TA CUN - 93-31170-(06-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31170-(06-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND&AMARC& 4
4ECCIO$ SEGUNDA
SUBSECcION D
RETIRO DEL SERVICIO
Saitafé de Bogot& D.C., agosto #lo da md novecientos novente y ilele.
Mag. Pm~: Dr. NEVAR DO A. REYES RODRIGUEZ Juicio $0 941170
DendaM.: FRANCiSCO VARGAS PANDURO
AUTORIDADES NACIONALES PONC1a$aÇIQnEl señor FRANCISCO VARGAS PANDURO. con C.C. N 8715.515 de Puerto LegWzamo, por intermedio, de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecknlenlo del derecho, presentó demanda ante asta TrltmaI, el 29 de abril de 1.993, para que previos loe Irmes legales sé hagan lee siguientes decleraclonesycondenas: fRIMERO: le Nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO conformado por la resokiclón o.11308 del 31 de diciembre de 1992 emitida por el Señor General Director General de le Policía NaciOnal quien retiró del servicio aciNo de la Poilcls Nacional quien retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor en abuso a b estatuido en los Art. 4 del decreto 2010 de 1992 y el Art. 16 del decreto 11213 de 1990 y te nulidad del concepto previo del comlié de evaluación de oficiales subalsrnos de acta 055 de fecha 30.12-92 y la nulidad de la soøcdud del seflor Inspector General Director General de le Policía Nacional de feche 31-12-92, que
subalsrnos de acta 055 de fecha 30.12-92 y la nulidad de la soøcdud del seflor Inspector General Director General de le Policía Nacional de feche 31-12-92, que retiró del servicio activo de la Poilcia Nacional al demendante con fecha 5 de enero de 1993.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad del acto sdmtnletralhio que estoy demandando se orden. a IlUdida RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO di mi Mandante a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconOcimiento de todos los gajes salariales , aumeflios y otros dejado de percibirdesde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policla Nacional y se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA POUCIA NACIONAL e pagar si actor todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida Íftrrumpidem.n(e para lodos los efectos legales a que haya kigar especialmente para el reconocimiento de ados bonlilcaclones y prestaciones sociales.
TERCERO: Que se condene al Gobierno NacionalMinistro de Defensa - Policía. Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados anal Alt 176 deIC.C.A.
CUARTO: Que se condene en costas del proceso a ¡os demandados.
Como hechos fundamentales de fa acción propuestas enlistó en su lIbelo demsncoflo, lo. elgulentea:
9. El Agente retirado VARGAS PANDURO
CUARTO: Que se condene en costas del proceso a ¡os demandados.
Como hechos fundamentales de fa acción propuestas enlistó en su lIbelo demsncoflo, lo. elgulentea:
9. El Agente retirado VARGAS PANDURO FRANCISCO duró en le inallIuclón 4 años y seis meses, ingresó a la misma el 2 de marzo da 1987, as casado y fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policia Nacional mediante le resolución 11308 de 1992 que se demanda.
2. El Agente Vargas Pandiwo habla sida vinculada al Wormativo diaciplinarlo t'iro. 908 R2970 adelantado por el Comando de te Policía MetropoIena de Bogotá por presuntas faRas constRutivas de mala conducta por hechos acaecidos el 03-18-91; y se ie abrió causa penal por el Juez 86 de Instrucción Penal Militar, procesos administrativos y penales que a le fecha se hallan el disciplinario en reapertura da la Iawe.tlgación y elpena(enpruebas.
3. El demandante no tuvo una sola sanción en lodo el tiempo de servicio pero la Institución a través del Director General de ¡a Policla Nacional aprovechando ta atribuciones dadas por el decreto 2010 decidió abusar M mismo y retirarlo de la institución por hallarse vinculado a un proceso penal y disclpWaflo.Como normas violadas con la expedición del acto admtstrativo acusedo,se citaron lesslØerdee: C.N. atictdos 29,48,83,252.
