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TA CUN - 93-31367-(14-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31367-(14-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SICOS DE LA BANDA NACIONAL - Naturaleza jurídica / ESTATUTO ENTE - Campo de Aplicación / BANDA NACIONAL - Naturaleza jurídica /

DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepciones (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERI~%NDEZ DE ALBARRACIN

27FYu199/

REPUBCICA WE C©LOMIIA

Tribunal . Administrativó de Cundinamarca Santaf~! de Bogotá, D.C. 4 ABR.1997 Relatoria REFERENCIA $ EXPEDIENTE : No. 9331.367

ACTOR a MANUEL SANTOS ALVAREZ

DEMANDADA : N-MIN EDUC. COLCULTURA CONTROVERSIA a RETIRO POR PENSION MANUEL SANTOS ALVAREZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -INSTITUTO COLOMBIANO DE CUL'TURA- "COLCULTURA", con ocasión del retiro del servicio por pensión, a efecto de que se hagan las siguientes, J D-1CLARRCIONE11 " PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 0067 de Fecha Enero 27 que adoptó el DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA " COLCULTURA ", mediant.e la cual resolvió adoptar el retiro de unos funcionarios por reconocimiento de Pensión; que es nula la Resolución No. 0516EXPEDIENTE No. 31367 2 de Fecha 30 de Marzo de 1993, emanada del DIRECTOR DE

adoptar el retiro de unos funcionarios por reconocimiento de Pensión; que es nula la Resolución No. 0516EXPEDIENTE No. 31367 2 de Fecha 30 de Marzo de 1993, emanada del DIRECTOR DE "COLCULTURA", por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, contra la Resolución 0067 del 27 de Enero de 1993, que retira del servicio a unos Miembros de la Banda Nacional lo SEGUNDA.- Que es nulo el retiro decretado por el Se4or DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURA" en contra del Sefor MANUEL SANTOS ALVAREZ. TERCERA.- Consecuencialmente y a título de Restablecimiento del Derecho violado ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURA", el reintegro del Sefor MANUEL SANTOS ALVAREZ al cargo de Música de BANDA 405511 BANDA NACIONAL Subdireccjón de Bellas Artes. b.- Condenar a la NAdaN, Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", a pagarle al Segar MANUEL SANTOS ALVAREZ como indemnización todos los sueldos con los aumentos legales, primas, bonificaciones y prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha de retiro y la fecha de reintegro, declarándose la NO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la relación laboral para todos los efectos legales. " CUARTA.- Declarar que la decisión de retirar del servicio al Segar MANUEL SANTOS ALVAREZ, como Músico de la

gro, declarándose la NO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la relación laboral para todos los efectos legales. " CUARTA.- Declarar que la decisión de retirar del servicio al Segar MANUEL SANTOS ALVAREZ, como Músico de la BANDA NACIONAL 405511 en el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURA" le ocasionó dao moral y material que la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURA" deben reparar. lo QUINTA.- Declarar que se le adeudan los perjuicios materiales y morales como reparación del dao ocasionado al Seor MANUEL SANTOS ALVAREZ. SEXTA.- Condenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL., INSTITUTO COLMB 1 ANO DE CULTURA., "COLCULTURA" al pago tic los intereses respectivas desde el día lo. de Febrero de 1.993 hasta cuando se verifique el pago. SEPTIMA.,- A la indexación.EXPEDIENTE No. 31367 3 OCTAVA.- Que los perjuicios morales ocasionados al SePor MANUEL SANTOS ALVAREZ deben indemnizarse, mediante el pago de una suma equivalente a un mil gramos de oro, a lo menos, o la que se estime procedente". (fi. i1. Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así 1

H E C_lj Q S

1. El seor MANUEL SANTOS ALVAREZ, inició la prestación de sus servicios personales a la demandada en el cargo de MUBICO BANDA NACIONAL el 6 de Noviembre de 1973.

H E C_lj Q S

1. El seor MANUEL SANTOS ALVAREZ, inició la prestación de sus servicios personales a la demandada en el cargo de MUBICO BANDA NACIONAL el 6 de Noviembre de 1973.

