TA CUN - 93-31062-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31062-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iiiO in.0 rrW
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNIMNAMARC
SECCION SEGUNDA SIIBSECCION "C"
SantTé de Bogotá, D.C., Febrero Trece (13) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS: Expediente No. : 93-31062
Demandante MANUEL SALVADOR CÁRDENAS
FORERO
Demandado : NACION-MINDEFENSA-POL NAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto SEPARACION ABSOLUTA DEL
SERVICIO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ,ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 11189 del 28 de Diciembre de 1992, del señor Director General de la Policía Nacional en el acápite referente a su separación absoluta del servicio, así mismo acusa el Acta No. 049 de fecha 21 de diciembre de 1992 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como la solicitud del señor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 23 de diciembre de 1992.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior,
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condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior, 4
1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31062 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a su cargo y grado al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional. Así mismo, se le condene a pagarle todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación efectiva al servicio policial reconociéndosele todo el tiempo causado entre su separación hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales. 3.- Igualmente , solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 del C.C.A. 4.- Por último, solicita que se condene en costas del proceso a los demandados
111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 18-19 del expediente, los
podemos resumir así: II
1.- El Gobierno Nacional declaró en estado de conmoción interior mediante decreto 1793 del 8 de noviembre ; con fundamento en estas atribuciones se emitió entre otros el decreto 2010 de 1992.
podemos resumir así: II
1.- El Gobierno Nacional declaró en estado de conmoción interior mediante decreto 1793 del 8 de noviembre ; con fundamento en estas atribuciones se emitió entre otros el decreto 2010 de 1992. 2.- El Director General de la Policía Nacional acogiendo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos emitido mediante acta No.049 del 21 de diciembre de 1992 y el Inspector General de la Policía Nacional acogiendo este concepto solicitó al Director General disponer su retiro y así se hizo mediante los actos administrativos impugnados, es así que con fecha 23 de diciembre de 1992 se le retiro del servicio activo dela olicía nacional a partir del 29 de diciembre de 1992.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3
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Exp. No. 93-31062 El actor en la demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo de la C.N., los Arts.2, 4,13, 25,29,209 y 213; Dec. 1793 de 1992y2010 de 1992, Art. 4°. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 19-26 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, tal mediante apoderado que en su escrito visible a los folios 6971 del expediente manifestó que el acto acusado, fue proferido por autoridad competente, con arreglo a las formalidades legales e institucionales, toda vez que
otorgado con tal fin, tal mediante apoderado que en su escrito visible a los folios 6971 del expediente manifestó que el acto acusado, fue proferido por autoridad competente, con arreglo a las formalidades legales e institucionales, toda vez que el citado artículo 4° del Decreto 2010 de 1992 fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 148-150 del expediente, en el que se ratificó en las razones expuestas al momento de contestar la demanda.
Por su parte , el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Publico no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones expuestas al folio 151 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 93-31062 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 11189 del 28 de Diciembre de 1992, del señor Director General de la Policía Nacional en el acápite referente a su separación absoluta del servicio, así mismo acusa el Acta No. 049 de fecha 21 de diciembre de 1992 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como la solicitud del señor
General de la Policía Nacional en el acápite referente a su separación absoluta del servicio, así mismo acusa el Acta No. 049 de fecha 21 de diciembre de 1992 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como la solicitud del señor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 23 de diciembre de 1992. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a su cargo y grado al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional. Así mismo, se le condene a pagarle todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación efectiva al servicio policial reconociéndosele todo el tiempo causado entre su separación hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales. Igualmente , solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 del C.C.A. Por último, solicita que se condene en costas del proceso a los demandados Al respecto señala ésta Corporación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5
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Exp. No. 93-31062 Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción que de oficio aparece probada frente al Acta del Comité de Evaluación como frente a la Solicitud de Retiro formulada por el Señor
