🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-31277-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-31277-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PODER INSUFICIENTE ¡CONCEPTO PREVIO DE COMITE DE EVALUACION

¡RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ¡FACULTAD DISCRECIONAL EN POLINAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Ct'

éntié de Bogotá,D.C., Febrero Dos (2) de Mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS :

Expediente No. 1 93-31277

Demandante a HERNANDO ANTONIO CACERES PINZON

Demandado a NACION-MINDEFENSA-POLICIA

NAC 1 ONAL

Clasificación a ACTOS NACIONALES Asunto x RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Pon.nte a DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandan te HERNANDO ANTONIO CACERES PI NZON, por intermedio de apoderado y en ejercicio tic la acción de Nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la Naciórr-Ministor lo de Do-fensaPulida Nacional ,ante este Tribunal, dando lugar -a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO E.1 actor acusa la Resolución 30 dci 29 de enero de 1993 del seior Director de la Policía Nacional mediante la cual lo retir a del servicio , asi como el concepto previo del Comité de Evaluación según acta No. 61 del 20-OI--93 y de acuerdo con el SePor Inspector General en su sulicitud 2701 de 1.993 que pide su retli' o.

H. PRETENSIONESTR 1 BtJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECC ION SEGUNDA SIJBSECC ION "C"

SePor Inspector General en su sulicitud 2701 de 1.993 que pide su retli' o.

H. PRETENSIONESTR 1 BtJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECC ION SEGUNDA SIJBSECC ION "C"

Exp. No..93-31277 Solicita el Actor que se hayan las; siguientes deciar aciones y cor lenas: 1.- Que es nula la Resolución 530 del 29 de enero de 1993. del seior Director do la Policía Nacional mediante la cual lo retí ra del servicio así como el concepto previo del Comité do Evaluación según acta No. 61 del 20-01-93 y de acuerdo cor, el Seor Inspector General en su solicitud 2701 de 1993 que pide su retiro.

2. Se le restablezca en el servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad en el servicio y pago de sueldos, antigüedad para el ascenso y demás prestaciones sociales tomando en cuenta el régimen de sueldos vigente para la fecha do la sentencia. 3.- En corisecuer,cia , la entidad accionada le pague como reparación del dao la suma de 1000 gramos , dar-lo que se lo ocasioi,a por haberle retirado del servicio con abuso de las funciones que están asignadas al cargo del seor Director de l.

Policía , del Comité de Evaluación >' del Inspector, General

III. H E C H 0 9

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor, y que aparecer en folio 5 del expediente, los podemos resumir así: 1.-La Resolución 530 del 29 do enero de 1993, artículo lo.

condenas que pide el actor, y que aparecer en folio 5 del expediente, los podemos resumir así: 1.-La Resolución 530 del 29 do enero de 1993, artículo lo. lo retira del servicio a partir del 29 de enero de 1993 en uso de la facultad del Art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 y 76 del Decreto 1213/90. Corno causa de su retiro se da el art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 y los ArIs. 75, 76 lit. a) nuifi. 2o. y Dec—. 1213/90.

2. Prestó servicios corno agente de la Policía Nacional por más de 10 aos,sin investigaciones disciplinarias, siendo su sueldo básico de $96250,00, prima de servicios 147. para $13475,00, 3% de subsidio familiar para 36129,00, prima de actividad del 337. para $31762, prima de alimentación $8000, prima de actualización 18% igual a $17325, un doceavo prima de navidad Para $16117,00, un doceava de asignación navidea de $ 16.117,00TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECC ION SEGUNDA SIJRSECC!ON "C" Exp. No.93-31277 par aun total de 235.175,00 3.- No se le hicieron conocer ni el concepto del Comité de Evaluación , ni la solicitud del Sr. Inpector General de fecha 27 do Enero de 1993.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda sfWlala como trariçjredida la iyuiente

