TA CUN - 93-31064-(14-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31064-(14-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO / DIRECION GROM DE LA POLINL - Facultad discrecional / COMITE DE OFICIAL DE L? POLIN - Concepto previo
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNHIAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCIOt. lesajoda
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de iurLic:l do rii noec ion to noventa y sois (1996). LO O)
92 REFERENCIAS:
Magistrado Ponónte: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 93-31064
Actor VICTOR JULIO BUITRAGO Demandada z POLICIA NACIONAL Aiot.ado el t.rirri te del rito sin que eo ctb'e'rvs' csa 1 do nul id.td q.te invalide lo actuado ete tribunal pro;:edo a dictar sentencia no cairí ar#t.ps do iir.era ucir.to 1c)Ç a;pecto: irnenta1 €?S que ie ver,t.i laron 6fl 01 c1s3 Cit?i pr'oce'o.
1. DEMANDA El SoFor VICTOR JULIO BUITRAGO por irst.ormociio do podorado Judicial debidamente constituido, y en ejercicio de la ¿:ciórs do nulidad y reetab].oc.irnienit.o del dorecho cori.aqrada en nl artícuici 35 del CC.A • en escrito pro .?ntdo el día 13 de abril de 1993 w v Jrible a fol ioo 20 a 32 solicita que et.a v:nrporLLón, ,nediant:osentencia, reu1va sobre Iaç igu.ienb:n
abril de 1993 w v Jrible a fol ioo 20 a 32 solicita que et.a v:nrporLLón, ,nediant:osentencia, reu1va sobre Iaç igu.ienb:n 1.1 PRETENSIONES UPRINIRO: La nulidad de los actos adiinistr.tivos coiip1eios constitu:idos por lt resolución Nc. 11189 del 20 de diciembre d 1992 emitida por el Mayor General Director General de la Policía I4aciorsal y refrendada por su secreta¡ ics General en el ac:pi te que se refiere al retiro del Ag. VICTOR JULIO MJITROO con C.C. 19.60.291 cJe Bogotá; y del concepto previo del comite de evaluación de Oficiales subalternos emitido mediante acta Nro. 019 de fecha 21-12--92 de la Policía Nacional que aconsejó el 1PROCESO No. 93-31064 2 retiro del impugnante; y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta del Inspector General de la Policía Nacional de fecha 23-12-92 que determinó su retiro, actos administrativos estos emitidos con fundamente en el art. 4 del decreto 2010 de 1992, en concordancia con los arts, 75, 76 literal a numeral 2 del Decreto 1213 de 1990, mediante los cuales se dispuse el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a mi poderdante con fecha 29 de diciembre de 1992.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la NULIDAD de los actos administrativos citados, y de cualquier otro acto administrativo que secretamente haya sido emitido por la administración, con fundamento en el abuso de normas de orden público y que como
SEGUNDO: Que como consecuencia de la NULIDAD de los actos administrativos citados, y de cualquier otro acto administrativo que secretamente haya sido emitido por la administración, con fundamento en el abuso de normas de orden público y que como secreto se desconozca y que sea atribuible a la iundauientación de esos actos administrativos que estoy demandando, se ordene a título de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi poderdante a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos yotros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía t4acior.al y se condene a la t4ACIOt4, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - a pagar al actor todos los sueldos , prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación efectiva al servicio policial reconociéndosele todo el tiempo causado entre su separación hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de los grados, bonificaciones y prestaciones sociales.
