TA CUN - 93-31214-(20-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31214-(20-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /ACUMULACOIN DE SANCIONES
DE ARRESTO SEVERO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Veinte (20 ) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 93-31214
JEREMIAS CASTRO CRUZ
NACION-MINDEFENSA-POLNAL
AUTORIDADES NACIONALES
RETI"O ABSOLUTO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 3878 del 17 de junio de 1988 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional , mediante la cual se le separo en forma absoluta del2
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Exp. No. 93-31214 servicio . Así mismo acusa los fallos de primera y segunda instancia de fechas 16 de marzo y 25 de abril de 1988 , respectivamente firmados en su orden por el Director de la Escuela "Eduardo Cuevas" y Director General de la Policía Nacional en el Informativo disciplinario No. 002 R-438.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
"Eduardo Cuevas" y Director General de la Policía Nacional en el Informativo disciplinario No. 002 R-438.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se le restituya al cargo que tenía al ser separado de la entidad. 3.- Que la entidad accionada le reconozca y pague los sueldos, primas, recompensas,
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bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones a que tenga derecho, dejadas de percibir desde el día de su separación o retiro de la Policía hasta cuando sea reintegrado al servicio activo.
4. Por último, que para todos los efectos se tenga como ininterrumpido el tiempo a que se contrae el punto anterior, esto es, sin solución de continuidad en la relación estatutaria del servicio entre el y la entidad demandada.
III. H E C H 0 S3
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Exp. No. 93-31214 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 12-13 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestaba sus servicios como Agente Electricista de la Dirección de la Escuela de Policía "Eduardo Cuevas". 2.- El 22 de septiembre de 1987 se le inició por disposición de la Dirección de la citada Escuela una investigación disciplinaria la cual fue distinguida con el No. 009, culminando con fallo de primera instancia el 27 de octubre de 1.987, pidiéndose su separación absoluta delEscuela una investigación disciplinaria la cual fue distinguida con el No. 009, culminando con fallo de primera instancia el 27 de octubre de 1.987, pidiéndose su separación absoluta delservicio, fallo éste que no fue acogido en la segunda instancia y en su defecto se impuso una sanción de 14 días de arresto severo. 3.- El 27 de enero de 1988 se le impusieron 24 horas de arresto severo por irrespeto y ofensas al Comandante de Guardia. 4.- El 17 de febrero de 1988 se solicitó a la Dirección de la Escuela , adelantar la investigación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de faltas constitutivas de causal de mala conducta por la acumulación de tres sanciones de arresto severo en el periodo de un año. a
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Art. 26 de la C.N.; los Arts. 26, 69 y 125 del Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-14 del expediente.5
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Exp. No. 93-31214 ( ... ) está comprobado que el procedimiento efectuado para la imposición de la separación en forma absoluta de la institución del hoy Actor, no existiendo falsa motivación ni desviación de poder , el acto acusado se expidió conforme a la ley y no fue desvirtuada la presunción de legalidad, ( ... )"
imposición de la separación en forma absoluta de la institución del hoy Actor, no existiendo falsa motivación ni desviación de poder , el acto acusado se expidió conforme a la ley y no fue desvirtuada la presunción de legalidad, ( ... )" Por su parte la apoderada de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los términos leíbles al folio 106 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende el actor mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 3878 del 17 de junio de 1988 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se le separo en forma absoluta del servicio . Así mismo acusa los fallos de primera y segunda instancia de fechas 16 de marzo y 25 de abril de 1988 , respectivamente firmados en su orden por el Director de la Escuela "Eduardo Cuevas" y Director General de la Policía Nacional en el Informativo disciplinario No. 002 R-.438. Como consecuencia de la nulidad anterior , se le restituya al cargo que tenía al ser separado de la entidad. Que la entidad6
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Exp. No. 93-31214 accionada le reconozca y pague los sueldos, primas, recompensas, bonificaciones, vacaciones y
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Exp. No. 93-31214 accionada le reconozca y pague los sueldos, primas, recompensas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones a que tenga derecho, dejadas de percibir desde el día de su separación o retiro de la Policía hasta cuando sea reintegrado al servicio activo. Por último, que para todos los efectos se tenga como ininterrumpido el tiempo a que se contrae el punto anterior, esto es, sin solución de continuidad en la relación estatutaria del servicio entre el y la entidad demandada.