27 do Enero de 1993.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda sfWlala como trariçjredida la iyuiente

disposiciones normativa Art. 12,21, 21,6 y 216 cJe la ConLituciór, Nacional; Decreto 2010 de 1992; ci Decreto 1213 de 1990 en sus Arte. lo. ,76 y 77, ci Art. 6o. literal c) del Decreto 58 de 1969. El concepto de la violación aparece esbozado en los folio% 6--16 del e>pediento

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio repueta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante escrito obrante al folio 22--24 del eipediente en el que solícito so abstuviera de declararla eclarar la nulidad del acto administrativo acusado , por no er con tr ar io a la constitución , a la ley o a disposiciones superiores tic derecho.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C'•

Exp. No.93-31277 El apoderado de la parte actora presentó su escrito de ':onc.lusión a 10% folios 69--71 del ped len te, en los siquientes térmir.os a saber La prueba que tuvo la dirección de la Policía para retirar al demandante, es el acta 61.1173 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que como se ve porla or la simple denominación, no es el comité que debo

La prueba que tuvo la dirección de la Policía para retirar al demandante, es el acta 61.1173 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que como se ve porla or la simple denominación, no es el comité que debo evaluar la conducta de los Agentes de policía que es de especie diferente al Cumite de Evaluación de Oficiales ha' pues una falsa motivación que sirvo de razón para la nulidad impetrada. Poro si así no 'fuera , tal ilegalidad proc:esal y de competencia para el caso do autos, so llegaría al extremo da la autocompetencia( - . ) . ( . . ), lo que repugna simplemente al debido proceso en el caso de aUtOS porque una cosa es el comí té ' otra cosa el Director de la Policía. Desde ese punto de vista la ilegalidad procesal es notoria. Como el decreto 2010, en su Art. 4o. remite el caso de los Agentes al Director General , la capacidad para retirar al demandante como agente de la institución con cualquier tiempo de servicio con el sólo concepto del comité de Evaluación do Oficiales, resulta una remisión contraria al estatuto de los Agentes de Policía para quienes es propio ci Decreto 1213 y no el Dt.o 1211 y por ésta vía se les aplica una normai.iv.idad de otro r'éqiffset's y para otro personal, dándose entonces. una contrariedad mar'i. fiesta con el l)ecretr' 1213 qs , es especial en el que el retiro por, disposición do la Dirección General de la Policía sólo podrá dar se después de haber cumplido 1' aos o más de servicio el aciente.. No se aplicó entonces en el caso de autos el

especial en el que el retiro por, disposición do la Dirección General de la Policía sólo podrá dar se después de haber cumplido 1' aos o más de servicio el aciente.. No se aplicó entonces en el caso de autos el art. 78 del Oto. 1213, debiendo hacerlo por tratar'se de una especialidad como es el personal de agentes de la Policía Nacional , por un(sic) parte y por otra , el agente que de.i',ar,da no había c:umpl ido 15 aíos cie servicio Por ésta vía la nulidad es evidente Por su parte ei apoderado de la entidad accionada guardo si lencio en ésta oportunidad ps"oi:esalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECC ION SEGUNDA SIJBSECC ION "C"

Exp. No.93-31277 El Agente del Nin1terio Publico, no emitió u concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por lias razones expuestas al folio 72 dci :?Xpedieflte. Surtido el trámite correspondiente a la irstancia y no obrvndoe causal alguna de Nulidad que invalido lo ac.tuado la Sala procede a decidir , previa las iguiente VII.. C O N 5 I D E R A C 1 0 N E 9 El actor por intermedio de apoderado, ol.ici la se declare la nulidad de la Resolución 530 del 29 de enero de 1.993, del svPor Dírector de la Policía Nacional mediante la cual lo retira del orv.tcio , ai como la nulidad del concepto previo del