Tramllado el proceso conforme a la Lay, dentro del término legal, la
acusedo,se citaron lesslØerdee: C.N. atictdos 29,48,83,252. Tramllado el proceso conforme a la Lay, dentro del término legal, la Procuradora Séptima Judicial ente esta Corporación, se remNe e lo expresado en sus conceptos tkos. 241 y 049 dentro dolos expedientes 94.34120 y 94-33842 actores ISRAEL ZORRO MARTINEZ y GONZALO JIMENEZ CAPADOR r.sp.dWam.nte (fl. 111). No heeándose razones que Invellden te actuación, se procede a iasm la presm# conlrovera, haciendo pmvlaners las sigulesles: CO el QEftkClON6 Se pide declarar la nulidad del acto sdmkgstralWo conformada por la Resolución No. 11308 del 31 de diciembre de 1.992, expedida por el Dhctor General de 1. Policía Nacional, por medio de ¿a cual se retiró del servicio activo de dicha Instiuclón al demandante, del Acta No. 055 deI ao de diciembre de 1.992 contiva del concepto previo del Comié Evaluador de Suboficiales Subalternos espeto del actor y de ¿a sok4tudpara su retiro formulada por el señor lnspclor de la Policla Nacional, y. coma consecuencia de talas declaraciones, a titulo de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación. Mk$sIerIo de Defensa PaRda Nacional, a rehiegrarlo al mismo caigo o grado que venia desempeñando a la fecha de su retiro con todas té, consecuencias económicas y de contbddad en lapresiaclon del servicio que ello legalmente implica, especialmente para el
PaRda Nacional, a rehiegrarlo al mismo caigo o grado que venia desempeñando a la fecha de su retiro con todas té, consecuencias económicas y de contbddad en lapresiaclon del servicio que ello legalmente implica, especialmente para el reconocimiento de grados, bonflcaclonas y preStaciOnes sociales. iquakn.rRe. que sé condene a la pedo demandada a pagar las costas del proceso. . - -Sostiene el libelo que con fa dectalón adoptede por fa Poilcie Nacional de separar del servicio al actor, se infringió la normaiÑidad legal y supralegal citada en el mismo, en detrimento de sus derechos constitucionales a la igualdad, es trabajo, a' debIdo proeeso y e fa saldad socIal, pues pera su retiro no obraron razones da buen seMclo público, sino ¡a Irdenclón de aepsrai'lo de alta, por el hecho de encontrsrse vincutado e? Informativo dtsctpflnarlo No. 908 R2970 adelantado por el Comando de Policia Meiropolilana de Bogotá, por presuntas fahs constlftdK'as de mala conducta según hechos acaecidos el 0318-91; y, a la cause penal seguida contra él ante el Juzgado $6 de Instrucción Penal Militar; procesos que a fa fecha de la demanda se hallaban, según el actor, en reapertura de la lnvesflgación, al primero, y en la etapa probatoria, el segundo. Que la administración tflWzando una norma dada para casos aspeclflcos, cómo fue el decretó 2010 de 1.992, decidió faltar dé hecho lates investigaciones, olvidando que en Colombia no puede existir el doble juzgsmlero
aspeclflcos, cómo fue el decretó 2010 de 1.992, decidió faltar dé hecho lates investigaciones, olvidando que en Colombia no puede existir el doble juzgsmlero por loe mismos hechos, y,-#¡ fenóméno de la prejudiclaildad, de que a... hasta tanto no se falle los hechos Investigados en ctwsó no puede el Estado emitir un fallo antørlor por ¿o que ha prejuzgado una conducta pendiente de sentencie. '.:.atropaftando burdamente y desconociendo ese preciado principio constitucional estatuido en el art 29 de le C t'l de te presunción de Inocencia , el no haber escuchado, oldo, y vencido en juicio al demandante. Dice lexluaknónte el demandante, en lo pertinente: 1-lay existen en Colombia ciudadanos que no-llenen dórechos; sujetos para los cueles cualquier $mptectÓn, cualquier imputación (sic) es dado por cierta con fundamento para los mandos Institucionales da ¡a. presunción objetiva de responsabilidad; para dos cualquier comentario o cualquier acusación sin "fundamento nt concreslód alguna tus mandos con sut. faculades. dictatoriales las dan por ciertas, no Importa que existan Investigaciones en curso, lo importante es que existe une norma arbitraria que permite desttr e esos seres Werlores por el solo hecho de que alguien Loa acuse, es un' juzgamisnto de hecho;, el privar un hombre del derecho a su stdslstencls y el derethol. al desarrollo de su libre personalidad ten cacareada eniuí-,-kp2 t1 esa lono muerto que se sama constitución?, no es privar de ese famoso derecho a la Igualdad a esta
