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TA CUN - 93-31479-(10-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31479-(10-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

, J4LIU UJ iNbUtbi LJA - i'1O ptoceaencia ae recursos / k'KIWALjtM..j.A DI.L DERECHO SUSTANCIAL / DEMANDA - Ineptitud formal T LE)1 PO ESCAtAF O - Estabilidad / INSUBSISTENCIA DOCENTE / DOCENTE DEL ORDEN MUNICIPAL - Aplicación del estatuto docente / FALSA

eÇ Q V-' M(YI'IVACION (E)2

INSUBSISTENCIA DE DOCENTE EN ESTADO DE ENBARAZO /OESVIACI

DEL PODER (E)3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA \k%%~ Nao, 5

SUBSECCION "BU Santafó de Bogota. D..C, noviembre diez (10) d mil novecientos noventa y cinco (1995)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

R E F E R E N C 1 A S:

- - Expediente Actor Demandada Controversia Naturaleza Nro - 93-31479

CLAUDIA PATRIA VASO(JEZ

CONTRERAS

ALCALDIA MUNICIPAL DE

SOACHA

Insubsistencia Actos Municipales CLAUDIA PATRICIA VASQUEZ CONTRERAS identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 39667.354 de SoachaCundinamarca, mediante apoderado judicial, presentó demanda el pasado 02 de junio de 1993, contra el MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, en acción de Restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que mediante la presente providencia se decide.

ANTECEDENTES

demanda el pasado 02 de junio de 1993, contra el MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, en acción de Restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que mediante la presente providencia se decide. ANTECEDENTES PRETENSIONES La parte actora en el libelo introductorio tgxpedjfrpt. Nro. 93-31479 2 (fis. 1/16 ) solicita las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA.- Se decrete la nulidad del Decreto Húmero 62 de febrero 1. de 1993, expedido por la Alcaldía Municipal de Soacha (Cund.), mediante el cual se declaró Insubsistente el nombramiento de CLAUDIA PATRICIA VASQUEZ CONTRERAS del cargo de profesora en el Colegio Municipal Francisco de Paula Santander. SEGUNDA.- Se ordene al Municipio de Soacha (Cund), por intermedio de su representante legal, el reintegro de CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ CONTRERAS, al cargo que venía desempegando a oro de igual o similar categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipiop de Soacha (Cund.), a reconocer y pagar a la demandante, todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario concurrentes al cargo y demás emolumentos que se produzcan y que le correspondan desde la fecha de la Insubsistencia, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. CUARTA.- Se declare igualmente que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la actora.

la fecha de la Insubsistencia, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. CUARTA.- Se declare igualmente que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la actora. QUINTA.- Que a la sentencia favorable se le de cumplimiento dentro del término previsto por el art. 176 del Decreto 01 de 198." 2o..- H E C H 0 9: Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda, se encuentran relatados a folios 16 a 18 del libelo demandatorio y son los siguientes: -gx.di.nt. Nro, 93-31479 Mediante el decreto Nro. 82 del 27 de abril de 1992 expedido por la Alcaldía Municipal de Soacha (Cund.), CLAUDIA PATRICIA VASQIJEZ CONTRERAS, fue nombrada como Profesora del Colegio Municipal Francisco de Paula Santander y se le ordenó prestar sus servicios en la sede del núcleo educativo y Cultural Nro. 64 a órdenes del Director YEBID GOMEZ. 2.- Según constancia expedida por el Sr. YESID $OMEZ, director del Núcleo Educativo y Cultural, la demandante laboró normalmente desde el 20 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre del mismo aío., en la Concentración Antonio Ricaurte, en lo. secçión básica primaria. 3.- La demandante ubicada en la sección de primaria, de acuerdo con su preparación y grado en el escalafón docente desempeó sus labores con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad sin que hubiese sido