Al respecto señala la Sala: En primer lugar y en cuanto hace a la "Carencia de presupuesto procesal de demanda en debida forma", a la que pretende aludir la Colaboradora Fiscal al remitirse al concepto emitido por la Procuradora 48 Judicial visible al folio 4551 del Cuaderno principal, se ha de manifestar: No se comparte la posición allí asumida, en la medida en que ,remitiéndonos al texto completo de la demanda como a las pruebas aportadas, resulta claro que, lo realmente pretendido por él era la impugnación de la totalidad de los actos que le ocasionaron los perjuicios ya conocidos, tratándose así de un error de carácter mecanográfico de su parte, que mal podría llevara ésta Sala inhibirse para resolver el fondo del asunto; mas aún, esta Sala de decisión tiene en cuenta el texto de los artículos 37 y 401 del código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias , así como las estipulaciones de la nueva constitución en tal sentido, es decir que en lo posible, se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir.
el sentido de que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias , así como las estipulaciones de la nueva constitución en tal sentido, es decir que en lo posible, se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. nw La excepción no prospera7
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Exp. No. 93-31214 De otro lado, conforme lo obrante en autos, resulta claro que no le asiste razón al demandante. Veamos porque: Se ha de tener en cuenta que, el Decreto No. 1835 del 31 de julio de 1979, por medio del cual se subroga el reglamento de régimen Disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el decreto 2857 de 1966 , era el aplicable, - para la fecha en que ocurrieron los hechos -, en todos los casos en que uno de los miembros de dicha Institución, fuera responsable de la comisión de faltas previstas, en éste reglamento, ya sea por acción o por omisión, siendo acreedor a un correctivo disciplinario. Si bien el Estado , a través de los comandantes o autoridades competentes tienen la facultad para adelantar un informativo, a fin de conocer y establecer si se ha infringido los reglamentos, bajo que circunstancias de modo , tiempo y lugar, por quien o quienes o en que forma debe sancionarse a los responsables, determinando los perjuicios causados, también lo es que, la acción administrativa que se adelante tiene unos principios rectores a los cuales debe ceñirse para así poder, calificar, analizar y fallar dichos informativos. Ha de entenderse por informativo administrativo, el conjunto de diligencias que
que, la acción administrativa que se adelante tiene unos principios rectores a los cuales debe ceñirse para así poder, calificar, analizar y fallar dichos informativos. Ha de entenderse por informativo administrativo, el conjunto de diligencias que se llevan a cabo para establecer las causas o la novedad, el responsable o responsables y el grado de responsabilidad, considerándose como el fundamento de los fallos de Primera y Segunda Instancia en donde se exonera o declara administrativamente la responsabilidad del acusado. w Al proferirse un fallo administrativo, éste debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente. Sirviendo como pruebas:8
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Exp. No. 93-31214 a). La confesión o declaración del acusado. Si el acusado desea aceptar voluntaria y espontáneamente los cargos, se le oirá sin juramento, si no desea confesar, se le tomara la promesa o el juramento y se le formularan los cargos que existen en su contra. b). Testimonio de Terceros. Se tomará el testimonio de las personas que en alguna forma tengan conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos, siempre se tomara bajo la gravedad del juramento o la promesa de honor. c). Careos. El funcionario de instrucción podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre si y de éstos con los acusados, cuando sus declaraciones sean contradictorias. d). Dictamen pericial y peritazgo. Se lleva a cabo la peritación cuando es procedente verificar hechos que interesen dentro del informativo y requieran especiales
declaraciones sean contradictorias. d). Dictamen pericial y peritazgo. Se lleva a cabo la peritación cuando es procedente verificar hechos que interesen dentro del informativo y requieran especiales conocimientos que por su experiencia van a informar o a dar más luces al fallador. e). Inspección Judicial. el funcionario de instrucción , junto con su secretario y acompañado de dos (2) testigos, podrá examinar y reconocer el lugar, las cosas, los documentos y demás elementos relacionados con la investigación y con el propósito de obtener información clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De ésta diligencia se levanta un acta y podrán ser oídos los testimonios que sean necesarios y se dejaran las constancias que se requieran. g). Documentos. Los documentos escritos, autorizados o suscrito por la autoridad competente y en ejercicio de sus funciones se consideran públicos. Los que no reúnan los requisitos para ser públicos son privados. Los documentos se aportarán a los informativos en originales o en copias auténticas o autorizadas. Del haz probatorio allegado al proceso se pueden considerar comprobados los siguientes supuesto fácticos: - El accionante fue objeto de una investigación disciplinaria por la presunta comisión de faltas constitutivas de mala conducta por la acumulación de tres sanciones de Arresto Severo en el periodo de un año.9
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Exp. No. 93-31214 - El Veintitrés (23) de febrero de 1988 ,se ordeno adelantar la correspondiente investigación , para lo cual se nombró el Oficial Investigador, quien tomó posesión de su cargo
