TA CUN - 93-31423-(14-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31423-(14-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DESTITUCION ¡FUNCIONARIO INVESTIGADOR -Competencia para su designación ¡DELEGACION -Concepto ¡PLIEGO DE CARGOS -Formulación conjunta con el acta de apertura de investigación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre catorce (14) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS Expediente No. : 93-31423
Demandante : ALEJANDRO ALBERTO DELGADO FLOREZ
Demandado : NACIONMINHACIENDA Y C.P. -SUPERCAMBIOS
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : DESTITUCION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, a nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Superintendencia de Cambios ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
L ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No.0067 del 28 de enero de 1993 proferida por el Superintendente de Cambios, mediante la cual se le destituyo del cargo de Profesional2
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Exp. No. 93-31423 Universitario 3020-06 de la Oficina Seccional Bogotá, División de Investigaciones , dela Superintendencia de Cambios.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Universitario 3020-06 de la Oficina Seccional Bogotá, División de Investigaciones , dela Superintendencia de Cambios.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.-. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene el restablecimiento pleno de sus derechos.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 14-15 del expediente, los resumimos así: 1.- El 5 de mayo de 1992, la Administración inició una actuación administrativa de carácter disciplinario, motivada por el hecho de haber operado la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado en una investigación que había estado a cargo del actor, respecto a una sociedad vinculada a la misma. 2.- La ocurrencia de la caducidad se produjo por causas totalmente ajenas a su actuación. 3.- El Superintendente de Cambios y la Secretaria General, con el fin de endosar la responsabilidad que les cabía, procedieron a iniciar unas actuaciones disciplinarias en su contra. 4.- Se desvinculó de la Superintendencia de Cambios el día 22 de julio de 1992, por haberse acogido al plan de retiro colectivo impulsado por esa entidad con base en el Decreto 1660 de 1990.
Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles al folio 37-38 del Cdno Ppal.3
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Exp. No. 93-31423
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION
Ppal.3
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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2°.,3°., 4°. Y 29 de la C.N.; Arts. 2°., Y. Y 34 del C.C.A.; 7°. , y 15 de la ley 13 de 1984 y 4°,19,31 y 34 del Dec. 482 de 1985.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15-17 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 51-53 del Cdno ppal. , en el que manifestó que los argumentos expuestos por el actor en el libelo de la demanda y en la adición de la misma no desvirtúan la responsabilidad disciplinaria deducida al término del respectivo proceso, ni tampoco la legalidad del proceso mismo, el cual se adelantó observando las normas procesales dispuestas en el régimen disciplinario vigente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 82-85 del expediente en el que se reafirmó en lo expuesto en la demanda como en la adición de la misma.4
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Exp. No. 93-31423 Por su parte, la entidad accionada guardo silencio en ésta oportunidad procesal.
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Exp. No. 93-31423 Por su parte, la entidad accionada guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Como bien se puede apreciar en la documentación aportada al proceso como prueba, al actor se le adelantó la investigación disciplinaria debido a la falta de diligencia en la conducción del expediente No. 14200, que le fue asignado el 12 de junio de 1990 y hasta el día 3 de febrero de 1992 no adelantó ninguna diligencia con el argumento de que por tratarse solo de fotocopias sin autenticar y no de divisas o títulos representativos de ellas, se dificultaba la actuación , lo cual no es cierto, ya que dichas fotocopias fueron obtenidas en la visita hecha a la empresa implicada y en presencia de su representante legal, lo que ratifica la autenticidad de las mismas y por ende se demuestra la negligencia e inoperancia del acto en el cumplimiento de sus funciones, lo que se tradujo n falta grave y en la consecuente sanción disciplinaria. (...). En cuanto a la práctica de pruebas no se puede decir que se le cercenó el derecho de defensa, ya que el Investigador ordenó las que consideró necesarias y conducentes para el esclarecimiento de los hechos y toda su actuación se apegó a los lineamientos legales ; y menos que fueron parcializadas , ya que no se demuestra aquí ningún tipo de relación entre los declarantes que así lo indique. (...).