2. Desde su vinculacion hasta la fecha de retiro, el seer SANTOS ALVAREZ prestó sus servicios en forma ininterrumpida.. 3 El último cargo desempeado por el seor MANUEL

SANTOS ALVAREZ fue el de MUSICO DE BANDA 40511 BANDA

NACIONAL en el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA

"COLCUL TURA"..

4. El último sueldo devengado ascendió a la suma de en blanco-.

5. Durante sus 20 aos de servicio cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones propias del empleo.

6. EL. DIRECTOR DE COLCULTURA con fecha 27 de Enero de 1993 produjo la RESOLUCION No. 0067 "Por la cual se retiran unos funcionarios por reconocimiento de pensión". Dicha resolución fue notificada al seRor MANUEL SANTOS ALVAREZ, el 1 de febrero de 1993.EXPEDIENTE No. 31367 4

7. El sePSar MANUEL SANTOS ALVAREZ dentro del término legal interpuso el Recurso de Reposición contra la

Resolución No. 0067.

8. El Director de Colcultura resolvió el mencionado recurso por medio de la Resolución No. 0516 del 30 de marzo de 199, de manera negativa a las peticiones del interesado.

9. La Resolución 0067 de Colcultura se fundamentó en el Oficio No. 10944 de agosto y 14754 del 28 de octubre de

marzo de 199, de manera negativa a las peticiones del interesado.

9. La Resolución 0067 de Colcultura se fundamentó en el Oficio No. 10944 de agosto y 14754 del 28 de octubre de 1992, emanados de la Caja Nacional de Previsión Social, Sección de Registro de Pensiones en la que se comunica que "Funcionarios de la Banda Nacional, Subdírección de Bellas Artes del Instituto Colombiano de Cultura, se encuentran pensionados por jubilación..." Entre esos funcionarías se encuentra el demandante..

10. Igualmente se fundamenta el retiro del demandante en los articulas lo. inc. 3 de la Ley 33 de 1985 y 8 do la Ley 71/1988, pero sin tener en cuenta las excepciones que la misma ley prevee para dichas circunstancias.

11. Por disposición de la Ley 67 de 1964, Articulo 4, los M%ásicos de la Banda Nacional están considerados como una organización de carácter docente en el ramo de la instrucción pública, y agrega la misma Ley, "En con-- secuencia, todas las personas que componen ese conjunto musical tendrán el carácter de profesares para todas los efectos legales y fiscales".

12. El seor MANUEL SANTOS ALVAREZ, por disposición expresa de la Ley 67 de 1964, Parágrafo del Artículo, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación a cargo del Estado, y tiene derecho a percibir, además de dicha pensión, la totalidad del sueldo que le corresponda, de conformidad con el Articulo 1 de la misma Ley, o como profesar en cualquier otro establecimiento público.

13. La Caja Nacional de Previsión Social, al reconopensión, la totalidad del sueldo que le corresponda, de conformidad con el Articulo 1 de la misma Ley, o como profesar en cualquier otro establecimiento público.

13. La Caja Nacional de Previsión Social, al reconocerle la pensión de jubilación al seor MANUEL SANTOS ALVAREZ dispuso que no era necesario acreditar el retiro definitivo del servicio oficial por ser del ramo docente. 1.4. El seor MANUEL SANTOS ALVAREZ, está cobijado por una excepción legal que le permite devengar en forma simultanea pensión de jubilación y el sueldo queEXPEDIENTE No. 31367 5 devenga como músico al Servicio de la Banda Nacional, por mandato expreso de la ley.

15. Tanto la Resolución 0067 del 27 de enero como la No. 516 del 30 do marzos las dos de 1993, emanadas del Director de Colcultura son violatorias de disposiciones legales vigentes.

16. El demandante en más de 15 aos de servicio cumplió sus funciones con lealtad, honestidad, eficiencia e idoneidad y jamás fue procesado ni sancionado disciplinariamente.

17. La Ley 29/1939 art. 3o. dispone que NingCn músico de la Banda Nacional podrá ser removido de su cargo sino por causa justa y comprobada, a juicio del Ministerio de Educación, quien resolverá a cada caso lo conveniente". onvenionte

18. Para el retiro del demandante no existe 1 existió justa causa comprobada.

19. La Resolución 0067 al igual que la No. 0516 fueron

suscritas por el DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

onvenionte

18. Para el retiro del demandante no existe 1 existió justa causa comprobada.

19. La Resolución 0067 al igual que la No. 0516 fueron suscritas por el DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA. (fl. 13).-el subrayado es de la Sala.

