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TA CUN - 93-31037-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31037-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

RETIRO DEL SERVICIO / (Xt4ITE DE EVALUACIaI

Santafé de Bogotá D.C. agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996)..

Maa. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 93-31037.. AUTORIDADES NALES

Demandante: DAVID HERNANDO AREVAL0 FIGUEREDO

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A. previos los trámites de un Proceso Ordinario solicita de esta Corporación se hagan

las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.. - La nulidad de los actos administrativos complejos constituidos por la resolución Nro 11197 del 29 de diciembre de 1992 emitida por el Sr Mayor General Director de la Policía Nacional y refrendada -por su Secretario General en el acápite que se refiere al retiro di ag. DAVID HERNANDO AREVALO FIGUEREDO con C.C. 19.488.137 de Boqotá y del concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos emitido mediante acta Nro 051 de facha 21-12-92 de laProceso No 93-31037 2 Policía Nacional que aconsejó el retiro del £mpugnante y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta del Inspector General de la Policía Nacional de fecha 23-12-92 que

Policía Nacional que aconsejó el retiro del £mpugnante y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta del Inspector General de la Policía Nacional de fecha 23-12-92 que determinó SU retiró, actos administrativos estos emitidos con abuso a lo estatuido en el art. 4 del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los arts 75, 76 literal a numeral 2 del decreto 1213 de 1990, mediante los cuales se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a mi poderdante con fecha 30 de Diciembre de 1992k SEGUNDA.- Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos citados, y de cualquier otro acto administrativo que secretamente haya sido emitido por la administración, con fundamento en el abuso de normas del Estado de excepción y que como secreto se desconozca y que sea atribuible a la fundamentación de esos actos administrativos que estoy demandando, se ordene a titulo de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi mandan-te a su orado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar al actor todos los sueldos prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar

todos los sueldos prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento dee orados,grados5 sociales. bonificaciones y prestacionesProceso No 93-31037 TERCERA.- Que se condene al Gobierno nacional Ministerio de Defensa -- Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos sealados en el Art. 176 del C.C.A. CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a los demandados. Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior mediante el decreto 1793 de 1992 dei 8 de Noviembre con fundamento en estas atribuciones se emitió entre otros el decreto 2010 de 1992 normas emitidas gracias a las presuntas atribuciones dadas por el Articulo 213 de C.N. 2.,- El Director General de la Policía Nacional acogiendo el concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos emitido mediante acta Nro 01 de fecha 21_1292 y el sePor Inspector General de la Policía Nacional acogiendo este concepto solicitó al seor Director General disponer el retiro de mi mandante y así lo hizo mediante los actos administrativos que estoy demandando, es así como con fecha 30 de diciembre de 1992 a mi mandante DAVID HERNANDO AREVALO FIGUEREDO, haciendo uso de sus atribuciones concedidas expresamente para afrontar aspectos de

administrativos que estoy demandando, es así como con fecha 30 de diciembre de 1992 a mi mandante DAVID HERNANDO AREVALO FIGUEREDO, haciendo uso de sus atribuciones concedidas expresamente para afrontar aspectos de conmoción interior tales como lucha antiouerri:llera, narcotráfico y terrorismo contra la población civil. Mi mandante DAVID HERNANDO AREVALO FIGUEREDO de 31 aos de edad, casado '1 padre 4 de un hijo; ingreso hace 7 aos y 8 meses a la Institución como todo policial fue objeto deProceso No 93-31037 4 felicitaciones y sanciones las cuales fueron debidamente investigadas y sancionadas haciendo tránsito a los juzqados; pero ocurrida la última de ellas el 16-01-90 por llegar retardado a un turno al servicio según lo manifiesta el mismo mandante, pero durante el ao 91. y 92 y para todo el período completo del 90 nunca fue objeto de sanción de ningún tipo enterándoles que su conducta se había encausado y estaba prestando un excelente servicio públicos 4Además mi mandante nunca fue objeto de sanción alguna por falta contra la honestidad 5.- La Institución Policial rechazando y rehusando existir una única y grave investigación por faltas contra la honestidad, presuntamente atribuibles al Agente DAVID HERNANDO AREVALO FIGUEREDO, tomó una atribución cuya única finalidad era, aplicarla a casos graves al desorden público y no tuvo reparos en observar que existía esa investigación por un motivo común para la cual existía un procedimiento normativo reglado y