de los hechos y toda su actuación se apegó a los lineamientos legales ; y menos que fueron parcializadas , ya que no se demuestra aquí ningún tipo de relación entre los declarantes que así lo indique. (...). En cuanto a la formulación de cargos conjuntamente con el acta de apertura de investigación, se debe anotar que el art. Y. Del Dec. 786 de 1985 estipula unos requisitos mínimos para la formulación de cargos y que dado el material probatorio recaudado antes dela mencionada acta de apertura de investigación, se podía proceder en ella a la formulación de cargos, con lo cual no se violó el principio de la presunción de inocencia. También es de anotar que al actor se le informó oportunamente con el auto de notificación del acta de apertura de investigación y pliego de cargos (...) de los derechos que le asistían en relación con las pruebas (...).5
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Exp. No. 93-31423 En lo relacionado con la motivación de la providencia y la calificación de la falta disciplinaria, queda bien claro que en ella (..) están perfectamente establecidos estos dos puntos. La actuación de la División de Registro y Control de la Procuraduría General dela Nación en lo referente a la queja presentada por el actor, fue la señalada en las normas legales y a las directrices señaladas por el señor Procurador(...). Por último se debe anotar que mal podrían declararse impedidos para realizar la investigación el señor Superintendente y la Señora Secretaria, ya que ellos no fueron quienes la realizaron. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna
Por último se debe anotar que mal podrían declararse impedidos para realizar la investigación el señor Superintendente y la Señora Secretaria, ya que ellos no fueron quienes la realizaron. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora obtener la nulidad de la Resolución No. 0067 del 28 de enero de 1993 proferida por el Superintendente de Cambios, mediante la cual se le destituyo del cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Oficina Seccional Bogotá, División de Investigaciones , de la Superintendencia de Cambios. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene el restablecimiento pleno de sus derechos para el libre ejercicio de cargos públicos.
El actor fundamenta sus pretensiones en un (1) solo cargo que es objeto de estudio por esta Corporación, así. - Violación legal. Arguye el accionante que ésta se da, toda vez que, la entidad accionada no dio aplicación al reglamento de Régimen Disciplinario a él aplicable en la medida en que se cercenó su derecho de defensa y del Debido Proceso Al respecto señala ésta Corporación: Conforme obra en autos , resulta probado que:6
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31423 - Según comunicación calendada 11 de agosto de 1987, visible al folio 133 del C-1, mediante Resolución No. 822 del 10 de agosto de 1987 se le nombró en el cargo de Profesional Universitario 3020-03 de la Oficina Seccional Barranquilla.
C-1, mediante Resolución No. 822 del 10 de agosto de 1987 se le nombró en el cargo de Profesional Universitario 3020-03 de la Oficina Seccional Barranquilla. - Mediante Resolución No. 4601 del 18 de agosto de 1988 se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 03. - Por Resolución No. 00345 del 27 de abril de 1990 (Fls. 80-81 C-1), se le trasladó al cargo de Profesional Universitario 3020-03 de la Sección de Importaciones, Exportaciones y Cambios de la División de Estudios Especiales en Santafé de Bogotá. - Mediante Resolución No.00846 del 14 de junio de 1991 (Fls. 44-45 C-1), se le nombró en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 dela Oficina Seccional Bogotá de la División de Investigaciones. - Al folio 25 Ibídem obra copia auténtica del formato de solicitud de retiro voluntario compensado hecha presentada por el demandante a la entidad accionada, manifestando su deseo de retirarse voluntariamente del servicio, acogiéndose al Plan Colectivo de Retiro Compensado, la cual según comunicación obrante al folio 21 del C-1 le fue aceptada mediante Resolución No. 01011 del 21 de julio de 1992 (Fls. 13-15 C-1), y para cuyo efecto le fue liquidada la Bonificación dentro del plan de retiro compensado como consta al folio 20 Ibídem.. - Mediante Resolución No. 10568 del 9 de septiembre de 1992, se le actualiza la
fue liquidada la Bonificación dentro del plan de retiro compensado como consta al folio 20 Ibídem.. - Mediante Resolución No. 10568 del 9 de septiembre de 1992, se le actualiza la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa en el Cargo Profesional Universitario 3020 grado 06 Oficina Seccional de Bogotá. - Mediante Oficio No. 0197 (fi. 49 C-4),el Superintendente solicitó a la Secretaria General de la entidad disponer la iniciación de la investigación disciplinaria correspondiente en su contra respecto de la caducidad de la acción sancionatoria producida en el expediente No. 14.200 a cargo del entonces funcionario hoy actor.7
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31423 - Mediante Oficio No. 00403 del 5 de mayo , visible al folio 48 ibídem, la Secretaria General de la entonces Superintendencia de Cambios, designó el Abogado Investigador para efectos de que adelantara las diligencias preliminares tendientes a establecer la responsabilidad del exfuncionario Alejandro Delgado; designación ésta que fue aceptada mediante auto No. 12 del 5 de mayo de 1992, visible al folio 50 C-4, en el que igualmente se designó la Secretaria para la práctica de dichas diligencias. - A los folios 6465 obra la declaración rendida por la Secretaria General de la Superintendencia de Cambios. - Así mismo obra al folio 6768 y 8692 Ibídem la declaración rendida por el exfuncionario Alejandro Alberto Delgado Flórez dentro de las Diligencias Preliminares.
