TA CUN - 93-31031-(10-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31031-(10-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
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RErIRO DEL, SERVICIO / LLAMAMIENTO A CALIFICA SERVICIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION "B"
Santaf de Bogotá D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFER JE tC 1 S
Expediente: Nro.. 93-31031
Actor: SERGIO SANCHEZ BOLAOS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NAC 1 ONAL
Controversia: Retiro (calificación)
Naturaleza: Autoridades Nacionales. = En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y previo el tramite de un juicio ordinario. SERGIO SANCHEZ BOLAOS identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17189.572 de Bogotá, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada contra la F4ACIQN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el pasado 12
de abril de 1993, las siguientes peticiones: ANTECEDENTES:gxcdiente NrQ 93-31031 lo.— P R E T E N 6 1 0 N E 6 La parte actora a folios 12 del expediente solicita: "II. PRETENS 1 UNES
1. Se declare la nulidad parcial del Decreto 2014 del 15 de diciembre de 1992, articulo lo. nume o. en cuanto causa el retiro del servicio activo del demandante, en forma temporal por voluntad del gobierno.
2. En consecuencia se restablezca al demandante
2014 del 15 de diciembre de 1992, articulo lo. nume o. en cuanto causa el retiro del servicio activo del demandante, en forma temporal por voluntad del gobierno.
2. En consecuencia se restablezca al demandante en el servicio sin solución de continuidad para todos los efectos y en especial con pago de la totalidad de haberes de su grado, antigüedad en el escalafón para ascenso al grado de Brigadier
General.
3. Se codene al pago por reparación del dao que se le causa y que se estima en 100 gramos oro..
2o.— H E C H O 6
Los hechos que dieron origen a la presente demanda son los relacionados a folios 12 a 14 que se transcriben a continuación, asxDedinte Nra. 3-31031 3 w "1. El Cor Sergio Sanchez Bolaios, prestó servicios en mi Ejército ingresando el 2 de febrero de 1966, es Oficial Superior de las FF.MPI. con diploma de Estado Mayor en el grado de Coronel, Con evaluación "A", y lista 111N
2. Siendo oficial orgánico de la XII Brigada con sede en Florencia (Caquetá) donde permaneció durante a?o y medio como oficial de operaciones fue seleccionado en los primeros días del mes de junio de 1990, para comandar el Batallón de Policía Militar Nro. 4 "Ciudad de Medellín", en esa ciudad, como una distinción de mérito y distinguido entre varios candidatos que fueron escogidos para tan importante cargo y con responsabildad dentro los comandos militares de Envigado y la Estrella para la asesoría en la seguridad carcelaria de ese sector militar.
varios candidatos que fueron escogidos para tan importante cargo y con responsabildad dentro los comandos militares de Envigado y la Estrella para la asesoría en la seguridad carcelaria de ese sector militar. 3 En dicho empleo le correspondió la dirección de los Comandos Militares ubicados en el Municipio de Envigado y la Estrella, con control de narcoterroristas, unidades que fueron desactivadas como resultado de la dirección dada por ci demandante durante el mes de agosto de 1990.
4. A finales de 1990, en virtud de la política de sometimiento a la justicias se entregó el seor Fabio Ochoa Vasquez, quien fuera recluido en la cárcel de Itagui, respondiendo por la seguridad del establecimiento carcelario el demandante.
