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TA CUN - 93-31551-(25-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31551-(25-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION /CONVENCION COLECTIVA -No es aplicable a empleados públicos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

N. S.CCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafde Bogotá, D.C., Jul ¡o Veinticinco (25) de Mil novecientos noventa y siete (1

REFERENCIAS

Expediente No. : 93-31551

Demandante : ALFREDO CAVIATI VA ROA

Demandado : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto PENSION JUBILACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia ante ete Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa las Resoluciones Nos. 2622 del 24 de septiembre de 1992 y 018 del 5 de febrero de 1993 pioferidas por el Rector Nacional de la Universidad Nacional, mediante las cuales se negó A reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por él solicitada.

II. PRETENSIONES2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-31551 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos lot, actos administrativos citados en el acápite anterior. 2.- A título de Restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a

Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos lot, actos administrativos citados en el acápite anterior. 2.- A título de Restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reconocerle una pensión vit:dicia de jubilación con efectividad a la fecha en que completó los requisitos para dicha prestción, de conformidad con las normas especiales, que en dicha Universidad venían rigiendo para los trabajadores oficiales, según las convenciones colectivas del trabajo, celebradas entre tel sindicato de esa entidad y dicho centro docente. 3.- Que la entidad accionada le reconozca y pague los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los acreedores la pensión jubilatoria. 4.- Por último soliita que, la entidad demandada le de cumplimiento al fallo condenatorio dentro del término de los 15 días siguientes a su ejecutoria.

III. II E C II O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en foliog 11-13 del expediente, los resumimos así: 1.- Se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia , el 20 de marzo de 1962, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se encuentra aún vigente, pese a los esfuerzos de dicha entidad para dejarlo sin efecto y desconocerle a su titular el status de trabajador oficial. 2.- La Universidad Naional es un establecimiento Público docente del orden nacional y sus servidores son trabajadores oficiales, o empleados públicos, según la naturaleza de la relación que los vincule con dicho establecimiento. 3.- Por haberse vinculado a la entidad accionada mediante una relación contractual laboral para prestar servicio; relacionados con el mantenimiento de equipos en dicha

relación que los vincule con dicho establecimiento. 3.- Por haberse vinculado a la entidad accionada mediante una relación contractual laboral para prestar servicio; relacionados con el mantenimiento de equipos en dicha universidad, ostenta la calidad de trabajador oficial, teniendo derecho por ello a un régimen salarial y prestacional especial, alcanzado mediante sucesivas convenciones colectivas. 4.- Mediante los actos impugnados la Universidad Nacional le negó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, fudamentándose en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y Acuerdo 039 de 1980 y aludienlo que la calidad por él ostentada era la de Empleado Público.3

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SI CCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-31551

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidos las siguientes disposiciones normativas: Art. 3o (hoy Art. 58), 76 (hoy 150) de la C.N.; Art. 130 del Dec.80 de 1980; Convenciones Colectivas de Trabajo de los años de 1980,1981,1982,1983,1984, 1985 y siguientes celebradas entre el sindicato de la Universidad Nacional y ese centro educativo.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-16 del expediente. 'y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 77-80 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos

La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 77-80 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que puedan justificar su prosperidad. En su escrito propuso como medio exceptivo la Caducidad respecto de la calidad del actor como empleado público, la Ineptitud sustantiva de la Demanda, la Falta de Jurisdicción ,la intangibilidad de la situación del actor como empleados publico , la de la Legalidad de la actuación dem mdada, la de Cosa Juzgada y la de Pago.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado te la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 211-213 del expediente en el que solicito declarar probubs las excepciones por el propuestas, absolver a su poderdante de las pretensiones del libelo y condenar en costas al accionante.4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-31551 De igual manera, el Apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión al folio 214-215 lel expediente, en los siguientes términos: Las Resoluciones ac jsadas, desconocen al demandante, la calidad de trabajador oficial y se fundamentan , esencialmente en el acuerdo 039 de 1980, que vulnera las conquistas laborales alcanzadas por los trabajadores oficiales, de la Universidad Nacionil por una parte, y por la otra; desconoce las normas expedidas por el gobierno nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, conferidas por la le'( octava de 1979, para los trabajadores oficiales de los