Superintendencia de Cambios. - Así mismo obra al folio 6768 y 8692 Ibídem la declaración rendida por el exfuncionario Alejandro Alberto Delgado Flórez dentro de las Diligencias Preliminares. - A folios 78-79 del C-4 obra la ampliación y ratificación de las razones que adujo el Superintendente de Control y cambios para ordenar la investigación.. - A los folios 9497 del C-4 obra el informe rendido por el funcionario investigador en el que solicitó ampliar el término para adelantar las diligencias preliminares, sugerencia que fue aceptada como se logra colegir del oficio calendado 12 de mayo de 1992 visible al folio 98 Ibídem.; la cual fue continuada según auto No. 13 del 13 de mayo de 1992. - Mediante proveído calendado 24 de julio de 1992 (Fls. 141143 del C-4), se resolvió dictar auto de apertura de investigación en contra del hoy accionante, dar traslado de dicho auto al Dr. Delgado Flórez, tener como pruebas , los documentos y declaraciones incorporados alas diligencias preliminares y oficiar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, el cual le fue notificado personalmente como consta al folio 145 ibídem, el 28 de julio de 1992. - A folios 153156 del C-4 obra escrito de descargos de fecha 12 de agosto de 1992 presentado por el Dr. Alejandro Delgado Flórez..8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31423 - Mediante auto No. 12 calendado 14 de agosto de 1992 , se denegó la practica
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31423 - Mediante auto No. 12 calendado 14 de agosto de 1992 , se denegó la practica de las pruebas solicitadas por el Dr. Delgado Fiórez mediante memorial del 12 de agosto de 1992, cuya notificación fue realizada por Estado como consta al folio 160 C-4, por las razones leíbles a los folios 157-159 Ibídem. - Por auto No. 15 del 27 de agosto de 1992 (FI. 163 C-4), se declaró cerrado el periodo de explicaciones y pruebas. - A los folios 164174 Ibídem obra el concepto rendido por el Funcionario Investigador ante el Superintendente de Cambios. - Mediante oficio No. 00559 del 23 de septiembre de 1992 (Fis. 182183 C-4), se remitió el expediente con el fin de que fuera sometido al estudio y concepto de la Comisión de Personal de la Superintendencia. - Mediante Resolución No. 00067 del 28 de enero de 1993, (Fls. 184-186 C-4) se le destituyó del Cargo de profesional Universitario 3020-06 de la Oficina Seccional Bogotá, División de Investigaciones de la Superintendencia de Cambios. De lo anterior se puede deducir claramente que , en el proceso disciplinario iniciado en contra del actor se dio cumplimiento a las normas establecidas para ello por la Ley 13 de 1984 "Por la cual se establecen las normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público, en lo
13 de 1984 "Por la cual se establecen las normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público, en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de carrera administrativa" , el Decreto 482 de 1985 "Por el cual se reglamenta el régimen disciplinario consagrado en la ley 13 de 1984" y el Dec. 786 de 1985 "Por medio del cual se reglamenta el Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y el Decreto legislativo 400 de 1983", comprendiendo en ellos, las disposiciones sobre disciplina, normas de conducta, faltas, sanciones, atribuciones disciplinarias , de ahí que, no son de recibo, las afirmaciones del actor respecto a que se le "cercenó el derecho de defensa." ,o que se "atento contra el principio de imparcialidad, ( ... ) y contra el derecho fundamental al9
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION ' CC,, Exp. No. 93-31423 debido proceso..", máxime cuando, lo por el argumentado carece de sustento jurídico alguno.. Veamos En cuanto a que ..."la designación del funcionario investigador no procedió del Jefe del Organismo (el Superintendente en este caso) ( ... ); si no de la Secretaria General(...)" la cual "no sólo se encontraba impedida para designar al funcionario investigador, sino que además no tenía competencia para ello, . . .", se ha de expresar: Si bien es cierto que, conforme al texto del Art. 70 de la Ley 13 de 1984, cuyo tenor reza: "La investigación disciplinaria se hará por la persona que señale el Jefe del organismo o de la dependencia regional respectiva