declare la nulidad de la Resolución 530 del 29 de enero de 1.993, del svPor Dírector de la Policía Nacional mediante la cual lo retira del orv.tcio , ai como la nulidad del concepto previo del Comité de Evaluación según acta No. 61 dei 20-01--93 y do acuerdo con el Seor Inspector General era au solicitud 2701 de 1993 que pide su retiro. So lo rostablezct en el servicio activo de la Policía Nacional in sulución de continuidad en el ierv irlo y pago de sueldos, ar.tiyüedaci para el ascenso y demás prestaciones ,aocialt-% tomando era cuenta el régimen aje sueldos vicjerate para la fecha dv La sentencia. Esa consecueracia , la entidad aciotiada le pague como reparación del dao la suma de 1000 gramos , daiu que se le ocasiona por, haberle ret. .irado del servicio con abuso de las funciones que estra Asignadas al cargo del s&tDr Director de la Pci icia del Comité do Evaluación y del InspectorGeneral Al respecto seiaia ésta Corporación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Ep.. No.93-31277 Previo a cualquier pr onurci ami cuto, conri.dc'ra pertinente ésta Sala referirse a la petición de nulidad del Concepto previo del Comité de Evaluación según acta No. 61 del 20 de enero de 1993, en los siguientes términos a saber: Si bien es cierto frente al acápite de la •Demanda y sus aros", el texto del Art. 139 del C.C.A. no menciona el

de enero de 1993, en los siguientes términos a saber: Si bien es cierto frente al acápite de la •Demanda y sus aros", el texto del Art. 139 del C.C.A. no menciona el poder' para actuar, también lo es que , éste vacié debe 1 leniar'se • cc'i'. lo dispuesto en el articulo 77 del C.P .0 . el cual al hablar' de los anexos de la demanda, en su primer numeral exige : "El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. ( " , el cual , debe reunir una serio de requisitos entre los cuales se encuentra el de la determinación de su objeto, como claramente nos lo seíNala el texto del Art. 63 del C.P.C., cuyo tenor reza: "En los poderes ospeciales los asuntos se determinarán claramente , de modo que no puedan confundirse con otros." Así las cosas, y remitiéndonos al caso en estudio encontramos que si bien es cierto en el poder otorgado al apoderado de la parte actora se le 'faculta para impetrar "la nrl idad de la resoluc.tón número 0330 del 29 de enero do 1993 expedida por la Dirección General do la Policía Nacional, y como t:onsecuoncia se ordene el reintegro sin solución do continuidad, el pago de todos los haberes y demás prestaciones sociales, además del computo del tiempo para ascenso , y como reparación de dao se conde (sic) al pago de 1000 gramos de oro" ,en el mismo no se lo 'faculté para pedir la nulidad del concepto previo del Comitie do Evaluación según acta No. 61 del 20 de enero de 1,993

dao se conde (sic) al pago de 1000 gramos de oro" ,en el mismo no se lo 'faculté para pedir la nulidad del concepto previo del Comitie do Evaluación según acta No. 61 del 20 de enero de 1,993 como se desprende de la pr.imera pretensión del libelo, lo que implica, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto eri el ya citado artículo 63 del C.P.C. Es reiterativa la Sala al seRalar que en el poder"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SIJDSECC ION NCn Exp. No.93-31277 olorqado el 30 de abril de 1993 se otorgaron facultades que hO comprendían la pe t i c i t5n de nulidad del concepto previo del Comite de Evaluación según acta No. 61 del 20 do enero de 1993.

No hay coresponden t: La debida entre el poder y la demanda, lo cual permi. te concluirque , el poder otorgado no era sut icien te par a 1 pretensiones elevadas en la demanda, lo que , no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar la ineptitud t'Lar,tiva de la demanda, en aplicación de los Arts . 164 ;ii,ciso 2o. del C.C.A. y 306 del C.P.C.