primaria. 3.- La demandante ubicada en la sección de primaria, de acuerdo con su preparación y grado en el escalafón docente desempeó sus labores con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad sin que hubiese sido sancionada por falta alguna. 4..- La demandante., no fue empleada de Libre nombramiento y remoción, por cuanto como docente, según el decreto 2277 de 1979 se considera como "Empleados Oficiales de Régimen Especial". 5.- El nombramiento de la demandante, fue declarado insubsistente, mediante el decreto 62 de febrero 1 de 1993, contra el cual se interpuso el recurso de Reposición, resuelto mediante el Decreto Nro. 071 do 1993 no reponiendo el Decreto impugnado, notificado dicho proveído el 24 de febrero del mismo ao, agotándose así la vía gubernativa..xp.nte Nro. 93-31479 4 6.- En el momento de ser declarado insubsistente el nombramiento de la demandante, esta se encontraba en su Octavo mes de embarazo, según se deduce del resumen de la Historia Clínica proveniente de los servicios Médicos Sociales "Medisocial", entidad con la cual el Municipio de Soacha celebró el contrato para la prestación de los servicios médico asistenciales para sus empleados. 7.- De conformidad con el art. 40 del Decreto 1848 de 1969 se presume que el despido se efectúa por motiva de embarazo, cuando tiene lugar dentro de los períodos sealados en el art. 39 de la misma norma. 8.- Mi mandante en el momento de producirme

Decreto 1848 de 1969 se presume que el despido se efectúa por motiva de embarazo, cuando tiene lugar dentro de los períodos sealados en el art. 39 de la misma norma. 8.- Mi mandante en el momento de producirme la insubsistencia devengaba un salario de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE pesos ($104.397,00), que incluso no corresponde a los salarios correspondientes a esa categoría en la cual se encuentra escalafonada la actora. 9.- Es evidente que, el producir la insubsistencla de mi poderdante obedece al propósito de la alcaldía de crear vacantes con fines puramente políticos. 10.- Con el acto de Insubsistencia, no se ha hecho otra cosa que lesionar el derecho de mi poderdante de ser protegido su estado de embarazo.TM. -oediente Nro. 9J-31479 5

30. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VI OLAC ION.

Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentra resefadas a folios 18 a 19 del expediente y que en resumen son: Constitución Nacional arts. 2, 6, 259 43, y 125. Arts. 39 y 40 del decreto 1846 de 1969 Art. 84 Decreto 01 de 1984. 40.- P R O C E 5 0 : Admitida la demanda (fi. 24 C. Ppal.), se notificó el auto admisorio de la demanda al Alcalde Municipal de Soacha (Fi. 31) quien otorgó poder para la representación de la Entidad demandada (Fi. 38). La Entidad demandada mediante su apoderado

notificó el auto admisorio de la demanda al Alcalde Municipal de Soacha (Fi. 31) quien otorgó poder para la representación de la Entidad demandada (Fi. 38). La Entidad demandada mediante su apoderado judicial dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 34 a 37, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando pruebas. Fueron decretadas las pruebas solicitadas en su oportunidad por las partes (f 1. 57).xtedi,nt Nro. 93-1479 6 Se corrió traslado a las partes (fi. 59). La parte actora alegó de conclusión mediante escrito visibles a folios 60 a 62 del C. Ppal. El Ministerio Público guardó silencio al traslado para alegar de fondo. Presentado proyecto de fallo por parte del H.

Magistrado: Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, a la Sala de la Subsección en octubre 20 de 1995 fue derrotado y ordenado el traslado al Magistrado que le sigue en turno Dra. MARTHA }3ETANCUR RUIZ (Acta Nro. 053/95).

Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad se procede a decidir previas las siguientes C O N GIDE R A 1 0 NE S ) 1Previamente a entrar en las consideraciones, observa la Sala que en el caso subiudice ha sido demandada únicamente el Acto Administrativo principal -D. 062/93mediante el cual fue declaro insubsistente el cargo desempeado por la actora y no así el Decreto 071 de 1993 mediante el cual se resolvió el RECURSO DE