Universidad Nacionil por una parte, y por la otra; desconoce las normas expedidas por el gobierno nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, conferidas por la le'( octava de 1979, para los trabajadores oficiales de los establecimientos púbicos, como el Decreto 80. de 1980, el cual , en su art. 130, prevé, claramente, que el cambio de la naturaleza jurídica, de una vinculación laboral, no implicará, disminución o pérdida de la remuneración o prestaciones sociales, causadas con anterioridad a ése decreto. Por otro lado, el acuerdo 039 de 1980, por medio del cual el Consejo Superior Universitario, estab1eió la planta de personal, carece de validez, por no haber alcanzado su aprobación, por parte del gobierno nacional, como lo dispone el art. 26 del Decreto 1050 ce 1968. Además la Universi lad Nacional, al expedir las normas que pretendieron modificar el status juidico laboral de sus trabajadores oficiales, extralimitó sus atribuciones, ya que t sa facultad corresponde únicamente al legislador. No habiendo pues, pe dido en legal forma, su condición de trabajador oficial, el demandante , ( ... ), tiet ie todo el derecho a que se le reconozcan las prestaciones inherentes a tal cali lad, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo de que se ha hecho mérito, y por lo tanto, las Resoluciones acusadas, que desconocen tales derechos, SON NULAS, ( ... )." El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Los decretos que regía para este Centro Docente Universitario para la fecha de

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Los decretos que regía para este Centro Docente Universitario para la fecha de los hechos, eran básic miente los Decretos 80 y 82 de 1980 sobre régimen orgánico de la Instituci n. Al darse el cambio de naturaleza en los empleos hubo necesidad de ajustar la situación laboral de lo servidores , lo que fue previsto en las disposiciones legales, en las cuales se ordenó el respeto de los derechos de los empleados en cuanto a prestaciones y : emuneración.5

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-31551 Es claro y por demás legal; la calidad del hoy reclamante; como perteneciente al grupo de empleados público a partir (sic) las reformas y re-estructuración dada en el ente público en el año 80. Aceptada por el señor ALFREDO CAVIATIVA ROA hasta el punto que no se ve reclamo al respecto una vez dado el cambio de naturaleza con la ACEPTACION de iñgresar a la CARRERA ADMINISTRATIVA y aún más al momento del retiro del servicio lo hace por pensión de jubilación; afirma a su vez la Entidad , que fue pensionado en calidad de empleado público de la Institución en disfrut, del canon respectivo. En cuanto a la afirri ación sostenida a través del proceso de ser un trabajador oficial vinculado a la Universidad Nacional; en tal posición otra sería en realidad la jurisdicción competente. En el sub-júdice, se invoca la aplicación de una norma DEROGADA como lo es

oficial vinculado a la Universidad Nacional; en tal posición otra sería en realidad la jurisdicción competente. En el sub-júdice, se invoca la aplicación de una norma DEROGADA como lo es el Acuerdo No. 96/75. No fue demandado el Acuerdo No. 39 , ni en esta oportunidad ni con anterioridad; no hay reporte al respecto, por ende era aplicable y cobija la situación del demanlante; aunque posteriormente haya otra reforma para la Institución Universitaria demandada. Y todavía más gravoso para el Estado y contrario a derecho, sería, reconocerle pensión de jubilación como trabajador oficial cuando ostenta la calidad de PENSIONADO, en li calidad o régimen del empleado público , se daría una sustracción de materia(...). Finalmente agrega esta Oficina del Ministerio Público, que es bastante criticable la posición asumida por el señor ALFREDO GAVIATIVA ROA, que acude a ambas jurisdicciones, icepta ambas calidades y quiere obtener beneficios que no son acumulables.

