TA CUN - 93-31429-(06-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31429-(06-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRIMA DE £kACTiA LOeNTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
BECCION SEGUNDA - SURBECCION NCN
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Seis (06) de mil noveciej..tos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente a Dr. Tarsicio Cáceres Toro
R E F E R AS
Expediente No. 93--31429
Actor : CHOUEKA DÉ CHALEM, ANDREE
Demandado : UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Controversia : PRIMA PRACTICA DOCENTE
Clasificación o AUTORIDADES NACIONALES ANDREE CHOUEKA DE CHALEM identificada con la C.C. No. 41.482.581, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en, Mayo 27/93 presentó demanda contra la UNIVERSIDAD PEDAGIGICA NACIONAL con ocasión de la denegación expresa de la prima de practica docente, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi dencia.
14 TE CE Q JE NTEg, i
A. D E L 1k D E II A N D A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
•1 PARTE DECLARATIVA PRIMERAi Declarar la Nulidad de las Resoluciones No. 0679 del 17 de Diciembre de 1992 y 102 del 19 de Febre ro de 1993, mediante las cuales la Universidad Pedagógica Nacio rial le negó a mi Poderdante el Reconocimiento y pago de la RELI
del 17 de Diciembre de 1992 y 102 del 19 de Febre ro de 1993, mediante las cuales la Universidad Pedagógica Nacio rial le negó a mi Poderdante el Reconocimiento y pago de la RELI QUIDACION 0 AUMENTO DE LA PRIMA PRACTICA DOCENTE.TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "CM
EXP. No. 93--31429 PAG. No.. 2
SEGUNDA: Decretar en favor de mi Poderdante , el reconoci miento y pago de la Reliquidación o aumento de la Prima Práctica Docente en un Quince por ciento (1/.) del valor percibido por asignación salarial, con electos fiscales de tres (3) aos atras por prescripción trienal a la fecha en que agotó vía gubernativa.
PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL a restablecer plenamente a mi Poderdante con el reco nocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICAA DOCENTE, con electos fiscales de tres aos atrás a partir de la fecha de la presenta ción de la reclamación prestacional, por el fenómeno Jurídico de la prescripción trienal..
SEGUNDA: Que el cumplimiento de la Sentencia con el recono cimiento periódico del derecho en favor de mi Po derdante con provisión de pago se disponga con cargo a la UNIVER SIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para su efectividad dentro del término legal que establece el C.C.A. y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 177 y ss. con la consecuencia de qye la Entidad de mandada por intermedio de la cuanta judicial para satisfacer las
legal que establece el C.C.A. y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 177 y ss. con la consecuencia de qye la Entidad de mandada por intermedio de la cuanta judicial para satisfacer las sentencias Judiciales preoveerá a su ejecucicón en el término es tablecido en el estatuto de lo Contencioso Administrativo»' (fls. 10 a 11 exp..). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : lo PRIMERO: El INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, es un establecí miento docente del orden Nacional, adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, entidad moral del derecho pibli co, con autonomía administrativa, jurídica y patrimonial, depen diente del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: El Demandante se vinculó al servicio del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, mediante una relación de dero cho administrativo y el cabal cumplimiento de los extremos de nom bramiento, toma de posesión y el ejercicio del empleo de carácter docente y prescripción de las correspondientes remuneraciones en su respectivo grado del Escalafón Nacional Docente.
