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TA CUN - 93-31194-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31194-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA

SUB - SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-31.194

Demandante: VICTOR JULIO JAIME GARAVITO

ACTOS NACIONALES

Ministerio de Defensa Nacional.- El señor VICTOR JULIO JAIME GARAVITO, con C. C. N° 17124.467 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 30 de abril de 1.993, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: La Nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO conformado por la resolución Nro. 11198 del 29 de diciembre de 1992 emitida por el Señor General Director General de la Policía Nacional quien retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor en abuso a lo estatuido en los ArIs. 8 y 76 literal a numeral 2 y 78 del decreto 1213 del 08-06-90 por haber cumplido quince años de servicio y a partir del 30 de diciembre de 1992, en el acápite que trata de la destitución de

JAIME GARAVITO VICTOR JULIO.2 Juicio No. 31.194

SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo que estoy demandando se ordene a título de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi Mandante a su grado y cargo al

SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo que estoy demandando se ordene a título de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi Mandante a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a pagar al actor todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales.

TERCERO: Que se condene al Gobierno NacionalMinistro de Defensa - Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el Art. 176 del C.C.A.

CUARTO: Que se condene en costas del proceso a los demandados".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:

1. El Agente JAIME GARAVITO VICTOR JULIO laboró durante quince años y un mes en la Policía Nacional, fue dado de alta con fecha 05-12-77 y le fue concedida una mención honorífica y 5 felicitaciones por actos destacados del servicio durante sus quince años se le aplicaron correctivos disciplinarios que hicieron tránsito a cosa juzgada y ejecutoriada siendo el último de ellos el 14-03-92 por incumplir una orden de no recoger a

destacados del servicio durante sus quince años se le aplicaron correctivos disciplinarios que hicieron tránsito a cosa juzgada y ejecutoriada siendo el último de ellos el 14-03-92 por incumplir una orden de no recoger a una señorita agente durante el recorrido.

2. El Agente demandante fue objeto de una continuada persecución por parte del Oficial responsable del C.A.D. Mayor RIAÑO MORALES GUILLERMO ALFONSO quien dado su temperamento violento y desesperado y aprovechando la contingencia dada por una facultad emitida para sanear la institución policial3 Juicio No. 31.194 empezó a influir en los mandos superiores para que retiraran con fundamento en el decreto 1213 de 1990 al agente demandante, acusaciones que carecieron de fundamento pero que aprovechando la situación de descrédito de la Institución fueron acogidas por los mandos institucionales.

3. El Director General de la Policía gracias a comentarios incisivos del mayor Riaño procedió mediante resolución Nro. 11198 del 29 de diciembre de 1992 a destituir al Agente en mención alegando que su facultad era discrecional, y así lo hizo a partir de¡ 30 de diciembre de 1992".

Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: Constitución Nacional, artículos 29, 48, 83, 252. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo en el que considera que deben negarse las pretensiones contenidas en la demanda porque el acto acusado no

la oportunidad legal, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo en el que considera que deben negarse las pretensiones contenidas en la demanda porque el acto acusado no transgredió el ordenamiento jurídico. (fs. 122 y 123). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 11198 del 29 de diciembre de 1.992, por medio de la cual el señor Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo por haber cumplido4 Juicio No. 31.194 quince (15) años o más de servicio, a partir del 30 de diciembre de 1.992 al AG. JAIME GARAVITO VICTOR JULIO; y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Policía Nacional a reintegrarlo al mismo cargo y grado que ocupaba en el momento de su retiro, con todas las consecuencias económicas, prestacionales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene el libelo, que con la expedición de la Resolución demandada se transgredió la normatividad supralegal citada en el mismo, toda vez que se desconoció el derecho al trabajo, a la Seguridad Social, a la igualdad, allibre desarrollo de la personalidad, a la subsistencia, a la defensa, a la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso, aplicando el correctivo del caso, abusando y extralimitándose en las facultades discrecionales en las que se apoya.