No ob tan te lo anterior , en qr ac. 1 t eje., discusión y en la hipótesis que el poder hubiese sido otorgado conformo lo dispu tu en el Art. 65 del C . P.C. , considera la Sala que en cuanto a asta petición de nulidad dci Concepto previo del

discusión y en la hipótesis que el poder hubiese sido otorgado conformo lo dispu tu en el Art. 65 del C . P.C. , considera la Sala que en cuanto a asta petición de nulidad dci Concepto previo del Comité de Evaluación., no seria procedente acceder a ella, móxime, si se tiene en cuenta que ésta actuación junto a la solicitud de netj. ro emanada del Ir,spcc ter General de la Pal ida Nacional no comprende una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no portens fin a una actuación administrativa sino también, porque e 11 as sólo tienen, por un lado, un al cartce coru:eptua 1 o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, >' por otro, se trata de actuat::ion€?s de mero trámite, n'a.oncs éstas que 11 e v a n a que no se les considere como actos administrativos definitivois u decisorios, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.CA., sor los unicos enjuiciables ante la Jurisdicción, Contenciosa Administrativa. Ai as cosas, procede ésta c:orpc.raci.ón a estudiar los cargos propuestos por el actor en los siguientes términos a saber - a Violación de la Ley. Lo hace consistir el accionarite en la violación de principios constitucionales, 'frente a lo cual se ha de mani festarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECC ION SEGUNDA SUBSECCI(IN "C"

Exp. No.93-31271 Estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino

SECC ION SEGUNDA SUBSECCI(IN "C"

Exp. No.93-31271 Estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su ir# fracción es necesario alegarla pero referida a la iormati.vidad legal que constituye su concr'eión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al análisis de la violación do las normas cc:rtitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego si deducir una y ioiaciór, indirecta de la nor matividad Constitucional El Cargo no prospera. Violación del Derecho de Defensa. Fundamenta su posición argumentando que la medida tomada por la Administración provoca ipso Jure la dc•svinculacióri del agente de la Policía Nacional , sir, que a él se le permitiera ser oídy vencido en j ui cioy ifias aún sirl per mi tir le tener un mínimo proceso administrativo, rompiéndoseasí toda la r.or matividad de una relación

jurídica de car-rera en la adininisiración púbi ica. Aún considera que con la posición do la Administración se upendió el Decreto 100 de 1.989 en su Art. 121 Nuüi 37, en otras palabras, considera que fue retirado en forma in i k.1% ta de la .ii.st. i. tue:ióri .n.x ime cuando no había incurrido en fa 1 tas contra la disc:.ipl ma lo que le permitía continuar en su empleo. Esta Corporación no compar te la posí ción asumida por el demandante. Veamos porque:

.ii.st. i. tue:ióri .n.x ime cuando no había incurrido en fa 1 tas contra la disc:.ipl ma lo que le permitía continuar en su empleo. Esta Corporación no compar te la posí ción asumida por el demandante. Veamos porque: Si. bien es cierto, la Policía Nacional posee un. Régimen disciplinario propio ( Decr etc' 100 de 1989 "Por el cual so reforma el réni.mon disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el D:,creto No. 183 de 1979,), que tiene por objeto f ii a las atribuciones y competencias para la aplicación del régimen discipi iriar io, sentar principios de, orden permanente en relación con 1os estímulos y correctivo elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-31277 procedimiento y la documentación disciplinaria, tj&iibiéti lo os que, la decisión tomada per la administración no obedeció a faltas constitutivas do mala conducta violatorits del Régimen Disciplinario antes aludido, era otras palabras, los actos ilpuçjr,ados no fueron proferidos con ánimo sancioriatorio, sino a razón del servicio, esto es, que dicha actua::iór, fue con fundamento en el Art. 4 del Decreto 2010 de 19924 por medio del cual se tomaron las medidoi para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictaron otras disposiciones, todo ollo , conforme al Arta 218 de la CNN., no era otra cosa que "..el mantenimiento do las condiciones rIccesar las para el ejercicio de

