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TA CUN - 93-31184-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31184-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESTITUCION

TRIBUNJ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 93-31184

Santafé de BogoM. DC.,Marzo siete (7) de Mil novec entos novutay e1e (1997).

—REFERENCIAS:

Asunto : Destitución.

ExpedifleNo : 93-31184

Demandante : José Augusto Méndez Ramos Demandada : Empresa Nal de TCIeCOIUUIÜCCÍOSIe -Telecom

Clasificación : Autoridades Nacionales

Magistrado Ponde Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico. El demandante de la reriicia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presaitó demanda contra la aiuidad aniba maicionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve ai esta providencia.

L ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 93-31184

El actor acusa las resoluciones números 000100000 -10178 del 26 de octubre le de 1992 y la 00010000-12393 del 24 de diciembre de 1992 expedidas por el presidente, el Vicepresidente de recursos humanos y la Setaria Ga'al de la Empresa demandada, mediante las cuales se destituyó al ww del cargo de telefonista Receptor Bilingüe y le impuso inhabilidad para qercer cargos públicos por el termino de tui año. Con la última de las resoluciones se confirmó la decisión inicial al resolver tui recurso de reposición que interpuso el actor, contra las decisiones

telefonista Receptor Bilingüe y le impuso inhabilidad para qercer cargos públicos por el termino de tui año. Con la última de las resoluciones se confirmó la decisión inicial al resolver tui recurso de reposición que interpuso el actor, contra las decisiones antes anotadas.

IL PRETENSIONES.

Solicita el Actor que se hagan las sigtíaites declaraciones y condenas: 1,-Que se decrete la Nulidad de las resoluciones anotadas en el acápite anterior. 2.-Como restablecimiento del dedio , que se reintegre al cargo que venia desempando o a otro de ig'alo superior categoria y que la daiinndada le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde cuando fue desvinculado y hasta cuando sea reintegrado en forma efectiva al servicio , asumiendo que no ha edstido solución de continuidad laboral ,desde su retiro y basta cuando se cumpla con el reintegro. 3.- Que la demandada cumpla la sentencia dentro del término sefialado en el ailkulo 176 del CCA y que reconozca los intereses de que trata el art 177 ,inciso final del mismo ordenamiento. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 22-28 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31184 1-El actor ingresoacrabajarenel año de 1973. En junio l2del989 fue inscntoai carrera administrativa como Telefonista receptor Bilingüe Código 1118 , según

EXP.No. 93-31184 1-El actor ingresoacrabajarenel año de 1973. En junio l2del989 fue inscntoai carrera administrativa como Telefonista receptor Bilingüe Código 1118 , según resolución 030000-6973, profenda por el Vicepresidente Adiiualivo de Telecom 2.-Su destitución mediante los actos acusados , agoté la vía gubernativa . El expediente Administrativo disciplinario se distinguió con el número 087 de 1991. 3.-Ni durante la etapa instructiva, ni en el contiicIo de los actos impugnados se sopesaron circunstancias favorables al actor, como su ausencia de antecedentes, además que, no se demostraron los cargos imputados , ni la responsabilidad del acusado , menos aún se decretaron pruebas en su favor ni se estudiaron las pruebas bajo los principios de la sana crítica. Se violaron así mismo principios de imparcialidad y contradicción y por lo tanto tarnbiái del debido proceso y del derecho de defisa. 4.-Ni en el informe final ni ai el pliego de cargos se hace una valoración jurídica de la prueba, ni se aplican las reglas de la sana crítica para su apreciación. El análisis probatorio se limita ama declaración genérica, sin motivación y sin estudio de cada prueba, menos aún existe demostración o comprobación alguna .La administración. sin mayor estudio se basa en la supuesta ConfesiÓn del inculpado, olvidando que la ftuicíonaria investigadora le planteo la alternativa de que confesara y le ayudaba para una sanción benigna (folio 24-cuaderno Principal). Por lo anterior, la confesión no

