TA CUN - 93-31502-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31502-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
'ENUMCIA - Solicitud FACULTAD SANIONA'I!JRIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUB-SECCION "B U i\ \WI41 ~l '
Santafó de Bogotá D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-3102.. AUTORIDADES NALES
Demandante: JORGE MART INEZ MIRANDA
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Controversias Insubsistencia El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los tramites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No 0666 del 26 de Febrero de 1993, por la cual la Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, resolvió declarar insubsistente el cargo de Jefe de División del Nivel Nacional Clase III, dedicación completa, División de Desarrollo Administrativo, Oficina de Planeación e Informática, que eiercLa el seor JORGE MARTINEZ MIRANDA, con asignación mensual de $850.000,00 en el momento de la insubsistencia, nulidad que comprende elProceso No 93-31502 2 oficio P.N000646 fechado el 23 de Marzo de 1993 SEGUNDA..- Que como restablecimiento del derecho se ordene la reincorporación del demandante a un caroo de iqual o superior
oficio P.N000646 fechado el 23 de Marzo de 1993 SEGUNDA..- Que como restablecimiento del derecho se ordene la reincorporación del demandante a un caroo de iqual o superior categoría del referido atrás en el término que en la sentencia se seÇale. TERCERA.- Que se condene a la Nación al pago de los salarios, primase vacaciones primas de vacaciones, cesantía etc... y cualesquiera otras prestaciones legales o extralegales que fueren del caso,, desde el Homento de la desvinculación ilegal hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro y a las demás que hubiese tenido derecho de no haberse producido la insubsister,cia ilegal en el ejercicio del cargo.. CUARTA.- Que se ordene el pago de los perjuicios morales que la Resolución demandada causó a mi mandante.. QUINTA..- Que se declare que para todos lo efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. ' Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes "PRIMERO.- Mi poderdante se vinculó laboralmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el .1.0 de Junio de 1980, y durante su permanencia ininterrumpida hasta la ilegal insubsistencia del cargo, desempeó los siguientes Por Resolución Número 226 del 18 de Febrero de 1980 de la Dirección General del 185, ratificada por la Resolución No 364 del 26 deProceso No 93-31502 3 Marzo de 1980, también emanada de la Dirección General del lBS, fue nombrado para desempesr
1980 de la Dirección General del 185, ratificada por la Resolución No 364 del 26 deProceso No 93-31502 3 Marzo de 1980, también emanada de la Dirección General del lBS, fue nombrado para desempesr el cargo de Jefe de la División de Desarrollo de Personal Clase III, Grade 39 de la Subdirección de Personal. SEGUNDOPor medie de la Resolución 01109 del 22 de Diciembre de 1900. de la Dirección General del 139, fue encargado de la Jefatura de la Subdlrección de Personal del 166, a partir del 20 de Diciembre de dicho ae y mientras duraron las vacaciones del titular.
Doctor VICENTE APRAEZ..
TERCERO.- Por Resolución No 02472 del 6 de Junio de 1984, la Dirección General del Instituto le confirió comisión de servicios a fin de que ejerza las funciones de Subgerenste de Personal, Clase III, Grado 36 de la Sec:cional del Atlántico. Esta comisión que le confirió el encargo mencionado fue prorrogada mediante las Resoluciones de la Dirección General del ISS& No 2973 del 27 de junio de 1984 y la 3505 del 16 de julio de 1984. CUARTO.- Por Resolución No 008 del 2 de enero de 1987. proferida por la Dirección General gh
del 199, fue trasladado del cargo de Jefe de División de Desarrollo de Personal Clase III Grado 39 de la Subdtrección de Personal, al carao de Jefe de División de Desarrollo Administrativo Clase III Grado 39 de la Oficina de Planeación e Informática del 109.
División de Desarrollo de Personal Clase III Grado 39 de la Subdtrección de Personal, al carao de Jefe de División de Desarrollo Administrativo Clase III Grado 39 de la Oficina de Planeación e Informática del 109. QUINTO.- Por Resolución No 01398 del 29 de abril de 1907, emanada de la Dirección General del 139, fue encargado como Jefe de la Oficina de Planeación e Informática Grado 50 del Nivel Nacional, encargo que se prorrogó hasta el nombramiento en propiedad del Doctor ALFONSO FIGUEROA MELUCK, hecho que se sucedió enProceso No 93-31502 4 octubre del mismo ao de 1987. SEXTO.,- Por Resolución No 04212 del 6 de octubre de 1989 de la Dirección General del 189, que aclara la Resolución No 4189 del 4 de octubre del mismo ao y de la misma Dirección Deneral, se la comisionó para que ejerciera las funciones de Director de la Unidad Programática Local Clase 1. Dedicación Completa, Dirección Sede Administrativa San Andrés, mientras se proveía en forma definitiva el cargo. Este cargo se prorrogó hasta el 10 de enero de 1990, fecha en que se posesionó como titular el Doctor ASHER
ROBINSON.
SEPTIMO.- Por Resolución de la Dirección General No 4844 del 26 de noviembre de 1990, -fue encargado para ejercer las funciones de Gerente Seccional Clase 1, dedicación completa, Gerencia Seccional, Sede Nacional de la Seccional Magdalena. Este encargo se prorrogó hasta la fecha de posesión del titular que ocurrió a finales de febrero de 1991.
completa, Gerencia Seccional, Sede Nacional de la Seccional Magdalena. Este encargo se prorrogó hasta la fecha de posesión del titular que ocurrió a finales de febrero de 1991. OCTAVO.- Por Resolución No 047 del 13 de ib
Septiembre de 1991, fue encargado como Jefe de la Oficina de Planeación e Informática dl Nivel Nacional Este encargo fue prorrogado mediante las Resoluciones Nos 0043 del 9 de enero de 1.992 y 166 del 30 de marzo de 1992; concluyó el 22 de julio de 1992. NOVENO.--' El martes 23 de febrero de 1993, hacia las 3 y media de la tarde el Jefe de la Oficina de Planeación e Informática, Doctor GUILLERMO TORRES JUVO, hizo concurrir a su Despacho a mi poderdante, quien habiéndose presentado inmediatamente recibió la orden según la cual, por instrucciones de laProceso No 93-31502 5 Presidencia del I95. debía presentar renuncia del carao de Jefe de la División de Desarrollo Administrativo de la Oficina de Planeación e Informática, porque había recibido de funcionarios de otras áreas, distintas a la Oficina de Planeación "quejas sobre su desempeo". El Jefe de la Oficina de Planeación e informática le manifestó a mi mandante que para él era muy incómodo y molesto tener que transmitir esa información, pues ro era nada personal, ni tenía elementos de juicio suficientes para evaluar el desempeio de mi poderdante puesto que solo tenía dos semanas de haberse vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
transmitir esa información, pues ro era nada personal, ni tenía elementos de juicio suficientes para evaluar el desempeio de mi poderdante puesto que solo tenía dos semanas de haberse vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Ante solicitud tan manifiestamente ilegal mi mandante inquirió sobre las razones que llevaban a la Presidente a hacer tal exigencia, y por conducto del Jefe de la Oficina de Planeación e Informática, pidió que se le concediera una audiencia para escuchar las razonen. DECIMO.- El viernes 26 de febrero cerca de las cuatro de la tarde, el Jefe de la Oficina de Planeación e Informática hizo concurrir nuevamente a su Despacho a mi representado y le expresó que la Presidente no tenía nada que hablar con él y que por ese conducto le repetía la orden de que renunciara inmediatamente este procedió a elaborar la carta de renuncia en los términos en que le fue solicitada, y la puso a consideración de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales el siguiente día lunes, lo de marro de 1993 a las once y diez minutos de la maana (11.10 a.m). como consta en la copia rocepcionada de tal carta.Proceso No 93-31502DECIMO PRIMERO.- Mediante comunicación No 231002082 de fecha lo de marzo de 1993, enviada por correo certificado a la residencia de mi representado, suscrita por ELVIRA PERDOMO DE GARCIAI. Jefe de la División Nacional de Administración, de Personal, se le comunicó que la Presidencia del 155, mediante Resolución No 0666 del 26 de Febrero de 1993r lo declaró
