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TA CUN - 93-31595-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31595-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /DECISION DISCIPLINARIA POLICIAL -Demanda /ACTO DE EJECUCION /PERSONERIA ADJETIVA'

BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCICIN SEGUNDA SUBSECCION TMC I

antafé de Bogotá, D.C.,Septiembre Veinte (20) de Mil novecientos noventa y seis (1996).. S REFERENCIAS $ Expediente No. : 93-31595 Demandante x DARWIN EDUARDO VALLElO ARIZA

Demandado s NACION-MINDEFENSA-POLICI A NAC 1 ONAL.

Clasificación a ACTOS NACIONALES Asunto $ RETIRO ABSOLUTO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra laNaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia Que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa el acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia , esto es, la Resolución Administrativa No. 11016 del 21 de diciembre de '1992, proferida par el Comandante del Departamento de Policía de Bogotá, por medio de la cual se le4 sancionó con la Separación Absoluta del servicio activo de la, Institución y la Resolución No. 1494 del 1. de marzo de 1993, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional ',.n lo relativo ' a su epa ación.

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S.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

No. 1494 del 1. de marzo de 1993, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional ',.n lo relativo ' a su epa ación. 4

S.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION ,'C'.

Esp. No. 93-31595 absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía del Congreso de la República , de la Sección de Servicios Especiales de la Dirección General de la Policía Nacional. 1!. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: A..- Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia , esto es, la Resolución Administrativa No. 11016 del 21 de diciembre de 1992, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Bogotá, por medio de la cual se le sancionó con la Separación Absoluta del servicio activo de la Institución y la Resolución No. 1494 del lo. de marzo de 1993, expedida por la Dirección Generas de la Policía Nacional , en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, adscrita a la Estación de Policía del Congreso de la República , de la Sección de Servicios Especiales de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.- Como consecuencia de la anterior declaracióny a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la policía Nacional a reintegrarlo a la Institución, con efectividad a la fecha de su retiro al cargo que venía, desempeando o a otro de igual a superior categoría, por ser empleado de carrera policial.

de la policía Nacional a reintegrarlo a la Institución, con efectividad a la fecha de su retiro al cargo que venía, desempeando o a otro de igual a superior categoría, por ser empleado de carrera policial. 3.- Que se condene a la entidad accionada a, reconocerle y pagarle todos los sueldos , primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la < fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro., del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentosque se hubieran decretado con posterioridad a la separación absoluta, así como a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos , hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y laboratorio clínico. 4.- Para todos los electos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del mismoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cm

Exp. No. 93-31595

Y. especialmente , para prestaciones sociales y ascensos, es decir sin solución de continuidad. 5.- Par último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el Art. 176 del C.C.A.

111. H E C H 0 8

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 9-1.0 del expediente, loe resumimos asía 1.-Laboró en la Policía Nacional desde el 25 de septiembre de 1987 hasta el 1. de marzo de 1.9931 siendo el último cargo

folios 9-1.0 del expediente, loe resumimos asía 1.-Laboró en la Policía Nacional desde el 25 de septiembre de 1987 hasta el 1. de marzo de 1.9931 siendo el último cargo por él desempePado el de Dragoneante en la Tercera Sección de vigilancia en la Estación de Policía del Congreso -Dirección de Servicios Especiales, de la Direccin de la Policía Nacional. 2.-Mediante la Resolución No. 1494 del lo. de marzo de 19939 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional se acogió el 1 alio da primera Instancia y se le separó del servicio activo de la Institución. 3.- 8. le adelanto una investigación ádministrativa disciplinaria por haber '...evadido el servicio desde el-21-06 91, fecha desde la cual , no causa ningún derecho prestacianal U1 informativo éste que presenta alguns irregularidades que constituyen abuso de poder , desviación de las atribuciones propias y Falsa Motivación, subumiéndase el vicio :& los actos administrativas impugnados.

IV DISPOSICIONES VIOLADASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ¡ ON SEGUNDA SUBSECC ION »C"

Exp. No. 93-319 CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El demandante seala como transgredidas las siguientes clisposi cianes Nacional los del C.C.A.! normativas: 2,3,25, 29 y 125 de la Constitución Art. 95, 145,194 del Dec. 1.00 de 1989, el Art. 84 El concepto de la violación folios 1.1-12 del expediente.

normativas: 2,3,25, 29 y 125 de la Constitución Art. 95, 145,194 del Dec. 1.00 de 1989, el Art. 84 El concepto de la violación folios 1.1-12 del expediente. aparece esbozado en los

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrita obrante a los folios 80 a 84 del expediente solicito negar las súplicas de la demanda.

VI. ALEGATOS DE COPICLUSI ON El apoderado de la parte actora presentó su escritó de conclusión a los folios 110-113 del expediente en los siguientes términos: t • 0a1ø ...los actos acusados (...) en ningún momento cumplen la verdadera función del estado, de dar protección al trabajo, por lo que desconocen disposiciones sustancianTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "CD