ftuicíonaria investigadora le planteo la alternativa de que confesara y le ayudaba para una sanción benigna (folio 24-cuaderno Principal). Por lo anterior, la confesión no fue espontánea, clarayvoluntaria, como lo establece el art. 195-4 del C de P.C.. Se trato de tina confesión provocada, viciada y sin libertad y naturalmente que se violé el debido proceso. En este mismo sentido debe verse la supuesta confesión ai losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No, 93-31184 descargos por cuanto era el cumplimiento ante las promesas de la investigadora. La confesión así deberechazarce, de acuerdo con el art 29 Numeral 1 delaC.P. 5.- Tampoco se demostró el supuesto abandono del sitio de trabajo dwitite varias horas correspondientes avarios días ,ni en el pliego de cargos, ni en el informe final. Lo antenor por cuanto no existe prueba alguna de la programación de su trabajo ni la jornada del acusado. No existen tazjetas de control ni pruebas similares en el proceso investigalivo. Respecto de su ausenaa de trabajo algunos viernes por la tarde, resulta que existe prueba que lo hacia con el debido pemnso según informe del jefe de operación Telegráfica Regional (folio 2 expediente, según cita que hace el actor). Por todo lo anterior no es auto que haya recibido salarios sin caisajislificada. 6.- Insiste en que no se demostró que hubiera ~cado documentos de la Caja de Previsión Social de Telecomunicacmes Caprecom como su recetario y el formato de telegramas, por cuanto no se aportaron los exámenes de grafología. Crítica así mismo

6.- Insiste en que no se demostró que hubiera ~cado documentos de la Caja de Previsión Social de Telecomunicacmes Caprecom como su recetario y el formato de telegramas, por cuanto no se aportaron los exámenes de grafología. Crítica así mismo la exposición del Dr. Rodicis Awaud, por imprecísa. 7.- Con base en el informe final, en el pliego de cargos y en general en el expediente elaborado por la invesligadora, el Comité de Disciplina Regional de TelecomBogotá ,se apartó de la sugerencia de la antes citada funcionaria de imponer una sanción de U~ (30) días de suspensión y por ello recomienda al gerente enviar el expediente para estudio del Consejo Nacional de Carrera de Telecom. EL anterior citado Consejo sugnió al Presidente de Telecom, sancionar al inculpado con destitución y a renglón ~do se deja camá~ en el Acta Número 0077 del 28 de Julio de 1992 en el sentido que la organización Sindical a través de su Presidente enuncia que debido a la traumática situación del inculpado , se recomienda una sanción distinta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31184 8.- Con los antecedentes &itiaiores se llegó a los actos que se acusan, los cuales se profirieron con base en las generalidades y en las conclusiones infundadas de la investigadora. Las resoluciones adolecen de falta de motivación y de falsa motivación la primera en cuanto ala demostración de los cargos y la segunda por acudir a las conclusiones afirmativas sobre hechos demostrados que no demuestra. Tampoco se

investigadora. Las resoluciones adolecen de falta de motivación y de falsa motivación la primera en cuanto ala demostración de los cargos y la segunda por acudir a las conclusiones afirmativas sobre hechos demostrados que no demuestra. Tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias atienuarítes , ni los motivos nobles y altruistas

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: -Artículos 1,2,29,33y53delaConstitucíónPolítica. - 1,2,3,85, 132,135,136,137,138,139, l422OóysiguiaitesddCCA. - Artículos 4,6,174,177, 194y 195 del Código de Procedimiento Civil. -Artículos 1,2,3,4,114,129,146,161 ,169y I7OdelD.2200de 1987.

El ccepto de la violadó,, aparece esbozado en los mismos hechos de la demanda (folios 22 a28 de¡ cuaderno principal del expediente).