hombre del derecho a su stdslstencls y el derethol. al desarrollo de su libre personalidad ten cacareada eniuí-,-kp2 t1 esa lono muerto que se sama constitución?, no es privar de ese famoso derecho a la Igualdad a esta famosa vare vórde por el color de $u unitorme frente el resto de Cotomblanos triste final .1 dele Coñslitución de ia Repúbitca da Colombia cuando ha estatuido poderes dictatoriales jtgainIerdo. facto cómo los que estamos vis do Por todo lo cual consIdera que le decisión acusada infringió le normsfMdad invocada, debiéndose anular, como lo pide, con el consiguiente reslabiecin,lerdo del derecho, Como se puede $ufvst el e.:.fl su,~ corno merco general de la scusación y por ~,tomo materia del asito controvertido y de la decisión que habré de adoptares, la ccunstancle de que, a su jticlo, se tomó la determinación de separarlo del servicio sin que hubløra conckik$o legal y procedknentshnetle el trámite disciplinado que se le venia adelantando y que culaInsrs con la orden de su re4o contorme lo establee. øt Decreto 100 de 1 989, v1otn4os, con aito tos derechos constltuclonalu invocados y la normatMdsd legal y .upr&eget titada en el libelo La Erdidad deniandada concurrió al proceso por kilerMedio de apoderado quien contestó fa dmanda y se opuso a elia elegendo que la determinación adoptada por le institución Policial frente al actor se ajustó
La Erdidad deniandada concurrió al proceso por kilerMedio de apoderado quien contestó fa dmanda y se opuso a elia elegendo que la determinación adoptada por le institución Policial frente al actor se ajustó totaleerde a derecho pues fue dictada en ejercicio de la fectlad que se le otorgó a la Policía Nacional por el Decreto 2010 de 1 992, .stahÉo que fue revisado por la FI Coda Consuclon& y lo encontró ajustado a la constitución Naclenal en su arl$ctdo 4o., en vies de ta meoram$en(o del servicio publico y de le Imagen de le ¡nalductón policlol, para lo cual no era óbice la situación discIplinaria en que ae encontrara el demandante, pues no u trató de inferirle una sanción a éste por tal M000, por todo lo cual pide denegar as pretensiones de 1 demanda Por, su parte te Procuradora Séptima Judicial de la Corporación como ya se do, se rerniló. Conceptos. anterior emitidos por -#M en casos en. qUe se trataron estalas simiares al acá planteado, y en tos que solicitO denegar les suplicas de le demandaAnaltada b demanda, espect&mente en cuanto & concepto de vmleción, su respuesta, las alegaciones de íos panas y el material probatorio allegado al lnformattio frente al pronunciamiento que sobre algunos de los espacios debatido ye hlo la H. Corte Constitucional y esta Corporación, se lego al convencinilanlo de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súpilcas formuladas en la misma. En el presente caso ni se demostró que la decisión demandada IilnØera les
al convencinilanlo de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súpilcas formuladas en la misma. En el presente caso ni se demostró que la decisión demandada IilnØera les disposiciones constitucionales Invocadas y sobre las cuales se edlcó el concepto de violación, ix que en su expedición se hubiera Incurrido en la desviación de poder alegada. En efecto, la H. Corte Consifluclonsi en serdencia dii 6 de mayo de 1.993, declaróexequlble el Decreto 2010 de 1.992 en sus articulo lo., 2o., 30., 4o.; este ultimo, que se repite, eNvió de respaldo a la determinación demandada, y declaró lnexequle el articulo 5o., referente a meterla que no es objeto de ¡a presente controversia. Respecto del articulo 40. dei mencionado Decreto, que cómo se sabe fue i.ltedo por le administración pera expedir la determinación Scusedí, fa
H. Corte Constitucional dlo. '. El arilculo 40. cunoegra que por razones del servicto determinadas por la Inspección General do la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el reiNo de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sic concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990.