demandada únicamente el Acto Administrativo principal -D. 062/93mediante el cual fue declaro insubsistente el cargo desempeado por la actora y no así el Decreto 071 de 1993 mediante el cual se resolvió el RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIO APELACION interpuesta contra e]. Decreto 062/93. -01gxodient. Nro. 93-31479 7 No obstante lo anterior, es de considerar que tal situación, no es óbice para proceder al estudio de fondo de la controversia planteada en la demanda en razón a: Los actos administrativos de insubsistencia son considerados ACTOS CONDICION, es decir-, contra dicha decisión no procede recurso alguno y queda así agotada la Administrativa. Los recursos interpuestos contra los ACTOS CONDICION son improcedentes y como tal no ameritan estudio o solución. El hecho de que la administración equivocadamente-- haya procedido a resolver el aquí planteada no varia el espíritu de la existencia del Acto condición. Mal haría el apoderado de la actora haber demandado el segunda de los actos •-D. 071/93-- cuando para tal efecto no poseía la facultad legal para haberlo hecho. El acto acusado ---D 062/93--- fue demandado dentro de término y la decisión que sea adoptada en el presente fallo sobre su legalidad --demandado o no el segundo de los actos 0.071/93generar los mismos efectos respecto al segundo de los actos --0.071/93teniendo en cuenta que lo asorio sigue la suerte de lo principal. / Por las anteriores razones no es procedente, por el hecho de no haber sido demandado el Acto mediante

efectos respecto al segundo de los actos --0.071/93teniendo en cuenta que lo asorio sigue la suerte de lo principal. / Por las anteriores razones no es procedente, por el hecho de no haber sido demandado el Acto mediante el cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra el acto principal decretar la INEPTITUD DE LA DEMANDA máxime si se tiene en cuenta, que tal situación obedece a requisitos de forma que, por interpretación del Magistrado sustanciador del proceso, al tenor delP~d~1% Nro. 93-1479 8 artículo 143 del C.C.A., han sido subsanados o consideró no relevantes en la decisión de fondo a adoptar, y teniendo en cuenta la prevalencia que la actual Constitución Nacional, en su articulo 228, da al derecho sustancial sobre el formall //No sobra advertir ademas, lo dispuesto en los artículos 37.4 y 401 del C.P.C.alusivos al deber de los Jueces de evitar nulidades y providencias inhibitorias. Asimismo, es de recicár lo contenida en el literal a) del articulo 9 y articulo 9 bis del Decreto 1888 de 1993 que son del siguiente tenor: "Artículo 9Son fallas de los funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración de justicia: a) Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos o exceder los límites que se sealen para ejercer sus atribuciones. ..... "Artículo 9o. bis.- En general constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, la infracción de incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la

límites que se sealen para ejercer sus atribuciones. ..... "Artículo 9o. bis.- En general constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, la infracción de incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley. . lo.- En el caso sub-exarnine el acto acusado lo constituye el Decreto Nro. 62 del 1 de febrero de 1993 proferida por la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA CUNDINAMARCA, mediante la cual se declaró insubsistente ci nombramiento del cargo de PROFESORA EN EL COLEGIOgxoediente Nro., 93-31479 9 MUNICIPAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a la seora CLAUDIA PATRICIA VASQUEZ CONTRERAS, para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro conforme a las peticiones del libelo demandatorio. 20.— La parte actora, para soportar sus pedimentos razonó lo siguiente: "..,. se viola el Art.. 2 de la Constitución Nacional, por cuanto en vez de proteger el Estado., el derecho al trabajo que, tiene la demandante, se le está atropellando tal derecho declarando su insubsistencia. El Art. 6, por cuanto, el representante legal del Municipio se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones al utilizar su facultad discrecional, al declarar insubsistente el nombramiento de la demandante como si se tratara de un empleado de libre nombramiento y remoción, sin tener

ejercicio de sus funciones al utilizar su facultad discrecional, al declarar insubsistente el nombramiento de la demandante como si se tratara de un empleado de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta que los doscentes (sic) están amparado por un régimen especial. Art. 25, cómo se puede decir que el trabajo "....goza, en todas sus modalidades, de le especial protección del estado" si sus funcionarios desconocen los derechos más alementales del ciudadano, prescindiendo de sus servicios en el momento en que más lo necesitan como en el presente caso, en donde una madre en estado de embarazo es privada de su único medio de subsistencia..gxodiente Nro. 93-31479 10 El Art. 43, "...Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia del Estado... " , indudablemente está atropellando este derecho, por cuanto, es precisamente dentro de la etapa del embarazo que se decreta la insubsistencia de la demandante. Art. 123, insisto en que, a la demandantes se le trató como a un empleado de libre nombramiento y remoción, cuando ella se encontraba bajo un régimen especial.