V. PARTE DEMANDADA La parte dnmidads& dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a1ravésdeapodezadoqueaisucsaitoafolios56a6Ode&cuadernoprjncps1,se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Crítica la falta concepto de violación, pues el actorselimitaenelacápiterespectivoalaenunciaaónde los normas , sinTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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SECCION SEGUNDA .SUBSECCION "C" EXP.No. 93.31184 explicación fundada alguna. Finalmente considera que Telecom cumplió con las normas legales pertinentes y niega por lo tanto que se haya violado alguna de las disposiciones acusadas. Como excepción propone la de inepta demanda", pues la misma no contiene un acápite sobre concepto de violación conforme lo ordena el artículo 131 numeral 40. del CCA. En este orden de ideas propone al Tribunal inbibizse de fallar de fondo , o en su defecto, denegar las suplicas de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora utcLa en esta etapa procesal , todas las pretensiones y condenas que planteó en la demanda y considera válido el testimonio de José Héctor Rodilguez Prada el cual confirma el comportamiento irregular de la investigadora cuando forzó la confesión del actor, viciando así su consailimiaito . Rátera que no existió prueba sobre el abandono del sitio de trabajo y que tampoco se probó por medios idóneos la falsificación de documentos de Caprecom. Critica de otm parte, al Comité Regional

de disciplina, como al Consejo Nacional de Carrera de Telecom que tomaron apresuradamente los hechos y pruebas , sin la evaluación seria y razonada y suginercm la destitución, simplemente con base en las cichisiones irregulares de la investigadora. Nuevamente insiste en que los actos acusados carecen de flurdaznento probatorio, razon por la cual deben ser anulados,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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razon por la cual deben ser anulados,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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La Entidad demandada manifiesta que no se desvirtuó por la actora la presunción de legalidad que ampara los actos acusados yen cuanto al trámite disciplinario , dice que en esa instancia el actor no solicitó pruebas, ni realizó actividad que diera convencimiento ai sentido contrario a lo concluido por entidad tanto en la investigación como ar los actos acusados. Deseslima las críticas de la parte actora a la prueba de la confesión y dice que el actor sabia que la investigadora no era quien imponía sanciones y finalmente dice que quien utiliza documentos falsos y los presenta a una entidad pública, la cM engaflando y esto debe ser saz~. Nuevamente recaba sobre la ausencia de concepto de viol&ón , requisito fundamental de esta clase de procesos y se refiere a Jurisprudencia tanto del Conso de Estado como de los Tribunales Administrativos, en el sentido que este requisito de orden legal , implica que no se pueda decidir por cuanto se desconocerían los razonamientos o fundamentos jurídicos de la demanda, que son los que sustentan o explican las causales de nulidad en que haya podido incumr la administración. Por su parte, la Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo , emitió concepto de fondo , resaltando que al actor se le garanliz6 el debido proceso , que la investigación se desarrollo conforme a la norinatividad respectiva y en el curso de la misma el actor conté con oportunidades para defaiderse Manifiesta que una prueba de las garantías que se le dieran es que contra la decisión de destituido interpuso el

investigación se desarrollo conforme a la norinatividad respectiva y en el curso de la misma el actor conté con oportunidades para defaiderse Manifiesta que una prueba de las garantías que se le dieran es que contra la decisión de destituido interpuso el recurso de reposición en forma temporáneay sinanbargo la administración, lo tuvo en cuenta, lo consideró ylo respondió confirmando su decisión inicial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO D13 CUNDINAMARCA 8