TERCERO: Que se condene al Gobierno Nacional - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos sealados en el Art. 176 del 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se reasumen así: 1.- El demandante fue retirado del servicio, con fundamento en el artículo 42 del Decreto 2010 de 1992, previó concepto del Comite de Evaluación de Oficiales Subalternos y solicitud del
1.- El demandante fue retirado del servicio, con fundamento en el artículo 42 del Decreto 2010 de 1992, previó concepto del Comite de Evaluación de Oficiales Subalternos y solicitud del seor Inspector de la Policía Nacional. 2..— El actor, nunca fue sancionado disciplinariamente ni tiene antecedentes, embargos o actos que ameriten su retiro del servicio. 7.-- Su desvinculación y la de otros funcionarios, afirma, fue consecuencia de un enfrentamiento personal con el Comandante dePROCESO No. 93-31064 3 la Segunda Estación de Policía., coronel ANTERO HERNANOEZ, en razón a que descubrieron un desguazadero de carros,al sur de ésta ciudad. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2., 4., 13, 25, 29, 209 y 213 de la Constitución Nacional; Decreto 1793 de 1992 y Decreto 2010 de 1992. 2 CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demandada mediante escrito visible a folios 60 a 64
3. ALEGATOS DE CONCL4JSION Las partes dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 134 a
142. El agente del Ministerio Público, por su parte, mediante escrito visible a folio 143 manifestó abstenerse de rendir concepto de fondo.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de Resolución No. 11189 de fecha 28 de diciembre de 1992, en tanto
concepto de fondo.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de Resolución No. 11189 de fecha 28 de diciembre de 1992, en tanto lo retira del servicio del cargo de Agente. Asimismo, solicita la nulidad del Acta del Comité de Oficiales Subalternos y la petición o concepto del Inspector General de la Policía Nacional, por los cuales se pidió tal retiro.
A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, çlarando, además, que para todos los efectos legales no ha ist.ido solución de continuidad en la relación laboral que loPROCESO No.. 93-31064 4 ataba a la entidad demandada, La Salas por rcir.es de metodolcigia, procederá a resolver las pelici es en el Síguicente orden 1 ) Nulidad del Acta del Comité de Oficiales Subalternos y la petición o concepto del Ipector f3eneral de la Policía Nacional 2) Resolución No. 11189 de-1 28 de diciembre do 1992 4.1. Nulidad del Acta del Comité de Oficiales Subalternos y la petición o concepto del Inspector General de la Policía Nacional. Previo a resolver -sobre-, las pretensiones del epiqraie. la Sala encuentra que el apoderado de la parte demandante las desisto (folio 136) por ccinsiderar'las que son, actos de, trámite. Pero, por no haber presentado personalmente el escrito correspondierit.e no n.e acepta tal desistimiento (artículo 345 del
desisto (folio 136) por ccinsiderar'las que son, actos de, trámite. Pero, por no haber presentado personalmente el escrito correspondierit.e no n.e acepta tal desistimiento (artículo 345 del C do P.C., aplicable Al asueto por remisión del articule 267 del E - E A.) No obstante lo anteriorq la Sala de acuerdo con el apoderado de la parte demandante, encuentra que no es posible entrar a 'fa llar en el 'fondo, por cuanto tal es actos ( El Cur.c:eptu previo del Comité do Evaluación y la solicitud de retiro emanada del inspector General de la Policía Nacional) no comprer.dert todoso cada uno, una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque r.o poner, fin, a una actuación ac}ffiir.ist.rativa, sino porque sólo tienen un alcance conceptual o da recomendación que puede, o no, ser acogido por la Admintistraciór,; y no sor. actos administrativos definitivos o decisorios, que corifcsrme al inciso f:r.al del Articulo 50 dci C.C.A. sor, los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción, Contenciosa Administrativa, 4.2. Nulidad de la Resolución N. 11189 de leche 28 de diciembre de 1992. Respecto de esta petición, la Sala encuentra que si procede pronunciamiento de 'fondo, como quiera que por ésta. decisión fue retirado del servicio el demar.dan,te.PROCESO No.. 93-31064 5 El actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto adniir..trativo del epígrafe fue proferido en
decisión fue retirado del servicio el demar.dan,te.PROCESO No.. 93-31064 5 El actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto adniir..trativo del epígrafe fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales y 1egale, ioruularidci en ELA contra 1c's cargos de Violación del debida proceso y del derecho de defensa, Falsa motivación y Lv.iación dE. Poder. Para wteritar Icor cargosib. ariteriorez, el actor airnia que hubo un uso arbitrario por parte de la administración dE. la (acul lad que consagra el articulo 49 dE'1 Decreto 2010 de 1992, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio. Además, sefala que la reoiurión acusada lo desviriculó del ser,icio sin que se le adelantara s previamente, un proc:eso disciplinario acitrunistrativo. es decir, que fue retirado en forma injusta, por cuanto no había cometido ninguna falta disc.ipl iriaria. (imismo argumert.a que SU salida fue corssec.uera de la animadversion que le tenía el coronel ANTERO HERNANDEZ, quien. además, lo había amenazado cor, retirarlo del servicio. An tes de entrar al análisis del fondo del asunte, t:.onviene precisar que como quiera que el jurisperito patrocinador del libelista, en su alegato de conclusión (folio 137) plantea un nuevo cargo contra el acto enjuiciado, en el sentido que con la previa solicitud del Inspector General de la Policía, qUe tiene fecha del 28-1292 mient.ras que en la resolución