TERCERO: El INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, ejerce funciones académicas de carácter Normalista en el Nivel de Primaria y Secundaria y es Centro Piloto de Práctica de los Alum nos de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL; mi Poderdante se en cuentra debidamente escalafonado en el grado que se registra en el escalafón Nacional docente y cumple con la carga académica y de Práctica Docente. La función Pedagógica que desarrolla mi po derdante se contrae al desempePo de funciones de dirección prácti
el escalafón Nacional docente y cumple con la carga académica y de Práctica Docente. La función Pedagógica que desarrolla mi po derdante se contrae al desempePo de funciones de dirección prácti ca docente de los alumnos de la Universidad Pedagógica (FuturosTRIS. ADM. CLJWDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJEISECCION CM
EXP. No. 93--31429 PAG. No. 3
Docentes) y son entre entre otras: Además de la carga Académica docente; se presta la orientación y dirección Académica de dicha práctica en todos los aspectos relacionados como preparaación de clases, desempego Académico con los alumnos, clase magistral, guías de trabajo, evaluaciones tutorías, talleres, ayudas audiovi suales, recursos técnicos operativos entre otros. CUARTO $ El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y LA UNIVERSI DAD PEDAGOGICA NACIONAL, desarrollan las relacio nes laborales con los Docentes del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, teniendo como marco legal de referencia el Estatuto Docente (De creto Legislativo No. 2277 de 1979) y los Decretos Reglamenta ríos, por lógica jurídica y por la naturaleza de los servicios que prestan los docentes; además por la remisión que hace la mis ma Universidad, en virtud del Acuerdo No. 136 de 1980, aprobado por el Decreto Ejecutivo No. 3145 de 1980 que dispuso: Art. 54 2o. Para el perEonal docente de los Niveles PreEsco lar, Básico Primario, Básico Secundario, Medio e Intermedio la Remuneración será la que para la Nación exista
Art. 54 2o. Para el perEonal docente de los Niveles PreEsco lar, Básico Primario, Básico Secundario, Medio e Intermedio la Remuneración será la que para la Nación exista o se establezca en las normas legales vigentes. Además, de conformidad con la Resolución No. 1696 del 26 de Junio de 1968, el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, figura como anexo a la Universidad Pedagógica Nacional, aprobado en los seis amos de Bachillerato Clásico y Bachillerato Pedagógico.
QUINTO: A unos Docentes, la UNIVERSIDAD les viene pagando desde el ato de 1980 la suma de Mil Quinientos Pe sos m/l (1.500,00), mensuales por concepto de Prima de Práctica Docente y son quienes impetran ante la H. Corporación demandas de reliquidación o incremento del derecho prestacional y a otros Do centes, no se les paga desde su ingreso valor alguno por concepto de Prima de Práctica Docente y en consecuencia, impetran ante la
H. Corporación el pago total del derecho prestacional.
SEXTO: El Legislador tiene establecido el Derecho porcen tual de un quince por ciento (1/.) mensual sobre la asignación básica de Prima Práctica Docentel no obstante estar consagrado en los Decretos Legislativos que expide el Gobierno Na cional anualmente, la Universidad sólo paga la pírrica suma de un Mil quinientos pesos m/l ($1.500,00), para algunos docentes y a otros docentes les desconoce el derecho a pesar de dasarrollar la misma actividad laboral.
SEPTIMO: Mi Poderdante, en petición individual solicitó el pago del derecho de Prima de Práctica Docente,
otros docentes les desconoce el derecho a pesar de dasarrollar la misma actividad laboral.
SEPTIMO: Mi Poderdante, en petición individual solicitó el pago del derecho de Prima de Práctica Docente, pues como se registró, un grupo de docentes indiscriminados, sólo reciben una mínima parte y otro grupo no reciben nada por dicho concepto. La Universidad, mediante las Resoluciones impugnadas de negó los derechos impetrados, sustentándose en una Providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin referencia y sin fecha, segin la cual le absuelve por considerar que la de mandante no demostró su calidad de Maestro de Práctica Docente y que los preceptos normativos que se registran en el libelo demanTRIEL AMI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - 8URSECCION MC"
EXP. No. 93--31429 PAG. No. 4 datorio como vehículo del derecho no consagran tal prestación pa ra el personal docente del Instituto Pedagógico Nacional.
OCTAVO: El no reconocimiento del derecho prestacional en favor de mi Poderdante, es una injusticia que ha venido generando cierto malestar por la discriminación a que han sido sometidos los docentes del Instituto Pedagógica Nacional y en particular mi mandante, pues es además una rebaja salarial que pone en condiciones de inferioridad a unos docentes frente a otros en cuanto al estipendio económico y más significativo ain por el hecho de ejercer su práctica docente en el Instituto Peda gógico Nacional los futuros docentes egresados de la Universidad Pedagógica Nacional a quienes les deben guiar y avalar, y por ser alumnos del servicio Docente de Normal o Pedagógico." (fis. 11 a 13 exp.).