Policía Nacional y se dictaron otras disposiciones, todo ollo , conforme al Arta 218 de la CNN., no era otra cosa que "..el mantenimiento do las condiciones rIccesar las para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que lo habi tartes de Colombia convivan en p", lo cual r.o dolaba otro caininc' que proceder a dotar a la Policía Nacional del medio idóneo para lograr su saneamiento cori el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada recobrando

con ello 1a cr ediLi 1 idad y corto i aro za ciudadana, de ahí que mal se podría hablar ,--como pretende el accionante -, de uVi o lac ióri al Derecho de Defensa" o "Violación del Réimon Disciplinario (Decreto 100 do 1987)", máxime coas-ido, c:ono va mencionó la Sala, no se trata en el caso sub--1 ite de una sanción por falta constitutiva do mala conducta, sino del ejercicio de oria facul tad discrecional cori fer.ida mediante Decreto 2010 do 1992, era su Art. 4o al Director de la Policía Nacional Al no consti, tuirso la actuación do la admini.str ación en una sanción 50 era preciso el agotamiento del procedimiento discipi mano , asi que mal so podría pretender hablar , - cc'niso se indicó-, do violación del Derecho do Dofonsa del demandan te

ni mucho menos do violación al debido proceso, pues conforme obra en autos, lo que hizo la Admin.i.str ación fue actuar en, ejercicio de la f.cul lad discrccionl a olla otorgada y

demandan te

ni mucho menos do violación al debido proceso, pues conforme obra en autos, lo que hizo la Admin.i.str ación fue actuar en, ejercicio de la f.cul lad discrccionl a olla otorgada y consagrada en el Decreto 2010 de 1992 p:r razone del servício Es orifiica la Sala al •iiariifostat que la desvinic.ulacións del serv 1 i;io del actor - rio f.se ura med ida de carcter sari c ion ator lo y a que como eri opoY ti-tío idades r..in ter ¡oros so haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C" Exp. Na.93-31277 expresado, la facultad dicreciona1 de la autoridad riniinadora para retirar de la administración aun empi cada %in fuero de eetabilidad coti el fin de velar por la conveniencia del cervicio, tis independiente de la función dicip1 maria para iveit.iqar y eincionar. 1 Posibles faltas er, que haya incurrido un funcionario, las cua 1 es no generan el privilegio de la inamovilidad en el cargo. Por lo cual, no ce dable determinar en el casa ub1 ite que ci acto enjuiciado hubiera tenido como finalidad sancionar, diecipiirariamertte al demandante. Sobre iete punto se ha pronunciado en divereae oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemoe mencionar el fallo proferido el 14 de iulio del ao en curia, expediente Na.32366. Actor: Jose Antonio Buitrago Roba'o.. Hay.

oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemoe mencionar el fallo proferido el 14 de iulio del ao en curia, expediente Na.32366. Actor: Jose Antonio Buitrago Roba'o.. Hay. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, cuya parte pertinente nue per mit 3. moia tranecrib.ir como parte moti. va de óet.e proveído rri.x.imo cuando ce comparte los argumentos allí expuesto, así: ) La Sala obeerva que el Decreto 2010/92 en cii art,i::uJo 4o. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del jervic.iu activo a loe agerites de la Institución, cm importar el tiempo de cervicio, por razones del servicio deteriirsadae por ci Inepc.:tor General de 1 a Policía Nacional y con el concepto prev±o del Comite de Evaluación do Oficiales Subalternos. Ai las cocac, ce pr srie que loe actos acusados fueron expedidoc por raonec del buen ser vicio público, cc)r r eipond i. rtdo le a 1 a par te actor a dov ir tuar 1 a precunción de legalidad de loe actoe acusados, e decir , demostrar que dichos actoc fuer uh expedidos por ra2000c ajcnac al bit iervicio público. Se tiene que el actor no etttaba amparado por fuero legal alguno de eetab.ilidad lo que le daba el carcter de empleado de 1 ¡ bre renioc:iúri . Ecto quiereTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