un nuevo cargo contra el acto enjuiciado, en el sentido que con la previa solicitud del Inspector General de la Policía, qUe tiene fecha del 28-1292 mient.ras que en la resolución cuestionada se s&ala la del 212-92, no se satisface la exigencia al respecto del artículo 42 del Decreto 2010 de 1992, tal censura no es de recibo, por cuanto que ya precluyó la oportunidad procesal para formularla, siquiero los lineamientos del artículo 208 del C.C.A. Prorsunciamierit.o similar amerita la nulidad que intenta esboar a folio 139, la que está muy lejos de las regulaciones que al rA.rstcs consagran los artículos 140 y ss del C.P.C. , aquí Uc:ables por remisión del articulo 165 del C.C.A. Los cargos que arriba se enunciaron no tienen vocación ,bperidad, por las razones que purit.uali;mos, así.,PROCSC No. 93-31064 6 1) Sobre la exequibilidad del artículo 49 del Decreto 2010 de 1992, la H. Corte Const.itucional, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, dijo: ll( ) Esta Corporación es Tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto 2010 de 1992, por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 213 de la Carta Política y al tenor de lo estatuido por el artículo 241-7 en concordancia con ml 214-6 ib. b.Formalídados del Decreto Las condiciones de expedición que exige la Constitución Nacional
articulo 213 de la Carta Política y al tenor de lo estatuido por el artículo 241-7 en concordancia con ml 214-6 ib. b.Formalídados del Decreto Las condiciones de expedición que exige la Constitución Nacional para los decretas dictados al amparo del régimen excepcional contenido en el articulo 213 de la Constitución Nacional han sido cumplidas.pnr el ordenamiento que es materia de examen, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de a República y todos los Ministros del Despacho su vigencia os transitoria pues está expresamente sujeta al término que dure el Estado de Conmoción Interior, según el artículo 6o y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias. c.. Conexidad Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 Superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el Estado de Conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte 14 Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional como se vera en seguida. El Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el Estado de Conmoción Interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No. C-031 del lo. de febrero de 1993 adujo entre otras razones como causales de justificación para la
vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No. C-031 del lo. de febrero de 1993 adujo entre otras razones como causales de justificación para la implantación de dicho Estado de Excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada", las acciones amadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios", la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de .soldadosPROCESO No. 93-31064 7 oficiales y suboficiales la movilización de tropas", U el íc:rtaiecimiento de los mecanismos de inteligencia". Por su parte en el decreto objeto de análisis se invoca la necesidad de aumentar, la eficacia de l-fuerza pública "mediante la adopción de una organización adecuada que permita afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada que atentan contra la población civil. y la infraestructura de producción y de servicios del país ", para le cual se modifican en forma transitoria algunoi procedimientos de administración de personal " a fin de facilitar los ascensos de los agentes : suboficiales para incrementar los cuadros de mande", y se suspenden "las normas que rige,, el retiro por razón de la edad de
forma transitoria algunoi procedimientos de administración de personal " a fin de facilitar los ascensos de los agentes : suboficiales para incrementar los cuadros de mande", y se suspenden "las normas que rige,, el retiro por razón de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional". En criterio de ésta Corporación es clara la coriexidad existente entre el ordenamiento sujeto a juicio constitucional y el decrete declarativo del Estado de Conmoción interna pues basta ron reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos di, como de perronas. pertenecientes a la guerrilla y el nartotrfico que han venido atentando contra las instituciones la fuerza publica y la sociedad era general, causando alteración del orden público i de la tranquilidad seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente a tales hachos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eiicierate para levar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado.. d. Contenido del Decreto. El artículo 4n. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el artículo 117 del Decreto -ley 1213 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una
Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el artículo 117 del Decreto -ley 1213 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos 1y arbitrariedades atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que " el comite de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aun cuando se Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990 denominado "Estatuto de Personal", el que a pesar de sealar en, su articulo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, nao contiene disposiciónPROCESO No.. 93-31064 8 alguna destinada a determinar un sistema de selección adiestramiento calif:ación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub--examine la estabilidad propia de una carrera que en este caso no existe Ahora bien, con los documentos que obran en el expediente so demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas ínter riau.s.nte por la Policía Nacional se hallan implicados gran número de agentes de esa institución ,los que
adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas ínter riau.s.nte por la Policía Nacional se hallan implicados gran número de agentes de esa institución ,los que también se ha visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro do los cuales sobresalen los relacionados cor, actividades de narcotrMico, sobornos etc., actos que empanan la imagen de la entidad y crean desconfianza -y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que ci Director General de la Policía Nacional considera que " un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de ].os derechos ciudadanos Ante hechus tan graves que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones de]. servicio', determinadas por la Inspección General de la misma entidad, ro merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comite de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990. mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante a ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de
la Corte Constitucional era necesario implantar ante a ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la Institución > dado el fenómeno de corrupción que irrfortunadamerte la aqueia; por tanta era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneanientç, cOn, el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecicna1jdad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a le fines que persigue y que en este caso se concretan 00 la eficacia de la Policía t4aciorial, de manera que tales razones ro pueden ser otras que las relacionadas caro el deficiente desesipeo del agente el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e Irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comite de Evaluación de Oficiales subalternos, el cual está integrado porPROCESO No. 93-31064 9 'los ofíciales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de a Policía Nacional, el Director de Personal :Y el Jefe de la División de Procedimiento de
9 'los ofíciales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de a Policía Nacional, el Director de Personal :Y el Jefe de la División de Procedimiento de Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de [a Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carreras mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción cuya permanencia en el servicio está supeditada a la dísrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder.. Por otro lado, el Agente de a Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma in,justaq puede acudir ante la Jurisdicción cotencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al caqo y el pago de los sueldos dejados de percibir.. hora bien : es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina. es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la (;arta Política, Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que ex ceptüer, a uric's de lo que se Concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudie la norma está referida a todos les agentes de la Policía Nacional, mas ro sólc, a unos. En éste orden legal el precepto legal que se acaba de analizar
circunstancias. Y en el caso a estudie la norma está referida a todos les agentes de la Policía Nacional, mas ro sólc, a unos. En éste orden legal el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible. ( ... )". (Bentenc.a NQ C175/913, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DIAl., expodierite. N. R..E.022) 2) La resolución acusada fue expedida, seqúr se deduce de su encabezamiento, con base en las facultades del articulo 4 dei Decreto 210 de 1992 y del artículo 76 del Decreto 1213 de 1990.
Tal artículo dispuso: raories del servicio determinadas por la Inspección General do la Policía Nacional, ci Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio con el sólo concepto proii:. del Comité de Evaluación de oficiales Suba! tevros. establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990".PROCESO No. 93-31064 10 3) E.s lo c:ierto que al proferírsc. el acto impugnado, el Director General do it Policía Nacional dio cabal cumplimiento a los requsitus ordenados por el precitadct articulo es cioc:ir que ar,tos do separar del servicio al actor se ohtuo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales 3ubal ternos otorgado en el acta NP 049 de diciembre 21 de 1992 (folio 69), y la solicitud del Inspector General. (Folio 71). 4) las cosas, cumplido c-:-r¡ rigor, CORtO en efecto so hic', el