5. El 19 de junio de 1991, se entregó el seor Pablo Escobar Gaviria y 14 personas mas, quienes fueron recluidos en la cárcel de la Catedral, respondiendo por la seguridad del establecimiento carcelario el demandante.- xøediente Nro. 93-31031 4
6. El día 5 de noviembre do 1991 el Comandante del Ejército lo tuvo en cuenta para trasladarlo a partir de diciembre de 1991, como asesor en la seguridad de cárceles especiales y le informa dicho Comandante que hace propicia la ocasión para expresarle su satisfacción por ésta determinación y le desea que continúe cosechando éxitos en el ejercicio de las nuevas responsabilidades. 7 Con fecha 6 de noviembre de 1991, la H. Junta Asesora en su sesión del día 5 de noviembre de ose a?o, acogió la recomendación formulada por el
ejercicio de las nuevas responsabilidades. 7 Con fecha 6 de noviembre de 1991, la H. Junta Asesora en su sesión del día 5 de noviembre de ose a?o, acogió la recomendación formulada por el comité especial de evaluación en el sentido de considerarlo para ascenso en el grado inmediatamente superior siendo ascendido a Coronel y le informa que el Comando de la Fuerza Ejército registra con suma complacencia la selección de que ha sido objeto el seor Teniente Coronel y formula votos por, la obtención de los mayores éxitos en el ejercicio de las responsabilidades del nuevo grado, una vez que ésta decisión sea ratificada por el Gobierno Nacional.
8. El Comandante del Ejército le expresa con fecha diciembre de 1991, su congratulación por su merecido ascenso a Coronel y le expresa oeste hecho trascendental en su vida constituye un estimulo a sus virtudes militares, condiciones personales y capacidad profesional puestas de manifiesto en los diferentes cargos que la institución le ha confiado
durante su ya reconocida carrera militar». 7. (sic) Con fecha 13 de enero de 1992, hizo entrega de la unidad y cesó en su labor de seguridad de las cárceles mencionadas, siendo su razón y motivo, el ascenso al grado de Coronel de que fue objeto el demandante. Destinado inicialmente en la Cuarta Brigada como asesor de seguridad de las cárceles especiales con sede en Medellín y posteriormente asignado al Cuartel General de la Primera División con sede en Santa Marta. 8. (sic) En razón a las fugas presentadas el 22Expediente Nro. 93—:31031 5
Medellín y posteriormente asignado al Cuartel General de la Primera División con sede en Santa Marta. 8. (sic) En razón a las fugas presentadas el 22Expediente Nro. 93—:31031 5 de julio de 192, se iniciaron una serie de investigaciones que no comprometieron en forma alguna al demandante, pero el Gobierno expidió varios decretos ejecutivos que hacen tabula rasa (sic) del personal militar que tuvo misiones encomendadas con la seguridad carcelaria de quienes se habían entregado a la Justicia por hechos relacionados con el narcotráfico.
9. Uno de tales decretos es el 2014 del 15 de diciembre de 1992, que le Llama a calificar servicios, por tres meses, con alta en la Pagaduría del Ministerio de Defensa, en Bogotá, dando lugar a la competencia territorial en éste proceso del H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca con acta de junta asesora que se limita a registrar el retiro sin que aparezca recomendación o decisión alguna al respecto.
10. Con fecha 25 de noviembre de 1992, El Espectador informa que por irregularidades que se presentaron en la Cárcel de Envigado, cuando asumió el operativo de seguridad externa de la Catedral, el seor Cor. Sergió Sánchez Bolaos fue llamado a calificar servicios.
11. El Colombiano, en publicación del 24 de noviembre de 1992, informa que el retiro del Coronel Sánchez tenía vinculación con el caso de Escobar y que había sido mencionado como una de los responsables de la fuga.
12. El demandante obtuvo por razón de su contacto con el personal recluido en la cárcel de la
Coronel Sánchez tenía vinculación con el caso de Escobar y que había sido mencionado como una de los responsables de la fuga.
12. El demandante obtuvo por razón de su contacto con el personal recluido en la cárcel de la Catedral, la entrega de diez (10) toneladas de dinamita que puso a disposición del Comando de la 4a. Brigada el que razones de seguridad personal solicito fuese trasladado al Comando de División en Santa Marta, en enero de 1992. El 22 de julio siguiente se presento la fuga del personal recluido en dicha cárcel.oediente Nro. 9-31031 6
13. De conformidad con el certificado 202 que expide el Comando del Ejército, en su vida militar, recibió 59 felicitaciones y 2 sanciones, con cursos de lancero, paracaidista, curso de contraguerrilla y de instructor de Policía Militar..
