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TA CUN - 93-31458-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31458-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PRIMA DE PRACTICA DOCENTE - Beneficiarios / COSA JUZGADA /

PRIMA DE PRACTICA DOCTE - Reliquidaci6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "8"

Santafé de Bogotá D.C.N octubre veintisiete de mil novecientos noventa y cinco.

Mao. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 93-31458. ACTOS NACIONALES

Demandante: GEORGINA CARO DE MAY

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL Controversia: Prima de Practica Docente La actora, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo, previos los trámites del Proceso ordinario, solícita a esta Corporación se hagan las siguientes, A) PARTE DECLARATIVA: PRIMERA.-- Declarar la Nulidad de las Resoluciones No 0656 del 17 de diciembre 1992 y 184 del 2 de marzo de 1993., mediante las cuales la Universidad Pedagógica Nacional le negó a mi poderdante el Reconocimiento y pago de la RELIOUIDACION O AUMENTO

DE LA PRIMA PRACTICA DOCENTE.

SEGUNDA.- Decretar en favor de mi poderdante, el reconocimiento y pago de la Reliquidación o aumento de la Prima Práctica Docente en un quince por cientoProceso No 93-31458 (15%) del valor percibido por asignación salarial, con efectos fiscales de tres (3) aos atrás por prescripción trienal a la fecha en que agotó vía gubernativa.

B) PARTE CONDENATORIA

(15%) del valor percibido por asignación salarial, con efectos fiscales de tres (3) aos atrás por prescripción trienal a la fecha en que agotó vía gubernativa. B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA.- Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL a restablecer plenamente a mi poderdante y pago de la PRIMA DE PRACTICA con el reconocimiento DOCENTE, con efectos fiscal es partir de la fecha de la reclamación prestacional, por de la prescripción trienal. de tres aos atrás a presentación de la el fenómeno jurídico SEGUNDA.- Que el cumplimiento de la sentencia con el reconocimiento periódico del derecho en favor de mi poderdante con provisión de pago se disponga con cargo a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para su efectividad dentro del término legal que establece el C.C.A., y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 177 y s.s., con la consecuencia de que la entidad demandada por intermedio de la cuenta judicial para satisfacer las sentencias judiciales proveerá a su ejecución en el término establecido en el Estatuto de lo Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes "PRIMERO.- EL INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, es un establecimiento docente del orden nacional, adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, entidad moral de derecho público, con autonomía administrativa, jurídica y patrimonial, dependiente del Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDO.- El demandante se vinculó al servicio del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, mediante una relación

de derecho público, con autonomía administrativa, jurídica y patrimonial, dependiente del Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDO.- El demandante se vinculó al servicio del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, mediante una relación de derecho administrativo y el cabal cumplimiento deProceso No 93-31458 los extremos de nombramiento, toma de posesión y el ejercicio del empleo de carácter docente y percepción de las correspondientes remuneraciones en su respectivo grado del Escalafón Nacional Docente.. TERCERO.- EL INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, ejerce funciones académicas de carácter normalista en el Nivel de Primaria y Secundaria y es Centro Piloto de Práctica de los Alumnos de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL; mi poderdante se encuentra debidamente escalafonado en el grado que se registra en el Escalafón Nacional Docente y cumple con la carga académica y de Práctica Docente. La función pedagógica que desarrolla mi poderdante se contrae al desempeo de funciones de dirección práctica docente de los Alumnos de la Universidad Pedagógica (Futuros Docentes) y son entre otras; además de la carga académica docente; se presta la orientación y dirección académica de dicha práctica en todos los aspectos relacionados como preparación de clases, desempeo académico con los alumnos, clase magistral, guías de trabajo., evaluaciones tutorías, talleres, ayudas audiovisuales, recursos técnicos operativos entre otros. CUARTO.- El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, desarrollan las relaciones laborales cor, los docentes del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, teniendo como marco legal de