acta NP 049 de diciembre 21 de 1992 (folio 69), y la solicitud del Inspector General. (Folio 71). 4) las cosas, cumplido c-:-r¡ rigor, CORtO en efecto so hic', el piocedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor por voluntad de h-i administración, se debió a necesidades y fines del btÁers servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente piocesa, a través de las medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. 5) L1 ejercicio de la facultad de discrecional por parte de la Pcñi cía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos fines se refiere se presume legal de manera qus 5 quien le endilgue al acto acusado vicio de desviación de poder, está en la obi iqación de probarlo. presentando pruebas plenas. fehacientes. indubitables, de su existencia. Sir embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto admautjstratavo enjuiciado se hall a incurso en tal causa) de anulación En el mismo sentida, so tiene que haber sido un empleado cumplidor de sus deberes y con experiencia, no es prueba :idónea para demostrar la susodicha desviación de poder, por cuanto el retiro pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. Tampoco aparece probado que el retiro del actor fue dado como ret.aliacióri por parte del coronel ANTERO HERNANDEZ, por cuarto a) El actor no era denunciante del rnencic,rsado oficial sino, según se deduce del la queja presentada por el seor MANUEL
dado como ret.aliacióri por parte del coronel ANTERO HERNANDEZ, por cuarto a) El actor no era denunciante del rnencic,rsado oficial sino, según se deduce del la queja presentada por el seor MANUEL 3ALVADOP CARDENAS, declarante. b) La arnenaa del mencionado coronel ANTERO no tiene sustent.o, en ra:ón a que como se deduce de la misma denuncia, ro aparece probado algún interés o vinculo con el propietario del desguazadero. Ademas, la ProcuraduríaPROCESO No. 93-31064 11 legada para la Poltcia Nacional, l investigar sobre tale hechos, se abstuvo de abrir irivestioación formal erg contra del coronel ANTERO (folios 118 a 122) 'f c) el mencionado coronel ANTERO no intervino, directamente, en ninguno de lo actos porlos or los cuales se retiró al actor y, tampoco, aparece demostrada su indirecta intervención en 1c:s mismos. 6) Asimismo., la Sala encuentra que no se ha vulnerado e3 debido proceso o derecho de defensa, ya que la facultad discrecional es totalmente independiente de la competencia disciplinaria En efecto, la primera consulta las ic:.idades y los fines del servicio ptblico. Su uso no constituye sanción sino discrecional ;idad. Normalmente para su ejercicio se requiere 'oio 1 vt:,l t.trtad de la administración atendiendo, eso sí., a motivc:fs. y fines de buen servicio, oportunidad necesidad, entre otros En tanto que la segunda busca el mantenimiento del orden 1 a disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la
fines de buen servicio, oportunidad necesidad, entre otros En tanto que la segunda busca el mantenimiento del orden 1 a disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la aciministración es reglada y obra corno consecuerc:ia de la (:ulminacíón del procedimiento d.isc:ipl mano, que conduce a que se .. Lffiponga, o no urea sanción , que no deperfde de 1 a exclusiva •'oiuntad de la administración sino, también. de la actuación por fuera del ejercicio de deberes del empicado oficial Ahora bien en el caso sub-iudice, esta probado que la actuación de la adnirsistrac::ión fue producto del uso de la discrecionalidad aludida por lo rnisno, no era preciso el acotamiento del procedimiento discipi mano. De igual modo, dentro del expediente tampoco oh' a prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autor.iado por , el multicitado Decreto 2010 de 1992, con la finalidad de sancionar 1 u con la destitución. 0, si se quiere, que el uso de la discrecional idad fuera el disfraz de una destitución Se insiste, de acuerdo con ).o probado en el expediente, el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración, con plenas fac:ul tades para real izar lo. 7) En lo que se refiere, a la carencia de pruebas testimoniales, que echa de menos el procurador Judicial del demandante,, si bien es cierto, que no se rec.:audaron, no fue a consecuencia de laPROCESO No. 93-31064 .. 12 inactividad del Tribunal, sine por el contrario a su falta de
que echa de menos el procurador Judicial del demandante,, si bien es cierto, que no se rec.:audaron, no fue a consecuencia de laPROCESO No. 93-31064 .. 12 inactividad del Tribunal, sine por el contrario a su falta de insistenc.:ia en la prueba y desinterés, vese que ni siquiera concurrió a la audiencia sea lada para su rec?pción (folio 131) Se recuerda, por, lo dems0 que quien tiene la carga de la prueba es quien endilga vicios al acto administrativo.. Y que esta jurisdicción eis rogada y, por lo mismo, el impuso procesal respecto de las pruebas le corresponde al it sado Porque or que su no recibo ro + causal de nulidad dentro del proceso, entre otras raor,es por que ni. siquiera está dentro de tas i:tu les t.axtivas de nulidad (artículos 140 y ss del C. de P.0 aplicable al unto por remisión del articulp 15 del 8) Finalmente, conviene agregar que respecto de la violación de las demás normas ccinsti tuc:ioriales y legales invocadas al: no prosperar los cargos de acuerdo al estudio que precede, dicha transgresión tampoco se cqi'figura y or corsecuerici al, no haber sido irefirmacJa la presunción de legalidad aludida, ha de ?sestimarse este cargo. No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusad