TA CUN - 93-31075-(23-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31075-(23-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
uERECHO A servicio ¡FALSA MOTIVACION(E
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Ni. CO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "CH
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C. febrero Vemtitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
JUICIO No. 93-31075
ACTOS DISTR1TALES
EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL D.C.
PENSION DE JUBILACION ACTOR: BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 10313 del 3 de agosto de 1992 proferida por el Subgerente Administrativo, Secretario General y Jefe del Departamento de Personal de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en su orden respectivamente, por lo cual dicha entidad negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante.
SEGUNDA: Que se ordene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, se reconozca en favor de BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ la pensión de jubilación a que tiene derecho y que fuera solicitada en su oportunidad con él lleno de los requisitos legales y preestablecidos por la Empresa.
TERCERA: Que se condene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar con la actualización monetaria, que para la fecha certifique el Dane, las
requisitos legales y preestablecidos por la Empresa.
TERCERA: Que se condene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar con la actualización monetaria, que para la fecha certifique el Dane, las correspondientes mesadas que sé hubieren causado y no pagado desde el 21 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual renunció al cargo como requisito para solicitar la pensión.2
Exp. No. 31075
CUARTA: Que se condene en consecuencia al pago a que se refiere el numeral anterior con los ajustes legales a que haya lugar desde la fecha en mención de conformidad con las leyes o decretos sobre la materia.
QUINTA: Que se condene a pagar los intereses causados por las sumas pendientes de pago. (Certificación de la Superbancaría).
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: PRIMERO: Trabajó doña BLANCA SOFIA TOVAR SANCFIEZ como funcionaria pública por espacio de 21 años 5 meses y 21 dio, en dependencias de Distrito Especial de Bogotá en forma continúa e ininterrumpida.
SEGUNDO: Se vinculé a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA el 31 de mayo de 1990, mediante Resolución, y laboré como profesional de la Sección de Relaciones con la comunidad de la Subgezencia de Proyecto Guavio; mediante resolución número 3297 del 11 de diciembre de 1990, fué ascendida al cargo de profesional especializado de la misma dependencia, hasta el 21 de diciembre de 1991, fecha en la que debió renunciar para solicitar la pensión de jubilación TERCERO: Según consta en el anexo a esta demanda, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA establece como primer requisito para solicitar la pensión de
debió renunciar para solicitar la pensión de jubilación TERCERO: Según consta en el anexo a esta demanda, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA establece como primer requisito para solicitar la pensión de jubilación "... carta renunciando al cargo y solicitando la pensión", a lo cual dió estricto cumplimiento con la carta presentada al Departamento de Personal de la entidad, el 29 de noviembre de 1991, con efectividad a partir del 21 de diciembre del mismo año. Con fecha 16 de diciembre de 1991 aporté la documentación exigida según el anexo antes mencionado.
CUARTO: Con resolución 10313 del 3 de agosto de 1992 la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, niega la pensión de jubilación solicitada con el lleno de los requisitos legales, aduciendo: Que en la fecha en que se vinculé a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA ya tenis causado el derecho aludido el cual fue reconocido en Resolución número 664 del 31 de mayo de 1990 por la Caja de Previsión Social de Distrito.Exp. No. 31075
Que el Art. lo. del De..wto Ley 3074 de 1968 dispone: la cesación definitiva de funciones se produce entre otras causales, por retiro con derecho a jubilación. Que el Art. 78 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 establece la prohibición general al jubilado de reintegrarse al servicio oficial con las excepciones contenidas en el mismo articulo. Que habiendo adquirido el Derecho a pensión de jubilación y reconocido este por la Caja de Previsión Social del Distrito, antes de vincularse a la Empresa
excepciones contenidas en el mismo articulo. Que habiendo adquirido el Derecho a pensión de jubilación y reconocido este por la Caja de Previsión Social del Distrito, antes de vincularse a la Empresa no le era dable solicitar la misma prestación a ella, por ir en contra de Art. 128 de la C. Nal.
QUINTO: De la resolución número 10313 proferida el 3 de agosto de 1992 le notificó la Empresa en forma personal basta el 17 de diciembre de 1992.
SEXTO: Esta resolución no tiene recurso de apelación como expresamente opera anotada en élla.
SEPTIMO: Curiosamente la resolución número 664 emanada de la Caja de Previsión Social del Distrito fué expedida el 31 de mayo de 1990 fecha en la cual inició el ejercicio del cargo para el cual fue nombrada en la EMPRESA DE ENERGIA DE
BOGOTA.
OCTAVO: De la misma resolución 664 de la Caja de Previsión Social del Distrito no tuvo conocimiento hasta el mes de abril de 1992, aproximadamente, cuando ésta entidad le envió comunicación para efectos de la notificación.
NOVENO: Como quiera que para el mes de abril de 1992 ya habla solicitado a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA la pensión de jubilación, por escrito procedió a renunciar a tal reconocimiento de la misma Caja de Previsión Social del Distrito.
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DECIMO: La caja de Previsión mediante Resolución 01815 del 2 de diciembre de 1992 revocó la resolución número 664 del 31 de mayo de 1990 aduciendo que:Exp. No. 31075 - El acto administrativo que resolvió la petición pensional sólo
diciembre de 1992 revocó la resolución número 664 del 31 de mayo de 1990 aduciendo que:Exp. No. 31075 - El acto administrativo que resolvió la petición pensional sólo le fue notificado con posterioridad a la fecha del retiro del servicio en la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA. - Siendo obligatoria la jubilación sólo después de los 60 años podía reintegrarse al servicio oficial, como en efecto lo hizo, máxime cuando la Caja de Previsión Social del Distrito no había expedido aun decisión al respecto que se encontrara en firme. - Por considerar más favorable el reconocimiento pensional por parte de la EMPRESA DE ENERGJA DE BOGOTA fue procedente la revocatoria de la Resolución número 664 de 1990. En la demanda se indicaron como normas violadas: "Articulo 53y 128 de la Constitución Nacional, articules 44, 45, 48 y40 del C.C.A.; articulo lo., de la ley 24 de 1947; artículo lo. del Doc. Ley 3074 de 1968; articulo 31 del Decreto 2400 de 1968; artículos 68, 72, 75 # 1 y 3, 77 y 78 del Decreto 1848 de 1969; articulo lo. de la Ley 33 de 1985, por los conceptos leidos y considerados sin necesidad de transcribirlos que obran en los folios (12 a19). La demanda fue contestada e impugnada durante la fijación en lista como se lee en los folios (37 a 39). En los folios 98 y 99 se propusieron extemporaneamente las excepciones previas. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos como se lee en los fblios 151 a 153y 154a 172.
En los folios 98 y 99 se propusieron extemporaneamente las excepciones previas. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos como se lee en los fblios 151 a 153y 154a 172. La agencia del Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demandante, como se lee en los folios (173 a 184). 4 Cumplido el trámite de la ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:Exp. No. 31075 CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad controvertida en la demanda como se ha dicho de la Resolución No. 10313 del 10 de agosto de 1992, proferida por el subgerente administrativo de la EMPRESA DE ENERGIA FT,ECTRICA DE BOGOTA, que negó la pensión de jubilación solicitada por la demandante por las razones siguientes; "QUE la señora BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Número 20143.559 de Bogotá, mediante comunicación #042717 del 29 de noviembre de 1991 renuncia al cargo de profesional especializado en la sección Relaciones con la Comunidad, dependiente de la Subgerencia Proyecto (3uavio, de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA y solicita que se le conceda la pensión de jubilación la cual considera tener derecho por haber llenado los requisitos para tal fin QUE estudiados los documentos allegados se estableció lo siguiente:
1. Que presté sus servicios en diferentes entidades oficiales antes de vincularse a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, durante 21 años, 5 meses, 21 días.