GARCIAI. Jefe de la División Nacional de Administración, de Personal, se le comunicó que la Presidencia del 155, mediante Resolución No 0666 del 26 de Febrero de 1993r lo declaró insubsistente del cargo de Jefe de la División del Nivel Nacional Clase III, Dedicación Completa. División de Desarrollo Administrativo - Oficina de Planeación o Informática. DECIMO SEGUNDO.- La respuesta a dicho documentos de renuncia, fue la citada comunicación 231-002082 de la Jefe de la División Nacional de Administración de Personal. ELVIRA PERDOMO DE SARCIA, recibida en la Jefatura de la Oficina de Planeación e Informática el lo de marzo de 1993 a las cuatro de la tarde (4.00 P.M) por la secretaria de ese Despacho MARTHA PATRICIA ALFONSO, como consta en el original de ese documento, y del cual mi representado se notificó personalmente el día jueves 4 de marzo de 1993 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la maana (8.45 A.M). DECIMO TERCERO.- Mi mandante interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución No 0666, aparentemente expedida el 26 de febrero de 1993, el día 8 de marzo de 1993 a las once y treinta y nueve minutos de la maana (11.39 A.M) fecha y hora en que quedó radicado el escrito en el Despacho de la Presidencia del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
DECIMO CUARTO.- Con Oficio P.N. 000646 fechado el 23 de marzo de 1993, la Presidenta del
escrito en el Despacho de la Presidencia del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
DECIMO CUARTO.- Con Oficio P.N. 000646 fechado el 23 de marzo de 1993, la Presidenta del Instituto de Seguros le informa a mi mandanteProceso No 93-31502 7 que el recurso de reposición contra la Resolución No 0666 no es procedente por cuanto la declaratoria de insubsistencia se produjo en ejercicio de la facultad discrecional que le concede el Artículo 107 del Decreto 1950 de 1973". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Política artículos 2, 15, 21, 25 29, 42, 90, 123; Decreto 2400 de 1968 artículo 28; Decreto 1651. de 1977 artículos 48, 94, 95, 96.. 97, 98, 99, 124, 130; Código Contencioso Administrativo; Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, artículos 5, 8 numeral 1, 17 y 25. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 300 a 312, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 322 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompaaron con la demanda; se decretó la prueba testimonial; se dispuso librar los oficios solicitados en la contestación de la demanda,
decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompaaron con la demanda; se decretó la prueba testimonial; se dispuso librar los oficios solicitados en la contestación de la demanda, numerales 5.3.1., 5.3.2. y 5.3.3.1 folios 286 y 287. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba la documental allegada con la contestación; se ordenó citar al demandante para absolver el interrogatorio de par-te. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 406.Proceso No 93-31502 8 0 El Apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 410. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, ÇONS 1 D E R A C ¡ ONES El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 0666 del 26 de Febrero de 1993, expedida por la Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cdgo de Jefe de División del Nivel Nacional Clase III, dedicación completa, División de Desarrollo Administrativo, Oficina de Planeación e Informática, así como el oficio P.N000646 del 23 de Marzo da 1993. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de superior
de Planeación e Informática, así como el oficio P.N000646 del 23 de Marzo da 1993. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría y se le paguen los salarios, primas, vacaciones, primas de vacaciones, cesantía, etc., y cualesquiera otras prestaciones legales o extralegales que fueren del caso, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha del reintegro y el pago de los perjuicios morales; que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la resolución No 0666 del 26 de Febrero de 1993 (Folio 35). Manifiesta el Apoderado del actor que al momento de emitirse el acto acusado se incurrió en las casuales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder y Falsa Motivación.Proceso No 93-31502 9 El cargo por Violación Directa de la Ley, la fundamenta el representante del accionante en que el acto carece de motivación, lo que implica que falta la motivación, que se debió anotar además las razones de servicio en la hoja de vida del accionante pues tenía derecho a conocer las razones aducidas para exigirle la renuncia; que el actor era un funcionario idóneo con gran capacidad profesional. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor desempeño como último cargo el de Jefe de División del Nivel Nacional Clase III, dedicación completa, División de Desarrollo