Surtido el trám: te correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES6

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-31551 Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2622 del 24 de septiembre de 1992 yOl8 del 5 de febrero de 1993 proferidas por el Rector Nacional de la Universidad Nacional, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago d la Pensión de Jubilación por él solicitada. A título de

por el Rector Nacional de la Universidad Nacional, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago d la Pensión de Jubilación por él solicitada. A título de Restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación con efectividad a la fecha en que completó los requisitos para dicha prestación, de conformidad con las normas especiales, que en dicha Universidad venían rigiendo para los trabajadres oficiales, según las convenciones colectivas del trabajo, celebradas entre el sindicato de esa entidad y dicho centro docente. Que la entidad accionada le reconozca y pague los reajtistes y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los acreedores de la pensión jubilatoria. Por último solicita que, la entidad demandada le de cumplimiento al fallo conderatorio dentro del término de los 15 días siguientes a su ejecutoria.

Al respecto sc ha de expresar: Previo a cualc uier pronunciamiento de fondo y toda vez que la parte accionada presento dentro del término de ley algunas excepciones, se han de entrar a examinar en los siguientes términos: - COSA JUZGADA. Arguye la entidad demandada que esta se presenta en la medida en que con lo aportad) al proceso, se logró demostrar la identidad de las parte, de causa y de objeto entre el proceso que curso en la Jurisdicción del trabajo y el que ahora está en conocimiento de los H. Magis rados.

No comparte la Sala esos argumentos en la medida que , remitiéndose a los documentos referidos por la entidad accionada encontramos cómo, si bien es cierto, existe identidad de partes y de causa, entendiendo por esta última como el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, también lo

documentos referidos por la entidad accionada encontramos cómo, si bien es cierto, existe identidad de partes y de causa, entendiendo por esta última como el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, también lo es que, no la existe frente al objeto que es el punto o derecho que fue materia expresa de la decisión de la sentencia, en la medida en que, en el proceso adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito lo prc tendido era el reconocimiento y pago de los aumentos convencionales de los sueldos de los años de 1981,1982,1983,1984 y 1985, la prima de navidad extralegal, la prima semestral, la prima vacacional, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las dotaciones legales y pactadas, el quinquenio pactado, el auxilio de maternidad, costas , ultra y extrapetita, mientras que en el proceso radicado 31551 se pretende el7

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31551 reconocimiento y pago de uia pensión vitalicia de jubilación. Mas aún, se ha de tener en cuenta como lo señala el Dr. Herm.ndo Devis Echandia en su libro "Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso": "Ni el objeto, ni la causa petendi, tomados en forma aislada, son suficientes, (...)". La Excepción no prospera.

  • CADUCIDAD RESPECTO DE LA CATEGORIA DEL ACTOR COMO EMPLEADO PUBLICOINEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Considera la entidad accionada que estas excepciones se presentan toda vez que, por un lado, el cambio de
  • CADUCIDAD RESPECTO DE LA CATEGORIA DEL ACTOR COMO EMPLEADO PUBLICOINEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Considera la entidad accionada que estas excepciones se presentan toda vez que, por un lado, el cambio de categoría de trabajador oficial a empleado público que se le hizo al demandante se produjo a partir del lo. de enero de 1980, como consecuencia de la entrada en vigencia del acuerdo No. 039 expedido por el Consejo Superior Universitario de la entidad demandada, teniendo el actor cuatro (4) meses para formu ar su demanda en acción de plena jurisdicción, lo cual no hizo; y, por otro, porque si bien es ci( -rto en el libelo se están demandando los actos administrativos que negaron la pensión de jubilación del demandante, los mismos forman parte de un conjunto del cual también forma parte el 2 cuerdo 039 de 1980, en otras palabras, han debido de demandarse también los actos administra ¡vos que produjeron el cambio de categoría operado respecto del actor, lo cual no se dio.

Considera ésta Corporación, que las excepciones así propuestas no están llamadas a prosperar. Veamos porque. De un lado y en cuanto hace a la Caducidad de la acción, se considera que Ha de tenerse en cuenta que frente a los actos que produjeron el cambio de categoría operado respecto del actor, -a que alude la entidad accionada-, no puede entrar a decretarse la Caducidad de la &cción, máxime cuando, remitiéndonos al escrito de la demanda resulta claro que , dichos actoi no fueron demandados por el demandante, y al no ser objeto de la litis, mal puede entrar ésta S ¡la a pronunciarse sobre los mismos. De otro lado, y, en cuanto hace a la Ineptitud Sustantiva de la Demanda se

resulta claro que , dichos actoi no fueron demandados por el demandante, y al no ser objeto de la litis, mal puede entrar ésta S ¡la a pronunciarse sobre los mismos. De otro lado, y, en cuanto hace a la Ineptitud Sustantiva de la Demanda se tiene que, la Sala se remite a li > ya expuesto anteriormente, cuando se refirió a la excepción de caducidad. Aún más, resulta pertinente manifestar que, estando frente al Art. 85 del C.C.A.,8