III NORME VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIM Considera el libelista como vulneradasi Constitución Nacional (artsi 6, 25, 29 y 53); Ley 29/1939 (art. 3); Ley 67/1964 (arts. 1, 4 y parag. del 4); Ley 33/1985 (art. 1 incisos 2 y 3); Ley 71/1988 (art. 8); Ley 4/1992 (art. 19 lit. g) Decreto Nacional 2295/1955. (fI. 15). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación, a folios 15 a siguientes del expediente.EXPEDIENTE No. 31367 6 IV CONT$TAC ION Drp LA DEMANDA El representante Judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURACOLCULTURA acepta algunos hechos, desconoce otras y afirma que por la Ley 67 de 1964, si. bien tenían los Músicos de la Banda Nacional de Bogotá el carácter de docentes, dicho carácter les 'fue suprimido por efectos de D. E 2277 de 1979 y además, al crearse el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA, mediante el Decreto Ley 3154-68, se integró la Banda a ese nueva ente, como una dependencia de la Sub-Dirección de Bellas Artes, supriy además, al crearse el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA, mediante el Decreto Ley 3154-68, se integró la Banda a ese nueva ente, como una dependencia de la Sub-Dirección de Bellas Artes, suprimiendo sus funciones docentes, asignándoles meramente artísticas, los cargos de la Banda de acuerdo al Decreto 1100 de 1974, son empleos administrativos., categoría que conservan hay coma Músicas 405' Grado 07 09 y 11 incluidos dentro de la Carrera Administrativa. Que la Oficina Jurídica del Ministerio ante consulta, determinó que al no tenerlos en cuenta como docentes el D. E. 2277 de 1979, les suprimió dicho carácter y el reconocerlos como tal contraria lo dispuesto en dicho Estatuto, máxime cuando en el art. 40 deroga las normas que le sean contrarias para efectos del Escalafón resulta (sic) el art. 4o de la Ley 67-64. Pronunciamiento similar hace la Oficina Jurídica del Servicio Civil. Propone las excepciones de Inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la calidad de docente., indebida acumulación de pretensiones.El apoderado de la parte %i tora presentó su EXPEDIENTE No. 31367 7 V COÇIPETENCIA Y CUANTIA Conoce éste Tribunal el presente caso en Primera Instancia porque la cuantía según el actor, excede de $80.000oo ya que el último sueldo básico mensual fue de $262546.25 (fl.34 de la corrección del libelo). VI ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 1994 el que fue notificado al Ministro de Educación y al Director de

corrección del libelo). VI ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 1994 el que fue notificado al Ministro de Educación y al Director de COLCULTURf; mediante auto del 12 de mayo de 1995 se decretaron pruebas (fi. 123); se corrió traslado a las partes para alegatos por auto del 28 de septiembre de 1995 (fi. 138) del cual hizo uso la parte demandadas la parte accionante guardó silencio. El Ministerio Publico no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico con los actos administrativos acusados. VII ALEGATOS DE CONCLUSIONEXPEDIENTE No. 31367 . 8 escrito de conclusión a los folios 139-1.47 del expediente en los siguientes términos " Es el articulo 119 el que establece las funciones de la Banda Nacional las cuales son puramente musicales o de difusión musical. Ninguna de las once funciones que se asignan a la Banda Nacional por el referido art. 1195 hace relación a labores docentes o a funciones que impliquen el desarrollo de clases,o instrucción escolar propiamente dicha. Sí las cosas la conclusión se impone por resultar evidente y clara: la 'Banda Nacional al ser incorporada a la estructura y organización del nuevo Instituto Colombiano de Cultura dejó de ser considerada una organización de carácter docente, sus miembros dejaron de tener la condición, de profesores y por lo tanto se les dejaron de predicar las consecuencias de esas condiciones y especialmente el derecho de' prcibir a la vez pensión de jubilación y sueldo proveniente del -Estado, tal como lo¡había sealado el art. 40. de la