operativos entre otros. CUARTO.- El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, desarrollan las relaciones laborales cor, los docentes del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, teniendo como marco legal de referencia el Estatuto Docente (Decreto Legislativo No 2277 de 1979) y los Decretos Reglamentarios, por lógica jurídica y por la naturaleza de los servicios que prestan los docentes; además por la remisión que hace la misma Universidad, en virtud del Acuerdo No 136 de 1980, aprobado por el Decreto Ejecutivo No 3145 de 1980 que dispuso; art. 54 inciso 2: PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LOS NIVELES PRE-ESCOLAR, BASICO PRIMARIO, BASICO SECUNDARIO, MEDIO E INTERMEDIO LA REMUNERACION SERA LA QUE PARA LA NACION EXISTA 0 SEProceso No 93-31458 4 ESTABLEZCA EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES. Además, de conformidad con la Resolución No 1696 del 26 de junio de 1968, el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL figura como anexo a la Universidad Pedagógica Nacional, aprobado en los seis a(:)% de Bachillerato Clásico y Bachillerato Pedagógico. QUINTO.- A unos docentes, la UNIVERSIDAD les viene pagando desde el ao de 1980 la suma de Un Mi]. Quinientos Pesos mil. ($1.500,00), mensuales porconcepto or concepto de Prima de Práctica Docente y son quienes impetran ante la H. Corporación demandas de reliquidación o incremento del derecho prestatcior,al y a otros Docentes, no se les paga desde su ingreso •

concepto or concepto de Prima de Práctica Docente y son quienes impetran ante la H. Corporación demandas de reliquidación o incremento del derecho prestatcior,al y a otros Docentes, no se les paga desde su ingreso • valor alguno por concepto de Prima de Práctica Docente y en consecuencia, impetran ante la H. Corporación el pago total del derecha prestacional. SEXTO.- El legislador tiene establecido el derecho porcentual de un quince por ciento (15%) mensual sobre la asignación básica de Prima Practica Docente; no obstante estar consagrado en los Decretos Legislativos que expide el Gobierno Nacional anualmente, la Universidad sólo paga la pírrica suma de Un Mil Quinientos pesos in/l. ($1.500,00), para algunos docentes y a otros docentes les desconoce el derecho a pesar de desarrollar la misma actividad laboral. SEPTIMO.- Mi poderdante, en petición individual solicitó el pago del derecho de Prima de Práctica Docente, pues como se registró, un grupo de docentes indiscriminados, sólo reciben una mínima parte y otro grupo no reciben nada por dicho concepto. La Universidad, mediante las resoluciones impugnadas denegó los derechos impetrados, sustentándose en una providencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin referencia y sin fecha, según la cual le absuelve por considerar que la demandante noProceso No 93-31458 5 demostró su calidad de Maestro de Práctica Docente y que los preceptos normativos que se registran en el libelo demandatorio como vehículo del derecho no consagran tal prestación para el personal del Instituto Pedagógico Nacional.

demostró su calidad de Maestro de Práctica Docente y que los preceptos normativos que se registran en el libelo demandatorio como vehículo del derecho no consagran tal prestación para el personal del Instituto Pedagógico Nacional. OCTAVO..- El no reconocimiento del derecho prestacional en favor de mi poderdante, es una injusticia que ha venido generando cierto malestar por la discriminación a que ha sido sometido los docentes del Instituto Pedagógico Nacional y en particular mi mandante, pues es además una rebaja salarial que pone en condiciones de inferioridad a unos docentes frente a otros en cuanto al estipendio económico y más significativo aún por el hecho de ejercer su práctica docente en el Instituto Pedagógico Nacional los futuros docentes egresados de la Universidad Pedagógica Nacional a quienes les deben guiar y avalar, y por ser sus alumnos del servicio Docente de Normal o Pedagógico".. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, Artículos 53 y 58; Decreto 624 de 1990 artículo 6; Decreto Ejecutivo No 3146 de 1980 mediante el cual se aprobó el Acuerdo No 136 de 1980; Decretos Legislativos Nos 386 de 1980; 329 de 1981; 269 de 1982; 294 de 1983; 456 de 1984; 134 de 1985; 111 de 1985; 199 de 1987; 125 de 1988: 44 de 1989; 74 de 1990; 11 de 1991; 908 de 1992; Resolución No 1696 de 1968. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, según se observa de