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SICCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31551 corresponden al accionante designar los actos que estimaba le vulneran su derecho, por lo que mal podría en este momentó procesal, entrar ésta Corporación a exigirle la impugnación de una serie de actos que según su cuerer y entender no le son desfavorables. Las excepcio1es así propuestas no están llamadas a prosperar. En cuanto hae a la excepción de Falta de Jurisdicción considera la Sala que por tener que ver ésta con el rondo del asunto se analizará en el estudio del mismo. Por último y en cuanto hace a las excepciones de ,Intangibilidad de la situación del actor como empleado público; Legalidad de la actuación de la demandada y la de Pago, por no constituir propiamente medios exceptivos, si no tan solo argumentaciones que tienden a la defensa de sus intereses, habrán de desestimarse. De otro lado, y en cuanto hace a las pretensiones del demandante se ha de manifestar: Expresa el ap derado de la parte accionante que, al momento de la expedición de los actos impugnados su incurrió en una de las causales de anulación de los actos

De otro lado, y en cuanto hace a las pretensiones del demandante se ha de manifestar: Expresa el ap derado de la parte accionante que, al momento de la expedición de los actos impugnados su incurrió en una de las causales de anulación de los actos administrativos como es el de la Violación Directa de la Ley. La Violación Directa de la Ley, la hace consistir en la violación de normas constitucionales como de las Convenciones Colectivas de 1980 - 1985 celebrada entre la Universidad y el Sindicato, como del Art. 130 del Dec. 80 de 1980. En cuanto a la violación de la norma Constitucional, se ha de recordar que esta norma es principio general d1 derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infr2cción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión desarrollo, máxime cuando, el ordenamiento constitucional aludido por el accionante consagra unos derechos, - el derecho al trabajo y el derecho de negociación colectiva-, que coi templan la posibilidad de ser limitados en virtud de una ley, la que en caso de ser desconocida puede acarrear la violación de la Constitución Nacional, pero en9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31551 vía indirecta. Se habla de "ter limitado", toda vez que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen normas de estirpe 1gal que hacen relación con su reglamentación, de ahí que, - como antes se dijo -, no sea dable alegar directamente su violación o desconocimiento ,por el contrario, debe hacerse peri) referida a la normatividad legal que constituye su concresión y

antes se dijo -, no sea dable alegar directamente su violación o desconocimiento ,por el contrario, debe hacerse peri) referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que q,-,l cargo así propuesto no puede prosperar. Respecto a la Violación de las Convenciones Colectivas de 1980 - 1985, celebrada entre la Universidad Nacional de Colombia y el Sindicato, se ha de señalar: El principal argumento en que se apoya la demanda, es el de encontrarse el demandante vinculado a la etidad accionada en calidad de trabajador Oficial , cuyos derechos le fueron desconocidos al al licársele las normas referentes a los empleados públicos, cuando debía aplicársele lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de los años 1980 a 1985. No comparte la Sala la posición que pretende asumir el demandante al sugerir se le de tratamiento de trabajador oficial y traer la controversia derivada de la negación de la solicitud de la pensión de jubilación a ésta jurisdicción. Si se aceptara su tesis no podría más que proceder esta Corporación a declarar probada la excepción de "Falta de Jurisdicción", toda vez que según el numeral 6o. de los artículos 131 y 132 del CC.A., ésta jurisdicción sólo tiene competencia para conocer controversias relacionadas con empleados públicos, excluyéndose así, las controversias laborales de los trabajadores oficiales debido a que ellas se derivan directa o indirectamente del contrato de trabajo. En esas condiciones, no acepta el conocimiento de la controversia de un trabajador oficial por presunl.o desconocimiento de derechos laborales del orden salarial prestacional, etc, que pueden tener fundamento en actos administrativos generales que regulan