Eskt§ pieceplo fue Unpugned4 por dos ciudadanos que lo consideran violatorlo de la Constitución Nacional en razón a que contiene tuie facultad discrecional sque puede dar lugar a excssoe y arbltrirlsdsdes, atenta contra la
Eskt§ pieceplo fue Unpugned4 por dos ciudadanos que lo consideran violatorlo de la Constitución Nacional en razón a que contiene tuie facultad discrecional sque puede dar lugar a excssoe y arbltrirlsdsdes, atenta contra la eslablkdad da los agentes de la policía nacional los cuales peitenecen a carrera y contraria el principio de Igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma Institución, además de que 'st comité de evaluación desuboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se coriformaré'. Les normas que contemplan el régimen de personal de loe agentes de Ja policía nacional se encuentran radas en el. Decreto 1213 de. 1990, denomInado "estaltio de personal", el que e pesar de señalar en su artículo 20. que regula la carrera de dichos miembros de la imt#mbn y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, ed$estram$erWo, ceilcectón y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda cerrare, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar le norma su examine le estebded propia de une carrera, que en este ceso no existe. Ahora bien con tos documentos que obran en el expediente se demuestre que en le msyorle de les rnvssftgsciofles dlscllnsriss adelantadas por la Proctiradurla General de le Nación y en lea tramades Internamente por la poflcla nacional, se hafien tmpflcados gran número de agentes de ese $net$uclón, los que
Proctiradurla General de le Nación y en lea tramades Internamente por la poflcla nacional, se hafien tmpflcados gran número de agentes de ese $net$uclón, los que también se han visto invokicradoa en múiples hechos delictivos de dislima Indole, dentro de loe cuales sobresalen los relacionados con actMddes de nercotráfico, sobornos, etc., actos que empaflen le imagen de la entidad y crean desconflsma y malestar en la cludadanla en general, y es por 6110 que el director general de la policía nacional considera que "un orden Público gravemente perturbado req~ un cuerpo de policía qu.ofrezc suilci nies gerantias para óentar la Uluaclón y tales garantláe sólo las pueden z brindar seMdores públicos honestos, cumplidores de j deber, respetuosos de le ley y de tos derechos ciudadanos' Ante hechos tan graves de corrupçlón que en gran parle Inciden en el estado de zozobra, lilrsnqudad e Inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional feculis el Director General cié la PoliciaNacional para retirar da la Institución a aqueflos agentes que "por razones del servicio determinad.011 por la Inspeic1ón Generas de la misma ent(dad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, Sin necesidad de cumplir recflflo distinto :$5jj4f ecopc$JO r9JetCo$é 0$ )vajuapIfl dç oflclale suIrnQj a oue alid çI si(ctdp 4j d1 ectetó 1212 de 1990, mecanIsmo que pera le Corte
dç oflclale suIrnQj a oue alid çI si(ctdp 4j d1 ectetó 1212 de 1990, mecanIsmo que pera le Corte ConstliiIonai era necesario implantar ente le aus.nc de tsi precepto ¡ega que permitiera a ¡a Dirección General de la Po$cla Nacional realizar en folma periódica une celcecn de servicios y tme emhmción racional yNfl7O efectiva de los agentes de la lnslUución y dado al fenómeno de corrupción que Infortunadamente ta aqueja; por tanto era urgente e Indispensable dotar e le Policte Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que te ha sido asignada y en esta firme renbrr la crmdqbí#ded y cnflene de te ciudadanía, La facuad que se atribuye a! Inspector General de la Policle NacIonal pare determInar les rezonee del servicio, no puede considerar omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discreclónafldad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbftrarledad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se aviste a los fines que persigue y que en este caso se concreten en la eficacia de la Policta Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que lee relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumpllmisrilo de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e Irregular, etc.. Además se exige entes de adoptar te