Si bien es cierto que, conforme al texto del Art. 70 de la Ley 13 de 1984, cuyo tenor reza: "La investigación disciplinaria se hará por la persona que señale el Jefe del organismo o de la dependencia regional respectiva y dentro de los términos que se le señalen para el efecto. ( ... )" Se tiene que, a quien le correspondía designar al funcionario Investigador es al Jefe de 1 organismo , que en este caso sería el Superintendente, también lo es que, atendiendo el texto del Art.80 del Decreto 1745 del 4 de julio de 1991, ésta función, -entre otras-, podía ser delegada en el Secretario General de la entidad. El Artículo en mención dispone en lo pertinente: "Despacho del Secretario General. Al Secretario General le corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones: (...).
13. Las demás que le delegue o señale el Superintendente." Delegación ésta que fue hecha, como claramente se observa al folio 49
del cuaderno 4, así: "Doctora (...) Secretaria General (...)10
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SECCION SEGUNDA STJBSECCION "C" Exp. No. 93-31423 • . . le solicito que de inmediato se disponga la iniciación de la investigación disciplinaria correspondiente contra el mencionado funcionario ALEJANDRO DELGADO. . Facultando así a la Secretaria General para que efectuara la designación del funcionario investigador y perfeccionándose tal delegación, en el momento mismo en que ella la aceptó, como se logra colegir al folio 48 ibídem. Respecto a la Delegación el H. Consejo de Estado, Sección Segunda se ha
funcionario investigador y perfeccionándose tal delegación, en el momento mismo en que ella la aceptó, como se logra colegir al folio 48 ibídem. Respecto a la Delegación el H. Consejo de Estado, Sección Segunda se ha pronunciado en reiteradas oportunidades entre las cuales podemos mencionar la del 7 de octubre de 1992. Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Exp. No. 4023, Actor Alfonso López Patiflo, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando la Sala comparte la posición allí asumida, así: La Delegación - en el lenguaje jurídico corriente -, es un fenómeno mediante el cual se manifiesta la dinámica administrativa y, en virtud del cual un funcionario revestido de autoridad jerárquica, transmite a otro funcionario - generalmente de menor rango que aquél -, una parte de sus atribuciones, con el fin de que lo represente o haga sus veces en desarrollo de las mismas. Comporta, por lo tanto una relación administrativa entre el delegante y delegado, que ha de responder a la estructura jurídica del órgano que, no obstante ser reglas de carácter interno, son normas de derecho, vinculando tanto al órgano como a los funcionarios en cuestión. ( ... )". Para la Sala es claro que en virtud de dicha delegación la Secretaria General de la Superintendencia de Cambios, procedió a designar el funcionario Investigador, sin que ello fuera contrario al régimen aplicable, pues como ya se anotó, dicha delegación fue permitida de manera expresa, para cuyo efecto el Superintendente expidió el oficio 0197 del 5 de mayo de
fuera contrario al régimen aplicable, pues como ya se anotó, dicha delegación fue permitida de manera expresa, para cuyo efecto el Superintendente expidió el oficio 0197 del 5 de mayo de 1992, constituyéndose éste en argumento suficiente para determinar que no le asiste razón al accionante frente a la "Incompetencia" de la Secretaria General de la Superintendencia de Cambios.11
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Exp. No. 93-31423 En cuanto al supuesto "impedimento" a que alude el demandante, se ha de expresar que éste tampoco es de recibo, pues como se logra colegir de lo aportado al proceso, específicamente lo obrante en el FI. 78-79 del Cuaderno No. 4, la Investigación Disciplinaria que se inició en su contra no se debió a la presentación de informe alguno por parte de la Secretaria General de la Superintendencia de Cambios, sino por una serie de circunstancias analizadas en conjunto por el Superintendente de Cambios, tan así es que, el funcionario en mención -Superintendente-, es muy claro en señalar: "...una vez fui informado de que había operado la caducidad respecto de varios investigados en el Expediente 14.200, de inmediato hice un examen de su contenido e indague con los funcionarios competentes las razones que habían originada esta situación. Encontré que durante un periodo superior a un año el funcionario instructor no había adelantado actividad alguna, ( ... ). Además encontré que las diligencias adelantadas para llevar a cabo la diligencia de traslado del acto de formulación de cargos no tuvieron eficacia cuando las realizó el