atribución cuya única finalidad era, aplicarla a casos graves al desorden público y no tuvo reparos en observar que existía esa investigación por un motivo común para la cual existía un procedimiento normativo reglado y vigente para con la disculpa a que en sistemas desconocían su fallo procedió a ampararse en esa investigación de fallo diciembre 21 de 1989, Auto 214 Bindi-C 744. para incluir al hoy demandante corno transgresor del arden pública y darle sin ningún tipa de fundamentación y explicación lógica su retiro. Fallo este que coma se prueba absolvió al denunciante Aprovechando la contingencia dada por las normas de orden público sus mandos directas lo propusieron para que fuera retirado por este medio abusando de la norma, fue retirado mediante resolución Nro 11197 de fecha 29 de diciembre de 1992 acta 051 de fecha 21-12-92.Proceso No 93-31037 5 Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2 4 13 25, 29 209, 213; Decreto 1793 de 1992 Decreto 2010 de 1992. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 70 a 72.

PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 101 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas al expediente; se ordenó librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la demanda, título OFICIOS, folio 23; no se decretó el

decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas al expediente; se ordenó librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la demanda, título OFICIOS, folio 23; no se decretó el informe escrito bajo juramento a que se refiere el articulo 199 del C de F.C., por cuantb este procede solo para los representantes judiciales de los establecimientos públicos. Por la parte accionada se ordenaron los oficios solicitados en la contestación, folios 71 y 72. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 125. El apoderado del actor realizó la misma actuación procesal mediante escrito visible a folio 127. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes.Proceso No 93-31037 6

CONSIDERA C IONES : El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No 11197 del 29 de diciembre de 1992 emitida por el Director de la Policía Nacional por medio de la cual se le retiró del servicio activo y del concepto previo del comité deevaluación e evaluación de oficiales subalternos de acta 051 de fecha 21-12-92 y la solicitud del seor inspector General de la Policía Nacional de fecha 23-12-92 que lo retiró del servicio activo a partir del 30 de diciembre de 1992.

Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo

21-12-92 y la solicitud del seor inspector General de la Policía Nacional de fecha 23-12-92 que lo retiró del servicio activo a partir del 30 de diciembre de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado y se le paguen los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria; que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales a que haya lugar tales como reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos sePalados en el Art. 176 del C.C.A. y se condene en costas a los demandados. Se encuentra en el expediente debidamente probados los actos administrativos acusados, es decir la resolución No 11197 del 29 de diciembre de 1992 (Folio 35), el acta de diciembre 28 de 1992 (Folio 32) y el acta 052 del 21 de diciembre de 1992 (Folio 33) en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que el Decreto 2010 de 1992 fue emitido para adelantar una lucha contra las organizaciones guerrilleras o delincuencia organizada, pero que en el presente caso se abusó de dichas funciones

fundamenta el libelista en que el Decreto 2010 de 1992 fue emitido para adelantar una lucha contra las organizaciones guerrilleras o delincuencia organizada, pero que en el presente caso se abusó de dichas funciones pues no se logró comprobar o establecer que el demandante 04 Proceso No 93-31037 7 tentara en forma inminente en contra de la institución policial, ni de la seguridad del estado o la convivencia ciudadana que justifique apelar a esta disposición y que haga imposible su iuzgamiento con los procedimientos disciplinarios ordinarios; que no existe ninguna información así sea secreta y que conste en el acta, relacionada con que el actor incurrió en algún comportamiento vinculado a una situación de desorden público o de conmoción interior; que el demandante no tenía ninguna sanción disciplinaria y que mostró dedicación en el desempeo de sus funciones, por lo que no se le puede aplicar un régimen extraordinario usurpando funciones que pueden ser ventiladas a la luz de los procedimientos disciplinarios internos; que se desconoció el principio de igualdad, pues no se sabe hasta que punto el comité evaluador examinó las hojas de vida de todos los agentes; que tampoco se probó la mala conducta del accionante ni su falta de diligencia y que al desprenderse la institución de un buen elemento no se cumplió con la finalidad de aumentar la eficiencia de la Policía Nacional. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le

Policía Nacional. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del Decreto 1213 de 1990. El Decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 fue proferido a su vez en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual constituye precisamente el ordenamiento que declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario. La motivación de la expedición del Decreto 2010 de 1992 'Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública medianteProceso No 93-31037 8 la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada, para ello se requería modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal, a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando e igualmente suspender las normas que regulan el retiro por razón de la edad y tomar medidas que facilitaran el retiro y renovación de los agentes de la Policia Nacional Es por ello que el articulo 4 de la disposición referida dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de

Nacional Es por ello que el articulo 4 de la disposición referida dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución can cualquier tiempo de servicios con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 2010 de 1992, mediante la sentencia C-175/93 de 6 de mayo de 1993 Magistrado Ponente: Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ Expediente No RE-022, cuya parte pertinente ensePa: "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el articulo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se verá en seguida. El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa díasProceso No 93-31037 9 contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta

virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa díasProceso No 93-31037 9 contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No C-031 del lo de febrero de 1993, adujo entre otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada": las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios": la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de. soldados, oficiales y suboficiales, la movilización de tropas", y Hel fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia". (.«) En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y ci narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones, la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del

actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y ci narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones, la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado" Ahora bien, en cuanto a la facultad consagrada en el artículo 4 que es precisamente la norma aquí cuestionada en la sentencia que se hizo referencia anteriormente, se dijo: "Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personai" el que a pesar de sealar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la Proceso No 93-31037 10 institución Y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascensos presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas

consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número da agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policia nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de

merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la4 Proceso No 93-31037 11 credibilidad y confianza de la ciudadanía". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. El artículo 4 del Decreto 2010 de 1992. consagró que por razones del servicio determinadas por la Inspección General, el Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional,

Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, no había cometido falta disciplinaria alguna, tan solo se hizo uso de una facultad legal. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual fue rendido según consta en el acta No 052 de diciembre 21 de 1992 (Folio 33) y con la solicitud del Inspector General de diciembre 28 de 1992 (Folio 32).Proceso No 93-31037 12 pesar que dentro del texto mismo de la resolución acusada no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado tanto en el acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos solicitud del Inspector General, lo necesario dentro de la motivación si existencia de las mismas y se identificaron como de la cual no era se expresó la plenamente

de Evaluación de Oficiales Subalternos solicitud del Inspector General, lo necesario dentro de la motivación si existencia de las mismas y se identificaron como de la cual no era se expresó la plenamente Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad del gobierno se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, ,a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Según la norma tantas veces mencionada, el Director de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma, es decir, se trata de una presunción legal la necesidad del servicio, la cual debió ser desvirtuada por el actor, hecho que no ocurrió dentro del sub-judice. Debe precisar la Sala, que para proceder al retiro de algunos miembros de la Policía Nacional, no se requería que estos pertenecieran a bandas organizadas de delincuencia pues también se podría evidenciar el retiro por razones relacionadas con el deficiente desempeo, incumplimiento de sus funciones, observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad. En cuanta a la conformación del Comité deProceso No 93-31037 13

incumplimiento de sus funciones, observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad. En cuanta a la conformación del Comité deProceso No 93-31037 13 valuacióri de Oficiales Subalternos, es de precisar que el mismo se guía por lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 400 de 1992, el cual fue debidamente integrado y dado el evento que existiera alguna ilegalidad en su conformación debe proceder a solicitarse la nulidad del acto que contenga dicha designación y no otro. Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos consagrado en el Acta No 052 de diciembre 21 de 1992 y la solicitud de retiro emanada del seor Inspector General de la Policía Nacional de diciembre 28 de 1992 no son verdaderos actos administrativos ya que constituyen actos de trámite, requisitos indispensables para lograr proferir la resolución por medio de la cual se retiro del servicio al actor, por lo que se deberán negar las súplicas de la demanda respecto de dichas actas, al no ser susceptibles de impugnación según lo mencionado. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusada, debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. Obra a folio 124 del expediente, memorial mediante el cual se sustituye el poder a la Doctora TERESA MOYA SUTA, para que actúe como apoderada de LA

como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. Obra a folio 124 del expediente, memorial mediante el cual se sustituye el poder a la Doctora TERESA MOYA SUTA, para que actúe como apoderada de LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA, NACIONAL, por lo que se le reconocerá personería tal como constará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "8", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 93-31037 14

F AL LA:

Primero.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

SequndoRECONOCESE a la Doctora TERESA MOYA SUTA como apoderada sustituta de LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL conforme los términos del poder visible a folio 124 dei expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Asi mismo por Secretaría reínterese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. FINZON E1ARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VER6ARA QUINTERO t

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