contrato de trabajo. En esas condiciones, no acepta el conocimiento de la controversia de un trabajador oficial por presunl.o desconocimiento de derechos laborales del orden salarial prestacional, etc, que pueden tener fundamento en actos administrativos generales que regulan la materia, convenciones col ctivas, laudos arbitrales , etc., que son fuentes de derecho diferentes al contrato de trabajo, aunque íntimamente relacionados con el mismo, por lo que ha precisado que , en estos casos 11 competencia para conocer de esos conflictos está radicada en el juez laboral ordinario conforme a la ley aplicable , y,- como ya se anotó -, por exclusión autorizada en el C.C.A.lo

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Exp. No. 93-31551 Pero dado que -como se analizará mas adelante-, el demandante ocupaba un cargo en calidad de Empleado Público, -pues otra no puede ser la explicación por la cual acude a esta jurisdicción-, sobre esta base, y, considerando tener competencia para dirimir el asunto, se entra al examen de la legalidad del acto acusado. Para ésta Sak resulta claro que, no es del caso acceder a lo aquí pretendido, por las razones que a continuackfn se exponen: Al remitimos a lo obrante en autos, encontramos como la calidad ostentada por el demandante dentro de la entidad accionada era la de Empleado Público. No obstante que el pretende afirmar ser Trabajador Oficial, dicha calidad no aparece probada dentro del sub-lite, por el contrario, y acorde con el acervo probatorio aportado al proceso se tiene que, él era un Empleado Público. Calidad ésta que se colige no sólo por la modalidad de su vinculación y por

por el contrario, y acorde con el acervo probatorio aportado al proceso se tiene que, él era un Empleado Público. Calidad ésta que se colige no sólo por la modalidad de su vinculación y por las funciones desempeñadas lurante ella, sino por la condición de establecimiento público del orden nacional de la entidad demandada, por lo cual ha de entenderse que los conflictos derivados de dicha relacióii legal y reglamentaria corresponde conocer y decidir a ésta jurisdicción. Lo anterior, e icuentra su sustento no sólo en la documentación aportada por la parte demandante y la entidad accionada, sino también en los fallos calendados 24 de agosto de 1989 (FI. 186-191 del Exp.)) 20 de octubre del mismo año (Fls.192-196 Ibídem) , proferidos por el Juzgado Décimo Labcral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en los que se debatieron, - entre otros puntos -, el relacionado con la calidad de "Trabajador Oficial' aludida por el hoy demandante, manifestándose en ellos: - Fallo del 24 de Agosto de 1989: En el presente proceso se está reclamando el reconocimiento de reajustes conve:icionales a partir de 1980, esto en virtud al acuerdo 039 de 1980 que calificó de empleados públicos a los servidores de la aquí enjuiciada, acuerdo que fue demandado ante la Jurisdicción ¿el CONSEJO DE ESTADO, produciéndose fallo inhibitorio. El decreto 3131 en au (sic) artículo 50•, aplicable al caso en desarrollo de lo i preceptuado en el art. 12 del Decreto 080 de 1980

inhibitorio. El decreto 3131 en au (sic) artículo 50•, aplicable al caso en desarrollo de lo i preceptuado en el art. 12 del Decreto 080 de 1980 y decreto 2400/6 3 preceptúa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31551 "Empleados públicos y trabajadores oficiales. Los trabajadores que prestan sus servicios , en los Ministerios ,Departamentos Administrativos, superintendencias y establecimentos Públicos sonempleados (sic) públicos. Sin embargo lis trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras pi..blicas son trabajadores oficiales. En los Estatutos de los estal lecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñados por personas vinculadas mediante contrato de trabajo". En vista de b anterior , y al ser la enjuiciada UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA un Establecimiento público , sus servidores tienen en consecuencia como norma general la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y solo por excepción serían trabajadores oficiales si desempeñan una actividad para la construcción y mantenimiento de obras públicas, o que en los estatutos de la enjuiciada se precise que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Teniendo en cuenta la cértificación del folio 30 del plenario quedó establecido que el demandante se desempeñaba en el cargo de OPERARIO CALIFICADO, y en parte alguna puede desprenderse que su actividad , le da la calidad de trabajador oficial que afirma. Si bien es cierto obra dentro del expediente