de inocencia mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso, aplicando el correctivo del caso, abusando y extralimitándose en las facultades discrecionales en las que se apoya. Que el retiro del demandante obedeció a las diferencias de éste con su superior, el Mayor Riaño, quien desató en su contra una persecución injustificada, que culminó con la determinación adoptada en el acto administrativo acusado. Por todo lo cual considera que el acto administrativo demandado Ó

debe anularse, y, como consecuencia de tal declaración, ordenarse el restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegato de conclusión con los argumentos que expresa a folios 25/27 y 126/128 oponiéndose a las pretensiones y solicitando se nieguen, toda vez que el acto acusado fue expedido con base en las facultades conferidas específicamente en los artículos 8° y 76, literal a) numeral 2°y78 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1.990.5 Juicio No. 31.194 Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo en el que considera que deben negarse las pretensiones contenidas en la demanda puesto que el acto acusado no transgredió el ordenamiento jurídico, con las razones que se transcriben a continuación "( ) Esta Agencia del Ministerio Público considera que deben ser negadas las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: El Decreto 1213 de junio 8 de 1990, señala que el

transcriben a continuación "( ) Esta Agencia del Ministerio Público considera que deben ser negadas las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: El Decreto 1213 de junio 8 de 1990, señala que el director General de la Policía Nacional dispondrá de los nombramientos y retiros de los agentes de la Institución. Dispone también que tales agentes solo podrán ser retirados después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio salvo cuando ellos se encuentren en período de prueba. Dentro de las causales de retiro activo de los agentes de la Policía Nacional establecidas dentro del Decreto en mención se encuentran, entre otras, el retiro por disposición del Director General de la Policía. Significa lo anterior, que la Policía Nacional se ajustó con el actor a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 que dispone que el Director General de la Policía Nacional puede retirar a los agentes de policía después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio a la Institución condición ésta que tenía cumplida el accionante conforme se desprende de su hoja de vida anexa al proceso. Auncuando dentro de las declaraciones juramentadas rendidas dentro del proceso se manifiesta una posible persecución laboral y personal de la que fue objeto el Agente Jaime Garavito, lo cierto es que ese fue retirado del servicio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 76 literal a) numeral 2 y 78 del Decreto 1213 de 1990 cuya condición fue el tiempo de 15 años cumplidos por el actor. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico".6 Juicio No. 31.194

de 1990 cuya condición fue el tiempo de 15 años cumplidos por el actor. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico".6 Juicio No. 31.194 Analizada la demanda, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo y el concepto del Ministerio Público, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En efecto, de la actuación surtida y de las pruebas acercadas y recibidas en el informativo, surge evidentemente claro que no se demostraron los cargos, de violación normativa y de extralimitación de poder, que se le atribuyen al acto administrativo demandado, y, como consecuencia, que tampoco se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. De la documental que se encuentra en la hoja de vida del demandante se establece que el mismo fue vinculado a la Institución Policial desde el 4 de julio de 1.977 como alumno conductor en la Escuela Nacional de Carabineros ( O. A. P. 1-075. 15 - IX -77) y a partir del 5 de diciembre del mismo año como Agente conductor (Resolución 8138 del 2 - XII - 77) (f. 284 anexo 1), hasta el 31 de diciembre de 1.992 cuando le fue notificado su retiro del servicio activo (f. 3), efectuado por el Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución 11198 del 29 de diciembre de 1.992 (f.2), por haber cumplido, como allí se dice, quince (15) años o más de servicio, de acuerdo con lo establecido en los