QUE estudiados los documentos allegados se estableció lo siguiente:
1. Que presté sus servicios en diferentes entidades oficiales antes de vincularse a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, durante 21 años, 5 meses, 21 días.
2. Que laboró en la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA durante el tiempo comprendido entre el 31 de mayo de 1990 y el 20 de diciembre de 19917 osea que presté sus servicios a esta empresa por (1) año, 6 meses, 21 días.
3. Que en la fecha en que inició sus labores en la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, ya tenía causado el derecho a la pensión de jubilación en la Caja de Previsión Social del Distrito y había solicitado el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados a la administración pública y tener 50 altos de edad, la cual le flé concedida mediante resolución número 664 del 31 de mayo de l990ya partir del 8deenerode 1989, copia de la cual reposaelexpediente.
4. Que mientras estuvo laborando en la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA cotizó al instituto de seguros sociales para el seguro de
5Exp. No. 31075 invalidez, vejez y muerte y que en las demás dependencias oficiales cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito. Que el articulo lo del Decreto Ley 3074 de 1968 dispone que la cesación definitiva dé funciones se produce, entre otras causales, 'por retiro con derecho a jubilación ",el precepto se ha interpretado en el sentido de considerar que el tener los requisitos necesarios para jubilarse constituye una de las causales de retiro del servicio.
cesación definitiva dé funciones se produce, entre otras causales, 'por retiro con derecho a jubilación ",el precepto se ha interpretado en el sentido de considerar que el tener los requisitos necesarios para jubilarse constituye una de las causales de retiro del servicio. Por otra parte, el articulo 78 del Decreto Reglamentario de 1848/69 establece la prohibición general al jubilado de reintegrarse al servicio oficial; con excepción de las "personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe del Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Miembro de Misión Diplomática no comprendido en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este articulo...", situación ésta que no encaja en el caso de la solicitante. Que habiendo adquirido el derecho a pensión de jubilación y reconocida ésta por la Caja de Previsión Social del Distrito, antes de vincularse a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, no le es dable solicitar la misma prestación en esta Empresa, por que irla en contraposición con lo preceptuado por el articulo 128 de la Constitución Nacional". (Folio 30 Exp.). Fueron allegadas al expediente como pruebas la hoja de vida de la actora y la totalidad de los antecedentes administrativos (oficio No. 896, folios 132) Trabajó la señora BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ como funcionaria pública por más de 20 años en Dependencias del Distrito Especial de Bogotá en
actora y la totalidad de los antecedentes administrativos (oficio No. 896, folios 132) Trabajó la señora BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ como funcionaria pública por más de 20 años en Dependencias del Distrito Especial de Bogotá en fonna continua e ininterrumpida, visible a través de la constancia expedida por el jefe de la sección hojas de vida de la Secretaria de Educación del Distrito (folios No. 75 y 76 del oficio No. 896). 6Exp. No. 31075 Consta que por resolución No. 1129 de abril 30 de 1990 la actora ingreso a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, para desempefiar el caigo de PROFESIONAL, en la Sección Relaciones con la Comunidad, de la Subgerencia Proyecto Guavio, de la cual tomo la debida posesión el dfa treinta y uno (3 1) del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). (Oficio No. 896 folios 7y 8). La doctora BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ, presentó renuncia al cargo de Profesional Especializado en la Sección Relaciones con la Comunidad de la Subgerencia Proyecto Guavio, a partir del 21 de diciembre de 1991, con el fin de solicitar la pensión de jubilación llenando los requisitos exigidos. Dicha renuncia fue aceptada por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, mediante resolución número 7381 de diciembre 12 de 1991. (folios 3, 4, 5). La actora reiteró su petición de pensión de jubilación el día 13 de abril de 1993. El 17 de diciembre de 1992 el departamento de personal de la EMPRESA DE