les dejaron de predicar las consecuencias de esas condiciones y especialmente el derecho de' prcibir a la vez pensión de jubilación y sueldo proveniente del -Estado, tal como lo¡había sealado el art. 40. de la Ley 67 de 1964. El art. 16 de éste Decreto (refiere al D. E. 2554 de 1973) prevé dentro del la nueva nomenclatura de cargos de los establecimientos públicos del órden nacional, el empleo de Músico de Banda, en siete clases y grado. Pero, como era de esperarse, el decreto no previó el cargo de Miisico Profesor. u o il El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art.. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los términos que más adelante s expondrán.EXPEDIENTE No.. 31347 9 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrntioe ceai a ici tire a de nti 1 j.dad, que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, VIII ÇO DERPIOt4E DEL TRIBUNAL Dstaca la Sala que el tema central de este debatc•4 r' el de al el actor MANUEL SANTOS ALVAREZ tnusicc de 'La E'anda Naçior,al del INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA tene el carct.er de docente ' par ende puede percibir pensión y sueldo simul tneamente pues los actos acusados retiran al libelista porque .1 pego de la pensión de jubilación ee está haciendo efectivo y se da la condición e'qida por la ley 3-- y 71-88 para proceder al retiro de un func.i onario.

lista porque .1 pego de la pensión de jubilación ee está haciendo efectivo y se da la condición e'qida por la ley 3-- y 71-88 para proceder al retiro de un func.i onario. a demanda en el concepto de violación U la Ley 29 de 1939 estableció el derecha de loe Músicos al servicio de la Banda Nacional de permanecer en sus cargos salvo que, se presente causa justa y comprobada " Ella es así. El articulo tercero de la ley 29 de 1939 dice a "Ninqún Músico de la BANDA NACIONAL podrá ser removido del cargo sino por causa justa y compro-' bada, a juicio del Ministerio de Educación, quien resolvera en cada caso lo conveniente".EXPEDIENTE No. 31367 La sola determinación de la Cia Nacional de Previsión social de reconocer en favor del demandante una pensión de JubilacIón con arreglo a normas legales vioentes no le permite en ningún momento al DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA 11COLCULTURA11 tener como fundamento de iusta causa para retirar del servicio a mi mandantes sin tener en cuenta normas especiales vigentes que riqen la materia, que son de claridad meridiana y que deben aplicarse de preferencia a las qene' rale. E ía te, el caso de un Músico de la banda Nacional, que por disposición de la Le«,,, y para los efectos prestacionales y fiscales esta considerado como docente lo cual le perfld.te de manera simuitanea per c:bir del tesoro Público Pnión de 3ubilación y ene.IdoII

prestacionales y fiscales esta considerado como docente lo cual le perfld.te de manera simuitanea per c:bir del tesoro Público Pnión de 3ubilación y ene.IdoII La l.e ' de 1964 que es el estatuto que rie de manera especaI los derechos prestacionales de los Músicos de la tanda Nacional establecen en su Articulo 4 que "La Banda Nacional de Músicos de Bogota. se considera como una orciani ac:iÓn de caracter docente en el ramo de la instrucción pública". " En consecuenci a, todas las personas que componen ese con wntc, musical tendrán el carácter de profesores para todos los efectos legales y fiscales'. PARAGRAFO.- Los miembros de la Banda Nacional que gocen de pensión de Jubilación a cargo del Estado, tendrán derecho e percibir, ademas da dicha pensión, la totalidad del sueldo que las corresponda, de conformidad con el articulo 1 de la presente Ley, o come. profosores en cualquier otro establecimientc. púb .1 ,. ' - 11 El Director del Int.,ituto Colombiano de Cultura "Colcu.tt:ura" hizo caso omiso de la disposición legal contenida en la Lev 7 de .1964, y al hacerlo profirió un acto adminietrati-'ci de retiro del servicio de mi representado • vii tor io de una norma de carActer espec:ia 1 , vicsent,e, aplicable a 1 Muico de la Banda Nacional al ec'rvi ci.o de LOt...CLJL lUPA bajo su dirección y dependencia, aplicable de preferencia, a las normas de carAc