deficiente desempeño del agente, el incumpllmisrilo de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e Irregular, etc.. Además se exige entes de adoptar te medida de retro, se oiga al Comité di Evaluación de oficiales suballernos, el cual café degrado por, loa oficiales generales de la poltia nacional en servicio activo • que designe el directorgenersi de la Policis Nacional el director de personal y al jefe de. la dMslón da procedimientos de peronar. Por estas razone >no halla le Corte que se vulnere el artículo 126 de la Carla Política pues iees1sbIldad 'en los njolaos lo odka e los (lq19ne1Jos, de caçra. iras no de tqs etpfe$91 de' lilrj nombralfltelfla y jmqclón. cv n el ervi$Q. e le dÉscracionslldd dii nominador siemr y Cusndo el uso de elle ijç coØkzire una Øsvieclóh de ooder. Por otro lado el agente cia la Poøclá que considere que ha sido retIrado de le institución en forma Injusta,' puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para deinoslrw Ial hecho y, lograr su ielniegro al cargo y ói pago de los sueldos dejados de percibir. Ahora, bien: os claro que si de ¿o que se trata es de szclulr de la LnstUuclón a un agente pór:prisuntae fallas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos ardes de proceder, pera dar cumplImiento al; debido proceso,
szclulr de la LnstUuclón a un agente pór:prisuntae fallas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos ardes de proceder, pera dar cumplImiento al; debido proceso, en los términos del articulo 29 de la Carta Politica. Finamente debe precisarse que tampoco se cOntraria el principio de igualdad a qUe ., alude el artículo 13ui(°31,17O constitucional, pues como es' bien Sabido, éste se traduce en el derecho que tiene unapersona para exigirque no" se consagren excepciones o prMegtos que exceptuen a unos de los que se concede a otros en idÓnficís ccunatanc1as. Y en el casó a estudio la norma está refirida a todos los agentes de. la pólicla nacional,, mas no sólo e unos. En este orden de Ideas el precepto legal que Sé acaba de analizar será declarado exequlbie . ( resalió te Sala) Entonces, habiendo sitio declarada exequible la norma mencionada, (art.4°. del Decreto 2010 de 1.9921 con fundamento en le cual se adoptó te delennkiacln acusada, debe consideraras y declararse que esta se ajustó a derecho, pues, se observa que"se cumplieron todos sus presupuestOs. El actor fue retirado del servicio mediante la Resokiclón demandada producida por el Director General de 1. Institución, a solicitud del 4nopodor General de la misma, por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de evaluación de oficiales subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. Actuación, que fue cumplida por la Policía Nacional, como conste en
misma, por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de evaluación de oficiales subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. Actuación, que fue cumplida por la Policía Nacional, como conste en ¡as documentales que obran a los tollos 1-A/ 2 y 231.25 del expediente. No es acertado afirmar, entonces, como ¡o hace el libelo que el actor solamente podía. ser desvinculado del srvIc$o una vez hubiera culminado la investigación disciplinarla que en su contra se le venia adeletendo por la administración por l» hechos que,- dice, ocurrieron el 18 de marzo de 1.991. pero que no menciona, ei la que se le hubiera respetado sus derechos a la defensa y al debido proceaoy con ellos loe demás derechos alegados en el lo. Como ya se estableció, definido y acogido por la propia Corte Constitucional, la Pohcía contó, en su momeÑo, con los preceptos del Decreto 2010 de 1.992, con fundameid o en los cuales, a excepción de lo previsto en su articulo Go., pudo adoptar les medidas, coma leo señalados en su artículo 40., para retirar del seMcio al personal que consideró necaasrlo en vise de mejorar el10 itdcio,H 11,1U servicio y la Imagen de la lnatuclón,mediat1e la faculad discrecional que alt se le atribuyó y sin que para su ejercicio fuera necesario que de manera expresa y pública se consignaran las razones tenidas en cuenta para ch. Obviemónte que tal faculed no era omnfmoda como• temblón lo dijo le H. Corte ConstItucIonal, pues el afectado con ella podía, argüir que la misma no
