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TA CUN - 93-31428-(18-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31428-(18-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION 5

NORMAS --- S1YITUC=ALES - Desarrollo legal / SIMIO ADMINISTRATIVO-1 - No ocurrencia 1 DE4ANDA - Ineptitud sustantiva Santafé de Bogotá D.C. ¡goeto di.ciqçho (IB) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magitrada Pønentet Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

R E F E R E N CI A Ss

Expediente: Nro. 93-1420

Actor: MARÍA CLEMEJ4TINA ROLDAN DE

BLANCO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

HAC 1 ENDA Y CRED! TO PUBLICO

Controveriai Retiro Voluntario Rejnt.qrø

Naturaleza: Actos Nacionales.

MARIA CLEMENT INA ROLDAN DE. BI.ANCO identificada con la cdula de 1L4 'adana Nro. 20 225.069 1 de Bogotá, presentó demanda ante esta Corporación el pasado, 31 de mayo de 1993, contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que e resuelve en esta provideñcia..gxD.dient. Nro. 93-31421Q 2

ANTECEDENTES lo. PRETENS IONES : La parte actora en su demanda, persigue que en sentencia definitiva se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 14 y 15 del expediente) "1Que por parte del Ministerio de Hacienda yC.P. se ha configurada el

sentencia definitiva se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 14 y 15 del expediente) "1Que por parte del Ministerio de Hacienda yC.P. se ha configurada el fenómeno jürídico del 1 silencio administrativo negativo al remitirse a mi mandante un medio de respuesta sin los requisitos de orden legal que caracterizan el acto administrativo propio para ejercer el control Jurisdiccional 1contencioso administrativo respecto de su petición, incoada en 199 ..El oficio Nro. SIN de marzo 11 de 1993 tiene carácter puramente informativo pero no decisorio. 2Que es nulo el acto administrativo presunto que afecta a i andante y como consecuencia se le restablezca en su derecho, reconociéndole las peticiones hechas al seor. Ministro de Hacienda y C.P. y concretadas en su reintegro con efectividad al lo, de diciembre de 1991 al cargo que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines.gxoedi.nt. Ñrp 93-31426 4Que Igualmente se condenúd a la Nación, Ministerio de Hacienda y C.P P. a reconocer y pqar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones cesantías, y demás derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de su retiro FORZADO, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con

derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de su retiro FORZADO, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al despojo laboral 5Que se declare que para todos los efectos legales Y2especialmente , especialmente para los fines de la pensión de Jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación del s.rvicio del actor durante el periodo comprendido entre la fecha del retiro definitivo y aquella en que se produzca el reintegro 6Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley, concretamente en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 0 . 2o. H É C H 0 6 Los HECHOS que dieron orign. a la presente demanda sonDedients Nro,, 9:3-31428 4

los que a continuación se transcriben (folios 13/14 del expediente. "1Mi representada MARIA CLEMENTINA ROLDAN DE BLANCO fue nombrada legalmente en el Ministerio dé Hacienda y C.P. en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-9 el cual deempeó con idoneidad, honestidad, con la cual exaltó la buena marcha de la administración pública y en especial la entidad que unilateralmente lo despojó de su derecho a. trabajo. 2Cn resolución Nro.. 04532 de

honestidad, con la cual exaltó la buena marcha de la administración pública y en especial la entidad que unilateralmente lo despojó de su derecho a. trabajo. 2Cn resolución Nro.. 04532 de octubre 28 de 1991 el Ministro de Hacienda optó por un plan colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y C.P. e "invitó a sus funcionarios a acogere al mismo, siendo mi mandante uno de los invitados por haber sido vinculada a la Dirección de Apoyo Fiscal sin su consentimiento, previa desvinculación de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 3Posteriormente el nominador IMPUSO de manera arbitraria a todo el personal 1 dé la Dirección de Apoyo Fiscal, la firma de una carta ( Formulario B-l) can la solicitud de "retiro voluntario" en donde el nominador de manera inconsulta se apropia de la voluntad de la voluntad de mil mandante con al siguiente texto "Manifiesto a Ud. mi deseo de retirarme voluntariamente delnsdiente Nro. 93-31428 5 servicio, acogiéndome al Plan de Retiro Compensado consagrado en el Decreto 1660 de 1991 y establecido para la Dirección de Apoyo Fiscal mediante. resolución Nro.' 04532 del 28 de octubre de 1991 y etoy dispuesto a recibir la bonificación sealada en la misma. 4Mi poderdante su retiro

