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TA CUN - 93-31434-(20-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31434-(20-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

0 41' o _)

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 93-31434. AUTORIDADES NALES

Demandante: ROBERTO CHAPARRO RODRIGUEZ

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1.1.- Que es nulo el artículo lo de la Resolución 2115 del 1903-93 en lo atinente a su retiro, por separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Agente ROBERTO CHAPARRO RODRIGUEZ. 1.2.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIAProceso No 93-31434

2 NACIONAL, reintegrar al Agente al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1.3.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar

equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1.3.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1.4.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1.5.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del C.C.A. 1.6.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado

del señor ROBERTO CHAPARRO RODRIGUEZ.

Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "II-1.- El Agente ROBERTO CHAPARRO RODRIGUEZ, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio por varios años. 11.2.- El Agente ROBERTO CHAPARRO RODRIGUEZ, fue retirado por "disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 1215 del 19-03-93, dictadaProceso No 93-31434 3 en desarrollo del art 4o. del Decreto 2010 de 1992 "en concordancia con los arts. 75, 76 literal a) numeral 20. del

3 en desarrollo del art 4o. del Decreto 2010 de 1992 "en concordancia con los arts. 75, 76 literal a) numeral 20. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional), en "virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 075 de fecha 180393 y solicitud del señor Inspector General de fecha 160393". 11.3.- El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen presidencial, dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 213 en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 deI art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989 el art. 78 deI Decreto 1213 de 1990, y disposiciones que le sean contrarias, y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece el Decreto 2010 que "su vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior". 11.4.- Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos Legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen Disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional. 11.5.- Por la forma dada a la aplicación del Decreto 2010 de 14-12-92, en el caso particular de mi mandante, con efecto retroactivo, contrariando su propio mandato formulado en el art. 40 que lo hace operante hacia el futuro, como se verá, se

14-12-92, en el caso particular de mi mandante, con efecto retroactivo, contrariando su propio mandato formulado en el art. 40 que lo hace operante hacia el futuro, como se verá, se ha quebrantado ostensiblemente la Constitución Nacional, y el principio general de la irretroactividad de la ley, al vulnerar derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, como son entre otros, su igualdad de oportunidades, estabilidad laborales y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales delProceso No 93-31434 4 derecho", como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 4o. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 4o. del Decreto 2010 y los artículos 125 y 53 de la C.N., como de los artículos 177, 74, numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1989, 76 numeral 2o. y 78 del Decreto 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policía Nacional.- 11.6.- Las normas de los arts. 78 del Decreto 1213 de 1990 y numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, fueron suspendidas por el art 40 del Decreto 2010 de 14-12-92, producido por el Ejecutivo en ejercicio del art. 213 de la CN y del Decreto 1793 de 1992, por declaratoria en estado de

suspendidas por el art 40 del Decreto 2010 de 14-12-92, producido por el Ejecutivo en ejercicio del art. 213 de la CN y del Decreto 1793 de 1992, por declaratoria en estado de conmoción interior del territorio nacional. 11.7.- Aunque este Decreto 2010 es de origen constitucional (Reglamento Autónomo), choca y contradice abiertamente la disposición del art 213 que faculta al Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, para hacer la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, según las situaciones fácticas de grave perturbación del Orden Público cuando le hagan prever el suceso inminente de que se atente contra la estabilidad institucional y otras circunstancias afines. Si a esa temática estrictamente se circunscribe la facultad constitucional conferida al Presidente de la República por el art. 213, sin que se contemplen otros aspectos, distintos a esa materia, también contemplados en la Carta, es el art 121 ibidem que por virtud del autocontrol constitucional, señala el ámbito funcional de las autoridades del Estado al establecer expresamente que "ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, es de claridad meridiana que con laProceso No 93-31434 5 producción del Decreto 2010 de 14-12-92 el ejecutivo desbordó las facultades constitucionales del art 213, por cuanto la materia allí tratada y reformatoria del Régimen Laboral referente a la desvinculación de los Agentes de la Policía Nacional, es diametralmente distinta al contenido del

desbordó las facultades constitucionales del art 213, por cuanto la materia allí tratada y reformatoria del Régimen Laboral referente a la desvinculación de los Agentes de la Policía Nacional, es diametralmente distinta al contenido del art. 213 de la CN y conculcatorio de los arts 40, 25, 29, 53 y 125 que en su orden establecen la excepción de inconstitucionalidad, la protección estatal al derecho del trabajo, la estabilidad y preferencia en caso de duda, en la aplicación e interpretación de la ley, a una situación mas favorable al trabajador y a continuar perteneciendo, sin alteración alguna, salvo las demás normas que las regulan, a la respectiva carrera administrativa y a un debido proceso, antes de su desvinculación. 11.8.- Si el Decreto 2010 es manifiestamente inconstitucional, por extralimitación de facultades o funciones, siendo por tanto incompatible con las normas anteriormente citadas, se impone de pleno derecho, por interpretación legal, la aplicación del art 40 de la CN, y el obedecimiento de aquellas, por ser superiores e incompatibles con el citado Decreto. Por eso mi mandante está prohijado por las normas de su Estatuto de Carrera, dentro de las cuales se encuentra el art. 78 del Decreto 1213 de 1990 que imposibilitan legalmente a la Dirección General de la Policía Nacional para desvincularlo, discrecional mente, mientras no haya sobrepasado los 15 años de servicio, salvo lo indicado en el art. 12 que se contrae al periodo de prueba por un año y amparado por el art. 121, numeral 37 del Decreto 100 de

