TA CUN - 93-31048-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31048-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PEí1IP0 DiL SVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND$NAMARCÇ%
- SECCION SEGUNDA
608-SECCION O
3 Yt Santafé de Bogotá, D.C, abril treinta de mit novecientos noventa y oca.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 93-31.048
Demandante: ALDEMAR PATIÑO ARIZA AUTORIDADES NACIONALES Policía NacionalEl señor ALDEMAR PATIÑO ARIZA, con C. C. N0 13.952.953 de Vélez, por Intermedio de apoderado, en ejercic!o de le acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 13 de abril de 1.99, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes. declaraciones y condenas: PRIMERO: La Nulidad de tos actos admnistrattvos complejos constituidos por la resolución Nro. 11189 del 28 de Diciembre de 1992 emitida por el Sr. Mayor General Director General de la Policía Nacional y refrendada por su Secretario General en el acápite que se refiere al retiro del, eg. ALDEMAR PATINO ARIZA, con C. C. # 13.952.953 de Vélez, y del concepto previo del comité de evaluación de Oficiales Subalternos emitido mediante acta Nro. 051 de feche 21. 12. 92 de Ja Policia NacIonal que aconsejó el retiro del Impugnante, y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta del Inspector General de la Policía
emitido mediante acta Nro. 051 de feche 21. 12. 92 de Ja Policia NacIonal que aconsejó el retiro del Impugnante, y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta del Inspector General de la Policía Nacional de fecha 23. 12. 92 que determinó su retiro, actos admínstrativos estos emitidos con abuso a lo estatuido en el art. 4 del decreto 2010 de 1992, en concordancia con los aris. 75, 76 literal a numeral 2 del decreto 1213 de 1990, mediante los cuales se dispuso2 JuicoN3i.O48 el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a ml poderdante con ?echa29de Diciembre de 1992.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos citados, y de cualquier otro acto administrativo que secretamente haya sido emitido por la administración,, con fundamento en el abuso de normas del Estado de excepción y que como secreto se desconozca y que sea atribuible a la fundamentación de esos actos admbilstrattvos que estoy demandando, se ordene e titulo de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi Mandante a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacioflal y se condene a la NAC1ON, MINISTERIO DE DEFENSA - POUCIA NACIONAL - a pagar al actor todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación
NAC1ON, MINISTERIO DE DEFENSA - POUCIA NACIONAL - a pagar al actor todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida lnlnterruTnpklamente para lodos los efectos legales e que haya lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonilnlcaclones y prestaciones sociales.
TERCERO: Que se condene al Gobierno NacionalMinistro de Defensa - Policía Nctonal a dar cumplimiento a la aentncla dentro de los términos señalados enel Art. ll5deiC.CA CUARTO: Que se condene en costas del proceso a los demandados.
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, énhlstó en su elo demandatodo, los siguientes: 1.. El Gobierno Nacional declaró el estada de conmoción interior medienté el decreto 1793 de 1.992 del 8 de Noviembre, con fundamerdo en estas atribuciones se emitió entre otros el decreto 2010 de 1992 normas emitidas gracias a las, preSuntas at,lbuclones dadas por el MICUIO 213 de C.N.
2. El director General de la policía nacional acogiendo el concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos emitido mediante acta Nro. 051 de fecha 21-12-92 y el señor Inspector General de la Policía3 JoN31.48
Nacional acogiendo este concepto solicitó al señor Director General disponer el retiro de ml mandante y así lo hizo mediante los actos administrativos que estoy demandando, es así como con fecha 29 de diciembre
Nacional acogiendo este concepto solicitó al señor Director General disponer el retiro de ml mandante y así lo hizo mediante los actos administrativos que estoy demandando, es así como con fecha 29 de diciembre de 1992 a ml mandante ALDEMAR PATIÑO ARIZA haciendo uso de sus atribuciones concedidas expresamente pare afrontar aspectos de conmoción interior telas como lucha antiguerrillera, flarcotrático y terrorismo contra la población cM.