capacidad profesional. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor desempeño como último cargo el de Jefe de División del Nivel Nacional Clase III, dedicación completa, División de Desarrollo Administrativo, Oficina de Planeación e Informática cargo par el cual había sido nombrado mediante la resolución 04755 del 13 de Septiembre de 1991 (Folio 44 del Cuaderno No 2), encargo que fue prorrogado mediante las Resoluciones Nos 0043 del 9 de enero de 1992 (Folio 40 ibidem) y 1566 del 30 de marzo de 1992 (Folio 37 ibidem), es decir, que se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción que no se encontraba cobijado por el régimen de la Carrera Administrativa ni de ningún otro fuero que le diera estabilidad y permanencia en el cargo. Siendo el demandante, como queda comprobado, un empleado de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la
anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los ActosProceso No 93-3102 10 Administrativos,, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Ahora bien en cuanto hace referencia a lo planteado es de manifestar por la Sala, que no comparte el criterio del libelista cuando afirma que el actor por el hecho de haber desemp€ado el ejercicio de sus funciones a cabalidad, con honestidad y probidad, tenía el derecho de permanecer en su cargo, ya que si se aceptara lo anterior estaría primando el interés particular sobre el interés público, y no podía removerse a ningún funcionario., pues dentro de las obligaciones de las mismos está la de cumplir, bien y fielmente con sus funciones, de una manera honesta, según lo ordenado por la Constitución y las leyes. Es por ello que aún cuando el actor desempeó con gran aptitud,, capacidad e idoneidad sus funciones, según lo afirma su representante, lo anterior no constituye un factor para evitar su remoción. Es deber de todos los funcionarios cumplir bien y fielmente con el ejercicio da su cargo, según lo establece la constitución y la ley, por lo que el funcionario que así se desempee, está cumpliendo con sus deberes y obligaciones. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, citada por el representante del ente demandado
está cumpliendo con sus deberes y obligaciones. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, citada por el representante del ente demandado en cuanto que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acta de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. La investidura de empleado público no es un derecho de carácter patrimonial, susceptible de ser adquirido por las personas, por lo tanto tampoco entra en el patrimonio de las mismas, en consecuencia en el sub-Proceso No 93-31502 11 lite' no se infringió ningún derecho adquirido, ya que esta calidad no es viable de apropiación. Se ha expresado reiteradamente por ésta corporación que en cuanto hace referencia a la ausencia de motivación de los actos condición, es decir, como de aquellos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de algún nombramiento, estos no requieren de dicho requisito, pues la motivación se presume y se entiende que se fundamenta en la necesidad del servicio y corresponde al actor desvirtuar la misma. En cuanto al hecho de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el articulo 26 del Decreto 2400 de 1968 es decir, al no haberse realizado la anotación en la hoja de vida del actor sobre las causales de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, debe la Sala establecer que no le asiste razón al demandante en cuanto a ésta circunstancia ya que
anotación en la hoja de vida del actor sobre las causales de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, debe la Sala establecer que no le asiste razón al demandante en cuanto a ésta circunstancia ya que reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia, que si en un momento dado no se deja la constancia que se reclama, tal circunstancia no es causal de anulación del acto, porque ésta formalidad no hace parte del mismo, ni de su trámite previo, siendo por el contrario posterior a él, por lo que no tiene incidencia en su existencia y validez. El hecho de no haber dejado constancia sobre los motivos de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida del actor, no es causal de nulidad que pueda invalidar el acto de desvinculación, ya que la anotación en la hoja de vida del funcionario declarado insubsistente, no forma parte del acto administrativo. Se trata de un control que ejerce el Estado sobre los Jefes de la Administración. Expresa el articulo 26 del Decreto 2400 de 1968, inciso primero, que el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sinProceso No 93-31502 12 motivar la providencia. Sin eiribargo deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Va se manifestó que la constancia no hace parte del acto administrativa, ni de su tramite previo, y en tal virtud no se ve como pueda influir en su existencia, validez y eficacia. Si la ley considerara "la constancia" como elemento esencial para la validez de la
parte del acto administrativa, ni de su tramite previo, y en tal virtud no se ve como pueda influir en su existencia, validez y eficacia. Si la ley considerara "la constancia" como elemento esencial para la validez de la decisión administrativa de insubsistencia, así lo hubiese expresado y no denotado con la palabra "sin embargo" lo que significa una formalidad subsidiaria. Los cargos por Desviación de Poder y Falsa Motivación, los hace consistir la libelista en que la insubsistencia del actor se debió a un tacto de persecución y retaliación por haber presentado la renuncia fechada el 26 de febrero, renuncia en la cual se dejó constancia de que su única motivación era la e>dgencia manifiesta del Jefe de la Oficina de Planeación e Informática a nombre de la Presidente del ISS, realizada en dos ocasiones, pero que el ente demandado en lugar de pronunciarse sobre la renuncia procedió a emitir la insubsistencia, que por lo tanta, el acto impugnado viene a constituir una velada sanción de destltu:ión con violación dl Debido Proceso; que la exigen¿ ¡a de la renuncia se debió, según lo manifestado por quien la solicité, por existir quejas sobre el desempeo de sus 19
labores, motivos que sin estar probados con el menor indicio y sin permitirse el ejercicio de recursos, no haberse seguido el proceso disciplinario mediante el cual se le hubiera cuestionado la conducta del funcionario se produjo la destitución en forma de insubsistencia, desconociendo el Derecho de Defensa, es decir, se le sancionó con la pena mas severa del régimen disciplinario; que el motivo para declarar la
produjo la destitución en forma de insubsistencia, desconociendo el Derecho de Defensa, es decir, se le sancionó con la pena mas severa del régimen disciplinario; que el motivo para declarar la insubsistencia del actor no fue el buen servicio público sino en aras de la función sancionadora sin previa investigación y sin que el demandaste fuera oído o vencida en juicio; que se le aplicó al actor no la capacidad discrecional sino la potestad sancionadora delProceso No 93-31502 13 Estado sin valerse antes de la acción disciplinaria y so pretexto de la facultad discrecional se decretó la insubsistencia con motivos ocultos; que cuando se exigen las renuncias existe la protección de la ley al no dar valor a las mismas. Para efecto de lo anterior obra dentro del expediente la carta de fecha 26 de feb-ero de 1993 (Folio 2), dirigida a la Doctora MAPIA FANNY SANTAMARIA TAVERA, en calidad de Presidenta del ISS0 la cual fue radicada el lo de Marzo de 1993 a las 11:33 a.m. La carta referida hace relación a lo que el actor considera injusto sobre la petición verbal de renunciar del Jefe de la Oficina le Planeación Doctor Guillermo Torres Juvo, fundamentada en que varios funcionarios directivos de áreas distintas habían elevado unas quejas sobre su desempego, por lo que procedió a manifestarle su trayectoria de cerca de 20 amos al servicio del Estado, que le pidió al Doctor Torres que le permitiera tener una entrevista con la Presidente del Instituto por lo que bate se ofreció a mediar, además expresó: "El Doctor Torres, para concluirla reunión
servicio del Estado, que le pidió al Doctor Torres que le permitiera tener una entrevista con la Presidente del Instituto por lo que bate se ofreció a mediar, además expresó: "El Doctor Torres, para concluirla reunión manifestó que me tendría al tanto del desarrollo de los acontecimientos. No encuentro, pues, que existan motivos que justifiquen la petición de la renuncia por parte del Doctor Torres, y que fue formulada por éste en nombre y representación suyo. Por el contrario, presumo que son motivos de orden político los que obran para tornar esta determinación que vulnera de manera grave no sólo mi reputación y prestigio profesional, sino también la estabilidad laboral y económica mía y de mi familia. En consecuencia, obedeciendo su orden trasmitida por el Jefe de la Oficina de Planeación presentó renuncia del cargo de Jefe de la División de Desarrollo Administrativo". De la carta transcrita en lo pertinente se deduce que el actor no está interesado en renunciar, sino que se trata de una supuesta exigencia realizada por su superior inmediato, pero el hecho de presentar unaProceso No 93-31502 14 renuncia no obliga a la administración a que se pronuncie sobre la misma, ademas, no existe prueba dentro del expediente en que consistió la coacción desplegada por el Jefe de la División de Planeación del ente demandado en contra del accioriante para obligarlo a presentar la renuncia, ni siquiera prueba de las supuestas quejas presentadas en contra de éste. Tampoco existe relación de causalidad entre la supuesta renuncia solicitada por un funcionaria que no era el nominador, con la presunta exigencia de parte de