quedó establecido que el demandante se desempeñaba en el cargo de OPERARIO CALIFICADO, y en parte alguna puede desprenderse que su actividad , le da la calidad de trabajador oficial que afirma. Si bien es cierto obra dentro del expediente contrato de trabajo suscrito por el aquí demandante, también lo es que este contrato no puede sobrepasar el alcanse (sic) de la ley. (...) Al folio 143 dl expediente, observamos el art. 122 del Decreto Reglamentario No. 080 de 1980, por medio del cual se organiza el sistema de Educación PostSecundaria que dice: "El personal administrativo de las Instituciones Oficiales de Educación S iperior, está integrado por Empleados Públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales lo; obreros que desempeñan funciones de construcción, preparación de alimentos , actividades agropecuaria;, jardinería , aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativs tienen la calidad de empleados públicos." Si bien es ciertc la actividad del demandante no aparece indicada en el artículo anterior, se debe tener de todas formas que es empleado público dadoque (sic) en los estatutos de la demandada no se precisó que su actividad pudiera ser desempeñada mediante contrato de trabjo con la calidad de trabajador oficial. Por lo anterior oncluye el Juzgado que el acuerdo relacionado anteriormente, desconoce la calificación dada en el artículo 51 . Del Decreto 3135 de 1968, al no expresar en forma clara y concisa, la actividad que puede ser desempeñada por trabajadores oficiales, al noexistir (sic) relación entre la denominación de un cargo y las ft nciones asignadas al mismo. Igualmente el 1112

concisa, la actividad que puede ser desempeñada por trabajadores oficiales, al noexistir (sic) relación entre la denominación de un cargo y las ft nciones asignadas al mismo. Igualmente el 1112

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SICCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31551 mencionado rtículo 5°. Exige claramente que en los estatutos se precisen las 1 actividades que danla (sic) calidad de trabajador oficial, y al Ino darse cumplimiento a este requisito no puede inferirse cor desconocimiento dela (sic) ley la calidad de trabajador oflial invocada en el libelo demandatorio. Este juzgado no tiene en cuenta que al actor se le hayan reconocido derechos propios de un trabajador oficial, pues la ley es muy clara en establecer quien es trabajador oficial y quien empleado púÑico, más si se tiene en cuenta que ésta calidad no puede ser canbiada por voluntad de las partes.

En el fallo p: oferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 20 de octubre de 1989, por medio del cual se confirmó la providencia antes transcrita, se señaló: La demandaóa Universidad Nacional de Colombia es un Establecimiento Público , según lo previsto por el Decreto No. 82 de 1980, Artículo 1°. , con personería jurídica y patrimonio propio adscritc al Ministerio de Educación nacional , por lo cual sus servidores , de acuerdo al Art. Y. Del Decreto 3135 de 1968 son empleado; públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales, en cuyo caso corre la obligación de probar esta circunstan ia demostrando que la labor desempeñada estaba

son empleado; públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales, en cuyo caso corre la obligación de probar esta circunstan ia demostrando que la labor desempeñada estaba encaminada a la construcción y sostenimiento de las obras públicas o que se encuentra dentro de la situación excepcional de que tratan los r spectivos estatutos. En el sub-júdice se demuestra que el demandante desempeñó en la demandada as funciones de operario en los Laboratorios de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería durante los años de 1982 a 1984 durante los cuales fue jefe de tales laboratorios (...) y mediante la certificación de fol. 78, se informa que ALFREDO CAVIAT1VA ocupa el cargo de Técnico Operativo No. 408007 clase público de libre nombramiento y remoción, fue clasificado como empleado público según el acuerdo 039 de 1980 del Consejo Superior Universitario a partir del 1°. De enero, de ese año. El Artículo 122 del Decreto No. 80 de 1980, contempla :"El personal admim;trativo de las inst

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