vicsent,e, aplicable a 1 Muico de la Banda Nacional al ec'rvi ci.o de LOt...CLJL lUPA bajo su dirección y dependencia, aplicable de preferencia, a las normas de carAc ter rieneral por expresa disposición de la Le', 153 de IBa7, v cuando el sentIdo de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor 1 1 tera 1 a pretexto de consultar su espíritu. así lo manda el Articulo del Código Civil lpin,ente ..ResolucIón del D rector del instituto Colombiano de Cultura, es vIolatoria a la ley 4 de 1992, que en el literal ti, del Articulo I('. del Tesoro Publico, as.a lI G las que a la fecha de entrar en vila presente Ley benefir .ie a los servidores doctnites pensionados"EXPEDIENTE No. 31367 lo Los Músicas de la Banda Nacional por tener el carácter de docentes y par disposiciones legales especiales vigentes, pueden percibir mas de una asignación proveniente del Tesoro Público y para ello no existe disposición legal alguna que lo prohíba. Todo lo contrario están vientes disposiciones legales especiales en las que expresamente se autoriza que los Músicos de la Banda Nacional pueden percibir de manera simultáneamente tanto la asignación de pensión de jubilación como el sueldo que devenga como funcionario de la misma al servicio Colombiano de Cultura "COLCULTURA". Y ello no puede tomarme como pretexto para afirmar, como erróneamente lo hace el seor Director del Instituto Colombiano de Cultura, que por ese hecho, el de recibir sueldo y peneián se llenan los requisiTURA". Y ello no puede tomarme como pretexto para afirmar, como erróneamente lo hace el seor Director del Instituto Colombiano de Cultura, que por ese hecho, el de recibir sueldo y peneián se llenan los requisitos para retirar del cargo a mi mandante. Falsa motivación que lo hace incurrir en violación de normas legales vigentes que rigen, como ya se ha dicho, los derechos de los Músicos de la Banda Nacional. U Ni la Ley 33 de 1985 nl la Ley 71 de 1988 autorizan al Director de "COLCULTURA" para retirar del servicio a funcionarios que tienen el carácter de docentes, como es el caso de mi mandante, puesto que la regla general establecida por dichas disposiciones legales no le es aplicable por disposición de la misma Ley. fe Basta leer e interpretar el texto del Articulo lo. de la lev 33 de 1985, en especial sus incisos 2o y 3o. para concluir que dicha regla general no le es aplicable a ninguna de las personas que componen el conjunto MUSICAL DE LA BANDA NACIONAL. El Articulo Bo. de la Ley 71 de 1988 es muy claro en su contenido y texto al disponer y mandar a "Art. 80.- las pensiones de jubilación, ..., una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión"... Esta norma, también consagra la excepción en favor de loe Músicos de la Banda nacional, ya que ninguno de ellos debe retirarse del servicio, como requisito para gozar de pensión de jubilación, como ya se vio, por

Esta norma, también consagra la excepción en favor de loe Músicos de la Banda nacional, ya que ninguno de ellos debe retirarse del servicio, como requisito para gozar de pensión de jubilación, como ya se vio, por disposición expresa de la Ley ó7 de 194. Y las normas generales que regulan el derecho a la pensión de jubilación son claras al establecer las excepciones de su aplicación integral. Excepciones que cobijan a mi mandante. Lo anterior permite deducir que e! Señor DIRECTOR DEL INSTITUTO DE CULTURA ISCOLCULTURAU al proferir la Resolución acusada, lo hizo con manifiesta violación de normas especiales vigentes, con falsa motivación enEXPEDIENTE No 31367 12 la misma y sin consultar las demás disposiciones que rigen en materia pensional i que de hacerlo le habrían permitido deducir la falsa motivación con la cual produjo el acto administrativa que se pide sea anulado". (fi. i5 Ya se observó, cómo el extremo opositor de ésta contienda afirma que hubo disposiciones nuevas que modilicaron laø anteriores en el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURAtj y asi se expresa en los siguientes términos lo a. Es cierto que la Ley 67/64, les dió el carácter de docentes a los funcionarios de la Banda Nacional de Mú- sicos de Bogotá. el b.. Dicho carácter de docencia les fue suprimido por efectos de la misma Ley, al expedir el Gobierno Nacional el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 (ESTATUTO DOCENTE, por el cual se adoptan normas sobre el ejerel b.. Dicho carácter de docencia les fue suprimido por efectos de la misma Ley, al expedir el Gobierno Nacional el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 (ESTATUTO DOCENTE, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se establecen los requisitos, para el ingreso y ascenso de los educadores a los dist..irtos grados del Escalafón Nacional Docente.. " Además de lo anterior, al crearse el Instituto Colombiano de Cultura, mediante el Decreto Ley 3154/68, se ordenó la integración de la Banda Nacional de Bogotá, al nuevo ente que se creaba. 43 El Acuerdo 003/74, estableció la estructura de COLCULTURA; ' se creó la Banda Nacional como una dependencia de la Subdirección de Bellas Artes, suprimiendo sus funciones docentes y asignándolo funciones meramente artísticas.. Los cargos de la Banda de acuerdo al Decreto 1100 de 1974, son empleos administrativos, categoría que conservan hoy día como Músicos 4055 grado 07, 09 y 11 incluidos dentro de la carrera administrativa. U La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, ante consultas sobre el carácter docente de lo. Músicos de la Banda Nacional, ha conceptuado que si bien es cierto la Ley 17/64 les dió el carácter de docentes, al no tenerlos en cuenta el D.F. 2277/79, (ESTATUTO DOCENTE), les suprimió dicho carácter y elEXPEDIENTE No'. 31367 U ja reconocerlos como tal contraria lo dispuesto en dicho Estatuto mirne cuando en su articulo 4o. deroga' las