renuncia, ni siquiera prueba de las supuestas quejas presentadas en contra de éste. Tampoco existe relación de causalidad entre la supuesta renuncia solicitada por un funcionaria que no era el nominador, con la presunta exigencia de parte de la Presidente del ente accionado. Además debe recalcar la Sala que por tratarse de en wnpleado de libre nombramiento y remoción podía en cualquier momento el nominador hacer uso de la facultad discrecional de retirarlo del servicio, sin necesidad de proceder a exigir se presentara renuncia del cargo, lo que produciría innecesariamente un desgaste de la administración. No demostró el demandante en que consistió el constreimiento ejercido por su superior inmediato para presentar la supuesta renuncia, este debe ser de tal magnitud que no permita el ejercicio libre de la voluntad, no se entiende coma todo un Jefe de División y de las condiciones académicas que dice tener, se sienta coaccionado a presentar una renuncia con la sola manifestación realizada por su superior inmediato. Además el hecho de presentar un renuncia motivada tal como se evidenció dentro del sub-iudice, no implica que necesariamente se suspenda el ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción, como tampoco existe por parte de la Administración la obligación de pronunciarse respecto de la misma, ya sea aceptándola o no. En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante visible a folio 354 del expediente, manifiesta que en dos ocasiones se le pidió la renuncia par parteProceso No 93-31502 15 del Doctor GUILLERMO TORRES JUVO, ya que así lo exigía la Directora del Seguro Social por lo que procedió a
que en dos ocasiones se le pidió la renuncia par parteProceso No 93-31502 15 del Doctor GUILLERMO TORRES JUVO, ya que así lo exigía la Directora del Seguro Social por lo que procedió a presentarla y radicarla el lo de marzo de 1993, que fue cuando se dictó la resolución de insubsistencia y por lo tanto se le ha debido contestar si se la aceptaban o no; que las razones por las cuales se le solicitó ésta se debió a supuestas quejas en su contra, las que no tuvo la oportunidad de conocer; que no existió voluntad libre de retirarse del Instituto, la misma obedeció a la exigencia realizada por el jefe inmediato; que la Presidente del Instituto no realizó la exigencia de renuncia en forma directa; que la insubsistencia se evidencia como una respuesta a la renuncia presentada antes que se produjera la misma; que no conoció las quejas que se presentaron en su contra y agrega también que la persona reemplazante no podía mejorar el servicio pues no acreditó ni los aos de experiencia ni los estudios de posgrados que posee, que actualmente se encuentra vinculado como trabajador oficial a la PREVISORA S.A. COMPA1IA DE SEGUROS, en el cargo de Vicepresidente Administrativo y con una asignación de $2.700.000oo. Obra la declaración rendida por el segar GERARDO ARTEAGA VEGA (Folio 345) quien manifestó que estando en la ciudad de Pasto almorzando con diferentes personas, entre ellos el demandante se encontraron con el Gerente encargado del Seguro Social, quien después de cruzar varias frases de amistad, entre otras cosas le manifestó que había sido un error lo que habían cometido
personas, entre ellos el demandante se encontraron con el Gerente encargado del Seguro Social, quien después de cruzar varias frases de amistad, entre otras cosas le manifestó que había sido un error lo que habían cometido en Bogotá, que se había cometido una injusticia y que toda la gestión había sido exitosa todo eso giraba alrededor de la destitución del actor. El segar JUAN HERNAN ORTIZ SANTACRUZ (Folio 346), afirma que estando en la ciudad de Pasto almorzando con algunos amigos, el actor fue saludado por el Dr ESPINOSA Y EL DR APRAEZ, funcionarios del Instituto quien en presencia de nosotros le manifestaron la preocupación de las Directivas de laInstitución por la destitución que había sido objeto el demandante: dicha destitución fue atribuida a unas deficientes informaciones y dieron aProceso No 93-31502 16 entender que a consejas existentes dentro de la entidad, las cuales tenían muy preocupada a las directivas del Seguro. Los deponentes en sus respectivas declaraciones tan solo dan a conocer lo considerado por el Doctor Apraez, pero nunca lo que directamente manifestó la Presidente del ¡SS, es tan solo el concepto personal de un funcio