Resolución No 1696 de 1968. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, según se observa de folios 35 a 40. PRUEBASProceso No 93-31458 6 Mediante el auto que aparece a folio 47,, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales acompasadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados a fin de allegar las documentales a que se refieren los numeral 1), 2) y 3) de los medios de prueba de la demanda. Por la parte accionada se decretó el interrogatorio de parte; se ordenó que por secretaria se expidiera la constancia del numeral 2 de la contestación de la demanda, folio 40; así mismos se dispuso repetir el oficio No SC250/CPB de enero 31 de 1994 ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 62. El apoderado de la actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado,, la Gala procede a decidir previas las siguientes,, CONSIDERACIONES La actora, mediante apoderado solicita que se decrete la nulidad de las Resoluciones 0656 del 17 de diciembre 1992 y 184 del 2 de marzo de 1993, mediante las cuales la Universidad Pedagógica Nacional negó la reliquidación o aumento de la Prima Práctica Docente. Como consecuencia de las ante?-¡ores declaraciones y a título de

diciembre 1992 y 184 del 2 de marzo de 1993, mediante las cuales la Universidad Pedagógica Nacional negó la reliquidación o aumento de la Prima Práctica Docente. Como consecuencia de las ante?-¡ores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la Reliquidación o aumento de la Prima Práctica Docente en un quince por ciento (15%) del asignación salarial, con efectos fiscale atrás por prescripción trienal a la fech gubernativa Que el cumplimiento da la alor percibido por de tres (3) aos en que agotó vía sentencia con el

reconocimiento periódico del derecho sol.citado se dispongaProceso No 93-31458 7 con cargo a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para su efectividad dentro del término legal que establece el C.C.A., y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 y s.s., con la consecuencia de que la entidad demandada por intermedio de la cuenta judicial para satisfacer las sentencias judiciales proveerá a su ejecución en el término establecido en el Estatuto de lo Contencioso Administrativo. Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son las resoluciones Nos 0656 del 17 de diciembre 1992 (Folio 2) y 184 del 2 de marzo de 1993 (Folio 5). Manifiesta el libelista que al momento de la expedición de los actos demandados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente carga lo fundamenta en el desconocimiento de normas de carácter constitucional, las que

expedición de los actos demandados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente carga lo fundamenta en el desconocimiento de normas de carácter constitucional, las que consagran principios de este orden tales como el Derecho al Trabaja y su debida protección, además, se fundamenta en que el derecho demandado nace de la propia vinculación del docente al Instituto Pedagógico Nacional, donde nace su relación laboral, de un acto legal y reglamentario, con remisión directa al Estatuto Docente Nacional que consagró el valor del 15% de la asignación básica por concepto de la prima de práctica docente; que a pesar de los cambios sustanciales de la legislación que informa sobre los derechos del personal docente adscrito al nivel primaria y secundaria, las mismas comprendían al accionante quien a pesar de ejercer las labores docentes en un Instituto que depende de la Universidad demandada, en nada cambian sus funciones y dependencia curricular y académica de los demás establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, ya que también este Instituto tiene su dependencia directa del establecimiento público Ministerial, lo único que tiene de especial es que en dicho instituto ejercen su práctica los futuros licenciados que egresan de la universidad; afirma asíProceso No 93-31458 8 mismo., que existe gran cantidad de Decretos Legislativos que regulan lo concerniente a la Prima de Práctica Docente y dosifican el porcentaje que se debe pagar anualmente lo que constituye en la teoría verdaderos contenidos patrimoniales de derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por

regulan lo concerniente a la Prima de Práctica Docente y dosifican el porcentaje que se debe pagar anualmente lo que constituye en la teoría verdaderos contenidos patrimoniales de derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por acuerdos como el No 025 de 1979 y 016 de 1980; respecto a que la justicia contenciosa administrativa ya se pronunció en unas demandas impetradas en el mismo sentido por unos docentes, no es el caso de la actora en donde tal vez no se demostró la calidad o naturaleza jurídica del cargo desempeado y sus funciones de practicante., y se omitió solicitar la diferencia o incremento del derecho ya que la petición central era el pago de la prima de vacaciones. Manifiesta el representante de la entidad accionada mediante escrito de contestación de la demanda de folio 35. que "Como quiera que en anterior ocasión la parte actora pudo haber demandado a la Universidad por las mismas razones invocadas en la presente demanda, la anterior eventualidad supondría la tipificación de la excepción de cosa juzgada...". Teniendo en cuenta la Excepción propuesta procede la Corporación a estudiar la misma, de la siguiente manera. Con los diferentes medios probatorios aportados durante el curso del debate, se determinó que la demandante se vinculó a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante Resolución 093/71,, como profesora de tiempo completo en la segunda categoría de secundaria, en el Instituto Pedagógico Nacional, a partir del lo de Febrero de 1971 (Folio 21 del cuaderno No 2). Se comprobó además, con la constancia de la Jefe de División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional,