2. Arts. 39 y 40 del decreto 1848 de 1969.

Dice el art. 39 "Prohibición de despido. 1. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. ...Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora." Art. 40 "Presunción de despido por embarazo. se presume que el despido se ha efectuado por

por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora." Art. 40 "Presunción de despido por embarazo. se presume que el despido se ha efectuado por embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los periodos sealados en el articulo anterior y sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal." En el caso sube examine (sic), es evidente que se le despidió en estado de embarazo y 'como se trata de una empleada oficial vinculada por una relación de derecho público no se expidió la correspondiente resolución motivada. Se da aquí entonces la presunción legal de que la demandante fue despedida por motivo de embarazo, toda vez que se encontraba en elxoediente Nro. 93-1479 11 octavo mes de gestación, y además no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma. 3.- Art. 84 Decreto 01 de 1984. En el presente caso encontramos, que se motivó falsamente la insubsistencia del nombramiento de mi poderdante, aduciendo la existencia detina e una ilegalidad, desconociendo de hecho de que la demandante se desempeó como profesora de primaria de acuerdo can su posición dentro del escalafón docente.. Asimismo, al alegar de conclusión, persistió en la 'fundamentación legal inicial y, agregó: "...En el presente caso encontramos que la demandante fue despedida en primer lugar omitiendo el procedimiento establecido en el Decreto 2277 de 1969 y demás norma complementarias, sirio que además se hizo infringiendo abiertamente el decreto 1848 de

1969. ...".

demandante fue despedida en primer lugar omitiendo el procedimiento establecido en el Decreto 2277 de 1969 y demás norma complementarias, sirio que además se hizo infringiendo abiertamente el decreto 1848 de

1969. ...".

La Entidad demandada -«Alcaldía Municipal de Soacha-, al contestar la demanda, mediante apoderado judicial argumentó la defensa de la actuación de la Entidad mediante escrito visible a 'folios 34 a 37 y, en lo pertinente, expuso: te • .se observa que no es cierto que la demandada se hubiera ubicado en la sección de primaria; su nombramiento se hizo para el nivel básico secundaria sin tener preparación, experiencia ni estar en el grado de escalafón requerido por el estatuto docente. -odient Nro. 93-31479 12 En cuanto a la idoneidad, eficacia y demás aspectos en el desempe?o del cargo no me constan. El nombramiento de la demandada (sic) se hizo en contravención del estatuto docente y fue por, ello que se procedió por parte de la entidad nominadora dar extricto cumplimiento del articulo 7 del citado estatuto (Decreto 2277 de 1979). Así las cosas la demandante no gozaba de las garantías que establece el mentado estatuto. Hay que hacer notar al respecto que la demandante se encontraba en estad de embarazo, y al parecer bastante abanzado (sic) este hecho no fue notificado a la entidad nominadora. .Los motivos de declaración de irisubsistencia de la demandada (sic) encontraron respaldo jurídico en el artículo

embarazo, y al parecer bastante abanzado (sic) este hecho no fue notificado a la entidad nominadora. .Los motivos de declaración de irisubsistencia de la demandada (sic) encontraron respaldo jurídico en el artículo 7 del Decreto 2277 de 1979. es más, esta norma era de carácter imperativo, tanto así que su inobservancia generaría responsabilidades disciplinarias al funcionario responsable. Ahora bien para que la presunción alegada tuviera aplicación se requería que no hubiera existido motivo para la insubsistencia y además que el hecho del estado de embarazo de la demandante fuera notificado formalmente al agente nominador. Bien lo ha sostenido el Consejo de Estado que esta norma no consagra presunción de conocimiento del estado de embarazo de sus empleados. Para que la mujer embarazad goce de las protecciones debidas por el mismo, debe hacerlo conocer al empleador. .... 3o.— La Sala de decisión a efecto de resolvergXo.dient Nro. 93-31479 13 la presente controversia, habrá de fijar su atención en dos aspectos jurídicos relevantes en la demanda:

a) LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR

ANTE EL DERECHO DE ESTABILIDAD POR

ESCALAFONAM lENTO DOCENTE.

b) LA ESTABILIDAD RELATIVA POR EL ESTADO DE

EMBARAZO DE LA ACTORA.