Exp. No. 93-31062 Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción que de oficio aparece probada frente al Acta del Comité de Evaluación como frente a la Solicitud de Retiro formulada por el Señor Inspector General, en los siguientes términos a saber: No sería procedente acceder a la petición de nulidad de los actos antes referidos, máxime, si se tiene en cuenta que éstas actuaciones no comprenden una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa sino también porque ellas sólo tienen, por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, y por otro, se trata de actuaciones de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se les considere como actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., de ahí que, se deba declarar probada de oficio, la excepción de Falta de Jurisdicción , ya que éstos constituyen meros actos de preparación o preparatorios, indispensables para la expedición del acto administrativo, pero sin que de forma alguna sean considerados como verdaderos actos administrativos decisorios. De otro lado, procede ésta Corporación a estudiar los cargos propuestos por la parte actora en los siguientes términos a saber: Violación de la Ley. Lo hace consistir el accionante, en la violación de principios constitucionales, frente a lo cual se ha de manifestar: Se ha de recordar que , por tratarse de principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa,
de principios constitucionales, frente a lo cual se ha de manifestar: Se ha de recordar que , por tratarse de principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concreción y desarrollo. Tan así es, que, al remitirnos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31062 éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. - Desviación de Poder - Falsa Motivación. Considera que éstos cargos se dan en la medida en que, en el actuar de la Administración existen motivos ocultos , que llevaron a que tomara su decisión en forma arbitraria contra él, que había prestado sus servicios con dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que resulta no ser justa, y sí arbitraria. No se comparte esta posición en la medida en que, como más adelante se analizará, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Disciplinario alguno, sino a razón del servicio, ya que , lo que hizo la Administración fue
adelante se analizará, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Disciplinario alguno, sino a razón del servicio, ya que , lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y consagrada en el Decreto 2010 de 1992, pues, con tal actuación lo que se pretendía era tomar las medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional ,4o cual no era otra cosa que, como lo dispuso el texto del Art. 218 de la C.N. "...el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz"- , dotándose para tal efecto a la Policía Nacional del medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada. Así las cosas, es del caso tener en cuenta que ,no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de base a la Administración para expedir el acto acusado, lo cual significa que la presunción de legalidad que lo ampara continúa vigente , pues como bien es sabido, no basta con afirmar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 93-31062 existencia de circunstancias ajenas a los fines legales en la expedición del acto para que éste pierda su validez legal, sino que es indispensable demostrar tales afirmaciones, circunstancia ésta que no se dio en el sub-lite Los cargos así propuestos no están llamados a prosperar. - Expedición Irregular. Considera el demandante que este cargo se
para que éste pierda su validez legal, sino que es indispensable demostrar tales afirmaciones, circunstancia ésta que no se dio en el sub-lite Los cargos así propuestos no están llamados a prosperar. - Expedición Irregular. Considera el demandante que este cargo se presenta en la medida en que no se observaron a plenitud los procedimientos ni las formalidades exigidas para la expedición del acto acusado en inflagranti violación al debido proceso y el derecho de defensa. Tampoco se comparte ésta posición. Veamos porque: Si bien es cierto, la Policía Nacional posee un Régimen disciplinario propio, que tiene por objeto fijar las atribuciones y competencias para la aplicación del régimen disciplinario, sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos , el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias del Régimen Disciplinario antes aludido, en otras palabras, los actos impugnados no fueron proferidos con ánimo sancionatorio, sino a razón del servicio, esto es, que dicha actuación fue con fundamento en el Art. 4 del Decreto 2010 de 1992, por medio del cual se tomaron las medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictaron otras disposiciones, todo ello , conforme al Art. 218 de la C.N., no era otra cosa que, -como antes se indicó-, "...el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, lo cual no dejaba otro camino que proceder a dotar a la Policía Nacional del medio idóneo para
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, lo cual no dejaba otro camino que proceder a dotar a la Policía Nacional del medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada recobrando con ello la credibilidad y confianza ciudadana, de ahí que mal se podría hablar ,- como pretende la parte actora -, de una vulneración o desconocimiento del "Debido Proceso" , máxime cuando,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31062 como ya mencionó la Sala, no se trata en el caso sub-lite de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional conferida mediante Decreto 2010 de 1992, en su Art. 4o. al Director de la Policía Nacional. El cargo así propuesto no puede prosperar. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente, referirse uno de los fallos proferidos por ésta Corporación el 10 de Agosto del presente año.
Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, Exp. No.3 1914. Actor: José Leonel Castellanos Villamil, cuyo texto nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así: Inicialmente se tiene que el Decreto 2010/92 en su art. 4o. reguló la facultad de remoción especial del personal uniformado de la Policía Nacional en cabeza del Director General de la Institución, sin tener el tiempo laborado , por las razones
expuesto, así: Inicialmente se tiene que el Decreto 2010/92 en su art. 4o. reguló la facultad de remoción especial del personal uniformado de la Policía Nacional en cabeza del Director General de la Institución, sin tener el tiempo laborado , por las razones señaladas en la ley, establecidas por el Inspector General de la Policía Nacional, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Los actos acusados aparecen expedidos de conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, correspondiéndole al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida conforme a las previsiones del Dcto 2010/92 y por esta razón correspondía al actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector General y el director General tuvieron motivos , razones o fines diferentes del buen servicio público en la expedición de los actos impugnados (arts. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C.). Pero no se trajeron al expediente medios de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de dichos actos. No se demostró que los actos impugnados contravinieran las normas superiores que lo autorizaban. Ahora bien, para la época de expedición de los actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio, ni muchos menos al Director General a motivar la Resolución acusada, relacionando las razones del servicio determinadas por el Inspector General; por cuanto se menoscabaría la facultad discrecional creada
retiro las razones del servicio, ni muchos menos al Director General a motivar la Resolución acusada, relacionando las razones del servicio determinadas por el Inspector General; por cuanto se menoscabaría la facultad discrecional creada por el Art. 4o. del Decreto 2010/92.(...). ...no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las normas constitucionales y este Decreto Legislativo, el cual corresponde a la facultad legislativa del Estado para desarrollar los diferentes preceptosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C I, Exp. No. 93-31062 fundamentales de la constitución Política, tal y como se desprende de su tenor literal y bajo el cual se expidieron los actos acusados. Respecto de la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta por la Parte Actora, se tiene que el Decreto 2010/92 es un decreto legislativo, y por lo tanto es de competencia exclusiva de la H. Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o exequibilidad, por la vía de la acción. Tal como ocurrió con este Decreto que fue declarado exequible en sus arts. 1,2,394 y 6 por la H. Corte Constitucional, según Sentencia C-175/93 de Mayo 6 de (...). Así las cosas, la Administración cumpliendo el procedimiento del art. 4o. del Decreto 2010/92 y aplicando los preceptos del mismo, retiró de la Policía Nacional a la Parte Actora, por razones del servicio sin el requisito de los 15 años de permanencia del art. 78 del Decreto 1213/90 el cual fue suspendido por
Decreto 2010/92 y aplicando los preceptos del mismo, retiró de la Policía Nacional a la Parte Actora, por razones del servicio sin el requisito de los 15 años de permanencia del art. 78 del Decreto 1213/90 el cual fue suspendido por el Art. 6o. del Decreto 2010/92 y así el retiro del servicio del Actor fue proferido sobre la apreciación subjetiva del nominador respecto de la necesidad de aumentar la eficacia y garantía de la capacidad del cuerpo de policía, según los propósitos del Decreto 2010/92 y, por lo tanto, correspondía al impugnante demostrar los supuestos motivos o fines concretos contrarios a esos propósitos y al buen servicio público. ( ... ).". Acorde con el texto antes transcrito ,se puede señalar que, el acto impugnado por el accionante fue expedido en la forma señalada por el Art. 4o. del ya enunciado Decreto 2010 de 1992, Veamos. - Obra en el expediente (fis. 54-55) el Concepto Previo del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos en donde se recomienda al Director General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de algunos agentes, entre ellos , el hoy accionante. - Al folio 53 Ibídem, obra la solicitud de retiro de agentes hecha por el Inspector General de la Policía Nacional al Director General de dicha Institución. - Por último, al folio 56-57 del Cdno Ppal obra la esolución No. 11189 del 28 de diciembre de 1992, proferida por el Director General de la Policía Nacional "Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10