3. Ingresó e la poilcia nacional el 20 de febrero de 1984 con 8 años y 5 meses de servicio, soltero, fue sancionado en 1985 con 3 sanciones por causas menores como no pekiquearse y fue destituido de la Institución mediante resolución Nro. 11195 de feche 29 de diciembre de 1992 acogiendo el acta de evaluación de oficiales Nro. 051 de fecha 21-12-92 y concepto del señor Inspector General de la Policía.
La institución abusando de las facultades concedidas en el decreto 2010 dé fecha 14 de diciembre de 1992 aprovechando esta contingencia y por haber encontrado e ml mandante manejando un taxi mazda de placas SF0416, amarillo, que en sus ratos libres manejaba el actor. El señor St. Ruzlnke qué para le fecha de tos hechos en el mes de diciembre se desempeñaba corno Comandante del Cal 24 de las Américas con Boyacá de Santafó de Bogótá, lo acusó de mafioso y manifestó que lo hería echar por el 2010 por tener demasiado dinero. El citado vehículo es propiedad del señor RODRIGO
Santafó de Bogótá, lo acusó de mafioso y manifestó que lo hería echar por el 2010 por tener demasiado dinero. El citado vehículo es propiedad del señor RODRIGO EDUARDO CANO BELTRAN, portador de la C.C. #2.908.648 de Bogotá y quien puede ser ubicado en la Calle 5$ Nro. 22 01 Tele. 2770424, el cual le daba el taxi a ml mandante para que lo trabajara en sus ratos llbros. Efectivamente como consecuencia de las amenazas el St. Rilnke y sin tener II más mínima sanción en los últimos dos años y cinco meses por recomendación del citado subteniente él Comandante de la Estación acogió el concepto y sin más méritos retiraron de la Institución al demandante. Como normas violadas con la expedición, del acto administrativo acusado, se citaron tas siguleilee:Jukí 3 1. 04 8 C.N. arficulos 2, 4, 13, 25, 29, 209, 213, 248; Decreto 1793 de 19921; Decreto 2010 de 1992. Tramitado el proceso conforme e la ley, dentro del térmño legal, la Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de rondo que obra a folios 151158; én donde manifiesta que no se cumplen las previsiones formales establecidas en el articulo 40 del Decreto 2010 de 1.992 para el retiro M actor, no obstante existe el Acta del Comité de Evaluación 051 del 21 de diciembre de 1,992 y la Solicitud de retiro de Agentes por parte de te Inspección
M actor, no obstante existe el Acta del Comité de Evaluación 051 del 21 de diciembre de 1,992 y la Solicitud de retiro de Agentes por parte de te Inspección General de la Policía Nacional de fecha 28 de diciembre de 1.992. pues considera que le segunda debió entecedor a la primera, por lo cual concluye que deben despacharse en forma favorable laR pretensiones de la demanda. Que no existe ineptitud de la demanda al haberse acusado la Resolución 1.1189 del 28 de diciembre de 1,992 y no la 11195, por la cual se desvinculó al actor, poique en todo caso aparece del texto del libelo palmariamente claro que se trata de la segunda, al mencionarse el Acta 051 del 21 de diciembre y la solicitud del Inspector del 28 de diciembre de 1.992, ambas relacionadas con el asunto planteado y con la resolución que si fue acusada. No hallándose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CO!4SIDERAC!O$ES: Se pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos conformados por ¡a Resolución No. 11135 del 29 de diciembre de 1.992, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de dicha lnstliuclón al demandante, del Acta No. 051 del 21 de diciembre de 1.992 contentIva del concepto previo del Comité Evaluador de Suboficiales Subalternos donde se recomienda su separación, y de la solicitud quejulcío MI321,04S al respecto formuló el Inspector de la Policía Nacional al Director General de (echa 28 de diciembre del mismo año; y, como consecuencia de tales declaraciones, a
Suboficiales Subalternos donde se recomienda su separación, y de la solicitud quejulcío MI321,04S al respecto formuló el Inspector de la Policía Nacional al Director General de (echa 28 de diciembre del mismo año; y, como consecuencia de tales declaraciones, a titulo de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policla Nacional, a reintegrarlo al mismo cargo o grado que venia desempeñando la fecha de su retiro con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente Implica, especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales. Igualmente, que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Sostiene el libelo que con la decisión adoptada por la Policia Nacional de separar del servicio al actor, se ¡rd'ringló la normatMdad legal y stipralegal citada en el mismo, en