Exp. No. 93-31214 - El Veintitrés (23) de febrero de 1988 ,se ordeno adelantar la correspondiente investigación , para lo cual se nombró el Oficial Investigador, quien tomó posesión de su cargo como consta al folio 3 del C-3. Así mismo, se procedió a nombrar al Secretario dentro del Informativo, quien de igual manera, se posesionó como obra al folio 5 Ibídem. lo - El 1°., de marzo de 1988 el hoy demandante JEREMIAS CASTRO CRUZ fue 1 oído en diligencia de descargos (FI. 19 - 20 del C-3). - Por Auto calendado 8 de febrero (sic) de 1988, se ordenó el cierre de la investigación y se corrió traslado de las diligencias al demandante. (FI. 23 Ibídem). - El 14 de Marzo de 1988 (FI. 25-27 C-3), el Oficial Investigador rindió su concepto, solicitando el retiro del demandante de la Institución. - Mediante fallo calendado 16 de marzo de 1988 (FI. 28-30 del C-3) se ordenó la Separación del actor. Providencia ésta que le fue debidamente notificada y contra la cual interpuso el Recurso de Reposición el cual le fue resuelto mediante providencia del 23 de marzo de 1988 (FI. 36-38 Ibídem), proferida por el Director de la Escuela de Carabineros "Eduardo Cuevas", que igualmente, le fue notificada, no reponiendo la providencia impugnada. - Por escrito calendado 25 de marzo de 1988 (FI. 39-41 C-3) el Agente Jeremías Castro Cruz, interpuso el Recurso de Apelación , el cual le fue resuelto mediante fallo
- Por escrito calendado 25 de marzo de 1988 (FI. 39-41 C-3) el Agente Jeremías Castro Cruz, interpuso el Recurso de Apelación , el cual le fue resuelto mediante fallo calendado 25 de abril de 1988 (FI. 45-47 Ibídem) proferido por el Director General (E) de la Policía Nacional. - Según certificación visible al Folio 67 del Cuaderno Principal, la última Unidad en que labora el hoy accionante fue el Departamento de Policía de Cundinamarca.lo
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Exp. No. 93-31214 Conforme con lo anterior se tiene que, la Administración si dio cumplimiento a las normas establecidas por el Decreto No. 1835 del 31 de julio de 1979 "Por el cual se subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto 2857 de 1966", comprendiendo en él, las disposiciones sobre disciplina, órdenes, normas de conducta, premios , distinciones, permisos, faltas , sanciones y atribuciones disciplinarias, esto es, se le respetaron sus derechos, tan es así que se le escucho en la diligencia de descargos, se le dio traslado para alegar, se le dio a conocer la facultad que tenía para interponer los recursos de ley frente a los fallos que solicitaba y ordenaban su separación por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, prueba de ello es, el hecho que él interpuso, los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, que fueron resueltos mediante las
comisión de faltas constitutivas de mala conducta, prueba de ello es, el hecho que él interpuso, los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, que fueron resueltos mediante las providencias del 23 de marzo de 1988 (Fis. 37-38 del C-3.) y 25 de abril del mismo año (Fi. 4547 Ibídem),respectivamente, las cuales le fueron notificadas en forma legal como consta a los Folios Nos. 38 y 47 Vto. del C-3, - como antes se dijo-, en otras palabras, se cumplió plenamente con el procedimiento señalado en el Decreto 1835 de 1979, Título III, Capítulo II, por lo que no se puede hablar de "Violación al Debido Proceso" o al "Derecho de Defensa", como lo plantea el accionante. Por lo anterior, la Sala considera que la separación del servicio del hoy demandante, se produjo motivada en el artículo 190 del 13.1835 de 1979, por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta. Al respecto el Art. 124 del citado D. 1835 de 1979, define las faltas constitutivas de mala conducta como: "(..) las infracciones que por su naturaleza y transcendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional".11
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Exp. No. 93-31214 Texto éste, conforme al cual se tiene que, el Decreto 1835/79 no dejó al arbitrio de la Administración la descripción de las conductas típicas de mala conducta y por ello en su artículo 125 existe una descripción de tales conductas, en varios literales, entre los cuales existe
de la Administración la descripción de las conductas típicas de mala conducta y por ello en su artículo 125 existe una descripción de tales conductas, en varios literales, entre los cuales existe el literal JJ que hace referencia a "Haber sido sancionado tres (3) veces con arresto severo en el período de un (1) año". Así las cosas, la Sala es enfática al señalar que obra en el expediente la prueba plena y convincente de lo aducido por la entidad accionada, frente al actor, conforme a lo cual se tiene que, -como ya se ha indicado-, en el sub-lite, no solo aparece enunciado por parte del ente demandado sino que además existe prueba que afirma lo por ellos expresado. En este orden de ideas, se tiene que, lo pretendido por el demandante no está llamado a prosperar, máxime cuando, no se configura la violación de las normas invocadas en la demanda, ni se presenta transgresión alguna de su derecho de defensa , no lográndose por ello desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados, lo cual no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a negar las súplicas de la demanda. En conclusión, se observa que en el caso bajo examen, se cumplieron los procedimientos y formalidades para la expedición de los actos acusados, prueba de ello es que, al actor se le protegió y se le respeto su Derecho a la Defensa como su Derecho al Debido Proceso, pues, el procedimiento utilizado para su desvinculación fue acorde con la normatividad vigente, dando con ello cumplimiento al objetivo del régimen disciplinario, cual es el mantener la disciplina, el orden y los principios básicos para el buen desempeño en el trabajo y las medidas coercitivas para sancionar al personal que no cumpla con sus deberes y obligaciones.