30.— DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION.
Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadas, Constitución Nacional: Arta. 125, 4, 29, 13; Arta. 128 y 129 del decreto 1211/90. sus fundamentos y concepto de violación se encuentra relacionados a folios 14 a 20 del expediente, cuaderno principal. 4o. - DEL PROCESO : Admitida la demanda, el auto admisorio le fue notificado en legal forma a la Entidad demandada -Ministro de Defensa por delegación del Jefe de la División Negocios Judiciales--, quien en tiempo contestó la demanda (fls 29 a 34
C. Ppal.).
notificado en legal forma a la Entidad demandada -Ministro de Defensa por delegación del Jefe de la División Negocios Judiciales--, quien en tiempo contestó la demanda (fls 29 a 34
C. Ppal.). wgxoedente Nro. 93-31031 7
Decretadas las pruebas pedidas por las partes, tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando durante el período probatorio - Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Póblico, término en el cual las partes alegaron mediante los escritos visibles a folios (96 a 105). El Procurador Judicial ante esta Corporación no hizo ningún pronunciamiento en el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda del Decreto Nro. 014 del 15 de diciembre de 1992, articulo lo., inciso 50., por medio delExoediente Nra. 93-31031 8 cual llamó a calificar servicios al demandante, para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de su libelo demandatorio. 2o. Coma fundamento de su nulidad el libelista e>puso • £1 decreto 2014/92 es de legalidad aparente, sino se ahonda en el estudio crítico de tal medida gubernamental. Pero si se revisa su texto y se confronta tal acto administrativo con la norma de normas se llega fácilmente a la conclusión de que es inconstitucional. Por ello se ejercen las
gubernamental. Pero si se revisa su texto y se confronta tal acto administrativo con la norma de normas se llega fácilmente a la conclusión de que es inconstitucional. Por ello se ejercen las acciones de nulidad, de restablecimiento y de reparación de dao, que le ofrece el art. 85 del C.C.. Serán pues las razones de inconstitucionalidad por la aplicación de los art. 128 y 129 del DL 1211190,las que prestan mérito para una prestación favorable como sería el restablecimiento de su derecho a permanecer en la actividad militar. De este tópico se ocupa esta demanda. Y los examinamos así: 1.1.) El artículo 128, inc lo. es simplemente una definición de lo que es la situación de retiro, el que exige concepto previo de la Junta Asesora. 1.2. El artículo 129 fija las causales y su forma, esto es, retiro temporal con pase a la reserva, literal 3) por llamamiento a calificar servicios. Sineinbarqo os implícito el literal 4o. por voluntad del gobierno. 1.3. El art. 132 condiciona el llamamiento a calificar servicios, al cumplimiento de 15 apios o mas d servicios.Exoediente Nro. 9-3101 9
2. En el caso de autos, el llamamiento a calificar servicios es. por factor de tiempo, simple y llanamente (art. 129.3). Su inconstitucionalidad radica en das aspectos primordiales: 2.1. Que el artículo 125 C.N. especifica en su inc
3o. que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo el
radica en das aspectos primordiales: 2.1. Que el artículo 125 C.N. especifica en su inc 3o. que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. ...