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Finalmente anota que, el actor había sido sancionado con antOnCIad por razón dci mismo tipo de faltas que ai esta ocasión llevaron a la administraczón a volverlo a sancionar. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido ai los arifculos 164 y 170 deI CCA, es procedente ai primer lugar, resolver la ecepcúi que la parte didada. ha propuesto, como de "inepta demand&', por carecer de un acápite de concepto de violación , desconociendo así la obligación a cargo de la parte actora, seg(m lo dispuesto en el numeral 4o. del artí culo 137 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas plantea que el Tnbunal debe inhibirse para fallnr por falta dci sustento jurídico que pueda tplicar las causales de nulidad. Al respecto, La Sala manifiesta que no comparte lo antes propuesto por la parte demandada t&do en la c YA estaaón del líbelo, inicial como en alegatos de conclusión

que pueda tplicar las causales de nulidad. Al respecto, La Sala manifiesta que no comparte lo antes propuesto por la parte demandada t&do en la c YA estaaón del líbelo, inicial como en alegatos de conclusión por cuanto si bien es cierto ,desde el punto de vista puramente formal Ja demanda c&ecedeunacápiequesetitule"conceptodeviolaáón",imigaificaque,desdeel punto de vista material no aústa realmente un concepto de violación . Sucede simplemente que, en una falta de técnica de la demanda, el concepto de violación se ubica en el mino acápite de los 1echos "y allí se encuentran amplias explicacionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31184 sobre las causales de nulidad que se aducen y de manera específica se encuentran explicadas las normas supuestamente violadas. En este orden de ideas no seda procedente que por la autior infonnalidad se llegará a una situación de inhibición , pues esto si sería sacrificar de plano el derecho de las partes a un estudio de fondo, sopretexto de proteger un rigorismo formal que ya no se aviene con el espíritu de la nueva Constitución conforme a su artículo 228 , por ejemplo .La excepción no esta llamada a prosperar. Corresponde, en consecuencia, estudiar y decidir de fondo la controversia puesta a consideración por las partes , la cual fundaznentahnente se refiere a la cuestionada legalidad de los actos acusados que dejaron fuera del servicio público al actor, mediante una destitución que culminó un trámite adniiniiraIivo-discipIinaiio llevado a

legalidad de los actos acusados que dejaron fuera del servicio público al actor, mediante una destitución que culminó un trámite adniiniiraIivo-discipIinaiio llevado a cabo por la demandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, aplicando para el caso irna nonnatividad especial contenida en el Dec~ 2200 de 1987. Según explica la parte actora, los actos acusados violan normas de orden Constitucional y de orden legal (folios 23 a 28 del Expediente -Cuaderno Principal ) , y no contienen una demostración de los cargos imputados al actor, ni estudiaron las circunstancias

atenuantes, violando así el principio de imparcialidad, de contradicción M debido proceso y del derecho de defensa. Los actos acusados se basan en una investigación llena de irregularidades, así : Una confesion provocada, presionada y obtenida por la investigadora en base a promesa que le ayudaría para que se le impusiera una sanción benigna . La anterior irregularidad habría violado el articuloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31184 146-inciso segundo del D. 2200 de 1987 que dice "La ccnifesiim deberá ser espontánea, clara, consciente y voluntaria". También se habrf a infringido el art 195 numeral 4o. Del C. de P.C. que establece como requisito de validez de la confán lo siguiente: "que sea expresa, consciente y libre". Al respecto de este primer cargo conoreto que violaría el debido proceso, se encuentra en el expediente a filio 6 -cuaderno principal , correspondiente al Acta