gógico Nacional los futuros docentes egresados de la Universidad Pedagógica Nacional a quienes les deben guiar y avalar, y por ser alumnos del servicio Docente de Normal o Pedagógico." (fis. 11 a 13 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS son la Res. No. 679 de Dic. 17/92, notificada en Dic. 22 siguiente y la Res. No. 102 de Feb. 19/93, notificada en Feb.. 26 siguiente, proferidas por la Recto ría de la Universidad Pedagógica Nacional, que resolvieran la pe tición y recursos presentados por la P. Actoras se arrimaron váli damente a este proceso (fis. 2 a 4 y 5 a 6 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la ac tuación administrativa son los artículos de las disposiciones si guientes: De la Constitución Nacional (53 y 58) el D. 3146/80 y Acuerdo No. 136/80 del Consejo Sup. de la U.P.N.; Dz. Legisiati vos Nos. 386 /80, 329/81, 269/82, 294/83, 456/84, 134/85, 111/85, 199/87, 125 /88, 44/89, 74/90, 11/91, 908/92 y la 1696168, con concepto de la violación que aparece del folio 14 al 26 del libe lo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se asevera que de PRI MERA INSTANCIA para el Tribunal Administrativa y se cuantifica en un total de $876.58407 AF40 SUELDO X 15% discriminado así
DIFERENCIA PAGO
PARCIAL
MESES TOTAL
MERA INSTANCIA para el Tribunal Administrativa y se cuantifica en un total de $876.58407 AF40 SUELDO X 15% discriminado así
DIFERENCIA PAGO
PARCIAL MESES TOTAL 1988 $ 66.650 - 9997,50 $_1500 $ 8.497,50 3 $ 25.492050 1989 $ 83.350 - 12502,50 $-1500 $ 11.002,5 12 $132.030 1990 $114.000 - 17100 $_1500 $ 15.600 12 $187.200 1991 $139.100 - 20865 $-1500 $ 19.365 12 $232.380 1992 $176.379 - 26456,85 $-1500 $ 24.956,85 12 299.482,2 TOTAL $876.584,7TRIE4. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--31429 PAGI No. !i Se anota, por el momento, que para efectos de terminar la CUANTIA EN PROCESOS donde se reclame el pago de SUELDOS O SALARIOS (total o parcial) POR UN PERIODO DETERMINABLE, la cuantía se determina por el VALOR DE LO RECLAMADO O LA SUMA DE LOS DERECHOS DEMANDADOS conforme a los arts.. 131-6-A y 132-6del C.C.A./84; otra cosa es la posible PRESCRIPCION de los derechos reclamados que tiene con secuencias en el restablecimiento del derecho, en cuanto prospe ren las pretensiones de la demanda.
5. DEL. fROCESQ: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la UNI VERSIDAD PEDA000ICA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso me
ren las pretensiones de la demanda.
5. DEL. fROCESQ: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la UNI VERSIDAD PEDA000ICA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso me diante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal, quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls. 30, 32, 331 36 a 41 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Durante esta etapa LAS PARTES guardaron silencio. Y EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Ea.) en lo Judicial emitió su Vistas en ella expresa que acoge las decisiones de la Corpora ción sobre la materia y al respecto sePala la Sentencia de Abril 29/94 del Exp. No. 82--6717 (fi. 134 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADN. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SLJBSECCIGN "C"
EXP. No 93--31429 PAG. No. 6
CONS ¡ D E R A C 1 ONES gi orobl.ma Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO COMPLEJO ACUSADO (DENE GACION DE LA RELIQIJIDACION DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD DOCENTE RECLA MADA de la P. Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuen ta los cargos o causales de anulación que en su contra se propo nen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas
MADA de la P. Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuen ta los cargos o causales de anulación que en su contra se propo nen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusa do corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. La exceoción de cosa Juzoada En forma previa, en esta sentencia, es necesario pronunciarse sobre la excepción plan teada por poder afectar la totalidad de la controversia. En la Contestación de la demanda sobre el particular se expresó : lo Como quiera que anterior ocasión la parte actora pudo haber demandado a la Universidad por las mismas razones invocadas en la presente demanda, anterior eventualidad supone la tipificación de la EXCEPCION DE COSA JUZGADA, me permito solicitar de la manera mas respetuosa se dé por terminado el proceso, tramitando la ex cepción propuesta, en aras de la economía procesal.' (fi. 40 exp. La Sala considera, en primer lugar, que la proposición de una excepción tiene que tener fundamentos fácticos concretos y no basarse en simples posibilidades; en segundo término, la termi nación del proceso contencioso administrativo no es viable por el procedimiento de la excepción previa por no estar regulada en nuestro procesal. Ahora, en la sentencia, que es el momento y acTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca EXP. No. 93---31429 PAG. No. 7 tuación idónea para resolver las excepciones al tenor del art. 164 del C.C.A./84, no se encuentra prueba en que pueda apoyarse
EXP. No. 93---31429 PAG. No. 7 tuación idónea para resolver las excepciones al tenor del art. 164 del C.C.A./84, no se encuentra prueba en que pueda apoyarse la excepción planteada (fis. 44 a 47 exp.) por lo que se deniega. ,a motivación de la decisión.- Para resolver se considera : a.-) El acto acusado y su fundamentación. La Universidad Pedagógica Nacional -en los actos acusa dos o Res. Nos. 679/92 y 102193 de su Rectoríanegó en forma ex presa la RELIQUIDACION DE LA PRIMA DE PRACTICA DOCENTE (que se pe día al 15% de la asignación básica mensual pertinente, que desde 1988 venía pagándole en cuantía de 1.500 mensuales) a la P. Acto ra (docente del Instituto Pedagógico Nacional) con la siguiente fundamentación: -) Que es una docente del Instituto Pedagógico Nacional, que es una dependencia de la Vicerectoría Académica de la Universi dad Pedagógica Nacional conforme al Acuerdo No. 140/80; --) Que para el personal docente de la Universidad se ha reglado la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE en forma especial en el Acuerdo 04/70 que la creó con la denominación de prima adicional y que pa só a ser la de prima de práctica docente en el Acuerdo 70/78 del Consejo Directivo de la U.P.N.; que en los arte. áo y So de los Acuerdos Nos. 16/80 y 67/81, respectivamente, se establece que los DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO, POR HORAS O CATEDRATICOS que ten gan derecho a la citada prima la conservarán en forma individual
Acuerdos Nos. 16/80 y 67/81, respectivamente, se establece que los DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO, POR HORAS O CATEDRATICOS que ten gan derecho a la citada prima la conservarán en forma individual como la venían disfrutando; que los Decretos Nos. 455/840 137/85, 109/86, 127/88, 45/89, 75/90 y 134/91 disponen "que la prima de práctica docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata .1 Acuerdo 025 de 1979 y el articulo ho. del Acuerdo 016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Un¡TRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP. No. 93--31429 = PAG. No. 8 versidad" y que en los Acuerdos 25/79 y 16/80 se determinó un va br fijo de $1.500 por concepto de práctica docente. También que los Decretos que sealan las remuneraciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional ACOGIERON LOS ACTOS ADMINIS TRATIVOS INTERNOS del Ente (Acuerdos 25/79 y 16/80) que precisan los valores a pagar por los distintos factores debiendo acatar los, sin poder reconocer sobreremuneraciones no establecidas en ellos. Así, que no ha incumplido el Acuerdo 136/80 del Consejo Su perior de la U.P.N. aprobado por el Decreto 3146 /80, porque se ha aplicado el régimen propio.