Y concluye: ",.. Para concluir se considera que la expedición de éste decreto 2014/92, lleva otra ocultación y es la simple y nuda expresión de llamamiento a calificar servicios, conlleva implícitamente una expresión volitiva del gobierno, porque escoge a :itno y no a todas para retirarlos, para
desvincularlo de la carrera militar. Se llega a la conclusión de que el acto está comprometido con un tratamiento de desigualdad ante la ley, que es todo lo contrario a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional porque lo sitúa dentro de aquellos que si participaron con determinaciones concretas que llevaron a la fuga de ese personal. 4 Por se insiste en <que el retiro porllamamiento i calificar servIcios cuando no 'se tiene en cuenta la evaluación, ni la clasificación, y cuando el mismo mando militar lo considera como uno de los mejores, que la Junta Asesora violó su deber do no dar su visto bueno para el retiro, que en el efecto no lo dió, porque no aparece en el acta de consulta, pronunciamiento alguno y se llega obviamente a la conclusión de la arbitrariedad despótica conque fue llamado a calificar servicios, so pretexto de la temporalidad de 15 aflos, que como ya se ha visto, no por calificaciones inferiores a
obviamente a la conclusión de la arbitrariedad despótica conque fue llamado a calificar servicios, so pretexto de la temporalidad de 15 aflos, que como ya se ha visto, no por calificaciones inferiores a lista y a la clasificación de la categoría "Be", es decir la de los malos y por tanto para colocarlos fuera del servicio,Exd.ente Nro. 93-31033. 10 El apoderada de la parte demandada, al contestar la demanda, en lo pertinente, expuo "...El Seor Presidente de la República basó su facultad discrecional en la Constitución Política de Colombia, y en la Ley, en donde valoró teniendo en cuenta los hechos la oportunidad y conveniencia de una decisión administrativa como la proferida SARRIA CONSUELO, d iscreclonal idad administrativa Acto Administrativo, Ediciones UNSTA TtJCUMAN., Argentina 1982, págs 103 expresa Es en este aspecto, en donde esta radicada la discrecionalidad de la administración, para precisar el momento de decidir algo que sea conveniente ante determinadas circunstancias especiales, las cuales pueden ser apreciadas por la autoridad administrativa y es por esta última afirmación que se ha considerado que no puede existir control judicial respecto de la oportunidad y mérito en las decisiones que emanan de competencias discrecionales, en cuanto a esa discrecionalidad corresponde a la administración, y si el Juez entra a controlarla, se estaría violando con la separación de poderes en cuanto la discrecionalidad sería del Juez, cuando éste pudiera entrar a establecer la oportunidad o inoportunidad de las decisiones administrativas» y termina la profesora Sarria, expresando que esa
con la separación de poderes en cuanto la discrecionalidad sería del Juez, cuando éste pudiera entrar a establecer la oportunidad o inoportunidad de las decisiones administrativas» y termina la profesora Sarria, expresando que esa oportunidad encuentra fundamento en la Ley, y el fin de la actividad está también contenido en la Ley. 8-- El ejecutivo en cabeza del se?or Presidente de la República ejerció la facultad discrecional no en forma caprichosa , ni para satisfacer fines personales, políticos, sino por motivos de interés público, es decir por razones del servicio en donde se debe ceíir en el cumplimiento de la Ley a realizar el fin del Estado que es de interés general.oedient Nro. 93-3031 11 La acción administrativa no se concibe sin cierto margen de discrecionalidad y en donde se tiene en cuenta los límites de la dicrecionlidad, teniendo en cuenta: a) las normas; b) el fin del acto administrativo; c) la voluntad; d) los antecedentes del hecho; e) la calificación legal de los hechos; f) la decisión de actuar o no como culminación del proceso a lo lógico, bajo los parámetros anteriores el seor Presidente considero oportuno y conveniente tomar la determinación ya conocida en aras de una mejor prestación del servicio, en interés público y por razones atinentes al buen servicio. 9.-- La -facultad discrecional ejercida por el ejecutivo es un poder que tiene la administración, la facultad de actuar o no, es en esencial el poder Jurídico discrecional, que se ejerce en interés general. Convirtiéndose en un medio de aplicar la