Resolución 11198 del 29 de diciembre de 1.992 (f.2), por haber cumplido, como allí se dice, quince (15) años o más de servicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 76 literal a) numeral 20) y 78 del Decreto 1213 del 08 - 0690 (fs. 2 y 3). No se encuentra demostrado en el plenario que al demandante lo amparara algún fuero de estabilidad en el cargo, lo que indica a la Sala, que la Dirección General podía disponer su retiro, como ya de dijo, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio a la Institución Policial, por autorización del Decreto en mención y sin que fuera necesario que se publicitaran las causas o razones tenidas en cuenta para la adopción de tal determinación.7 Juicio No. 31.194 En tales circunstancias, correspondía al actor la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad del acto que acusa, esto es, demostrar la afirmación de que la verdadera razón que originó el retiro del servicio del demandante, fue la continua persecución adelantada por parte del Mayor Guillermo Alfonso Riaño Morales, Oficial responsable en ese entonces del C. A. D, "quien dado su temperamento violento y desesperado y aprovechando la contingencia dada por una facultad emitida para sanear la Institución Policial empezó a influir en los mandos superiores para que retiraran con fundamento en el decreto 1213 de 1.990 al agente demandante,..". (f.8); cuestión que, la verdad, no se demostró, en forma tal, que permita a la Sala establecer la relación de causalidad entre dicha conducta y la expedición del acto demandado, y, como

se demostró, en forma tal, que permita a la Sala establecer la relación de causalidad entre dicha conducta y la expedición del acto demandado, y, como consecuencia, la anulación del mismo, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. De la prueba testimonial atraída al expediente con tal finalidad no es posible determinar que lo alegado por el actor fue lo que realmente motivó al Director de la Policía Nacional, en relación de causa a efecto, para tomar la decisión de separarlo de su cargo. No se demostró la afirmación de que por influencia del Mayor Riaño Camargo, el Director General de la Policía Nacional, hubiera tomado la decisión de retiro del demandante. Ninguno de los testimonios que fueron atraídos al proceso asegura tal circunstancia. Por el contrario, informan que los inconvenientes y diferencias con el citado oficial, no solamente se presentaban con el actor, sino que eran frecuentes, continuamente, con todas las personas que laboraban bajo su mando; situación de la cual, no tienen certeza, haya sido del conocimiento del Director General de la Policía como nominador. La Sala encuentra, por lo demás, que los testigos están incursos en la causal contemplada en el artículo 217 del C. P. C., pues se hallan en circunstancias que afectan su imparcialidad, en razón a los sentimientos que8 Juicio No. 31.194 expresan en contra del Mayor Riaño, esto es, antecedentes personales graves y negativos entre estos y aquél, como se puede leer de sus declaraciones.

Veamos: Luz Stelia Cruz Pava, quien en el momento de la declaración todavía se encontraba al servicio de la Institución, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: ". . .el motivo de su retiro fue a causa de la persecución de que fue

Veamos: Luz Stelia Cruz Pava, quien en el momento de la declaración todavía se encontraba al servicio de la Institución, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: ". . .el motivo de su retiro fue a causa de la persecución de que fue objeto el señor GARAVITO por parte del señor Mayor RIAÑO CAMARGO para esa época Comandante de la Estación Cien..

Lo que deduce de las llamadas de atención que califica "injustas" que el oficial le hacía al actor y a la mayoría del personal que laboraba en el C. A. D. (f. 93). La testigo, quien, se repite, aún se encontraba al servicio de la Policía, al hacer estas afirmaciones rompió en llanto y así continúo durante el relato de esa respuesta, diciendo más adelante 'a mí me persiguió tanto el señor mayor RIAÑO que esto ocasionó la pérdida del bebé que para esa época estaba esperando." (f. 94). Expresó además que todo el personal se encontraba amedrentado, asustado, perseguido y todos querían manifestar la inconformidad y el maltrato de que eran objeto (f.95). Que no recuerda el motivo del altercado del actor con el mencionado Mayor porque "él por cualquier cosa insultaba y trataba mal al personal" (f.96). OMAR HERNEY ROBLES SEGURA, como la anterior testigo, se encontraba laborando en forma activa en la Policía en el momento de rendir su declaración, en la cual manifestó, que según el señor Mayor RIAÑO, el motivo del9 Juicio No. 31.194 retiro del servicio activo del señor JAIME GARAVITO fue por insubordinación y por no cumplir un recorrido que estaba ordenado (f.98).