ellos. Así, que no ha incumplido el Acuerdo 136/80 del Consejo Su perior de la U.P.N. aprobado por el Decreto 3146 /80, porque se ha aplicado el régimen propio. -> Que la prima de práctica docente por un valor del 15% del sa lario básico a que se refieren los decretos sealados en el literal c) de la petición regla la remuneración de los MAESTROS DE PRACTICA DOCENTE -nacionales y nacionalizadosde las Escuelas Anexas a las Normales y de enseanza preescolar del Ministerio de Educación, que no es aplicable al personal docente del Instituto Pedagógico Nacional que es una dependencia de la Universidad Peda gógica Nacional, con régimen propio. Además que los MAESTROS DE PRACTICA DOCENTE deben ser nombrados como tales y no simplemente como MAESTROS DE TIEMPO COMPLETO O CATEDRATICOS. -) Se apoya, sin identificar, en criterios que dice ha tenido en cuenta el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca para negar reclamaciones similares porque los Arta. 4o del Dcto 386/80 y 60 del Dcto 329/81 -que proveen un por centaje salarialse aplican únicamente a MAESTROS DE PRACTICA DO CENTE de las Escuelas Anexas o Escuelas Normales y de Enseñanza Preescolar, que no son aplicables a quienes no tienen ese carac ter y que laboran en planteles que tampoco tienen la naturaleza s&alada y que no resulta violado el Acuerdo 136/80 de la U.P.N. porque los Decretos 386/80 y 329/81 se refieren a otro personal docente y no al vinculado a la U.P.N., a la vez el régimen sala
s&alada y que no resulta violado el Acuerdo 136/80 de la U.P.N. porque los Decretos 386/80 y 329/81 se refieren a otro personal docente y no al vinculado a la U.P.N., a la vez el régimen sala rial y prestacional es de competencia del Legislador por lo que no es posible admitir que en un Acuerdo -que no tiene la catego ría legalse pueda regular válidamente esa materia. b.-) La controversia jurídica d. fondo.TRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION UCU
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La nulidad del acto complejo acusado depende de la de mostración de estar incurso en las causales de anulación que se plantearon en su contra, pero, en principio, goza de la presun ción de legalidad. Como se observa, las dos partes en conflicto, sostienen que el PRESUNTO DERECHO EN DISCUSION se encuentra sorne tido a "diferentes" formaciones; en efecto, la P. Demandada resol vió el caso negativamente con apoyo en normas propias de la Insti tución, mientras que la P. Actora sePala que se debe resolver a la luz de normas "generales" de la Educación Nacional. Así, las cosas, es necesario precisar el REGIMEN JURIDICO aplicable al pre sunto derecho salarial impetrado, teniendo en cuenta la situación de la P. Actora y la Entidad donde labora. lo. La situación fáctica de la Parte Actora. En el sub-ljte se encuentra probado que la P. Actora se incorporó en 1980 al Instituto Pedagógico Nacional y ha seguido laborando en forma continua hasta la fecha de las constancias ex
lo. La situación fáctica de la Parte Actora. En el sub-ljte se encuentra probado que la P. Actora se incorporó en 1980 al Instituto Pedagógico Nacional y ha seguido laborando en forma continua hasta la fecha de las constancias ex pedidas en Marzo 24/93, Abril 19/93 y Agosto 24/95 en el al cargo de PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO, grado 90 en el Instituto Pedagó gico Nacional y en cuanto a su categoría en el escalafón aparece que én 1989 fue ascendida al 90 grado de Escalafón con afectos fiscales a partir de Sept. 29/89 (11. 9 exp.). Se acreditó la retribución económica que la P. Actora recibió du rante los aPios de 1988 a 1994 de la Entidad Demandada, dentro de los cuales aparece que le pagaron 1.500 -en todos esos aPÇospor concepto de PRIMA DE PRACTICA DOCENTE, que es el FACTOR SALARIAL COMPLEMENTARIO en discusión (fi. 124 exp.). Al solicitarse a la Demandada la CERTIFICACION sobre las labores de práctica docente desarrolladas por la P. Actora, por interma dio de la Jefatura de División de Personal, respondió : 1• Que revisada la Hoja de Vida de Profesora ANDREE CHOUEKA DE CHALEM con cédula de ciudadanía 4.482.581 de Bogotá, D.E., se observó fuá nombrada mediante Resolución No. 0069 del 30 de Enero de 1980, como profesora tiempo completo del Institu to PedagóqicoNnacional, hasta el día 9 de Abril de 1994, sin que a la fecha aparezca documento alguno en el cual estén
de Enero de 1980, como profesora tiempo completo del Institu to PedagóqicoNnacional, hasta el día 9 de Abril de 1994, sin que a la fecha aparezca documento alguno en el cual estén asignadas funciones de práctica docente." (fis. 126 exp.).TRIB.. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION CM EXP. No. 93--31429 PAG. No. 10 2o. La Entidad Demandada y su relación con la Parte Actora. La Ujiiversidad Pedacu5aica Nacional. es un ESTABLECIMIEN TO PUBLICO NACIONAL dedicado a la Educación Universitaria, que también cuenta con dependencias donde se imparte Educación de otros niveles, como es el caso del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL. En este último Centro Educativo, que es una dependencia de la Un¡ versidad, laboran DOCENTES DE EDUCACION BASICA PRIMARIA Y MEDIA que son servidores estatales, según la última denominación consti tucional en la modalidad de EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES, con un régimen de personal mixto: en algunas materias se someten a NOR MAS GENERALES como el Estatuto Docente (y. gr. categorías) y en otros campos a NORMAS ESPECIALES O PARTICULARES. Por lo tanto, ca da caso deberá resolverse conforme a la legislación pertinente y vigente al momento de los hechos. La P. Actora, como ha quedado demostrado que desempeaba como PRO FESOR DE TIEMPO COMPLETO en el Instituto Pedagógico Nacional de la U.P.N. (fls. 7, 8 y 124 exp.). 3o. El régimen salarial de la P. Actora.