ejecutivo es un poder que tiene la administración, la facultad de actuar o no, es en esencial el poder Jurídico discrecional, que se ejerce en interés general. Convirtiéndose en un medio de aplicar la Ley, para evitar el automatismo. En nuestro caso se actuó profiriéndose el Decreto 2044 de 1992, en donde el seor Presidente de la República ejerció el poder jurídico discrecional estimando que la separación del Coronel SERGIO SANCHEZ BOLAFOS, del servicio fue para mejorar el buen funcionamiento de la actividad encomendada, por que su permanencia en el cargo no garantizaba la acertada y eficiente prestación del servicio. ....'. 3o. Para resolver considera la Sala: El Decreto Nro. 1211 de 1990 expedido en, junio 8, con base en las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, es en sentido formal y material una Ley, porel, or el se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. En su articulo 129, se establecen las causales de retiro del Servicio Activo: a)Expediente Nra. 9-31031 12 retiro temporal con pase a la Reserva; 3o. Por llamamiento a calificar servicios, y, el articulo 132 del mismo Estatuto prescribe "ARTICULO 132.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicio o por voluntad del Gobierno, o voluntad del comando de la respectiva fuerza, según
del Gobierno. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicio o por voluntad del Gobierno, o voluntad del comando de la respectiva fuerza, según el caso, después d haber cumplido quince (15) aflos o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 142 de este decreto.'. En los preceptos antes indicados esta consagrada la causal de retiro temporal con paso a la reserva del servicio activo de las Fuerzas Militares por voluntad del Gobierno. Esta causal quedó prevista en la ley, independientemente de que puedan reunirse o se reunan o satisfagan las condiciones y requisitos para los ascenso en los oficiales y suboficiales en servicio activo. La ley autorizó el retiro de los oficiales de las Fuerzas Militares en virtud de la facultad discrecional y autónoma par "voluntad del Gobierno" respecto de oficiales, corno el demandante con más de 15 aPios de servicio y, fue en uso de esta facultad como, mediante el Decreto demandados el Presidente de la República con el Ministro de Defensa Nacional, dispuso el retiro del Oficial en forma temporal conExpediente Nr9. 9-031 13 pase a la reserva del servicio activo de las Fuerzas Militares,previo coriceptc. favorable de la Junta Asesora que consta en los actos respectivos que obran al expediente. Quedó plenamente comprobado al expediente, que el demandante tenía más de 15 aos de servicio al Ejército Nacional que fue un excelente miembro de la Institución, que tuvo numerosas -felicitaciones y desempeó varios cargos de bastante responsabilidad dentro del estamento militar.
demandante tenía más de 15 aos de servicio al Ejército Nacional que fue un excelente miembro de la Institución, que tuvo numerosas -felicitaciones y desempeó varios cargos de bastante responsabilidad dentro del estamento militar. No -fue demostrado que el Gobierno, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa, hubieran proferido el acto acu sado con los motivos y fines afirmados en la demanda. 01 L.as pruebas documentales que obran al proceso permiten establecer con plena claridad la brillante Hoja de Vida del demandante, pero igualmente, se puede comprobar con el acervo probatorio que reunía las condiciones de los quince (15) aÇos o más de servicios. El Gobierna Nacional, por éste hecho, tiene la facultad discrecional de retirar del servicio a los oficiales, ordenando el paso temporal a la reserva por 'llamamiento a calificar servicios" ; no cumplió, el demandante, su carga procesal probatoria -artículo 177 C.P.C.- para refutar la presunción de legalidad del decreto impugnado en el presente proceso, demostrando que este no era producto de la facultad discrecional del gobierno en aras al buen servicio público, presunción de legalidad y obligatoriedad a las actos administrativas consagrados en las normas legalesxDediente Nro. 93-1031 14 art. 66 C.C.A. vigente en el momento de la expedición del acto demandado. Cuando las normas legales confían el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares a la voluntad del. Gobierno, permite que la conveniencia y oportunidad de la - medida del cumplimiento de los fines del Estado al buen servicio público, sean apreciadas y decididas por el