Nacional, a partir del lo de Febrero de 1971 (Folio 21 del cuaderno No 2). Se comprobó además, con la constancia de la Jefe de División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, que la Actora percibe Prima de Práctica Docente desde el 90 de Marzo de 1979, segtn Acuerdo No 025 de la misma fecha, con efectos fiscales a partir del lo de enero de 1979, con un valor fijo mensual de $1.500. (Folio 30 del cuaderno No 2).Proceso No 93-31458 9 Conforme se estableció por la Sala, a través de la copia de la demanda visible de folios 80/85 del cuaderno No la demandante a través de su Apoderado, solicitó a la Universidad Pedagógica Nacional el reconocimiento y pago de las Primas de Vacaciones y de Práctica Docente, con fundamento en los artículos lo. So y 24 del Decreto--ley 1045 de 1978, en concordancia con lo establecido en los Decretos-leyes 174 y 230 de 1975; y, en los Acuerdos 52 de 1975 y 136 de 1980, de la mencionada entidad docente, en concordancia con los Decretos 386 de 1980 y 329 de 1981, hasta donde se alcanza a interpretar y según los estatutos legales enumerados en el libelo demandatorio, la cual fue debidamente decidida mediante providencia de fecha 31 de julio de 1992. Magistrado Doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, Expediente No 82-6710, Actora Georgina Caro de May. Demandada Universidad Pedagógica Nacional, a través de la cual se negaron las súplicas de la

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, Expediente No 82-6710, Actora Georgina Caro de May. Demandada Universidad Pedagógica Nacional, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, según constancia proferida por la secretaria de la Sección Segunda visible a folio 59 del expediente. La providencia referida negó las súplicas de la demanda, en cuanto hace referencia a la solicitud de la Prima de Práctica Docente, fundamentandose en el fallo del H. Consejo de Estado de junio 25 de 1991, con ponencia del Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, manifestando que: "En lo atinente a la Prima de Práctica Docente, esa misma Corporación, en el fallo precitado expresó.- 1 ...30 xpresó: '.3o De otra parte, respecto de la Prima de Practica Docente, que se reclama con fundamento en los Decretos 386 de 1980 y 329 de 1981.1. cabe observar que tales estatutos establecieron la prestación para los maestros de práctica docente de las Escuelas anexas a las Escuelas Normales y de Enseanza preescolar, que no es el En consecuencia se tiene que la prima de Práctica Docente dentro del proceso a que se ha venido haciendo referencia, se negó el reconocimiento a la accionante teniendo en cuenta que no tenía derecho por no laborar en los establecimientos a que hace referencia la norma sino en el Instituto Pedagógico, el cual no cumple con los mismos, es decir que para nada se discutió acerca de las funciones porProceso No 93-31458 10 ella d€esempeadas, así mismo debe aclararse, que si no tenía

Instituto Pedagógico, el cual no cumple con los mismos, es decir que para nada se discutió acerca de las funciones porProceso No 93-31458 10 ella d€esempeadas, así mismo debe aclararse, que si no tenía derecho a la Prima de Práctica Docente mucho menos tendría derecho al reajuste de la misma corno se solicita en este momento, precisamente por no ser docente en escuelas anexas a las Escuelas Normales y de enseanza Pre-escolar. Con fundamento en lo anterior y al existir pronunciamiento de esta Corporación., entre las mismas partes y par la misma razón resolviendo el fondo del asunto, deberá declararse probada la Excepción de Cosa Juzgada propuesta porel or el ente accionado.. El anterior pronunciamiento tiene SLI fundamento a su vez en lo establecido por la providencia del H. Consejo de Estado (Expediente No 3932, Octubre 1 de 1.982) en donde se manifestó: "Es de entender que la eficacia y utilidad de la función jurisdiccional del Estado y la seguridad de las actuaciones jurídicas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 282 de la Ley 167 de 141, que dice: 'Cosa Juzgada: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes' L..a disposición fija con claridad los límites de la cosa juzgada: en primer lugar el límite objetivo que hace relación al objeto el cual versó el litigio y a