detrimento de sus derechos, pues para su retiro no obraron razones de buen servicio público, sino la Intención de separarlo de ella, por el hecho de manejar un taxi mazda de placas SFO-316, amarillo que le prestaba para trabajar en sus ratos libres el Sr. Rodrigo Eduardo Cano B., lo que dio lugar a que un St. Ruzinque lo acusare de mafioso y lo amenazara con hacerlo 'hechar0 (sic) por tener demasiado dinero. Que efectivamente como consecuencia de las amenazas recibidas y por recomendación del citado subteniente, el Comandante de la Estación acogió su concepto y sin más méritos retiraron de la Institución al demandante, que no habla tenido la más minima sanción en los últimos dos años y cinco meses, por lo cual considera que fa decisión acusada infringió la normatMdad Invocada,
su concepto y sin más méritos retiraron de la Institución al demandante, que no habla tenido la más minima sanción en los últimos dos años y cinco meses, por lo cual considera que fa decisión acusada infringió la normatMdad Invocada, debiéndose anular. como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho. La entidad accionada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo señalando que el acto acusado no corresponde al que desvinculó al demandante, existiendo una Ineptitud en la demanda.6 JuiioN°3LO48 Que el actor no fue destituido como lo asegura, sino desvinculado en ejercicio de una facultad discrecional de que esta investido el señor Director de la Policía Nacional, asimilándose este tipo de desvinculación a la Insubsistancla en el cargo', la cual se ejecuta en aras del buen servicio, sin necesidad de proceso disciplinario previo, pero si se estuviera adelantando alguno tampoco limitarla la competencia del nominador dada por el Decreto 2010192 articulo 40, por lo que solicite se nieguen las súplicas de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de rondo, considera, en criterio que comparte la Sala, pues al parecer se trata de un lapsus mecanográfico, que no existe la Inaptitud de la demanda, alegada por la parte opositora, al haberse acusado la Resolución 11189 del 28 de diciembre de 1.992 y no la 11195 por la cual se desvinculó al actor, porque en todo caso aparece clero del texto del libelo
acusado la Resolución 11189 del 28 de diciembre de 1.992 y no la 11195 por la cual se desvinculó al actor, porque en todo caso aparece clero del texto del libelo demandatorlo, que se trataba de la segunda al mencionarse el Acta 051 del 21 de diciembre y la solicitud del Inspector del 28 de diciembre de 1.992, ambas relacionadas con al asunto planteado y con el acto administrativo contenido en ella y que si fue acusado. En cuanto a la conclusión de la Procuradora Séptima del Tribunal de que deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda, porque, según dice, la solicitud emanada del Inspector General de ¿a Policía, de fecha 28 de diciembre de 1.992, fue posterior al Acta 051 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, del 21 de diciembre del mismo año, incumpliéndose, de esta manera, el orden cronológico, que, a su juicio, está previsto en el Decreto 2010 de 1.992, y que debió seguirse para la expedición del acto demandado, no puede ser acogida. Como go puede ver, del texto del oficio mencionado, emanado de la Inspección General de la Policía Nacional, el 28 da diciembre de 1.992, MI se encuentra que contiene simplemente una solicitud de retiro de Agentes de la Institución, dirigida al Director General, respecto del personal relacionado en el Acta No. 051 del 21 de diciembre del mismo año, suscrita por el Comité de Eva uaclón de OøcIales Subalternos.Juicio N°31 048 En tal oficio, el Inspector General de la Policía solicite al Director General de la misma, proceder a ordenar el retiro de los agentes relacionados en
Eva uaclón de OøcIales Subalternos.Juicio N°31 048 En tal oficio, el Inspector General de la Policía solicite al Director General de la misma, proceder a ordenar el retiro de los agentes relacionados en la mencionada acta, pero sin que en dicha comunicación esté señalando las razones de seMclo por las cuales debe separarse de te institución este personal. Por el contrario, en ella se está solicitando, precisamente, atender la recomendación del Comité de Evaluación, contenida en el acta referida, en la que ya se menciona expresamente, que para emitir el concepto de retiro del personal allí relacionado, se tuvieron en cuenta las razones de servicio determinadas por el inspector General de la Institución policial. Lo anterior significa a la Sala, contrario a lo que estima la Procuradora Judicial y recoge el apoderado de la parte actora solamente en su alegato de conclusión, que en esté. oficio, del 28 de diciembre de 1992, no esta contenida la determinación del Inspector General de te Policía, acerca de las razones de servicio que tuvo en cuenta para el retiro de los agentes, y que debía considerar el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos al emitir su concepto, pues ni siquiera está dirigido a éste. Tal oficio esté dirigido, como ya se dijo, al Director General, pera que obre 1 de conformidad, atendiendo la recomendación del Comité de Evaluación, para lo cual, $into con éste, le remite copia del Acta respectiva mencionada. 