carcter de empleado de 1 ¡ bre renioc:iúri . Ecto quiereTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-31277 decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del aorvicio artivo mediante unos actos como los ac sados conforme a los artículos 7, 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990 y 4 di.--1 Decreto 2010 de 1992., rior mas que doler minan para eóte caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invoe:ados en la demanda los actos acusados aparecen expedidos de conformidad C-011 estos preceptos 1 que facultaban, al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional , correspondiéndole al Inspector General de Policía Nacional la determinación do las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el SOrv.tcio público de la medida conformo a las previsiones dl Decreto 2010 de 1992 y por esta razón , correspondía al actor la carga procesal probatoria do demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos, ;nes o fines difere tos del buen servicio público en la expedición de los actos impugnados (arts. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C. ) Pero no so t.r a jer un al ex pedierete medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dichos actos. No se demostró que los actos impugnados con travinieran las normas superiores que lo autorizaban.

no so t.r a jer un al ex pedierete medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dichos actos. No se demostró que los actos impugnados con travinieran las normas superiores que lo autorizaban. Para la época de expedición de los actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio , ni mucho menos al Director General a motivar la Resolución acusadas relacionando las razones del servicio determinadas por el Inspector General ; por cuanto se menoscabarla la facultad discrecional creada por el articulo 6 del Decreto 2010 de 1992. in embargo, en la sol id tud hoc:ha por el Inspector General de la Policía Nacional se detorminaror; como razones del servicio para el retiro de varios agentes , entre ellos el demandan te ' ra.wnen re 1 acionadas con un deficiente desempeo en el incumplimiento de sus funciones, a observancia do conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad" para dar aplicación al artículo 4o. del Decreto 2010/92 y, en realidad, es Las son razones del servicio policial y para la eficacia y garantía sobre la capacidad del cuer-po de policía, sin que al expediente se arrimaran medios de prueba que con;ven2arg de lo contrario • ) . " (negri 1 la fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp No..93-31277 Siro necesidad dehacercotentrio alguno por la claridad del texto transcrito se ha do sePa1ar que éste canje tan

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp No..93-31277 Siro necesidad dehacercotentrio alguno por la claridad del texto transcrito se ha do sePa1ar que éste canje tan POLO prospera. Otro punto a rnira es el referente a la excepción de incontituciona1idad , propuesta por el accior,ante, la cual ha de ser desestimada, conforme se logra colegir de la reiterada jur isprud ,cia del H. Consejo del Estado entro 1 cuales podemos mencionar , la profer ida por la Sección Segunda do dicha Cor porac íón el 17 de marzo de 1.995. Conse i ero Ponen le Dr. JOAOLJIN DARRETO RUIZ Actor Napoleón Rojas Castro. Exp. No. 5783 En le atinen te a la excepción do inconstitucional .idacl propuesta , la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es do recibo óni cairieri t:? en aquellos evento de os t.ens.tb 1 e y abrupta con lradic:ciórs de la Constitución que pudiera obsar se sin íftyOr dificultad y sin necesidad do espec;ul acioriev. jurícli. cas mediar', te un disc:ur so dialéctico. No es tal el caso sub»--li.te. F'j.ir a que h'a constitucional , diferente a la narra que la inapi icac:.iór, de caso debatido COl i 5 ti tu c i C)r a 1 api icacióri preferencia 1 de la norma ésta debe regular la situación en forma

diferente a la narra que la inapi icac:.iór, de caso debatido COl i 5 ti tu c i C)r a 1 api icacióri preferencia 1 de la norma ésta debe regular la situación en forma establecida por el legislador, de tal excepción

no se limite a la simple la 1e' sino que ademAs de e11 o el quede regu 1 ado por el precepto que se aplica de preferencia. Así las cosas, es reiterativa ésta Corporación al soPa1ar que , los planteamientos aludidos por el accionan'te no 501 ,1mámilme, si se tiene en cuenta lo expuesto en fallo proferido por la Corte Constitucional en Sentencia del 6 do mayo de 1993. Magistrado Porienste Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Exp. No. R .E .022, cuyo texto tr ariscnibimos en lo pertinente asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'fc"