siguiente: "que sea expresa, consciente y libre". Al respecto de este primer cargo conoreto que violaría el debido proceso, se encuentra en el expediente a filio 6 -cuaderno principal , correspondiente al Acta Número 0077 del 28 de julio de 1992 ,del Consejo Nacional dela carrera ai Telecom una remisión a las pruebas testimoniales y documentales que obran a fblios 3,5,7, 12,13, l4,2O,2223,28.29,3l,36,37y39ddexpediere que coniierieeI disciplinario y concluyen que las anteriores pruebas no son contrarrestadas ni desestimadas por los descargos, por lo cual El Consejo Nacional de la caua considera Procedente sugerir al Presidente de la Empresa sancionar con destitución del cargo al señor José Augusto Máidez Ramos e inhabilitarlo por un año para desetnpeilar cargos públicos. Allí en dicha acta ,los representantes de la Organización Sindical Sittelecom solicitan tener en ciita &cunstwicaas atenuantes y además que se recomiende una sanción distinta debido a la traumática situación del inculpado. Observando los documentas a los cuales se remitió el Consejo Nacional De la Carrera se encuentra que los unamos corresponden al øqedimte 087191 de la invtigaáón adminislrativa que seleaddantóalactor. Allí seobsva que sele notificÓlaapatura de la investigaaón (folio 8-lomo UI del Expediente) en debida forma conforme a lo dispuesto endartl42 del D.L2200de1987 .Enteradodelasdili'TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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dispuesto endartl42 del D.L2200de1987 .Enteradodelasdili'TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C" E.XP.No. 93-31184 adelantadas para investigar su conducta, se observa a folio 35 del mismo expediente Administrativo (Tomo ifi -del expediente ) que en forma por demás voluntaria, sin apremio alguno , el inculpado funcioñario Jose Augusto Méndez Ramos, confiesa de manera espontánea y consaente sus faltas consistentes en la adulteración de documentos de Caprecorn y explica que los adulteró imitando la firma de tui médico y también cambiando la hora de salida de la vacunación. Solícita en esta declaración Ubre que se le comprenda, que actuó así para sacar liempo para ir a visitar y atender a su madre que seencontrabaenferma , Reconoce que actuó mal , pero pide que no lo vayanadestituir. No se observa en el documento anterior que la investigadora lo haya presionado , o le haya hecho promesas de que confesara o le haya hecho insinuación alguna. Por el Contrario sepreseritaes unaexposicaón , unreisto de los heclios uiñ,rmafranca, sin atadura o presión alguna, ni siquiera de manera sutil Ahora bien, al inculpado se le corrió pliego de cargos en debida forma y en su memorial de descargos (folio 46 -tomo ifi -expediente de investigación administrativa, folión del Tribunal -) se encuentra nuevamente de manera clara, espontánea, libre y consciente que acepla los hechos y los cargos, pero pide que se te apliquen las

folión del Tribunal -) se encuentra nuevamente de manera clara, espontánea, libre y consciente que acepla los hechos y los cargos, pero pide que se te apliquen las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad. Acepta que no sabia que los recetarios que adulteró ñierwi un documento público y que esta arrepentido de haberlo hecho y que promete no volverlo hacer, No se encuentra tampoco en este documento impodwte de descargos , viso alguno de presión que coarte la voluntadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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M actor para expresar y firmar nuevamente su confesión de los hechos graves que se le imputaron en el pliego de cargos y en relación cori la adulteración de recetarios de Caprecom, los cuales luego presentó a la Empresa para justificar sus abandonos de su sitio de trabajo En el expediente Disciplinario no existe prueba alguna, ni siquiera ini simple indicio que pudiera hacer inferir a esta Sala , que la aceptación franca, libre, consciente y espontánea de los cargos y de los hechos que se le endilgaron, la haya hecho el actor presionado o alentado por promesa o insinuación alguna de que sí confesaba se le ayudaría con una sanción no tan drástica Pretende probar el apoderado del actor, que la confesión estuvo viciada con la declaración que presentó en este Proceso Judicial el señor J05& Héctor Rodrlguet Prada (folios 116 a 119 del Expedientecuaderno Principal). No se comparte esta apreciación del actor, comenzando porque al preginitársele al