retiro del servicio activo del señor JAIME GARAVITO fue por insubordinación y por no cumplir un recorrido que estaba ordenado (f.98). Que el Mayor RIAÑO prometió y juró hacer retirar al actor después de haberlo insultado con palabras soeces, como acostumbraba hacerlo, no solo con él sino que los humillaba a todos. Una vez, dice el testigo, recuerda que les retuvo el sueldo a él y al demandante. Que desconocía si este comportamiento agresivo e injusto de su Jefe se había puesto en conocimiento de los superiores y que deja claro que el demandante era una persona cumplidora de sus deberes. Como se ve de las anteriores declaraciones, todos eran compañeros del demandante, señor GARAVITO, y todos tenían discordias serias con el Mayor RIAÑO, por su temperamento persecutorio agresivo y malhumorado. No obstante, a pesar de recibir el mismo trato, no fueron retirados del servicio. Por lo demás, los testimonios anteriores no dan certeza a la Sala de que el Director General de la Policía Nacional haya tenido como causa para ordenar el retiro del servicio del demandante, los hechos relatados, relacionados con las diferencias y enfrentamientos que se presentaban entre el personal bajo su mando y el citado Mayor Ría ño. No es posible deducir de tales testimonios, sin lugar a equivocarse, que el Director General de la Policía haya tenido conocimiento previo de los problemas que se presentaban en el O. A. D., donde laboraba el actor y el Mayor Riaño, ni que estos fueran la razón que consideró, en relación de causa a efecto, para el retiro del demandante. Ahora, en cuanto a las aseveraciones que se hacen en el libelo

Riaño, ni que estos fueran la razón que consideró, en relación de causa a efecto, para el retiro del demandante. Ahora, en cuanto a las aseveraciones que se hacen en el libelo demandatorio, de que lo más lógico era que el Estado Colombiano le hubiera adelantado un procedimiento disciplinario al demandante, en el que se le hubiera juzgado y se le hubiera aplicado el correctivo de rigor, (f. 9) no son de recibo.10 Juicio No. 31.194 Como está demostrado en el proceso, el retiro de éste no obedeció a que se le hubiera imputado alguna .,lta, que ameritara adelantarle tal investigación, sino al ejercicio de la facultad discrecional conque contó la Institución, en su momento, conferida por el Decreto 1213 de 1.990, con fundamento en la cual pudo adoptar la decisión señalada en sus artículos 8 y 76 literal a) numeral 2) y 78, para retirar de servicio al personal que consideró necesario, en vías de mejorar el servicio y a imagen de la Institución, y sin que para su ejercicio fuera necesario que de manera expresa y pública se consignaran las razones tenidas en cuenta para ello. Se trató, pues, del ejercicio de la facultad discrecional con la que se dotó a la Policía Nacional para proferir el acto administrativo de remoción, previo el cumplimiento de los presupuestos en ello contemplados, cuya presunción de legalidad debía desvirtuarse, al ser atacado como se hace en el libelo, demostrando que para su expedición no hubo realmente razones de buen servicio, sino otras, pero probándolas, cuestión que, como se evidencia en el plenario, en esta oportunidad, no se acreditó, y, por lo mismo, tampoco se desvirtuó la

demostrando que para su expedición no hubo realmente razones de buen servicio, sino otras, pero probándolas, cuestión que, como se evidencia en el plenario, en esta oportunidad, no se acreditó, y, por lo mismo, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad mencionada. En tales circunstancias, al no quedar demostrados los cargos de violación normativa y extralimitación de poder, la Resolución 11198 deI 29 de diciembre de 1.992, permanece incólume, revestida de la presunción de encontrarse ajustada a derecho, imponiéndose, como ya se advirtió, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sicción D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A: 11 Juicio No. 31.194

Deniéganse las súplicas de la emanda. Cópiese, notifíquese, Comunquese, Cúmplase y en firme esta Providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta No. .3de a fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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