año el funcionario instructor no había adelantado actividad alguna, ( ... ). Además encontré que las diligencias adelantadas para llevar a cabo la diligencia de traslado del acto de formulación de cargos no tuvieron eficacia cuando las realizó el Dr. Delgado quien aseguro que en el inmueble respectivo no conocían a la investigada mientras que al día siguiente cuando la misma diligencia la realizó otro funcionario de la Seccional Bogotá en la misma dirección, dicha diligencia arrojó resultados positivos. De otra parte, la Dra. Marcela Abella me informó que aproximadamente un mes antes de que se recibiera en este Despacho el borrador del acto de formulación de cargos, el Dr., Delgado le manifestó personalmente que el consideraba pertinente absovier (sic) de cargos a los investigados ya que los documentos que obraban en el expediente eran fotocopias no auténticas cuando en realidad esta afirmación no era veraz en la medida en que los documentos que demostraban la infracción cambiaria eran fotocopias debidamente autenticadas. Así mismo me manifestó la Dra Abella que el día anterior a la entrega del borrador de la Resolución de multa el Dr. Delgado le consulto que si al vencimiento del término de caducidad aún no se había vencido el plazo para presentar descargos operaba la caducidad, ocultándole que esta situación sólo se presentaba con respecto a algunos de los investigados, ante lo cual la Dr. Abella tuvo que rectificar su concepto inicial manifestándole que había que dictar la Resolución definiendo la situación jurídica de los investigados respecto de los cuales no se presentaba la situación consultada. En cuanto al superior inmediato del Dr. Delgado, la Dra. Silvia Rosa Herrera me informó que ella directamente tuvo que reacer
la Resolución definiendo la situación jurídica de los investigados respecto de los cuales no se presentaba la situación consultada. En cuanto al superior inmediato del Dr. Delgado, la Dra. Silvia Rosa Herrera me informó que ella directamente tuvo que reacer (sic) el borrador de la resolución de multa en vista de los múltiples y aparentemente inexplicables errores cometidos por el12
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Exp. No. 93-31423 Dr. Delgado ( ... ). Las anteriores circunstancias analizadas en su conjunto me llevaron a solicitar que se adelantara la presente investigación disciplinaria. ( ... )". Texto éste con el que queda claro que lo que hizo la Secretaria de la Superintendencia fue informar acerca de la Caducidad que se había presentado frente a un proceso determinado , pero nada más, la información o mejor los hechos que dieron origen a la Investigación Disciplinaria provinieron del estudio que de manera directa hizo el Superintendente no solo sobre los documentos pertenecientes al proceso en mención, sino también de la información que recibió de otros funcionarios de la entidad. De ahí que no sea de recibo el dicho del actor respecto a que la Secretaria General "...no sólo se encontraba impedida para designar al funcionario investigador, sino que además no tenía competencia para ello, . . Respecto a que se "cercenó el derecho de defensa(...) al negárseme la práctica de las pruebas que solicité oportunamente y desdfe (sic) un comienzo de la actuación, ( ... )", se comparte la posición de la Colaboradora Fiscal quien en su concepto manifestó :" ...no se puede decir que se le cercenó el derecho de defensa ya que el Investigador ordenó las que
comparte la posición de la Colaboradora Fiscal quien en su concepto manifestó :" ...no se puede decir que se le cercenó el derecho de defensa ya que el Investigador ordenó las que consideró necesarias y conducentes para el esclarecimiento de los hechos y toda su actuación se apegó a los lineamientos legales, ( ... )", tan así que, - como observa la Sala-, la Administración se pronunció respecto a todas y cada una de las pruebas por él pedidas, dando la razón de la negación de algunas ellas y accediendo a otras , como se aprecia en el proveído del 14 de agosto de 1992, visible al folio 157-159 C-4, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 34 del Dec. 482 de 1985. En cuanto a la formulación de cargos conjuntamente con el acta de apertura de investigación se ha de anotar: A consideración de ésta Corporación, ello no es causal de anulación del acto impugnado, máxime cuando, se tuvieron en cuenta los requisitos mínimos exigidos para efectos de poder formular cargos al funcionario, - en este caso , exfuncionario-, investigado, entre los13