Judicial el señor J05& Héctor Rodrlguet Prada (folios 116 a 119 del Expedientecuaderno Principal). No se comparte esta apreciación del actor, comenzando porque al preginitársele al entes~ declarante, por parte del Magistrado sustanciador, si conocía en forma personal y directa motivos o circunstancias por las cuales había sido desvinculado de la entidad el señor Méndez ramos Contesto: "Desconozco el motivo por las cuales(Sic) fue destituido ..", lo cual desde luego es importante porque demuestra su desconocimiento de razcnes fundamentales o de oira categoxfa, rdacicmsdn con la destitución,comoloeslaccnifesiónddnñsmoinculpado. Másadelanteenlamisma diligencia mnniliesta que a él también lo investigó la Dra Mardia Leonor Estevez por hechos diferentes y que dicha funcionaria le prometió que le ayudaría sr confosaba haber incurrido en los hechos que se le imputaban ,A1 respecto la Corporación noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31184 encuerara que esta afirmacion del declarante, respecto de turs situación pa'scnalisíma muy diferente a los hechos que se pretendían probar con esta declaración , sirva para deducir que la misma investigadora haya actuado así con el actor en este proceso, máxime que, se repite, el declarante le manifestó inicialmente al Magistrado Sustanciador de este proceso, que desconocía el motivo por el cual había sido destituido e! sror José Augusto Méndez Ramos, En este orden de ideas, se descarta por completo que la confearón haya estado viciada

Sustanciador de este proceso, que desconocía el motivo por el cual había sido destituido e! sror José Augusto Méndez Ramos, En este orden de ideas, se descarta por completo que la confearón haya estado viciada y que se haya en consecuencia violado la normatividad citada por el actor mediante, su apoderado judicial. Si bien es cierto que se hicieron pruebas de cotejo de letras y firmas del Doctor Henry Rocheles Awuad , médico alergista de Telecom, sin que haya intervenido un esperto grafólogo, también es cierto que el citado profesional de manera tajante, ai su declaración en el procedimiento disciplinario, al pcnérsde de presente los documentos adulterados por el actor ,presó que en forma alguna era su letra y firma , se liare que por vía indiciaria al menos esta declaración del aules citado profesional, corrobora la propia confesión del actor No prospera entonces el cargo del actor, segrrn el cual se le destituyo sin prueba alguna que se hubiere configurado en el procedimiento disciplinario y en los actos acusados. No es de poca monta la confesión del füncáonario inculpado en dos documentos ,en dos oportunidades en el decurso del procedimiento disciplinario y la corroboración de la declaración del médico antes citado . Naturaknerde que, en los procedimientosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31184 disciplinarios, los actos que ponen fin a dichos tramites investigalivos se basan en las pmebas y conclusiones de la actuación administrativa pzvia', es decir que dichos actos adminislralivos ddni1ivos , tienen que hacer remisión a lo sucedido en la etapa

pmebas y conclusiones de la actuación administrativa pzvia', es decir que dichos actos adminislralivos ddni1ivos , tienen que hacer remisión a lo sucedido en la etapa previa y actuar de conformidad. Esto es lo sucedido en el presente caso , así que no podría exigírsele ala administración para que en los actos acusados existiera autónomamente la prueba de los hechos imputados, pues la misma se encuentra es en el expediente disciplinario y ai el caso subjúdioe sí que existe y de manera por deniás contundente No es cierto axtcmces que no se hayan demostrado de manera plena las conductas endilgadas al inculpado y que sin fündarnento algwio se le haya destituido, tal como lo pretende el señor Apoderado del Actor. Para la Sala el trámite adniinislraiivo disciplinario, no desconoció el derecho de defensa, no violó el debido proceso , ni impidió que el inculpado señor Méndez Ramos se defidiera. Lo que ocurrió simplemente es que su relterada confesión de haber cometido los hechos que se le imputaban, hizo innecesario que se absmdara en pruebas. Sinembargo se anota que, la administración no se quedó simplemente con la confesión del inculpado, sino que, con buen ciiterio y responsabilidad , tomó otras declaraciones importantes para corroborar los hechos, como la del Doctor Rochela Awuad y la de la auxiliar de enfermezia Cleolilde Barrios, pruebas todas que corroboran la propia confesión del inculpado. En cuanto a los atenuantes o &t , 1 natancias que eximen de responsabilidad que