FESOR DE TIEMPO COMPLETO en el Instituto Pedagógico Nacional de la U.P.N. (fls. 7, 8 y 124 exp.). 3o. El régimen salarial de la P. Actora. Como ha quedado demostrado, la P. Actora se desempeña como DOCENTE en un Plantel Educativo de ese alcance (Instituto Pe dagógico Nacional) dependiente de-un Establecimiento Público Un¡ versitario Nacional (Universidad Pedagógica Nacional). Veamos, enTRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJRSECCION WC1 EXP. No. 93--31429 PAG. No. Ii. tonces, CUAL ES EL REGIMEN SALARIAL de la P. Actora y especifica mente el relativo a la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE que se discute. El régimeh salarial de los empleados públicos naciona les de la Administración Central y de las Entidades Des centralizadas. En principio, se tiene que el REGIMEN SALARIAL (salario básico y factores salariales complementarios) de los EMPLEADOS PU BLICOS NACIONALES tanto para el personal vinculado a la Adminis tración Central como a las Descentralizadas lo determinaba el LE GISLADOR conforme a la antigua Carta Constitucional; por eso, nor malmente cada afo se expedían LEYES O DECRETOS LEYES en materia salarial para el personal de la Administración Central (en gene ral y algunas especiales para ciertos Organismos) y de las Descen tralizadas Nacionales. Y en cuanto existiera norma ESPECIAL O PRO PIA del Organismo o de cierto Personal indudablemente que primaba esa normatividad sobre la GENERAL que se hubiera expedido, salvo situaciones excepcionales que se deben analizar en cada caso espe
tralizadas Nacionales. Y en cuanto existiera norma ESPECIAL O PRO PIA del Organismo o de cierto Personal indudablemente que primaba esa normatividad sobre la GENERAL que se hubiera expedido, salvo situaciones excepcionales que se deben analizar en cada caso espe cífico. No obstante la situación anterior, en ocasiones, en los ESTATUTOS ORGANICOS (Leyes o decretos leyes) de las Descentraliza das y en sus ESTATUTOS INTERNOS (expedidos por las Juntas Directi vas con aprobación del Gobierno) se hacían algunas REFERENCIAS SA LARIALES, cuando el objeto de la norma, no era el salarial, que estaba sujeto a otras disposiciones que con ese alcance especifi co se expedian conforme al régimen superior. Y en verdad, que resalta la omisión de investigaciones sobre tanTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION «C' EXP. No. 93-31429 = PAG. No. 12 tos REGLAMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES expedidos por autor¡ dades incompetentes que han desangrado el Tesoro Público, agravan do la situación económica de múltiples instituciones, perjudican do enormemente el servicio público y sin que hayan respondido en todos los campos que permite el derecho quienes han intervenido en su expedición contraria a la ley. Ahora, bajo el régimen de la Constitución Nacional de 1991 la situación varió en partes Conforme al Art. 150 (atribu ciones del Congreso de la República) y específicamente del nume ral 19 puede tal Organismo "Dictar las normas generales, y sea lar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetar se EL GOBIERNO para los siguientes efectos i e) FIJAR EL REGIMEN
ral 19 puede tal Organismo "Dictar las normas generales, y sea lar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetar se EL GOBIERNO para los siguientes efectos i e) FIJAR EL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL de los empleados públicos, de los miem bros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública". AsL las cosas, el LEGISLADOR por medio de LEY MARCO O CUADRO expide la norma orientadora y el GOBIERNO, por medio de decreto, conforme a esa ley, expide el REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL de los empleados públicos, etc. que le corresponda; pero la misma Carta también fija otras atribucionesi la Asamblea Departamental determina las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos departamentales, mientras el Gobernador por decreto fi ja los emolumentos de los empleos conforme a la ley y las ordenan zas respectivas y teniendo en cuenta las respectivas Plantas de Personal (arts. 300-7 y 30-7) y en el campo Municipal sucede al go similar en cuanto al Concejo con sus Acuerdos y Alcalde (arts. 313-6 y 315-7).TRIBI. ADPI. CUt4DINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCIOt4 "C'