INVOLUNTARIO

resolución Nro.' 04532 del 28 de octubre de 1991 y etoy dispuesto a recibir la bonificación sealada en la misma. 4Mi poderdante su retiro INVOLUNTARIO asignación $150.617..00. para la fecha de ABSOLUTAMENTE devengaba una mensual de 5Con fecha 28 de noviembre de 1991 se profiere la resolución Nro. 04986 y en la parte resolutiva en su articuló lc se dijo: 'aceptar a partir del lo. de diciembre de 1991 la solicitud de retiro voluntario del servicio presentada por los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá del mismo Ministerio de Hacienda y C.P., mi mandante fue incluido en el numeral 1363 del: citado acto administrativo. 6Con fecha diciembre 4 de 1992 mi mandante presentYS con destino el seor Ministro de Hacienda un derecho de petición de reintegro en virtud de las posibilidades que abrió el fallo de ineequibilidad de todo el Decreto 1660 de 1991 y en atención a que, los mecanismos utilizados para obligar 1 a presentar solicitudes de retiro, constituyeron auténticas violaciones de derechos fundamentales de rango constitucional, por lo cual todoExodiente Nro. 93-31428 6 tiempo debe considerarse habilitado para pretender su restablecimiento. 7Al hacer uso del derecho de petición mi mandante cumplió con los requisitos que precisamente

tiempo debe considerarse habilitado para pretender su restablecimiento. 7Al hacer uso del derecho de petición mi mandante cumplió con los requisitos que precisamente exigia el articulo 5o. del C.C.A. en virtud de la remisión prevenida en el artículo 90 ibidem. 9Con fecha marzo 11 de I993 el Secretario General del Ministerio de Hacienda, produce el oficio Nro. SIN, para referirse a la demanda de petición de reintegro en donde el alto funcionario haca referencia a los procedimientos adóptados para despojar de su derecho al trabajd a mi mandanteo quien ademas fue violentado en derecho a decidir, sin decidir afirmativamente o negativamente y sin referirse a la totalidad de las situaciones planteadas en la demahda de reintegro. 9La entidad Ministerio de Hacienda y C.P. al respónder la petición de mi mandante, con un simple oficio, sin la producción de un acto administrativo expedito para ejercer elcontrol jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde, realizar al contencioso administrativo, incurrió en una auténtica desviación de sus atribuciones , pues es notoria la intención de impedir el ejercicio del control jurisdiccional. . .gxoedient. Nro. 93-31420 7

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION : Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 15 a 30 del expediente, que en

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION : Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 15 a 30 del expediente, que en resumen son; Artículos 13, 239 25,209 de 1. Constitución Nacional; artículo 90 de la Ley 153 de 1807; articulo 1.513 del Código Civil; articulo 85 del Decreto 01 de 1985.

40. PROCESO: dmítida la demanda (folio5 delexpediente), le fue notificadó el auto admisorio de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público de manera personal (fi. 56 vto) Por parte de 1. Entidad demandada se constituyó apoderado para la Defensa deus intereses (folio 67).

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones solicitando pruebas y proponiendo como EXCEPCION la de INEPTAExDedinte Nro. 93-31428

DEMANDA Y CADUCIDAD (folios 59 a 66).

Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 81/82), documentales que se -fueron agregando y recepcionando en a1 transcurso del período probatorio. Llegado el momento procesal se díó traslada conjunto a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Ptblico (folio 86: del expediente). La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos propuestos en la contestación de la demanda (folios 87 a 91). y la parte actora hizo lo mismo mediante escrito visible a folio 92/94. El Agente del Ministerio Público ante esta

demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos propuestos en la contestación de la demanda (folios 87 a 91). y la parte actora hizo lo mismo mediante escrito visible a folio 92/94. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. Cumplido el tramite de rigor sin que exista causal alguna de nulidad que .invalide lo actuado; procede asta Sala de Decisión, a resolver mediante las siguientes: Ç 0 J4 5 1 D E $ A C 1 0 N E S zgxoedi.nte Nro. 9-142B 9 11 lo. Se ejercita en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que sea declarado 'el FENOMENO JURIDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO respecto a la petición hecha, ala administradión, por la actora mediante escrito radicado el 4 de" diciembre de 1992 ; lograr la nulidad dl acto negativo presunto que "afecta" al actor al no considerar como' reápuesta el oficio SIN nro. de marzo 11/93 visible a folios 2 Para que, después. de 'anular el acto administrativo negativo presunto, demnado y, antes referido, se le restablezca al demandante su derecho ordenando su reintegro a un cargo de igual o superior categori, así como al pago de los salarios y demás emolumentos a que 'tenga, derecho desde su retiro hasta que se produzca el reintegro sin solución de continuidad en la prestación de los servicios pe-sonales, de conformidad con las pretensiones de su libelo demandatorio.

20. Como causales dé anulación se plantea en

retiro hasta que se produzca el reintegro sin solución de continuidad en la prestación de los servicios pe-sonales, de conformidad con las pretensiones de su libelo demandatorio.

20. Como causales dé anulación se plantea en la demanda la violación de normas con stitt4ciona les corno son los Artículos 13, .23, 25, 209 de la Constitución . Nacional; y normas de carácterlegal tales como el 'artículo . 90 de. la Ley 153 de 1987; el articulo 1.513 del Código Civil y, el artículo 05 del Decreto 01 de 1985. .gxoediente Nro. 93-31428 10

Para sustentar, las causles Oe nulidad en que se pueda encontrar incursa, la actuación de la administración, la parte actora, en el acápite de CONCEPTO DE VIOLACION, expuso los argumentos que consideró procedieron a la ilegal expedición dl acto 'bbjeto de la presente dernnda y sostiene que ha sido violado el ARTICULO 23 de la-C.N. en cuanto el derecho de PETICION nq. le fue satisfecha en debida, forma ya que la respuesta "....además de ser pronta, debe ser pertinente y satisfactoria, ello quiere decir que la respuesta debe corresponder en todo sentido a los 'intereses de quien plantea una inconformidad a la autoridad. Una ,respuesta pertinente y satisfactoria es aquella que produce la autoridad con la afirmativa o la negativa de lo pedido, ..." y, concluye: "..No haberlo hecho por medio legal, reglado por el C.C.A., debe implicar no solamente que la respüesta fue deficiente , ineficaz, sino que efectivamente se incurrió en el silencio

"..No haberlo hecho por medio legal, reglado por el C.C.A., debe implicar no solamente que la respüesta fue deficiente , ineficaz, sino que efectivamente se incurrió en el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 40 del C.C.A, pues nunca se resolviÓ en cuanto únicamente' se resuelve, sé decide se, falla, mediante una resolución y este acto administrativo atan no 1se ha producido, solo hubo un oficio una expresión de donde existe much.a diferencia con la resolución...'. Considera que con la actuación del Secretario General de la Entidad demandada, fue violado el ARTICULO 209 de la C.N., en razón a que éste "...asume en su gestión una actitud contraria a, la función 'administrativa, puesta por la propia Constitución al servicio general de los administrados...".xoedient. Nro. 93-31428 11 Asimismo, con-forme a la apreciáción del actor, se violó el ARTICULO 9o. de la ley 153 de 1887, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la nueva Constitución dé 1991 y confrontándola con la del Decreto 1660 de 1991, a lo cual expone que: "...debe considerarse que 1 el texto del Decreto 1660 de 4991 era inaplicable. Es que la inexequibilidad no nace cuando el órgano éompetente reconoce que se ha contrariado la constitución, no, la inexequibilidad surge en el momento mismo que el legislador ordinario o extraordinario expide la norma que contraría la Constitución Nacional. De tal manera que debe considerarse violado incluo el texto del articulo 4o. de la nueva Constitución en cuanta es el texto