0.45) En tal Acta, No. 081 del 21 de diciembre de 1.992, se dice expresamente que por razones de servicio, determinadas por la Inspección General da la Policía Nacional, se recomienda al Director General el retiro del
mencionada. 0.45) En tal Acta, No. 081 del 21 de diciembre de 1.992, se dice expresamente que por razones de servicio, determinadas por la Inspección General da la Policía Nacional, se recomienda al Director General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de los Agentes relacionados en la misma. Lo que Indica a la Sala, que la referida determinación, por parte de la Inspección General de la Policia, de las razones de servIcio que debían tenerse en cuenta por el Comité de Evaluación para proceder a recomendar el•Tj0 N° 1 048 mencionado retiro de agentes, se produjo, necesailamente, salvo prueba en contrario, que no se aportó al proceso, con anterioridad a la mencionada acta. Tal como se encuentra redactada el acta No. 051 del 21 de diciembre de 1.992, en ella se da a entender, sin lugar a dudas, que el acto por medio del cual la Inspección General de la Policía determiné las razones de servicio para el retiro de los agentes, entre ellos el actor, se produjo con anterioridad a ella. Que tal determinación fue puesta a consideración dei Comité de Evaluación, el que, con su respaldo, conceptué afirmativamente acerca del mencionado retiro, como lo reseñe expresamente el acta en cita. Cuestión diferente es que, una vez acogida tal determinación por parte del Comité de evaluación, y emitido, con su respaldo, el concepto favorable a dicho retiro: nuevamente el Inspector General de la Policla intervenga, ya no ante el mismo Comité, sino ante el Director General, para solicitarle, en el oficio del 28 de diciembre de 1.992, hacer efectivo tal retiro de los agentes, en los
a dicho retiro: nuevamente el Inspector General de la Policla intervenga, ya no ante el mismo Comité, sino ante el Director General, para solicitarle, en el oficio del 28 de diciembre de 1.992, hacer efectivo tal retiro de los agentes, en los términos del acta No. 051, como fue recomendado por al Comité. Debe repetirse que el oficio del 28 de diciembre de 1.992, tal como allí aparece, no está dirigido al Comité de Evaluación determinando las razones de servicio, sino al Director General de la Policía, solicitándole dar cumplimiento al concepto o recomendación dada por dicho Comité. Razones por las cuales la Sala concluye, que en la expedición de los actos acusados, no existe la irregularidad planteada por la Señora Procuradora Séptima del Tribunal, acogida par la parte actora en el alegato de conclusión, pues a ella no se refirió en su libelo demandaloiio, y, que, por lo contrario, se dio cumplimiento cabal a lo previsto en el artIculo 40 del Decreto 2010 de 1.992. Ahora bien, se observa que el actor presenta, en su libelo demandatorlo, como marco general de la acusación y por ende como materia del asunto controvertido y de la decisión que habré de adoptarte, la circunstancia de que, a su juicio, se tomó la determinación de separarlo del servicio, por el hecha de habérsele encontrado manejando un taxi que le facilitaba un amigo suyo paraJuicie N' 31.048 que ¡o ¿rabajaía eú eÍ tieipú libra, ¿o cual dlú lujai a que un SubTeniente Rinque, recomendare al Comandante de la Estación su retiro del servicio, y,