EXPI. No. 93--31429 PAGI. No. 13
Ahora, se precisa que la Constitución determinó que los REGI MENES SALARIAL Y PRESTACIONAL de los "empleados públicos' se expe dirían en la forma y por las autoridades que citó, pero se advier te que usos EMPLEADOS PUBLICOS pueden encontrarse laborando en
las ADMINISTRACIONES CENTRALES Y DESCENTRALIZADAS de los Entes
dirían en la forma y por las autoridades que citó, pero se advier te que usos EMPLEADOS PUBLICOS pueden encontrarse laborando en las ADMINISTRACIONES CENTRALES Y DESCENTRALIZADAS de los Entes Principales (Estado, Departamentos, Distritos Capital y Especia les, Municipios, etc.) por lo que el Legislador y el Ejecutivo, a la vez que las otras autoridades mencionadas, tienen la competen cia determinada claramente en la Carta Política. Y la Ley 4a. de 1992 (ley cuadro o marco) seala los objetivos y criterios del LE GISLADOR para que EL GOBIERNO expida los REGLAMENTOS SALARIAL Y PRESTACIONAL que le competen, tal como ya lo ha hecho a través de numerosas disposiciones de corte GENERAL y también algunas ESPE CIALES para determinadas Entidades y Personal. En la Descentralizada Nacional del caso sub-examine la situación se desarrolló en gran parte bajo el Régimen Canstitucio nal de 1886 con sus reformas. Veamos, sus principales normas : -) En el Acuerdo No. 025/79 del Consejo Directivo de la U..P.N., PARA EL PERSONAL DOCENTE de tiempo completo del Instituto Pe dagógico Nacional se adoptaron las ASIGNACIONES básicas mensuales fijadas para el personal docente de primaria, media y normalista del orden nacional en el D.L. 2933/78; allí en su mismo art. lo. aparece la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE que para las categorías ordi nanas de secundaria y primaria tenía asignado un valor de $1.50() (fls. 7, 8 y 124 exp.). --) El Acuerdo No. 136/80 del Consejo Superior de la U.P.N. com
nanas de secundaria y primaria tenía asignado un valor de $1.50() (fls. 7, 8 y 124 exp.). --) El Acuerdo No. 136/80 del Consejo Superior de la U.P.N. com prende el Estatuto General de esa Universidad dictada conTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION I$CU EXP. No. 93--31429 PAG. No. 14 fundamento en las atribuciones legales y las del art. 9-b del Dcto 80/801 el cual fue aprobado por el Decreto No. 3146 de Nov. 21/80. En cuanto a régimen de personal en parte expresa : Art. 54 El personal docente de los niveles de educación preescolar, básico primario, básico secundario, medio e in termedio se rige por lo dispuesto en el Decreto No. 2277 de 1979 y en las normas que lo adicionen, modifiquen o regla menten; y su REGIMEN DE REMUNERACION será el que para los de la nación exista o se establezca en las normas legales vi gentes." (fIs. 71 a 78 exp.). -) En el Acuerdo No. 016/80 del Consejo Directivo de la U.P.N. PARA EL PERSONAL DOCENTE de tiempo completo de los Institu tos Anexos de práctica docente y experimentación educativa de la U.P.N. se adoptó LA ESCALA DE REMUNERACION del personal docente nacional de enseanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional fijada en el DL. 386/80. Y sobre la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE trae la siguiente regla 00 Art. 6o Los docentes de tiempo comploto vinculados por re
vocacional fijada en el DL. 386/80. Y sobre la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE trae la siguiente regla 00 Art. 6o Los doc