Awuad y la de la auxiliar de enfermezia Cleolilde Barrios, pruebas todas que corroboran la propia confesión del inculpado. En cuanto a los atenuantes o &t , 1 natancias que eximen de responsabilidad que justamente solicité d inculpado se le tuvieran en cuenta, no resultaban proceduitiesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31184 aplicarse, por cuanto precisamente en su caso se dan circunstancias que agravan la responsabilidad, como son: Tener antecedentes disciplinarios por hechos similares como los de abandono injustificado de su puesto de trabajo, razón por la cual había sido investigado y sancionado con Ocho (8) días de suspensión, hechos sucedidos en los veinticuatro (24) meses ~ores (articulo 162 literal a) del Decreto L 2200 de 1987) ye1 haber cometido la falta de falsificar documentas públicos para ocultar la otra falta, como era lade abandonarsu sito detrabajo(literalf) del artIculo 162 del D.L.2200 de 1987). De acuerdo con el articulo 167inciso Veinticuatro del precitado Decreto , la sanción de destiludón es procedente, como condigna sanción en el caso de la falsificación de documento público que pueda servir de prueba ,o cuando se consigna en ellos una falsedad como sucedió en el caso presente, ani de las circunstancias de agravación que ya se cítaron. Y naturalmente que cobré y no devolvió los dineros que se le pagaron por concepto de días de trabajo, como si hubiere cumplido con la jornada completa , cuando en

las circunstancias de agravación que ya se cítaron. Y naturalmente que cobré y no devolvió los dineros que se le pagaron por concepto de días de trabajo, como si hubiere cumplido con la jornada completa , cuando en realidad no habla cumplido con las jornadas, por el abandono injustificado de su sitio de trabajo en varias oportunidades. Pruebas entonces si hay , tanto como fundamentos jurídicos suficientes que ameritaban la decisión de la destitución, la cual sugirió el Propio Conso Nacional de la Carrera de Telecom al Presidente de la Empresa como consta en el expediente .Bn este orden de ideas, debe anotarse que las decisiones administrativas acusadas , si tienen un finidamento probatorio suficiente, doro , p1inaite y cmducente. No seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEOUNDA-SUBSECCION "C" .No, 93-31184 trata de generalidades infundadas como lo pretende la parle actora. 1 Igualmente se anota que los actos acusados si lienai una parte motiva - consíderaliva que el Tribunal considera suficiente idónea para tornar la decisión que se tomo , luego no es verdad que carezcan de este requisito por tratarse de una saricion disciplinaria, Ocurre que no repiten innecesariamente todas las circunstancias que están ar el expediente disciplinario y ai algunos apartes de los considerandos hace la remisión respectiva a los folios del disciplinario en donde se encuentra la respectiva. Así mismo se arcuaitra ai forma precisa una descripción de las faltas cometidas por el inculpado y su ubicación dentro de la nonnalividad jurídica, para adecuar la sanción. Si no hay tuna referencia al porqué no se consideraron los awites o

Así mismo se arcuaitra ai forma precisa una descripción de las faltas cometidas por el inculpado y su ubicación dentro de la nonnalividad jurídica, para adecuar la sanción. Si no hay tuna referencia al porqué no se consideraron los awites o eximaites de responsabilidad que planteo el actor ar el acto inicial (resolución 000100000-10178) , no por dio significa que la sanción no le correspa, o no e contemplada en el ordenazniarto especial disciplinario para Telecom y que esta omision de este acto ,sea causal de nulidad .Asi mismo en la resolución 0001000012393 , que resolvió el recurso de reposición contra la primera que ordenó la destitución, si se explica porque no fue procedente aplicar alenusntes o tener en cuenta circunstancias eximaities de responsabilidad ( Iblios 16, 17 18 -cuaderno prmpal del expediente), circunstancia que contradice lo dicho at la de.ninda en el sentido de no haber considerado las peticiones del actor para que se aplicaran atenuantes o exduyartes de responsabilidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDI

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