servicio activo de las Fuerzas Militares a la voluntad del. Gobierno, permite que la conveniencia y oportunidad de la - medida del cumplimiento de los fines del Estado al buen servicio público, sean apreciadas y decididas por el Presidente de la República, esto es libremente y sin explicar en el acto de retiro los motivos determinantes, correspondiendo a una facultad discrecional otorgada por la Ley al Presidente de la República como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas de Colombia para dar cumplimiento a los objetos y funciones Constitucionales y Legales. www No se comprobó al proceso la existencia de móviles ocultos al buen servicio público, ni la existencia de imputación al demandante de alguna falta contra la disciplina o el honor militar, ni que el acto constituye sanción o represente el animo sancionatorio del Gobierno. Se comprobó Sí la buena conducta, las magníficas calificaciones durante su permanencia en la Institución, los ascensos y reconocimientos hechos al demandante por sus superiores, circunstancias no previstas en la ley como presupuesto que inhibieran o impidieran el ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno para retirarlo del servicio activo. En la conveniencia del servicio existen factoresExo.dinte Nro. 93-1031 15 adicionales que bien pueden determinar la decisión presidencial, teniendo como único fundamento la prestación del buen servicio público militar, la cual puede no ser compartida por los demás miembros de la Institución y aparecer- -en parecer -en su concepto-- de injusta, pero, por tal razón no puede calificarse de ¡legal o saricioriatoria, ni por ello considerarse violatoria de las normas legales que rigen la
-en parecer -en su concepto-- de injusta, pero, por tal razón no puede calificarse de ¡legal o saricioriatoria, ni por ello considerarse violatoria de las normas legales que rigen la Carrera Profesional o Militar de las Fuerzas Armadas, ni de las normas constitucionales invocadas en la demanda, ni la - violación de]. DEBIDO PROCESO articulo 29 de la Constitución Nacional-- ni del articulo 53 de la Constitución de 1991, ni los principios generales que ella instaura, como el articulo 125, como Carrera Administrativa de los funcionarios o empleados públicas, la violación de la prerrogativas de la su Investidura Militar, ya que todos los artículos de la Constitución en todos se refiere siempre a la ley, a sus reglamentos. Va vimos al inicio de la presente providencia, que el Gobierno Nacional por expreso mandato del Decreto-Ley 1211 de 1990, en ejercicio de su facultad discrecional. dispensada en las prerrogativas e las mismas normas constitucionales coma supremo Jefe de las Fuerzas Armadas, expidió con plena competencia y cumplimiento los ordenamientos legales sealados en el acto demandado y objeto de estudio del presente proceso. Para una mayor ilustración, es del caso transcribir sentencia del H. Consejo de Estada donde, en lo pertinente, se expuso: ".., Se hace necesario diferenciar la facultad sancionatoria de la facultad de libre nombramiento y remoción.E?Dedient Nro, 93-31031 16 La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales los cuales exigen el adelantamiento de un proceso
y remoción.E?Dedient Nro, 93-31031 16 La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que, se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado que tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la administración y cuyo eiercicio que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el Legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven, de causa; no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiza. •N (CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda. Sentencia de noviembre 28 de 1990; expediente Nro. 1067-9459; Consejero
Ponentes Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ).
La presunción de legalidad que ampara el acto impugnado y que se cita como fundamento de violación del articulo 84 del C.C.A., por haber sido expedido contrariando las normas Constitucionales y Legales invocadas en la demanda como causal de anulación, no fueron desvirtuadas en el presente proceso, razón por la cual, el ¿acto demandado
articulo 84 del C.C.A., por haber sido expedido contrariando las normas Constitucionales y Legales invocadas en la demanda como causal de anulación, no fueron desvirtuadas en el presente proceso, razón por la cual, el ¿acto demandado comporta su legalidad por no haber sido demostradas las afirmaciones de la demanda sobre vicios en el acto acusado, lo cual lleva a concluir que el acto se expidió conforme a la Constitución Nacional y a la Ley, si que exista DESVIACION DE PODER, ni FALSA MOTIVACION, lo cual lleva a negar las súplicas4 xnediente Nro. 93-31031 17 de la demandad En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
1. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, d&jese constancia de dicha entrega y, ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 056. -r