vigente, dando con ello cumplimiento al objetivo del régimen disciplinario, cual es el mantener la disciplina, el orden y los principios básicos para el buen desempeño en el trabajo y las medidas coercitivas para sancionar al personal que no cumpla con sus deberes y obligaciones. Al no haberse pretermitido las formalidades prescritas en la ley , el Director General de la Policía estaba facultado para retirar al señor JEREMIAS CASTRO CRUZ de la Institución, como efectivamente lo hizo.12
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Exp. No. 93-31214 Los actos administrativos impugnados, fueron expedidos acorde con las normas constitucionales y legales y el Retiro del señor Ag. JEREMIAS CASTRO CRUZ del servicio activo de la Policía Nacional, se basó en normas aplicables al presente caso, todo ello con mira a aumentar la eficacia de la Institución. No obra dentro del acervo probatorio, prueba tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos impugnados, por el contrario, existe certeza respecto a la conducta realizada por el demandante. Así las cosas y habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos , se tiene que, quien persigue su nulidad debe probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos, lo que no ocurrió en el caso en estudio, toda vez que, el demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios que tenía a su alcance, la relación de causalidad entre lo por él manifestado respecto a la actitud asumida por la administración y la posición de ésta, de ahí que, al no probar el actor esta relación de
alcance, la relación de causalidad entre lo por él manifestado respecto a la actitud asumida por la administración y la posición de ésta, de ahí que, al no probar el actor esta relación de causalidad se presume que los actos impugnados fueron emitidos conforme a derecho. En este orden de ideas, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad de los Actos Administrativos acusados, ni para acceder a las pretensiones del demandante. Considera ésta Corporación, pertinente referirse en éste momento , a una circunstancia muy especial y a la cual se refiere el demandante y que tiene que ver con el auto que ordena adelantar la investigación y con el cierre de la misma y el traslado de las diligencias al inculpado, en los siguientes términos: Si bien es cierto obra al proceso ( Fl.3 C-3) el Auto calendado 23 de febrero de 1988, por medio del cual se ordena adelantar la correspondiente investigación, que al folio 5 del C-3 obra el auto calendado con la misma fecha por medio del cual se ordena que una vez perfeccionada la investigación se corra traslado de las diligencias al inculpado, y, que al folio2313
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Exp. No. 93-31214 Ibídem obra el auto calendado 8 de febrero de 1988 por medio del cual se ordena cerrar la investigación y se le corres traslado de las diligencias al inculpado, también lo es que, como lo afirma la misma entidad accionada "...es una irregularidad que no genera nulidad por cuanto el
investigación y se le corres traslado de las diligencias al inculpado, también lo es que, como lo afirma la misma entidad accionada "...es una irregularidad que no genera nulidad por cuanto el mismo inculpado al firmar dicho auto dejó constancia de la fecha correcta, 8 de marzo de 1988, lo que conlleva a una conducta concluyente. (...)", afirmación esta que en cuentra su asidero al folio 23 del C-3. En cuanto a la Resolución Administrativa No. 3878 del 17 de junio de 1988 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional( Fls.2-6 del Cdno.Principal) se ha de indicar: Teniendo en cuenta que ésta Resolución Administrativa , emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, se profirió con fundamento en los fallos de Primera y Segunda Instancia, cuya declaratoria de nulidad no resulta procedente, ha de conservar su plena validez, de ahí que, mal podría pretender el actor obtener la nulidad de la misma. Acorde con los razonamientos antes expuestos, no le queda otro camino a ésta Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. Al folio 103 del expediente obra sustitución de poder a la Dra. OLGA ROCIO VILLAMIZAR ARCINIEGAS como apoderada de la entidad accionada, a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,14
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intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,14
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FALLA: PRIMERO. RECONÓCESE PERSONERIA a la Dra. OLGA ROCIO VILLAMIZAR ARCINIEGAS como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en los términos del poder que le fue sustituido, visible a los folios 103 del Cdno principal.
SEGUNDO. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA COLABORADORA FISCAL, conforme con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. TERCERO. DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones antes expuestas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.39