Exp No.93--31277 Fta Corporación es Tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto 2010 de 1992, por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 213 de la Carta Política y al tenor de lo estatuido por el articulo 241--7 en concordancia con el 2146 ib. b.Formalidades del Decreto Las codiciones de expdición que exige la Constit.uc:ión Nacional para Icos decretos dictados al amparo del

articulo 241--7 en concordancia con el 2146 ib. b.Formalidades del Decreto Las codiciones de expdición que exige la Constit.uc:ión Nacional para Icos decretos dictados al amparo del régimen excepcional contenido en el articulo 213 de la Constitución Nacional han sido cumplidas por el ordenamieri lo que es materia de examen, toda vez, que se encuentra fir mado por el Presidente de a República y todos los Ministros del Despachos su vigencia es transitoria pues está expresamente sujeta al término que dure el Es lado de Conmoción Interior según el articulo ¿o. y se limita a suspender las dispesicione que le sean contrar ías. c. Conexidd Es pres.npuesto indispensable per. 1 a v a iidc• constitucional de los decretos de excepción dicladoa con fund iinto en el articulo 213 Superior, que las medidas que se adopten tengan 'relación di roc ta y especifica" cura las razones que invocó el Gobierno para declarar ci Estado de Conmoción Interior y se djt i an indiscutiblemente a conjurar las causas de pertur badán o a impedir la cxtensíón de sus fectos. En el ordenamiento que es objeto de an4lis.is advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional • como so vera en sequidaEl Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 , en virtud del cual se declaró eni lodo el territorio nacional el Estado de Conmoción lntci ior , por, un lapso de noventa días cori t.adoz a partir de su vigencia ' que como se

del cual se declaró eni lodo el territorio nacional el Estado de Conmoción lntci ior , por, un lapso de noventa días cori t.adoz a partir de su vigencia ' que como se recordará fue declarado exoquiblo por esta Corporación Cli seriLenicia No. C031 del lo. de febrero de 1993 , adujo entre otras r aones , como causales de justi íicaciór. para la inipiantac:ióni de dicho Estado de Excepción, la agravación significativa de la situación de urden público originada en. "las acciones terroristas de las organizaciones guerr i lleras y de la del incueiicia orçianiada", las acciones atmaclas contra 1a fuerzaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No..93-31277 pública, como el aumenta de estrategias; por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios", la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que " la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales corno las referentes a la disponibilidad de ..soldados 11 oficiales y suboficiales , la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteliuesici". su parteen el decreto objeto de aril isis se invoca necesidad de aumentar la eficacía pública "mediante la adopción de una adecuada que permita afrontar con organi. zacic,nes guerrilleras y la delincuenc la

necesidad de aumentar la eficacía pública "mediante la adopción de una adecuada que permita afrontar con organi. zacic,nes guerrilleras y la delincuenc la organizada que atentasa contra la población civil y la infraestructura de producción y de servicios del país para lo cual se modifican en forma transitoria algunos procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando", y se suspenden "las no mas que rigen el retiro por razón do la edad de los oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional". Era criterio de ¿-La Corporación es clara la coneidad existente entre el ordenamiento sujeto a juicio constitucional y el decreto declarativo del Estado de Conmoción Interna , pues basta cer, reconocer ci incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupas de antisociales, como de personas pertenecientes a la cn.ier ri 1 la y el narco lrf ico que hant venido atentando contra las la fuer za publica y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y segur ¡dad ciucladanas. En cor.secuer.cia es ind

Consultar sobre este documento ...