que ¡o ¿rabajaía eú eÍ tieipú libra, ¿o cual dlú lujai a que un SubTeniente Rinque, recomendare al Comandante de la Estación su retiro del servicio, y, éste, abusando de una nonna de orden público, ciada con límites claros y especificos, resoMó al conflicto que debía ser investigado y fallado mediante los procedimientos ordinarios, pues no se puede usurpar situaciones que deben ser vanidades a la luz de los procedimientos disclpIúarios Internos o de los penales comunes. (Vs. 10 y 13). Aseveraciones de la parte actora que se quedaron sin demostración, pues las pruebas documente'es atraídas al proceso no aportan nada al respecto, ya que no se relacionan con lo dicho, y las testimoniales, que seguramente tenían tal finalidad, no ?ué posible recepclonarlas, pues los declarantes no se hicieron presentes a les diligencias pera las que fueron cdados, sin reparo alguno de le parte Interesada. Tampoco se acreditó que la decisión demandada Infringiera las disposiciones constitucionales y legales Invocadas y SObiC ¡as cuales se edificó el concepto de violación, ni que en su expedición se hubiera Incurrido en desviación de poder. Como se ha expuesto en varíes oportunidades por esta Corporación, la H. Corte Constitucional en sentando del 6 de mayo de 1.993, declaró exequible el Decreto 2010 de 1.992 en sus articules lo., 2o., 3o,, 4o.; este último, que se repite, sirvió de respaldo a fa determinación demandada, y declaró Inexequlbie el articulo 5o., referente a materia que no es objeto de la presente controversia.
repite, sirvió de respaldo a fa determinación demandada, y declaró Inexequlbie el articulo 5o., referente a materia que no es objeto de la presente controversia. Respecto del artículo 4o. del mencionado Decreto, que como se sabe fue utlttado por la administración para expedir la determinación acusada, la H, Corle Constitucional dijo: '- El artículo 4o. consagre que por razones del servicio determinada por la Inspección General de la Pokcía Nacional, el Director general podré disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de10 JuictoN°3L04Q oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 deI decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorlo de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional 'que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta Contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraria el principio de Igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma Institución, además de que 'el Comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará'. les normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado 'estatuto de personar, el que a pesar de señalar en su articulo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección,
personar, el que a pesar de señalar en su articulo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adIestramiento; calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son Indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho' no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma su examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las Investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas Internamente por la policía nacional, se hallan Implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto Involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc, actos que empañan la Imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policía nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policla que ofrezca sillclentes garanties para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley yde los derechos ciudadanos'. Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, Intranquilidad e Inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al
respetuosos de la ley yde los derechos ciudadanos'. Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, Intranquilidad e Inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional pera retirar de la11 Juicio N3i.O48 aerts que ftp azon del ser,Iclo determinadas por la lnpección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto r-evio del Comité de evaluación de oficiai subalternos a que alude el artIculo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que pera la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Poilcia Nacional realizar en forma periódica una calificación dé servicios y tina evatuaión racional y efectiva de los agentes de la institución Y. dado el fenómeno de corrupción que Infortunadamente la aquea; portarlo era urgente e Indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio Idóneo pare proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y ea esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la Cl! (Iflflla La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las ura:ones del ,ervfcl&, no puede conidererse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionahdad, éste no es abo1uto ni pude flegar e convertire en arbitrariedad, por que como toda aulbuclón discrecional requiere de un