desvincularlo, discrecional mente, mientras no haya sobrepasado los 15 años de servicio, salvo lo indicado en el art. 12 que se contrae al periodo de prueba por un año y amparado por el art. 121, numeral 37 del Decreto 100 de 1989, concordante con el art. 29 de la CN., con sujeción al debido proceso, según sea el caso, antes de determinar su retiro de la Institución. 11.9.- Con la expedición del decreto 2010 de 14-12-92 que excedió las facultades del art. 213 de la CN., también fueProceso No 93-31434 6 conculcado notoriamente el art. 113 de la Carta que le delimita a las ramas del Poder Público Legislativa, Ejecutiva y Judicial, su potestad funcional, considerándolas autónomas e independientes, con funciones separadas, sin perjuicio de su colaboración armónica, originado al margen de la facultad reglamentaria, dentro de la respectiva materia, que le confiere al Ejecutivo el art. 213, permitiéndose de contera la prohibición establecida en el art. 121 alusiva precisamente a la extralimitación de funciones, se atentó contra el ordenamiento jurídico y se causó agravio a mi mandante. 11.10.- La Administración Pública, entonces, encamada en el ente que produjo el acto demandado, incurrió en gravísima y manifiesta irregularidad, en el fondo y la forma, porque con desacato del art. 40 de la CN y falta de aplicación, al no desatar este conflicto o incompatibilidad suscitados entre el decreto 2010, 53 y demás normas constitucionales, arriba

desacato del art. 40 de la CN y falta de aplicación, al no desatar este conflicto o incompatibilidad suscitados entre el decreto 2010, 53 y demás normas constitucionales, arriba citadas, no solamente quebrantó el normal desarrollo del ordenamiento jurídico, por violación de normas superiores fundamentales, sino que con su actuación rompió abruptamente las normas reguladoras del Régimen de Carrera de los Agentes de la Policía Nacional, con vulneración de derechos sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, al darle efectos retroactivos al Decreto 2010, norma esta afectada por vicio de inconstitucionalidad, y que, de haber sido eficaz, de todas maneras es absolutamente ilegal retrotraer sus efectos al pasado, cercenando conquistas o reivindicaciones laborales ya consolidadas". Mediante escrito visible a folio 31 procedió el libelista a aclarar la demandante, en cuanto a los hechos de la siguiente forma: 11-9. A mi mandante al momento de su retiro, no le fueron tenidas en cuenta sus vacaciones pendientes, para serle reconocidas y pagadas en tiempo, sino que por el contrario,Proceso No 93-31434 7 su pago fue dispuesto en dinero, lo cual riñe con los derechos fundamentales constitucionales y con las normas legales sobre este particular. II-lO. Igualmente se atentó contra el Derecho Fundamental a la dignidad y a la vida, pues al momento de su retiro, mi mandante se encontraba en tratamiento médico, lo cual no se tuvo en cuenta por la administración al momento de proferir el acto". Como normas violadas se citan las siguientes:

la dignidad y a la vida, pues al momento de su retiro, mi mandante se encontraba en tratamiento médico, lo cual no se tuvo en cuenta por la administración al momento de proferir el acto". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 3, 4, 13, 25, 29, 53, 113, 121, 213; Decreto 100 de 1988 artículo 67; Decreto 1213 de 1990 artículo 96; C.S.T. artículo 189. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 37 a 40 y a la aclaración mediante escrito de folio 47 y 48. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 50 se decretaron las pruebas y se dispuso librar !os oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la demanda, numeral 3 y de su aclaración numerales del 10 al 13, folios 10, 35 y 36. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio pedido en el título IV. PRUEBAS de la contestación, folio 39. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar, mediante escrito visible a folio 217. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.Proceso No 93-31434 8 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

8 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad de la Resolución 2115 del 19 de marzo de 1993, mediante la cual se le retira del servicio activo como agente. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ordene el reintegro al mismo cargo, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración y se le paguen los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago; que para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando se produzca el retiro en forma legal. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente debidamente probado el acto administrativo acusado, es decir la resolución 2115 del 19 de marzo de 1993, en contra de, la cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en el desconocimiento del artículo 4

administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en el desconocimiento del artículo 4 de la Constitución Nacional, toda vez que se ha debido dejar de aplicar el Decreto 2010 de 1992, por ser claramente incompatible con las normas constitucionales ya que la materia allí contemplada, rebasa las facultades que se señalan para el ejercicio de la potestad reglamentaria y menoscaba los derechos y garantías laborales consagrados en el artículo 53 y altera lasProceso No 93-31434 9 reivindicaciones laborales previstas en el Estatuto de Carrera para los Agentes, cargos que se ubican dentro de los empleos de carrera; agrega el representante del actor, que pretender darle efectos retroactivos a la ley, como es el caso del Decreto 2010 de 1992 para justificar el despojo del cargo para los agentes, retiro que debe darse mediante una averiguación disciplinaria, potestad que no podría generalizarse, todo lo contrario tenía que cumplir su objetivo, es decir, aumentar la eficacia de la fuerza pública, por lo que no se debe imp:ovisar los retiros en forma masiva; que se violó el artículo 53 de la C.N., toda vez que dentro de los principios mínimos fundamentales se encuentra la estabilidad en el empleo, la situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, los que fueron conculcados; que la estabilidad en los cargos públicos constituye una obligación del Estado, máxime cuando se trata de agentes que se guían por estatutos especiales; que al ser separado el actor de la Institución quedó en desigualdad de

estabilidad en los cargos públicos constituye una obligación del Estado, máxime cuando se trata de agentes que se guían por estatutos especiales; que al ser separado el actor de la Institución quedó en desigualdad de condiciones al ser arrojado a un medio para el cual no había sido preparado y en donde es difícilobtener trabajo; afirma así mismo el libelista, que no se aplicaron los correctivos necesarios para mejorar la conducta, ni los estímulos; que se desconoció el Principio de la Igualdad, ya que con los decretos emitidos por la modernización del estado en donde se provocaron masivos despidos se les concedió la oportunidad de reclamar indemnizaciones, que los agentes de policía no se les puede considerar como clase de tercera categoría frente a los demás servidores públicos, pero no sucedió así se le trastocaron las garantías laborales con quebrantamiento de los derechos adquiridos sin contemplar como paliativo las indemnizaciones, lo que constituye una evidente discriminación; que tampoco se valoró los móviles de la conducta del accionante porque de haberse hecho otra hubiera sido la consecuencia; además, que se desconoció el debido proceso, ya que se juzgó al demandante precipitadamente sin darle la oportunidad de defenderse; agrega que al demandante no se le permitió gozar de las vacaciones en tiempo y se le compensaron en dinero, no obstante la expresa prohibición legal y concederse este derecho a los agentes que se retiran por voluntad propia; que se evidencia esta situación con el caso de otra agente en donde se subsanó la misma modificándose la fecha de retiro; que otro derecho vulnerado con el retiro es a la Dignidad y a la vida, pues la relación con la

que se evidencia esta situación con el caso de otra agente en donde se subsanó la misma modificándose la fecha de retiro; que otro derecho vulnerado con el retiro es a la Dignidad y a la vida, pues la relación con la conducta cuestionada pudo tener influencia en el desarrollo de suProceso No 93-31434 lo personalidad, pero lo que importa es saber si los arrestos severos sufridos amentaban o no la separación absoluta de la Policía Nacional, lo que se debe responder negativamente al haber desaparecido como figura esa circunstancia; que no puede relevarse la administración de las posibles consecuencias funestas en la salud del actor, pues resulta lógico que se sienta lesionado con la decisión adoptada, toda vez que al ser retirado se encontraba en precarias condiciones de salud. Observa la Corporación, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del Decreto 1213 de 1990. El Decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 fue proferido a su vez en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual constituye precisamente el ordenamiento que declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario. La motivación de la expedición del Decreto 2010 de 1992 "Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la

"Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada, para ello se requería modificar transitolamente los procedimientos de administración de personal, a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando; e igualmente suspender las normas que regulan el retiro por razón de la edad y tomar medidas que facilitaran el retiro y renovación de los agentes de la Policía Nacional. Es por ello que el artículo 4 de la disposición referida dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité deProceso No 93-31434 11 Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad de este decreto mediante la sentencia C175/93 de 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente: Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, Expediente No RE-022, cuya parte pertinente enseña: "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción

de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se verá en seguida. El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No C-031 del lo de febrero de 1993, adujo entre otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guemlleras y de la delincuencia organizada"; las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de... soldados, oficiales y suboficiales, la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia".

eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de... soldados, oficiales y suboficiales, la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia". (...) En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones, la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerzaProceso No 93-31434 12 para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado". Ahora bien, en cuanto a la exequibilidad del artículo 4 que es precisamente la norma aquí cuestionada en la sentencia que se hizo referencia anteriormente, se dijo: "Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección,

el que a pesar de señalar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policía nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos

de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a laProceso No 93-31434 13 Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. El artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, consagró que por

razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. El artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, consagró que por razones del servicio determinadas por la Inspección General, el Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, tan solo se hizo uso de una facultad legal. Se observa por la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, es decir, que antes de separar M servicio al actor se obtuvo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual fue rendido según consta en el acta No 075/93 de 18 de marzo de 1993 (Folio 81) y con la solicitud del Inspector General según acta de la misma fecha (Folio 85).Proceso No 93-31434 14 A pesar que dentro del texto mismo de la resolución acusada no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifes

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