FACULTAD DISCRECIONAL. DEL NOMINADOR ANTE EL

DERECHO DE ESTABILIDAD POR ESCALAFONAM lENTO

DOCENTE.

Con relación al derecho de estabilidad por encontrarse --la actora desempeando, al momento de su

FACULTAD DISCRECIONAL. DEL NOMINADOR ANTE EL

DERECHO DE ESTABILIDAD POR ESCALAFONAM lENTO

DOCENTE.

Con relación al derecho de estabilidad por encontrarse --la actora desempeando, al momento de su desvinculación de la Entidad demandadas un cargo de Docente inscrita en el Escalafón Nacional observa la Sala s que dentro del acervo probatorio allegado al proceso obra constancia que demuestra que la seora VASQUEZ CONTRERAS CLAUDIA PATRICIA se encontraba inscrita en el escalafón Nacional Docente ostentando el Grado UNO reconocido mediante Resolución Nro. 0140 de marzo 30 de 1990 (fL 12) razón por la cual es considerada como EMPLEADA PUBLICA DE: REGIMEN ESPECIAL, calidad que le permite disfrutar de estabilidad relativa y cuya desvinculación, por ende, para su desvinculación debiade háberse procedido conforme a lo estipulado en la norma especial sobre la materia y previa existencia de alguna de las causales que así lo Justifique y sirvan de fundamento a la medida adoptada --0.. 2277 de 1979-Exoediert Nrp. 9-3147? 14 Así las cosas, el concepto de violación invocado para solicitar la nulidad del acto acusado, basado en el hecho da no ser -la actoraun empleado público de libre nombramiento y remoción, respecto a lo cual pudiera el nominador ejercer su facultad discrecional, es válida para la Sala. El hecho de no reunir los requisitos mínimos para desemp&ar el cargo para lo cual había sido nombrada constituye una causal para proceder al inicio de un proceso tendiente a una

discrecional, es válida para la Sala. El hecho de no reunir los requisitos mínimos para desemp&ar el cargo para lo cual había sido nombrada constituye una causal para proceder al inicio de un proceso tendiente a una reubicación o posible desvinculación1 previo proceso breve y sumario, más no a la declaratoria de Insubsistencia en la forma como procedió la administración en el presente caso. Para concluir tal arialisis es conveniente precisar si el ESTATUTO DOCENTE seria aplicable a el personal de Docentes vinculados a centros educativos públicos del orden municipal, como en el presente caso, para lo cual es necesario tener en cuenta dos disposiciones que pueden resolver este interrogante: El DECRETO LEY 2277 DE 1979 (Estatuto Docente) y .1 DECRETO LEY Nro. 088 de 1976. DECRETO LEY Nro. 2277 de 1979: ESTATUTO DOCENTE, que contempla las siguientes reglas: Art.. lo. DEFINICIONEl presente decreto establece el REGIMEN ESPECIAL para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desesnpean la PROFESION DOCENTE en los DISTINTOS NIVELES Y MODALIDADES que integran el SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, excepto el NIVEL SUPERIOR que se regirá por normas especiales.xoedient Nro. 93-31479 15 - /Art. 2o.- PROFESION DOCENTE. Las personas que ejerecn la profesión docente se denominan genéricamente educadores. SE ENTIENDE POR PROFESION DOCENTE el ejercicio de la ense?anza en PLANTELES OFICIALES y no

oficiales DE EDUCACION EH ,.OS DI$TTOS

ejerecn la profesión docente se denominan genéricamente educadores. SE ENTIENDE POR PROFESION DOCENTE el ejercicio de la ense?anza en PLANTELES OFICIALES y no oficiales DE EDUCACION EH ,.OS DI$TTOS NIVELrES de que trata esto decreto. Igualmente se incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos , de supervisión e Inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizados por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Art.. 30. EDUCADORES OFICIALES.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, caMsarial y IpunIcíºal SN EMPLEADOS OFICIALES DE REGINEN ESPECIAL y que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. o. NOMBRAMIENTOS.— A partir de la vigencia de este decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en PLANTELES OFICIALES DE EDUCACION quienes posean titulo docente o acreditan estar inscritos en el escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos PARA CADA UNO DE LOS ISTINTO?

NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL; ..

(Los relaciona). / )

1' El DECRETO 088 DE 1976, fue encaminadoi a

requerimientos PARA CADA UNO DE LOS ISTINTO?

NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL; ..

(Los relaciona). / )

1' El DECRETO 088 DE 1976, fue encaminadoi a lograr la DESCENTRALIZACION de la Educación provocando en aras al propósito de lograr un cambio en la concepción misma de la administración de la educación porparte del Gobierno y conlleva múltiples elementos de reformas cualitativas endicha área.Expediente Nro. 9-31479 lé, Desde este punto de vista y teniendo en cuenta : ric'rmativided antes transcritas es de anotar la existencia de FALSA MOTIDVACION del acto acusado al haber decretado la INSUBSISTENCIA de un DOCENTE ESCALAFONADO poseedor de la estabilidad relativa que le ofrecía el hecho de encontrarse debidamente Escalafonado y protegido de normatividad especial que exigia previamente un proceso de DESCALFONAM1ENTO para lograr su desvinculación. (. / 1 ,11 ESTABILIDAD RELATIVA POR EL ESTADO DE EMBARAZO DE LA ACTORA: Para resolver el segundo de los argumentos invocados por la parte actora, cual es el de encontrarse -la actora-- en estada de EMBARAZO O GRAVIDEZ de ocho (8) meses al momento de haber sido declarada la insubsistencia del nombramiento del cargo que venía desernpeando en la Entidad demandada, la Sala habrá de tener en cuenta que: -A folios 3 del cuaderno principal obra copia de diagnóstico médico expedido por MEDISOCIAL Servicios Médicos Sociales con fecha 27-10-92, correspondiente a la

cuenta que: -A folios 3 del cuaderno principal obra copia de diagnóstico médico expedido por MEDISOCIAL Servicios Médicos Sociales con fecha 27-10-92, correspondiente a la seora CLAUDIA VASOUEZ en cuya parte final se lee: - . Se remite para estudio por amniocentesis de Ig a fetal.. Asimismo, a folios 9 obra resumen de la Historia Clínica correspondiente a la actora -CLAUDIAxaedient. Nra. 9-31479 17 PATRICIA VASQIJEZ C— por Médico R.M. Nro. 2947 Cund. de MEDISOCIAL de cuyo contenido se loes '1

PACIENTE: CLAUDIA PATRICIA VASQUEZ C.

Consulta por primera vez el 8-09-92 Paciente de 22 aos Ci 2 P Aa FUP hace 2 aos FUN 10-06-92, se solicita laboratorios, reportando F.F.V. = Bacterias +++ LEUC 14--16/c Ecografía : Enb 13.5 seo. Se dá formula INSODINE - Ovulo TOXOPLASMA Ig Pl Negativo Consulta 22-09-92 por leucorrea blanquecina : se dar, ovulos CAHESTEN. Consulta 28-09-92 brote en papular, diseminado, adenopatias retroauriculares, ante cuadro compatible can Rubeola se solicita 16 6 =42V (,30) Control 26--10--92 asiste Peso 54-5 TA 110/80 FC 76" AV 20 cos. uteru cjravido Se remite CLINICA DAVID RESTREPO para amniocentesis 16 rubeola fetal.