(ESTATUTO DOCENTE), les suprimió dicho carácter y elEXPEDIENTE No'. 31367 U ja reconocerlos como tal contraria lo dispuesto en dicho Estatuto mirne cuando en su articulo 4o. deroga' las normas que le sean cor,trarias para efectos del Escalafón Nacional Docente, resulta el Artículo 4o. de la Ley 67/4, Pronunciamiento similar hace la Oficina Jurídica del Servicio L.ivil. Que atendiendo a lo consagrado por la Ley. en el sentido de que los funcionarios publices de la Banda Nacional no son docentes sino funcionarios públicos de carrera, es una obi ioación proceder al retiro de se encontraren pensionados so pena de incurrir en omisin de las oblaciones legales, al no tener conocimiento del status de pensionados de algunos múslcos de la Banda cional . . Concluye proponiendo las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO

PRETENDIDO. INEXISTENCIA, DE LA CALIDAD DE DOCENTE INCOADA POR EL

ACIOR., INt)ElIDA ACUMULAC ION DE PRETENSIONES E INEXISTENCIA DEL

DERECHO INCOADO POR EL ACTOR PARA PERCIDIR SALARIO Y PENSION SIHtJLTANEAMENTE., CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 128 DE LA COMST 1 TUL ION MAC 1 ONAL . ( fi . 11)3

4. El Ministerio Publico representado por ,

l. Procadora ptima en lo Judicial, al rendir su concepto nos; tuvo CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. ti Como de lo que aquí se trata, entonces, es el de preciar la calidad de docentes de los músicos per t.enecientes a la Banda Nacional, debería entonces

nos; tuvo CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. ti Como de lo que aquí se trata, entonces, es el de preciar la calidad de docentes de los músicos per t.enecientes a la Banda Nacional, debería entonces procederse al estudio, de si ello es, en efecto, un mandato leQal vtcent.e.. Es cierto, como bien lo sostiene el actor - que con la Ley 67 de 19ó4, se dispusc; que la Banda Nacional de Musicos de foqot era una orQan1ac)Ón de carácter docente en el ramo de la instrucción pública, y que, quieries knteqraban dicho con ,unto musical tenían el carc-EXPEDIENTE No. 31367 ter de profesores para todos los efectos legales y fiscales. De tal suerte que con dicha ley, los músicos de la Banda Nacional poseían la prerrogativa de percibir pensión de jubilación y sueldos de manera simultánea. Además, debe recordarse que la Banda Nacional, por la época de la Ley 67 de 1964, era una dependencia del Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, su labor se consideraba de instrucción pública. Sinembargo, con la expedición del Decreto No. 3154 del 26 de diciembre de 1968, se creó el Instituto Colombiano de Cultura 'COLCULTURAM como establecimiento público, dotado de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Con este Decreto, entonces, COLCULTURA comenzó su existencia, digámoslos así, con las dependencias que fueron trasladadas a suprimidas del Ministerio de Educación Nacional, Y tales