de diciembre 12 de 1991. (folios 3, 4, 5). La actora reiteró su petición de pensión de jubilación el día 13 de abril de 1993. El 17 de diciembre de 1992 el departamento de personal de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, le notificó la resolución número 10313 de 1992, negándole tal derecho, teniendo como fundamento la resolución No. 664 de 1990. (oficio No. 896, Iblios 39,71 y 81). Por medio de la resolución numero 01815 del 21 de diciembre de 1992, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá, se revoca la resolución No. 664 de mayo 31 de 1990, expresando en su parte considerativa: Que ésta caja por medio de la resolución número 664 de mayo de 1990, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 20'143.159 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 16.480.79 ro/cte., a partir del 8 de enero de 1989, fecha en que reunió los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. 7 Que no obstante haber solicitado el reconocimiento de la pensión a ésta entidad, el acto administrativo que resolvió su petición solo le fué notificado con posterioridadExp. No. 31075 a la fecha del retiro de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA por parte de la interesada. Que por otra parte, siendo obligatoria la jubilación solo después de los
a la fecha del retiro de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA por parte de la interesada. Que por otra parte, siendo obligatoria la jubilación solo después de los 60 años, la señora BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ, podía reintegrarse al servicio oficial como en efecto lo hizo, máxime, cuando aún la caja no había expedido decisión que se encontraba en firme. "Que siendo más favorable para la funcionaria el reconocimiento de la pensión por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, en aplicación del principio de la condición más favorable, es procedente revocar la resolución No. 664 de 1990 en todas y cada una de sus partes, accediendo a lo manifestado por la interesada a folio 36 de las diligencias a fin de que la ultime empresa donde elaboró le reconozca la pensión de jubilación a que tiene derecho ". (folio No. 54 Exp.). \\ ' los elementos de juicio allegados al proceso se desprende que el acto impugnado no se ajuste a la realidad de los hechos, cuando dice: "...Que tenía adqumdo y reconocido el derecho a la pensión por parte de la Caja de Previsión Social del Distrito...", situación que no se da en el caso que nos ocupa, pues la señora BLANCA SOFIA TOVAR SANCI3EZ, jamás recibió notificación de acto administrativo alguno que le ordenara reconocer derecho pensional por parte de la Caja de Previsión Social, y, sin la debida notificación, la Resolución 664 de mayo 31 de 1990, no podía producir efectos legales. La actora desconocía cualquier pronunciamiento de la entidad de Previsión Social Distrital sobre su solicitud, por tanto, le asistía el derecho para elevar la petición ante la EMPRESA DE
actora desconocía cualquier pronunciamiento de la entidad de Previsión Social Distrital sobre su solicitud, por tanto, le asistía el derecho para elevar la petición ante la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA. No se allegó probanza alguna que indicara que la actora habla sido notificada de reconocimiento pensional por la Caja de Previsión Social del Distrito, antes de su petición a la empresa demandada. Si bien enel acto impugnado (resolución No. l03l3 del 3de agosto de 1992) se menciona la prohibición general al jubilado de reintegrarse al servicio oficial ,se hizo sin tener en cuenta que la actora no tenía la calidad de jubilada, por cuanto el reconocimiento de tal derecho y el goce no se hablan hecho ebctivw por porte de la Caja de Previsión Social. Por tanto, podía reintegrarse al servicio como efectivamente lo hizo, no habiendo incompatibilidad como lo pretende hacer valer la parte demandada pues, no estaba 8Exp. No. 31075 percibiendo ninguna otra asignación proveniente de entidad pública ni de cualquier otra naturaleza. De esta manera, la EMPRESA DE ENERGIA FLECTRICA DE BOGOTA, incurrió en falsa motivación. De otra parte, debe recordarse que la calidad de jubilada no la da la solicitud, sino el reconocimiento y el pago por parte de la entidad a que esté afiliado al tiempo del retiro, cumpliendo con los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados por la ley para el goce de la pensión. Es evidente que, al no tener la actora, reconocido ni pagado tal derecho por la Caja de Previsión, no le asistía impedimento alguno, para solicitar la prestación ante la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, quien estaba obligada a concederle
