada, no tiene relaciónKXPDIKN'1'h No, 31 011. 15 directa con lee autorizadas indemnizaciones, pues con olla lo que se establece es una incorporación de funcionarios y una desincorporaclón tácita del demandante, pero que no toca el aspecto de indemnizaciones. Es una simple incorporación decretada en un nuevo eote,que obedeciÓ a la necesidad de la transformación de la entidad a la que pertenecta el actor y para cuyos pasos, debía regirse por la ley 6 de 1992; específicamente por el art. 109 inciso lo de dicha ley, el cual no ha sido declarado inexequihle. Entonces no puede aceptarse por 1. Sala, que el acto de incorporación se dictara con base en previsión legal que fuera declarada inexequihie. Máxime cuando aquél acto no

lo de dicha ley, el cual no ha sido declarado inexequihle. Entonces no puede aceptarse por 1. Sala, que el acto de incorporación se dictara con base en previsión legal que fuera declarada inexequihie. Máxime cuando aquél acto no toca el tema de ls indemnizaciones. De otra parte, no está demostrado procesalmente que el accionante estuviere inscrito en Carrera administrativa en el cargo que fuera suprimido por razón de la transformación de la entidad en que trabajaba. Y menos, que el acto acusado reproduzca los vicios del Decreto Ley 1660 antes dicho, ai lo hubiera puesto de preámbulo. Fracasa entonces el cargo de violación al cánon 243 constitucioralÍXPKDIENTE No. 31.011 16 e) De la violación al derecho al trabajo y el desconocimiento del Poder vinculante del Preámbulo Constitucional-- onstitucionalPara Para desarrollar, éste cuestionamiento del libelista, debe el Tribunal hacer un retrospeoto normativo y es así como encuentra lo siguiente: a--Por la Ley 06 del 30 de Junio de 1992 se expidieron normas en materia tributaria entre otras cuestiones, y por el CAPITULO VI 'MODIFICACIONES DE LA ADMINISTRAClON AIXJANERA" se transformó la anterior Dirección General de Aduanas en Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y crédito Público, bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, de carácter técnico. Y el retiro de sus funcionarios, se ordenó que se rigiera porLas or las mismas. normas establecidas para la Dirección de Impuestos t4acionaies; y en loe casos de indemnización, en el evento de

Y el retiro de sus funcionarios, se ordenó que se rigiera porLas or las mismas. normas establecidas para la Dirección de Impuestos t4acionaies; y en loe casos de indemnización, en el evento de no existir norma especial, dijo, regirán las indemnizaciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo en la termina- .ión un 1 latera 1 de un contrato de Trabajo. kart. 106) Expedida la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial, el Ministro de Hacienda debía realizar las incorporaciones de funcionarios en la minina; y los que no fueran incorporados, dice si art.. 109 lb. tendrán d:ho al rer:onoc l.inl cnt o de que trata si Decreto 1.660 de 1919 1.e EXPKDIFINTE No. 31.01.1. 17 En decarroilo de la L,ey 6a, como lo afirma la parte opositora, ee han dictado lae ciguientee norrnae: a El Decreto 1909 de 1992, por el cual ee modifIcó parcialmente la legielacián aduanera. b) El Decreto 1.913 de 1992, por el cual ee estableció la Planta Global de la U. A. E. -DIAN-. Eegietra la Sala que el demandante ocupaba el cargo de TEN10 ADUANRW 2209 01 desde el 15 de diciembre de 1992; y dicho cargo fue abolido o suprimido totalmente de la Planta de Pereonal de la Entidad establecida por el Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992. No eqtá dernoetredo proccealmente que aquél fuera funcionario inecrito en Carrera en e cargo que fuera euprlmido.

la Planta de Pereonal de la Entidad establecida por el Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992. No eqtá dernoetredo proccealmente que aquél fuera funcionario inecrito en Carrera en e cargo que fuera euprlmido. Del derecho al, trabajo ee ha dicho ya en nutrida jurieprudencia: Dei derecho al trabajo..- Este derecho, rhjet,ivo, central y eepeci tI co del conetituyente, corno poe-- tuiado y corno uno de loe eoportee del Retado Colombino, reconocido bajo el carécter de fundamental y corno obl 1 gac lón ene ial. que goza de protección del estaRetado, implica la neceeldad de que una ley loe derechoe y deberes de que gozan loe diet.Intoe eervidoree: cea normatividad, eetatuto del trabajo para part iculree y para eerv idoree públicos las norrnae que dieehan la función pública, permite a1 EXPKDIEWE No. 31.011 18 la administración exigir y hacer valer ciertas condi ciones, talas como la forma de vinculación al serví- ojo: los derechos que a partir da eat.a se generan; la forma en que ha da efectuarse el retiro. La ley "permite a La administración variar algunas condiciones dentro de ciertos límites en lo que hace a la función pública", Ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencias como la que lleva la nomenclatura T-457 del Expediente 1376. Dentro de este contexto, no se puede aceptar lo Pregonado por el actor de que con loe actos acusados de aceptación de retiro y de liquidación de bonifinomenclatura T-457 del Expediente 1376. Dentro de este contexto, no se puede aceptar lo Pregonado por el actor de que con loe actos acusados de aceptación de retiro y de liquidación de bonificación "se le preelonó a firmar la solicitud de retiro voluntario" del cargo que ocupaba y que con eso se violó la Constitución Nacional, en lo QUe dice, reladón al art. 25 que consagra el derecho al trabajo y al artículo 73 que dá la facultad al Congreso para expedir el Estatuto del Trabajo: Porque ea enfatiza da esas dos normas directrices deben emerger normatividad positiva que cristalice estos canones y como en el caso presente esa normatividad existió pero no fué tocada directamente por el libelo damandatorio". Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Exp. No. 26.285, Actor SEGUNDO SALVADOR MADROÑERO T., Demandada I.9a Nación-- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ponencia de la suscrita Magietrada Dei poder vinculante del Preánbulo Para despachar éste cargo, se dijo en la Sentencia del 25 de noviembre da 1994, Exp. No. 28285, Actor SEGUNDO SALVADOR MAi'I-OÑERO T. , Demandada Le NaciónMirieterio de Hacienda y Crédi to Púbi loo,

con ponencia da la suscrita Magistrada Piensa la Sala que a pesar de todo lo anterior, no se puede sostener validamente que con el Plan de Retiro Voluntario se quebrantó el Preámbulo toda vez que él no contemple directa y específicamente lo que el acto administrativo determina u orde

rior, no se puede sostener validamente que con el Plan de Retiro Voluntario se quebrantó el Preámbulo toda vez que él no contemple directa y específicamente lo que el acto administrativo determina u orde nc, en efecto, ciii solamente nuestro Estado Colombiano se seilció metas hacia lees cuales debe dirigir toda su actividad y, adquirió el compromiso de establecer las disposiciones o adoptar las medidas partinentee para que se garanticen los derechos a gua esas aspiraciones se refieran, como son el trabajo, la Justicia, la igualdad, al conocimiento, la paz, etc.1 EXPEDIENTE No. 31-011, 19 • trt:cee et: o r'e pr qu€ el (egielat ivo por interuw,di o de loe mecani emüe que la Cont. itue ión miama permita. o el Gobierno coriaegre, determine loe estatutoe o lee medídee correepondientee que tiendan e ese fin. 11 Pero con la mere cita del. Preimbu.io. pare obtener el cetabiecimiento de su violación, como lo pide ei actor eÍn trenacr'ipc. ión de nliguna otra naturaleza de norma que Le diera contenido tangible al Preámbulo, no se puede dar por demoatrado su desconocimiento. Máxime cuando no se ha demandado el Plan que autorizó para dictar el acto administrativo, airio el acto admirjietrativo mismo. Agrega la Sala que éste Decreto 1913, por el cual se estableció la Planta de Personal constituye el sustento legal de la Resolución de incorporación de funcionarios, decreto que al establecer el numero de cargos, la denominación de los emAgrega la Sala que éste Decreto 1913, por el cual se estableció la Planta de Personal constituye el sustento legal de la Resolución de incorporación de funcionarios, decreto que al establecer el numero de cargos, la denominación de los empleos dentro de sus niveles y grados, no contempló el empleo que ocupaba el demandante. Entonces, para completar el marco de la controversia jur

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