el momento mismo que el legislador ordinario o extraordinario expide la norma que contraría la Constitución Nacional. De tal manera que debe considerarse violado incluo el texto del articulo 4o. de la nueva Constitución en cuanta es el texto que impone la SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION sobre el resto del ordenamiento juridico de la Nación. ...". Hace una narrativa de la posible violación a los ARTICULOS 25 (DERECHO AL TRABAJO) y 13 (DERECHO DE IGUALDAD) de la C.N. y a las normas legales contenidas en el artículo 1513 del C.C. que hace referencia al, CONSENTIMIENTO y, al articulo 95 del D. 01 de 1985 (sic) respecto a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho violado. Aunque esta Jurisdicción en reiterada Jurisprudencia ha desechado el cargo de violación directa de la Constitución en los actos expedidos por la administración, puesto que en la Carta Magna están consagrados los.principios generales del ordenamiento Jurídico vigente, los cuales son dearrollados por leyes, dedretos y demás. disposicionesde menor jerarquía, que si pueden ser quebrantados por la administración cuando profiere sus declaraciones de voluntad, más cuando se alega violación del derecho al trabajo que la misma Cpnstitución lo &ala de aquellos derechos que no son de aplicación inmediata, es de expresarse que el derecho al trabajo como principio fundamental y los otras referidos en 'el concepto de vio]ación por la parte demandante no implican una limitacióngx.dient. Nra. 93-31428 12 al ejercicio de las causales establecidas para el retiro dl servicio de losservidorespblicos establecidas en la ley, y

vio]ación por la parte demandante no implican una limitacióngx.dient. Nra. 93-31428 12 al ejercicio de las causales establecidas para el retiro dl servicio de losservidorespblicos establecidas en la ley, y que de ninguna manera aparecen probado su infracción ostensible en el presente asunto.

30. La parte demandada -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO— al contestar la demanda mediante apoderada Judicial debidamente acreditada, propuso cómo EXCEPCION la de INEPTITUD DE LA DEMANDA y CADUCIDAD la cual sustento en los siguientes términos ..debe aceptarse que la petición presentada por el exfuncionario y que aquí se pretende reviva los terminos judiciales de acciones ya prescritas y caducadas, es sustancialmente una solicitud de revocatoria directa y como tal debe ser objeto de analisis, valoración y tratamiento de la riormatividad respectiva que no es otra que los artículos 69 a 74 del C.C.A.

Por expresa y clara prescripción del artículo 72 del C.C.A. que se?ala Los efectos de la solicitud de revocatoria directa, "ni la petición de revocación de un acto, ni la decisi6n que sobre ella recaiga revivi.rn los términos legales para el ejercido de las 'acciones cotencIoso adainistrativas, ni darán lugar a la aplicación del seilenrio administrativo.' .... " cabe agregar, además, que no existiendo silencio administrativo, alguno que controvertir, e imperioso det?rminar que aquí la caducidad de la acción se contaría desde la publicación oE,oedint Nro. 93-31428 13 certificación (o subsidiariamente la ejecución) de

administrativo, alguno que controvertir, e imperioso det?rminar que aquí la caducidad de la acción se contaría desde la publicación oE,oedint Nro. 93-31428 13 certificación (o subsidiariamente la ejecución) de la resolución que efectivamente dePinçuló del servicio al exfuncionario demandante .. En igual sentidos ratificá, los antriores argumentos ori el escrito de alegato de conclusión,visible a folios 87 a 91 del expediente, cuaderno principal. La Sala para decidir la EXCEPCWN propuesta por la apoderada de la parte demandada habrá da tener en cuenta lo j. siguiente; - a.) SILENCIO NEGATIVO IVOC(DO Si bien es cierto que a folios 3/8 del C Ppal. obra constancia de la radicación de petición DE REINTEGRO que hiciera la actora a la entidad demandada MINISTERIO flE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, lo es igualmente que al respecto obra respuesta a folios, 2, cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente: ¶ori relación a su petición de la referencia, me permito manifestarle que este Ministerio invitó a los funcionarios, de la Dirección General de Apoyo Fiscal a acogerse al plan de retiro convocado por, Resolución Nro. 0432 del 28 de octubre de 1991. Atendiendo a esta invitación, en forma absolutamente voluntaria, usted manifestó su 'deseo de acogerse al plan mencionado, según oficio de fecha 14 de noviembre de 1991. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin encontrar ningún vicio de consentimiento, esta entidad.gxD.di.nje Nro. 93-31428 14