Ministerio de Educación Nacional. Con este Decreto, entonces, COLCULTURA comenzó su existencia, digámoslos así, con las dependencias que fueron trasladadas a suprimidas del Ministerio de Educación Nacional, Y tales dependencias fueron las sealadas en el articulo 12, ibídem, entre las cuales se halla la Banda Nacional de Bogotá. Hasta aquí entonces, puede decirse que de una dependencia del Ministerio de Educación pasó a una del Instituto Colombiano de Cultura. " Una vez creado 4COLCULTURA", su Junta Directiva a través del Acuerdo número 00021 del 2 de mayo de 1974 determinó su planta de personal, medida esta que fue aprobada con el Decreto número 1100 del 7 de junio de

1974. Aillq se formalizó lo ya establecido por el decreto 3154 de 1968, esto es, que la Banda Nacional era una dependencia dentro de la Planta de Personal del

Instituto Colombiano de Cultura. Además, de un cambio en el aspecto orgánico acontecido con la sustitución de dependencias del Ministerio de Educación Nacional por el Instituto Creado, y, luego de que el Decreto 1100 de 1974 derogara todas las disposiciones que le fueron contrarias, esto es, que la Banda Nacional seria en adelante una dependencia del Instituto demandado vino también a darse un cambio a nivel sustancial en lo que tiene que ver con la calidad de docentes de los integrantes de la Banda Nacional. Así, con el Deceto 2277 del 14 de septiembre de 1979 se adoptó lo relativo al ejercicio de la profesión docente y allí se estableció un aspecto importante de aclarar en el asunto que se debate y es que se expresó que el

con el Deceto 2277 del 14 de septiembre de 1979 se adoptó lo relativo al ejercicio de la profesión docente y allí se estableció un aspecto importante de aclarar en el asunto que se debate y es que se expresó que el Decreto 2277 se constituía en rqiipep especiaJ, para regular las condiciones de ingreso, ascenso y retiro de s prs,gas nue dese%peNao IA profesión docente. (Subrayas de la Procuraduría). En estos términos, debe decirse, entones, que el régimen especial docente no lo constituye la Ley 67 de 1964 sino el Decreto 2277 de 1979, lo que significa que para el caso en estudio, debe estarse a lo regulado por el Estatuto Docente en punto de los músicos pertenecientes a la Banda Nacio-EXPEDIENTE No. 31367 15 nal. En un recorrido por el mentado decreto no se encuentra la calidad de docente para los músicos de la Banda Nacional. De tal suerte que no constituyéndose los integrantes de la Banda Nacional como docentes y, por ende, carentes de un régimen especial que lo regule, resulta de recibo para ello la aplicación de las normas generales sobre pensión para los empleados de la rama ejecutiva, camino jurídico que tomó la demandada al decidir el retiro del actor. 05 Por las anteriores consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico con los actos administrativos acusadoe. (fi. 148). Previo a cualquier pronunciamiento y como la parte opositora propuso dentro del término legal las excepcioMinisterio Público no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico con los actos administrativos acusadoe. (fi. 148). Previo a cualquier pronunciamiento y como la parte opositora propuso dentro del término legal las excepciones .a dichas, debe decidirse, que aquéllas de inexistencia del derecho pretendido y las innominadas legalmente, de falta de calidad de docente e inexistencia del derecho, constituyen precisamente el argumento que a través del estudio de fondo se va a despejar en la presente sentencia. Sobre la excepción de indebida acumulación de pretensiones, radicada en la petición simultánea con las principales de nulidad y de reintegro, del reconocimiento de perjuicios materiales y morales, la Sala no la encuentra probada debido a que como ya ha sostenido ésta Corporacióni La jurisdicción de tiempo atrás ha precisado que los perjuicios materiales, salva situación especial, en caso de desvinculación del servicio con petición de reintegro y demás consecuencias, corresponde al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso de desvinculación en caso de prosperidad de la acción, que se entiende a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que esa es laEXPEDIENTE No. 31367 16 clase de acción y por ende sus consecuencias; ahora si en una demanda se piden de doble manera (v.gr. el pago de los salarios y prestaciones sociales insolutas y otros perjuicios materiales que tienen igual alcances se entiende que solo podría prosperar uno de ellas que es el natural . Y en cuanto a los PERJUICIOS MORALES se

de los salarios y prestaciones sociales insolutas y otros perjuicios materiales que

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