TA CUN - 93-31517-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31517-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- DIRECTOR DE LA POLINL - Facultad discrecional / C•1ITE DE
EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION UAP.
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
EPUBLIcA DE COLO~
Rebtorfa U ÁÚÍ. Tra Admnirajjv ¿e arca
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
93-31517 ROBERTO SALAZAR CABEZAS POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sir que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado este Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en e]. curso del procesos 1 DEMANDA El S&or ROBERTO SALAZAR CABEZAS por intermedio deapoderado e apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 35 del CCA, en escrito presentado el día 15 de junio de 1993, visible a folios 17 a 23, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siquientes
Expediente : Actor :
Demandada : 97 1.1.. PRETENSIONES "PRIMERO: La rrulidd DEI. ACTO ADMINISTRATIVO corfforrnado por la resolución Mo.. 1013 de 12 de febrero de 1993 emitida por el SeorPROCESO No.. 93-31517 2
1.1.. PRETENSIONES "PRIMERO: La rrulidd DEI. ACTO ADMINISTRATIVO corfforrnado por la resolución Mo.. 1013 de 12 de febrero de 1993 emitida por el SeorPROCESO No.. 93-31517 2 General Director General dela Policía Nacional quien retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor ROBERTO SALAZAR CABEZAS en abuso a lo estatuido en los Arts. 4 del decreto 2010 de 1992 y el Art. 76 del decreto 1213 de 1990 y la nulidad del concepto previo del comite de evaluación de Oficiales subalternos de acta 065 de fecha 10-02-93 y la nulidad de la solicitud del seor inspector General Director General de la Policía Nacional de fecha 11-02-93 que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante ROBERTO SALAZAR CABEZAS con fecha 15 de febrero de 1993.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos nue estoy demandando se ordene a título de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi mandante a su arado y carpe al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los qajes salariales aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la t4ACION. MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - a pagar al agente ROBERTO SALAZAR CABEZAS todos los sueldos prestaciones en dinero y en especie con, la correspondiente correción monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya
los sueldos prestaciones en dinero y en especie con, la correspondiente correción monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lt.qar especialmente para el reconocimiento de los qrados bonificaciones y prestaciones sociales. TERCEROS Que se condene al Gobierno Nacional - Ministro de DefensaPolicía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos sealados en el Art. 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que 'e funde la demanda se resumen CSi 1El demandante sirvió corno ecerit.e de la Policía Nacional por espacio de 4 allos m y chirerite este tiempo se distinquic, por su lealtad y buen servicio, que le valieron ser asignado corno escolte de magistrados. Su hoja de vicia en la que figuran felicitaciones, lo muestra corno un hombre probo., honesto y eficiente. 2.- El actor., únicamente fue objeto de un correctivo insignificante de represión severa por hechos ocurridos el 26-02-- 92.PROCESO No.. 93-31517 3..- Fue asignado como escolta del doctor LUIS HERNANDO FAJAR) VARGAS. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala Persa quien nunca se quejó de la conducta del demandante •v por contrario puede avalar su buen ciesemceo honestidad y coriduc como Agente. 4.- Mediante un anónimo entregado al Mayor JOSE REMIGIO ESCOE4 MORENO. se le acusó de utilizar la moto de servicio de escol para su uso personal, rodándola a altas horas de la noche5
como Agente. 4.- Mediante un anónimo entregado al Mayor JOSE REMIGIO ESCOE4 MORENO. se le acusó de utilizar la moto de servicio de escol para su uso personal, rodándola a altas horas de la noche5 estado de embriaguez, tapando el emblema de la policía nacion estampado en el tanque de la gasolina y cambiandole la placa. 5..- No obstante al actor habérsele iniciado irivestioaci disciplinaria por tales hechos y ser absuClt.c3m administración., en un supuesto proceso de depuración saneamiento lo "destituyó" simplemente porque tenía una cau disciplinaria por mala conducta. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del ac administrativo impugnado se violaron las siguientes norma Artículos 29. 213 y 252 de la Constitución Politica y decreto 2010 de de 1992. 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demar mediante escrito visible a folios SS a 91. 3.. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada • dentro del término legal, preserPROCESO No. 93-31517 jo alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 122
124. La parte actora guardó silencio. El aqente del Ministeric Público, por su parte, emitió concepto en el sentido que se deberdesestimar eber desest.i.mar las pretensiones, ya que el actor no desvirtué l presunción de legalidad que cobija el acto acusado (folios 125
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4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de
presunción de legalidad que cobija el acto acusado (folios 125 127>.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de resolución No. 1019, de fecha 1.2 de febrero de 1993m e>pedida por el Diréctor General de la Policía Nacional, del concepto previc del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos i de l solicitud del inspector General de la Policía Nacional • consecuencia de los cuales fue retirado del servicio. título de restablecimiento del derecho solicita quE esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado, a otro de superior categoría, y el patio de los sueldos y demáE prestaciones dejados de perc:ibirr, declarando, además, que pare todos los efectos legales no ha e;':.ist.ido solución de cont.inuidai en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada.
La Sala., por razones de metodología, procederá resolver las peticiones en el siguiente orden: 1) Nulidad de. Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y de 1 petición del Inspector General de la Policía Nacional: 2) Nulida de la resolución No.. 1013. del 12 de febrero de 19934.1. Nulidad del Acta del Comité de Evaluaciói Oficiales Subalternos y de la petición del Inspecto General de la Policía Nacional. Respecto de las pretensiones del epígrafe, encuentra 1 Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo por cuant tales actos ( El Concepto previo del Comité tic Evaluación y 1 solicitud de retiro emanada del inspector General dela Polici
Respecto de las pretensiones del epígrafe, encuentra 1 Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo por cuant tales actos ( El Concepto previo del Comité tic Evaluación y 1 solicitud de retiro emanada del inspector General dela Polici Nacional) rse comprenden todos.o cada uno, una decisiói administrativa propiamente dicha no sólo porque ro ponen fin1 PROCESO No. 93-31517 5 una actuación admin.istrativa, sino porque sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por la Administración; y no son actos administrativos definitivos o decisorios., que conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.Pi, son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.2. Nulidad de la Resolución NQ. 1018 5 de fecha 12 de febrero de 1993. En torno a esta petición, la Sala encuentra que? Si. procede pronunciamiento de fondo., corno quiera que por ésta decisión fue retirado del servicio el demandante. Consecuente con lo anterior, se tiene que el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo del epígrafe fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales o legales, formulando en su contra según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa motivación desviación de poder. Los cargos anteriores son sustentados por el actor aseverando que hubo un uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 42 del decreto 2010 de 1992, en tanto que con su retiro no se buscó
Los cargos anteriores son sustentados por el actor aseverando que hubo un uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 42 del decreto 2010 de 1992, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio. La resolución acusada lo separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo, es decir, que fue retirado en forma injusta porque tenía una sanción insignificante de represión severa y se le estaba investigando por mala conducta. Cargos que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que puntualizamos: 1) La resolución acusada fue eped ida. según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultads otorgadas al Director de la Policía nacional por ci artículo 4 del decreto 2010 de 19929 en concordancia con el 76 del decreto 1213 de 1990,15
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Ahora bien, ci artículo 4 de la disposición referida dispuso "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, e]. Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos., establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". 2) Es cierto que al proferirse el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo concepto previo
- Es cierto que al proferirse el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta NQ 0659 de febrero 1.0 de 1993 (folio 40), y se produjo la solicitud del Inspector General, del 12 de febrero de 1993 (Folio 39). 3) Así las cosas, cumplido en rigor, corno en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor., por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían., lo que constituye el. motivo 3.eaai de ].a misma. 4) El ejercicio de la facultad de discrecional por parte de la Policía Nacional en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se reliere,se presume legal. De manera que quien le endilgue a su acto vicios de desviación de poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su e>tistencia Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de anulación que alega.
En el mismo sentidc', se tiene que haber sido un empleado con una excelente hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar la susodicha desviación de poder, por cuanto que el
anulación que alega. En el mismo sentidc', se tiene que haber sido un empleado con una excelente hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar la susodicha desviación de poder, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio..PROCESO No.. 93-31517 7 5) Asimismo, la Sala encuentra nue no se ha vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, ya que la facultad discrecional de remoción., es totalmente independiente de la competencia disciplinaria.. En efecto, la primera consulta las necesidades .•r los fines del servicio público.. Su uso no constituye sanción sino discrecional idad Normalmente para su ejercicio no LE' requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso Sí a motivos y fines de buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En tanto que, la segunda, busca ci mantenimiento del c:rden, la discipl ina y la moralidad de los. funcionarios y empleados de la administración, es reglada, y obra para poner en marcha el procedimiento disciplinario, que conduce a que se iniponqa, o no., una sanción que no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de sus deberes, del empleado oficial Ahora bien, en el caso sub-judice, está probado que la actuación de la administración fue producto del, uso de la discrecionalidad aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multic:itaclo Decreto 2010 de 1992, con la
agotamiento del procedimiento disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multic:itaclo Decreto 2010 de 1992, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la discrecicsnalidad fuera el disfraz de una destitución. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente, el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. 6) En lo que se refiere al cargo de expedición irregular, porfalta or falta de la transcripción o reserva de las razones por las cuales el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, o el Inspector General propiciaron ci retiro del demandante, dicha ausencia no tiene la virtud de enervar la facultad discrecional de la administración, puesto que tales motivaciones no son necesarias. Lo importante, de acuerdo con la ncsrmatividad citada, es que en la resolución de retiro se expresara la existencia de estos actos de trámite y se identificaran plenamente.PROCESO No. 93-31517 8 Sobre este particular aspecto y para abundar en razonamientos, bástenos citar el pronunciamiento del Consejo dee Estado, Estado., en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, expediente N9 10373. Magistrado ponente doctora DOi..LY PEDRZP4 DE ARENAS, reiterado por el fallo del 22 de agosto de 1996, proceso N 10148 que expresó: e trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido
reiterado por el fallo del 22 de agosto de 1996, proceso N 10148 que expresó: e trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempefo en el cargo. El concepto que rinde el comité de evaluaciones, como lo consagra el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992, hace referencia a la apreciación de la conveniencia y oportunidad de la medida de manera que no tiene por qué contener evaluación o calificación de personal siguiendo pautas y procedimientos del reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional contenido en el decreto 1838 de 1979l que fue invocado por el acciorante, que por lo demás, no es aplicable a los agentes de la policía, porque su articulo lo. limita su ámbito a los oficiales, suboficiales y personal no uniformado o empleados públicos de la institución. Tampoco se exige en el citado Decreto 2010, que la Comisión de Evaluación realice un juzqamiento de la conducta del agente, como lo pretende el actor. La consideración del buen servicio comprendía múltiples razones de satisfacción del interés general, distanitas de la naturaleza penal o disciplinaria, y corno lo que se persictue con la -faculta discrecional de remoción no es la penalización de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución., no es necesaria la ritualidad de un juicio con presencia del servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del
es la penalización de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución., no es necesaria la ritualidad de un juicio con presencia del servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte Constitucional si bien puede considerarse omnímoda en forma tal que pueda llegar a convertirse en arbitrariedad, es una facultad discrecional sometida sólo a la obligación de oír previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de manera que se trata del ejercicio de una atribución cuya conveniencia y oportunidad, dentro de los limites indicados, es privativa de la drninistración • sin consideración al tiempo de servicios de agentes .) limitada solamente a la consecución de los fines que persigue la norma de excepción, que no son otros que permitir a la Institución tornar "medidas que faciliten el retiro yPROCESO No. 93-31517 9 renovación de los agentes de dicho cuerpo" con el objeto de que se "pueda contar con un cuerpo de la policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a la situación" que dio lugar a la perturbación del orden público,, según reza la parte considerativa del decreto 2010 de 1992. '( por tratarse de una facultad discrecional! no era de rigor que el acto que ordenó la remoc.ión ni el concepto y la solicitud del Inspector General hubieran expresado los motivos de la decisión, que Sí C5
1992. '( por tratarse de una facultad discrecional! no era de rigor que el acto que ordenó la remoc.ión ni el concepto y la solicitud del Inspector General hubieran expresado los motivos de la decisión, que Sí C5 indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la. conexión entre los hechos y el derecho aplicable.
Por otra parte, la facultad de remoción por las razones de buen servicio determinadas discrecionalmente por el Inspector General se entiende ejercida dentro de la finalidad sealada en el decreto 2010, por el amparo de legalidad que tienen los actos administrativos y por ello le correspondía al actor demostrar que en su caso se persiguieron fines diferentes y ello no ocurrió en el sub lite. El cargo de desviación de poder formulado se sustenta en su apreciación de buen desempeo del cargo y el tiempo de servicio y estas consideraciones por si solas no le daban fuero de estabilidad ni impedían otras apreciaciones sobre la conveniencia y oportunidad de su remoción.'' No habiendo prosperado los caraos formulados por e]. demandante contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCPf, SECC 1 ON SEGUNDA SUB-SECC ION W, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Declárase inhibido cara resolver sobre la anulación del Acta de]. Comité Evaluador de Oficiales Subalternos y la solicitud del seor Inspector General de la Policía Nacional, mediante las cuales se propició el retiro del actor,
FALLA PRIMERO: Declárase inhibido cara resolver sobre la anulación del Acta de]. Comité Evaluador de Oficiales Subalternos y la solicitud del seor Inspector General de la Policía Nacional, mediante las cuales se propició el retiro del actor, por lo expuesto en la parte motiva cts' éste providencia,JOSE HERN VICTORIA LOZANO PROCESO No 93-31517 10
SEGUNDO: Niégarss 1
COPIESE., COMUNIQUE—ME, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE
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