por la Caja de Previsión, no le asistía impedimento alguno, para solicitar la prestación ante la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, quien estaba obligada a concederle la pensión de jubilación por ser la última entidad empleadora y por serle más favorable a la actora, según lo establece el decreto 1848 de 1969 art. 75, en armionla con el articulo 53 de la Constitución Nacional. Igualmente incurre la empresa demandada en falsa motivación cuando considera que al tener la actora los requisitos para jubilarse constituye una de las causales del retiro de servicio. El decreto 2400 (3074) de 1968, art. 25, establece que: "... La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:.., por retiro con derecho a jubilación". Es decir que no solamente se tenga las calidades para ser pensionado, sino que este derecho haya sido reconocido y pagado. Como se ha dicho en varias oportunidades a la actora no se le babia reconocido la pensión vitalicia de jubilación y menos pagado tal derecho como queda demostrado en el acerbo probatorio. Analizando el régimen de la prestación en estudio resulta evidente que fueron violadas las normas que pretende hacer valer la parte actora. Dicho acto administrativo fue proferido sin ajustarse a los parámetros normativos de las leyes y con falsa motivación. Por lo expuesto y habida cuenta que se demostró que la resolución impugnada viola las normas invocadas en la demanda, por los conceptos en ella expuestos, debe accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución acusada y ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la ley aplicable al caso.
debe accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución acusada y ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la ley aplicable al caso. 910 E>. No.31075 No se ordenará la actualización monetaria pedida en la demanda, debido a que no se invocó el art. 178 del C.C.A. Los intereses se devengarán de conformidad con el articulo 177, inciso final del C.C.A. En la contestación a la demanda se propusieron la siguientes excepciones h1 , Caducidad de la acción, falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Articulo 97 de C. de P.C. 'y articulo 137 numeral 4 del C.C.A.m al no indicar las normas violadas y expresar el concepto de la violación, ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos de demanda en forma, inexistencia de la obligación. Estas excepciones no resultan probadas y se desestiman por las siguien s razones La excepc'5n de caducidad no se encuentra probada, toda vez que souciÓn atusada fue notificada personalmente a la demanc Le r 17 de diciembre de 1992 y la demanda fue presentada en ieii j el 14 de abril do 1993..11 Tampoco están probadas las otras e>tcepciones. oor cuanto es competente este Tribunal para conocer de la demanda. la cual cumple con todos los reuuisitos formales como en efecto fue admitida. En ella se indicaron las normas violadas 'i los conceptos de violación, a juicio del demandante. En tal virtud. E]. Tribunal Administrativo de
demanda. la cual cumple con todos los reuuisitos formales como en efecto fue admitida. En ella se indicaron las normas violadas 'i los conceptos de violación, a juicio del demandante. En tal virtud. E]. Tribunal Administrativo de Cundinamarcaq por intermedio de la Subsección 11C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- No prosperan las excepciones propuestas Se declara la nulidad de la Resolución No. 10313 del 3 de agosto de 1992. proferida por el Subqerente Administrativo, de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, que resolvió negar la pensión de jubilación solicitada por la demandante. 3.- Como consecuencia Y. para restablecer el derecho de la demandante. LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA reconocerá y pagará a la seora BLANCA SOFIA TOVAR SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanLa No. 20143559 de Boqotá, la pensión de jubilación a que tieneILVAR N LSON AREVALO PERIC ARS CII CACER ORO 12 Ex o. No. 31075 derecho liquidada exclusivamente según las normas leales aplicables a los empleados públicos del Ente, con los reajustes legales correspondientes. 4.- La EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA paqará a la demandante las mesadas pensionales correspondientes, causadas desde su retiro del servicio ( 21 de diciembre de 1991 ), conforme a las normas legales aplicables.
5. Niéganse las demás peticiones de la
paqará a la demandante las mesadas pensionales correspondientes, causadas desde su retiro del servicio ( 21 de diciembre de 1991 ), conforme a las normas legales aplicables.
5. Niéganse las demás peticiones de la demanda.
Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sino fuere apelado por la administración. Consúltese con el H. Consejo de estado
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.