,ervfcl&, no puede conidererse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionahdad, éste no es abo1uto ni pude flegar e convertire en arbitrariedad, por que como toda aulbuclón discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este ceso se concretan en la Olicacía de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas, con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficIente e irregular,etc.. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subafternos. el cual está Integrado por los oficaIes generales de la pocia nacional en servicio activo que designe el director general de la Policia Nacional el ,director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personaI. Por estas razones no halla la Corle que se vulnere el articulo 125 de la Carta Politice pues la estabilidad en los emoleos sepredica de los funcionarios de carrera.. mas no de les empleados de libre nombramiento y remoción, cuya parmanencla en el servicio está supeditada a la diiiad ó& ntnadr enirre y tundo el us de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado Si agente de la Pelota que considere que ha sido retirado de la Institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa parademostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el paga de tos sueldos dejados de percibir.
retirado de la Institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa parademostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el paga de tos sueldos dejados de percibir.
Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la Institución a un agente por presuntas fallas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento el debido proceso, en tos términos del artículo 29 de la Carta Política.
Finalmente debe precisarse que tampoco se contraria el principio de igualdad a que alude el artículo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de tos que se concede a otros en tdntkas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policla nacional, mas no solo a unos. En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible. ( resalió la Sala) Entonces, habiendo sidO declarada exequible la norma mencionada, (art. 4°. del Decreto 2010 de 1992) con fundamento en la cual se adoptó la determinación acusada, debe considerarse y declararse que esta se ajustó a derecho, pues, se observa que se cumplieron todos sus presupuestos. El actor fue retirado del servicio mediante la Resolución demandada producida por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de evaluación de oficiales subalternos establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1.990.
producida por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de evaluación de oficiales subalternos establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1.990. Actuación, que fue cumplida por te Policía Nacional, como consta en las documentales que obran a los fobos 30/39 y 45/47 del expediente. Como ya se estableció, defInido y acogido por la propia Corte Constitucional, la Policía contó, en su momento, con los preceptos del Decreto 2010 de 1.992, con fundamento en los cuales, a excepción de lo previsto en su artículo 5o., pudo adoptar las medirlas, como las señalados en su artículo 40., para retirar del servicio él personal que consideró necesario, en vías de mejorar elicicN 31.048 servicio y la imanen de La Institución, mediante ¡a facultad discrecional que allí se te atribuyó y sin que para su ejercicio fuera necesario que de manera expresa y público se consignaran las razones tenidas en cuenta para ello. Obviamente que tal facultad no era omnímodo como también lo do ¡a H. Corte ConstitucionaL pues el afectado con elia podía, argüir que la misma no fue ejercida con tos fines que la, citada disposición preveía; sino con otros, demostrándolos en el proceso respectivo, cuestión, que en este evento, efectivamente se alegó, pera que no se probó en el plenario. Tal como se desprende de todo lo actuado y aportado al proceso el retiro del demandante no obedeció a las razones que se alegan en te demanda, esto e', que hubiera sancionado de manera anticipada por el hecho de conducir un
Tal como se desprende de todo lo actuado y aportado al proceso el retiro del demandante no obedeció a las razones que se alegan en te demanda, esto e', que hubiera sancionado de manera anticipada por el hecho de conducir un automóvil de servicio particular con fines lucrativos en su tiempo libre. El actor, se repite, fue retirado del servicio con fundamento en la facultad que al respecto le concedió a la Policía Nacional el articulo 40. del Decreto 2010 de 1.992, que como ya se anotó fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, y para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el mismo s