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31423 que podemos mencionar : el hacer una relación de los hechos objeto de investigación ; la relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos; la citación de las disposiciones legales presuntamente infringidas; el indicar el término dentro del cual el investigado debía presentar las explicaciones necesarias, podía controvertir las existentes y solicitar las que estimara pertinentes, sin que con ello se le violara derecho alguno al hoy
citación de las disposiciones legales presuntamente infringidas; el indicar el término dentro del cual el investigado debía presentar las explicaciones necesarias, podía controvertir las existentes y solicitar las que estimara pertinentes, sin que con ello se le violara derecho alguno al hoy accionante, lo cual le fue puesto en conocimiento mediante notificación personal (Fl 145 C-4) en la que se le informó de los derechos que le asistía, permitiéndosele así dar las explicaciones que considero necesarias, controvertir las pruebas existentes y solicitar las que estimo convenientes, - como efectivamente lo hizo -, quedando así sin sustento el dicho del demandante. Por último y en cuanto se refiere a que no se dio la calificación de la falta disciplinaria en la correspondiente resolución sancionatoria, se tiene que tampoco es procedente acceder a ello. Veamos Debe anotarse que la decisión administrativa acusada , tienen un fundamento probatorio suficiente , claro , pertinente y conducente ; no se trata de generalidades infundadas de donde se tiene entonces que, el acto acusado si tiene una parte motiva que la Sala considera suficiente e idónea para tomar la decisión que se tomo , ocurre que no repite innecesariamente todas las circunstancias que están en el expediente disciplinario, en cuyo transcurso se hace una precisa descripción de las faltas cometidas por el inculpado y su ubicación dentro de la normatividad jurídica, para adecuar la sanción. Conforme con lo cual se tiene que, con ello queda desvirtuado el dicho del actor máxime cuando , con la actuación de la Administración se dio cumplimiento al objetivo del régimen disciplinario, cual es el asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la
máxime cuando , con la actuación de la Administración se dio cumplimiento al objetivo del régimen disciplinario, cual es el asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.14
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Exp. No. 93-31423 Así las cosas y habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos , se tiene que, quien persigue su nulidad debe probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos, lo que no ocurrió en el caso en estudio, toda vez que, el actor no logró demostrar a través de los medios probatorios que tenía a su alcance, la relación de causalidad entre lo por él manifestado respecto a la actitud asumida por la administración y la posición de ésta, como se puede colegir de algunos de los testimonios recepcionados en la investigación a él iniciada, entre los cuales podemos mencionar, -entre otros-, : el de la Señorita Nubia Amparo Rodríguez Ortiz (Fis. 100102 del C-4) Funcionaria de la Superintendencia, que al ser preguntada sobre los hechos objeto de investigación, contesto: "...Causa extrañeza que el Doctor Delgado al tratar de hacer el traslado a la Señora BERTHA SALAZAR en la Clínica Chaio (sic) no lo pudiera realizar informando que en dicho sitio no la conocían y que al día siguiente al tratar de hacer el traslado el doctor Acero en a misma dirección se lo hubiera podido realizar.
(sic) no lo pudiera realizar informando que en dicho sitio no la conocían y que al día siguiente al tratar de hacer el traslado el doctor Acero en a misma dirección se lo hubiera podido realizar. También me extraña que el