de acogerse al plan mencionado, según oficio de fecha 14 de noviembre de 1991. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin encontrar ningún vicio de consentimiento, esta entidad.gxD.di.nje Nro. 93-31428 14 decidió aceptar su solicitud de retiro, mediante el artículo lo. numeral 363 de la Resolución Nro. 04986 del 28 de noviembre de 1991, la cual le fue comunicada debidamente el día 5 de diciembre de 1991. Por lo tanto, desde la fecha de comunicación correspondiente 1 terminó toda situación administrativa relacionada con la aceptación de su retiro del servicio y en consecuencia, desde ese momento usted debió acudir a las instancias competentes, si consideraba procedente;bacerlo. De lo anterior se establece claramente que frente a la petición de 4 de diciembre de 1992 hecha por la actora a la administración, existe respuesta que, aunque no satisface las pretensiones de la solicitante, si expone la voluntad' de la administración y no da lugar al silenció, administrativa invocada por la parte demandante. h.) ACTO NEGATIVO PRESUNTOS Al existir respuesta por parte de la administración, conforme se estableció en el literal anterior, rio hay lugar a la existencia del ACTO NEGATIVO PRESUNTO que se está demandando en el caso sublite y, menos aún, a que sea decretada su nulidad, de donde se genera una INEPTITUD DE LA DEMANDA que comporta la negativa de las pretensiones de la demanda por la inexistencia del acto acusado c.) ÇADUCIDAD, Toda vez que la demandada no está demandando el acto administrativo mediante el cual le fue le

pretensiones de la demanda por la inexistencia del acto acusado c.) ÇADUCIDAD, Toda vez que la demandada no está demandando el acto administrativo mediante el cual le fue le fuera aprobado el retiro 'voluntario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público '-Resolución Nro. 04986 de Nov. 28 e 1991--, esta Sala considera improcedente entrar al estudio de laEodiente Nro. 93-31428 15 Caducidad de la misma y en cuanto hace a el Acto Negativo Presunto invocado por la actora, al no existir -conforme ya se explicó- no hay lugar a dicho análisis, razón par la cual la EXCEPCIDN propuesta por la apoderada de la parte actora no prospera. No obstante la existencia de la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA qüe comporta decisión negativa a las pretensiones de Ya misma, esta Sala de Decisión, en aras de la prevalencia del derechQ sustancial de la demandante, hace un corto análisis de la controversia planteada respecto a la vigencia y aplicación de las normas de retiro voluntario y, aclara, que el decreto 1660 de 1990 fue declarado inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 1992 y los efectos de la inexequibilidad son en todo caso hacia al futuró sin que dicho fallo retrotraiga las situaciones que se presentaron durante su vigencia, vale decir, porque los actos expedidos durante su Vigor se presumen válidos y legales mientras la jurisdicción, de lo contencioso administrativo no los declare nulos por alguna de las causales de nulidad contempladas en el artçulo 84 del Código

decir, porque los actos expedidos durante su Vigor se presumen válidos y legales mientras la jurisdicción, de lo contencioso administrativo no los declare nulos por alguna de las causales de nulidad contempladas en el artçulo 84 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la resolución No. 04986 de 28 de noviembre de 1991 se presume amparada por la legalidad que le otorga la ley por haber sido dictada por el funcionario competente para hacerlo, aunque haya tenido como fundamentos de derecho el decreto 1660 de 1990 el cual estaba vigente para la fecha de su expedición, y que por lo demás era de obligatorio cumplimiento para la administración. De otra parte, si sé tiene presente que la ley 60 depedieQte. Nro. 93-3142 16 1990 subsiste jurídicamente por haber sido declarada exequible a la luz de la Constitución de 1991 y que no puede dejarse deobervar, siendo la normatividad que creó la causal de retiro con bonificación que aplicó la entidad, debe entenderse que mientras no se compruebe un vici9 de nulidad en la expedición del acto particular que aplicó dicho estatuto o se suspenda provisionalmente, dicho acto ádmin itrativo permanece incólume y revestido de plena legalidad sin que se encuentre la ostensible violáción de norma constitucional alguna en este caso. Expuesto lo anterior, es una razón más para decidir esta Sala que no puede accederse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, las cuales habrá de negar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección S.gnda Subeección 8,

esta Sala que no puede accederse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, las cuales habrá de negar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección S.gnda Subeección 8, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL L A lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Debidamente ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remante de la suma que se ordenó pagar para. los gastos

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