pública se consignaran las razones tenidas en cuenta para ch. Obviemónte que tal faculed no era omnfmoda como• temblón lo dijo le H. Corte ConstItucIonal, pues el afectado con ella podía, argüir que la misma no fue ejercida con los fines que la citada disposición preveía; cuestión que en este evento efectivamente se alegó, pero que no ea demostró enel plenario. La acusación a tos actos demandados se respalde, como ya se anotó, en le circunstancia de que encontrándose en curso un procedimiento dls4arJo en contra del actor encaminado a sancionar ¡as presuntas talas dtecterles, en que, dice, quedó incurso por los hechos ocurridos Of 18 de marzo da 1991, se le operó del servicio imponiéndosele una sanción anticipada mediante la ulc1ón de una atribución no establecida para tal fin, pero, la verdad, es que tal circunstancia no ocurrió, o, por: lo menos, es quedó sin demostración dentro del plenario. Tal como se desprende de todo lo actuado y aportado al proceso el retiro del demandante no obedeció a las razones que se alegan en la demanda, esto es, que hubiera ócurrldo e manera, de sanción anticipada por los hechos que se le investigaban. El actor, se repite, fue retirado del servicio con fundam.ñto en la faculled que al respecto le concedió a la Policla Nacional el articulo 4o. del Decreto 2010 de 1.992, que como ya se anotó fue declarado exequible por le H. Corte Constitucional, y pare lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el
de 1.992, que como ya se anotó fue declarado exequible por le H. Corte Constitucional, y pare lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el mismo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial producida por el Director General de le Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de evaiaclón de oficiales subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1.990. Actuación que, corno ya se dijo y quedó demostrado, fue cumplida por fe Policía Nacional.1 11^ Y. actuación, para ¡a cual, como ¡o ha sostenido asia Corporación, no se requería, porque no lo exige la norma pertInente que se expresaran, se publicilaran y se controvirtieran, las razones de buen servicio tenidas en cuanta para eDo por el Inspector General de la InaLDuclón, al momento da soldar el rol Wc M demandante, como tempoco por el comité de E'mluactón de oficiales subaliernos al emltW al concepto mencionado. Se trataba del ejercicio de la facultad discrecional con la que se doté a ¡a Policia Nacional para proferir el acto administrativo de remoción, previo el cumpmIento de loe presupuestos en efla contemplados, cuya presunción de legalidad dable deevirtuarse, el ser atacado como se hace en al libelo. demostrando que para su expedición no hubo realmente razones de buen servicio, sino otras, pero probándolas, cuestión que, le verdad, en este oposftmlded, no se acreditó, y, por lo mismo, tampoco ca desvirtuó la presunción de legalidad que ¡a ampara. -
sino otras, pero probándolas, cuestión que, le verdad, en este oposftmlded, no se acreditó, y, por lo mismo, tampoco ca desvirtuó la presunción de legalidad que ¡a ampara. - Entonces, contorme a lo anterior, al no haberse demostrado que la determinefón adoptada por la Poftcla Nacional, según le cual se separó del servIcio al actor, contrarié las; normas legales y supra legales evocadas en el elo, ni especlaknete las de los Decretos 1212 de 1.990 y 2010 de 1.992 que le sirvieron de respaldo, los nctoe acusados conlIm)en revestidos de la presunción de legalidad no desWtuada da hølarse aIuetados a derecho y por alo, como consecuencia, se deben denegar be súplIcas contenidas en el lIbelo En mérito de lo expuealo. el Tribunal AdministratIvo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub.8cctón D, administrando ludida en nombra de la Republica do Colombia y por asoddad de le Ley: L..& L LA DenIganae las pretensiones de le demandaio1 31.170 o Cópiese, nofltlqueae, comi.mlquese y cúmplase y en tkme esta provIdencie, archívese el expeclierde. Aprobado n No. j -4ola z ha.
ÑEvAROO A. REY '5 RODRIGUEZ
MARIA DEL CAR1N JARRJN CERON
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