11189 del 28 de diciembre de 1992, proferida por el Director General de la Policía Nacional "Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31062 de la policía Nacional", "De conformidad con lo establecido en el Artículo 4°., del Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los artículos 75, 76 literal a numeral 2°. Del Decreto 1213 de 1990, en virtud al Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos mediante acta No. 049 de fecha 211292 y solicitud del señor Inspector General de fecha 231292..." Esto es, que en el caso sub-examine el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo impugnado y fue el que se observó a plenitud. Conforme a las normas que sirvieron de fundamento legal para la expedición del acto antes citado se tiene que la facultad discrecional fue condicionada única y exclusivamente a los requisitos antes aludidos, esto es, le impusieron la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la policía por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía y sin consideración al tiempo de servicios en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, lo cual se cumplió en el caso sub - exámine; en ningún
Policía y sin consideración al tiempo de servicios en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, lo cual se cumplió en el caso sub - exámine; en ningún aparte de los mismos se observa la exigencia relativa a que el Comité Previo de Evaluación de Oficiales Subalternos ni que el Inspector General debían expresar en el concepto previo como en la solicitud de retiro , respectivamente , las razones del servicio. En Resumen, la Administración obro conforme a derecho, esto es, conforme al procedimiento legal establecido en el tantas veces enunciado Art. 4o. del Decreto 2010/92; no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31062 continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discTcional otorgada al Director General de la Policía Nacional. Es preciso manifestar que, quien pretende la anulación de los actos administrativos, esta obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue
administrativos, esta obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad , por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-lite. Otro punto a mirar, es el referente a la excepción de inconstitucionalidad , propuesta por el accionante, la cual ha de ser desestimada, conforme se logra colegir de la reiterada jurisprudencia del H. Consejo del Estado, entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación, el 17 de marzo de 1995. Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Actor: Napoleón Rojas Castro. Exp. No. 5783, así: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta, la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que
sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello , el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. ( ... ).". Así las cosas, es reiterativa ésta Corporación al señalar que , los planteamientos aludidos por el accionante no son procedentes, máxime, si seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31062 tiene en cuenta lo expuesto en fallo proferido por la Corte Constitucional en Sentencia del 6 de mayo de 1993. Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Exp. No. R.E.022, cuyo texto transcribimos en lo pertinente así: Esta Corporación es Tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto 2010 de 1992, por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Carta Política y al tenor de lo estatuido por el artículo 241-7 en concordancia con el 214-6 ib. b.Formalidades del Decreto Las condiciones de expedición que exige la Constitución Nacional para los decretos dictados al amparo del régimen excepcional contenido en el artículo 213 de la Constitución Nacional han sido cumplidas por el ordenamiento que es materia de examen, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de a República y todos los Ministros del Despacho; su vigencia es transitoria pues
213 de la Constitución Nacional han sido cumplidas por el ordenamiento que es materia de examen, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de a República y todos los Ministros del Despacho; su vigencia es transitoria pues está expresamente sujeta al término que dure el Estado de Conmoción Interior, según el artículo 6o. y se ¡imita a suspender las disposiciones que le sean contrarias. c. Conexidad Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 Superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el Estado de Conmoción Interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional , como se vera en seguida. El Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 , en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el Estado de Conmoción Interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No. C-031 del lo. de febrero de 1993 , adujo entre otras razones , como causales de justificación para la implantación de dicho Estado de Excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada", las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la
organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada", las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios", la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que" la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de . . .soldados oficiales y suboficiales , la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Exp. No. 93-31062 Por su parte en el decreto objeto de análisis se invoca la necesidad de aumentar la eficacia de la fuerza pública "mediante la adopción de una organización adecuada que permita afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada que atentan contra la población civil y la infraestructura de producción y de servicios del país ", para lo cual se modifican en forma tr