Control 26--10--92 asiste Peso 54-5 TA 110/80 FC 76" AV 20 cos. uteru cjravido Se remite CLINICA DAVID RESTREPO para amniocentesis 16 rubeola fetal. Consulta para trauma 3-11-92 abdominal un día antes con dolor en flanco derecho, no sangrado, disminución de movimientos fetales, al examen dolor a la plapación en flanco derecho, FC F c (+), se solicita Eco-Obstricia. No controles posteriores. ...". Asimismo, ¿a folios 14 abra lectura de Ecografía practicada a la seora CLAUDIA VASQUEZ en septiembre 10 de 1992 en la cual se leen

'JTERO CON EMBARAZO UNICO

SITUACIOt4 : LONGITUDINAL

PRESENTACION : CEFALICO MDV FETALES Y CARDIACOS : ACTIVOS PLACENTA : CORPORAL POSTERIOR 6 0

LIQUIDO AMNIOTICO : NORMAL~diente Nro. 9-31479 18

DBP 24inms. para 1. 5 s Opinión feto vivo Único de 13.5 s Ahora bien, a folios 5 del C. F'pal. obra fotocopia del Decreto Nro. 62 de febrero 1 de 1993 "Por la cual se declara insubsistente el nombramiento de un docente" -acto acusado-, decisión de la administración que le fuera notificada a la actora el día 00 de febrero de 1993 (Folio 5 vto, del C. Ppal. y contra el cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación que la administración -no obstante su improcedencia—

de 1993 (Folio 5 vto, del C. Ppal. y contra el cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación que la administración -no obstante su improcedencia— resolvió mediante Decreto Nro. 071 de febrero 15 de 1993, no reponiendo el acto atacado y no dando curso a la apelación por considerar agotada la via gubernativa, (fls.6 a 8 C. Ppal.). Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto principal y al cual nos hemos referido, la actora puso en conocimiento a la entidad la situación de encontrarse en estado de embarazo de ocho meses e hizo advertencia de que dicho "despido rie con el mandato de la ley que protege a los empleados públicos que se encuentren en esta situación...". Registra la SALA que la actora, al momento de ser iJeclrada insubsistente, mediante Decreto Nro. 62 de 1 de febrero de 1993 expedido por el ALCALDE MUNICIPAL DE SOACHA CUNDINAMARCA, se encontraba desempefando el cargo de PROFESORA DEL COLEGIO MUNICIPAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -DOCENTE ESCALAFONADA MEDIANTE RESOLUCION Nro 0140 de Marzo 30 de 1990 expedida por la Junta Seccional de Escalafón ante Cundinamarca-., prestando sus servicioExoedient Nro, 9-31479 19en la sede NUCLEO EDUCATIVO CULTURAL Nro. 64 conforme al nombramiento que la administración le hiciera mediante el DECRETO Nro. 82 de 27 de abril de 1992 (f 1.4)

  • en la sede NUCLEO EDUCATIVO CULTURAL Nro. 64 conforme al nombramiento que la administración le hiciera mediante el DECRETO Nro. 82 de 27 de abril de 1992 (f 1.4) ¿E1 acto acusado -Decreto Nro. 62 de febrero 1 de 1993expedida por el Alcalde Municipal de Soacha "en uso de sus facultades legales y especialmente las conferidas en el Decreto 1333 de 1.986 y, ademas el Decreto Ley 2277 de 1979", fue expedido sin tener en cuenta el nominador lo preceptuado en el art. 21 del D. 3135 de 1968, que prohíbe el despido durante el embarazo y tres meses posteriores al parto o al aborto, salvo el retiro por "Justa causa comprobada" y mediante "resolución motivada" del Jefe del organismo, de ser empleada./ / Tampoco tuvo en cuenta el nominador las voces del Decreto 1848 de 1969, Decreto éste reglamentario del Decreto 3135 de 1968, el cual en su artículo 39 dispone: "Prohibición de despido.- 1. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parte o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro do la empleada por Justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo inspector de trabajo, cuando se trate de trabajadoras oficiales vinculadas por contrato de trabajo.

Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución

del respectivo inspector de trabajo, cuando se trate de trabajadoras oficiales vinculadas por contrato de trabajo. Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora."xuediente Nro. 9-31479 20 Considera la SALA, que asiste razón a la parte actora en sus pretensiones. Proferido el acto acusado el 1 de febrero de 1993, y efectuada la notificación, para enterarla de la declaratoria de insubsistencia, el 13

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