y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes' L..a disposición fija con claridad los límites de la cosa juzgada: en primer lugar el límite objetivo que hace relación al objeto el cual versó el litigio y a su causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y en segundo lugar, el límite subjetivo en razón de las personas que han sido parte en el proceso. Si. la identidad para estos tres elementos se presenta para el nuevo proceso, la fuerza de la cosa juzgada se impone determinando la posición de las partes para el futuro, e imponiéndose la obligación de abstenerse de revivir la pretensión ya resuelta definitivamente.. La parte favorecida con aquel fallo adquiere certeza definitiva e inmutable respecto a la situación jurídica que se decidió. Pero además la cosa juzgada significa cierta vinculación del juzgador a eses fenómeno esterilizante de la jurisdicción, porque le está vedado un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya ha sido juzgado..Proceso No 93-31458 11 De esta manera la inmutabilidad hace que un fallo de esa naturaleza no pueda ser revisado en proceso posterior y se establece el hecho definitivo porque en guarda de los electos de la cosa juzgada la ley prohibe una nueva decisión de fondo, cuando una parte pretende desconocer los efectos de la sentencia con que finalizó el primer juicio. Es sabido también que el elemento constituido por la identidad subjetiva no opera cuando la sentencia produce efectos era omnes como ocurre en un fallo de simple nulidad. La identidad objetiva y causal se produce cuando la misma pretensión que se formuló en el proceso

identidad subjetiva no opera cuando la sentencia produce efectos era omnes como ocurre en un fallo de simple nulidad. La identidad objetiva y causal se produce cuando la misma pretensión que se formuló en el proceso decidido, se vuelve a formular en un nuevo proceso, o sea cuando las fundamentos de hecho que lo legitiman son los mismos. En relación con las pretensiones de nulidad en el proceso contencioso administrativo, el objeto contencioso administrativo, el objeto sobre el cual recae la pretensión es el acto de la administración, resolución, decreto., etc. cuya nulidad se demanda. Por manera que habrá identidad por razón del objeto cuando el acto, ley, decreto, resolución, en su caso, son unos mismos, lo cual ocurre también cuando la segunda pretensión se deduce con relación a un acto diferente, pero que entraa una reproducción del primero". En consecuencia, al evidenciarse dentro del subjudice identidad entre la cosa pedida y las partes, es decir al solicitarse nuevamente ya no el reconocimiento de la prima de práctica docente sino su reliquidación y al no tenerse derecho a la primera mucho menos a la segunda, aun cuando se debe respetar los derechos adquiridos, esto es el reconocimiento de la suma de $1.500.00 mensuales que hasta ahora se le paga a la accionante por dicho concepto, ya que lo que se pretende a través del presente proceso es la reliquidación de la prima de practica docente, lo mismo que se pretendió en la anterior demanda, pues ro se puede entender que se pretendía el reconocimiento ya que la misma se le viene pagando desde el 90 de Marzo de 1979, según Acuerdo No 025 de la misma fecha, con efectos fiscales a partir del lo de enero

pretendió en la anterior demanda, pues ro se puede entender que se pretendía el reconocimiento ya que la misma se le viene pagando desde el 90 de Marzo de 1979, según Acuerdo No 025 de la misma fecha, con efectos fiscales a partir del lo de enero de 1979, con un valor fijo mensual de $1500, por ende, se deberá declarar probada la excepción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal AdministrativoProceso No 93-31458 12 de Cundinamarca., Sección Segunda0 Sub-Sección "B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A; DECLARASE probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por el ente demandado segtin lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. COPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

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