Exp. No. 93-31595 (sic) y asistenciales, que regulan la función pública mime por tratarse de un empleado del escalafón policial, respaldado por une inamovilidad relativa, que requería de la observancia cabal y plena del decreto 100 de 19899 y estatuto orgánico de la carrera de agentes de la Policía Nacional (Dec. 1213 de junio de 1991), lo que no se hizo, como se ha demostrado en el concepto de profundo de violación (sic). Los actos acusados son violatorios de la disposición s&alada, al haberse incurrido en graves irregularidades sustanciales y .formales, ( ... ). como

concepto de profundo de violación (sic). Los actos acusados son violatorios de la disposición s&alada, al haberse incurrido en graves irregularidades sustanciales y .formales, ( ... ). como también se quebrantó por falsa motivación, porque los actos administrativos en comento, tiene (sic) su apoyo en hechos -evación del servicio-, inexistentes y en consecuencia no probados plena y fehacientemente, afectándose -la decisión al obrarsé sobre la base cierta de la real verdad probatoria, existiendo de plano lo que la doctrina llama motivación "arbitraria" De igual manera, el apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 117-119 del expediente en el que sePalói II 1 .... Los actos y resolución impugnados,.a profirieron en derecho, toda vez que .1 actor incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, descritas, en los ordinales ló y 38 del articulo 121 delDecreto 100.da

1989. Lo anterior en razón a que a traves (sic) de la investigación administrativa disciplinaria No.11016

ÍÍ p.; se comprobó que el actor, hoy demandante, penetro Ja, las residencias "Macando" intimidando a sus Ocupantes, haciéndose pasar por miembro de la "SI3IN".hurtando elementos de valor de los residentes y golpearlos, desconociendo su condición de policía , menoscabando la imagen institucional en hecho. ocurridos .1 03-06-91. Así las cosas, dentro del presente proceso no se. encuentra acreditada la violación a normas

desconociendo su condición de policía , menoscabando la imagen institucional en hecho. ocurridos .1 03-06-91. Así las cosas, dentro del presente proceso no se. encuentra acreditada la violación a normas constitucionales, legales o reglamentarias y en consecuencia el retiro del Seor DARWIN EDUARDO VALLEJO ARIZA, debe mantenerse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CM

Exp. No. 93-31.595 El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto áentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones obrantes al folio 120 del expediente. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N 6 1 D E R A C 1 0 N E 9

El demandante mediante apoderado pretende la nulidad del acto administrativo complejo integrado par el fallo de primera instancia , esto es, la Resolución Administrativa No. 11016 del 21 de diciembre de 1992, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Bogotá, por medio de ls cual se l sancionó con la Separación Absoluta del servicio' .•activodefáM Institución y la Resolución No. 1494 del lo de marzo de 199121 expedida por la Dirección General de la Policia Nacional , en relativa a su separación absoluta del servicio activa de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía del Congraso de la República , de la Sección de Servicios Especiales de la

expedida por la Dirección General de la Policia Nacional , en relativa a su separación absoluta del servicio activa de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía del Congraso de la República , de la Sección de Servicios Especiales de la Dirección General de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la policía Nacional reintegralo a la Institución, con efectividad a la 'fecha de sTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION 'WC" Exp. No. 93-31595 retiro al cargo que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría, por ser empleado de carrera policial. Que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle todos los sueldos primas, bonificaciones, ubidias y demás derechos dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hata curido sea efectivamente reintegrado al grado y carga que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la separación absoluta, así como a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos , hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y laboratorio clínico. Para todos los efectos legales en general, se tenga coma aervicia al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del mismo y, especialmente • para prestaciones sociales y ascensos, es decir , sin solución de continuidad. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el Art. 176 del C.C.A.

ascensos, es decir , sin solución de continuidad. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el Art. 176 del C.C.A. Al respecto se ha de saalars En cuanto hace a la petición formulada por la parte actora • respecto a que so decrete la nulidad de la Resolución Administrativa No. 11016 del 21 de diciembre de 1992, cc ha de manif estar No es del caco acceder a ella por las razon.í que continuación se exponen. Partiendo del hecho que, cuando al interesado Administración le niega o desconoce un presunta derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 85, contempla la acción de nulidad YL restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante óstjurisdicción se plantee la controversia y se decida, resultÁTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSEcC ION goce# Exp.. No. 93-3159 necesario identificar plenamente el acto que se acusa, -que bien puede ser expreso , o bien, presunto- , el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido y la designación de las partes como sus representantes, todo ello , a efectos de evitar confusiones con atrás controversias, La observancia correcta de, estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley en ispectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carcer , aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de los mandatos legales debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe

derecho de acción tiene tal carcer , aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de los mandatos legales debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda. En el caso sub-l.tte, se logra colegir del poder especial en cuya virtud actúa el apoderado del actor, cuya parte pertinente transcribimos , asía "( ... ), respetuosamente manifiesto a ese Honorable Tribunal , que por el presente escrito, otorgo poder especial, amplio y suficiente , al doctor (..,), para que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su culminación , proceso administrativo de rstablecimiento (sic) del derecho y obtenga la nulidad del acto administrativo complejo, conformada por la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE UNICA INSTANCIA NUMERO 1494 DEL PRIMERO DE MARZO DE 1993, proferido por el Seor director general de la Pólicia Nacional, en virtud de. la cual se me separó en forma absoluta , del servicio activo de la Policía Nacional,, en mi calidad de Agente de la Institución.(...),. . . que en él no se le otorga facultad para que solicite la nulidad de la Resolución en comento, así que mal podría pretender el representante judicial del actor solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa No. 11016: del 21 de diciembre de 1992, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Bogotá, cuando no ha recibido facultadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION WCN

del 21 de diciembre de 1992, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Bogotá, cuando no ha recibido facultadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECCION WCN Exp. No. 93-3195 expresa para ello, esto es, el apoderado del demandante carece de poder para solicitar las pretensiones aludidas en la demanda y respecto a la Resolución antes citada, lo cual no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personerí6 adjetiva para actuar. Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 13 cle junio de 1985. Magistrado Ponente Dr. REYNALDO ARCINIGAS, asía 'Para promover acción Judicial en nombre de otra persona, se requiere poder otorgado en legal formal, cuya ausencia o inexistencia determina ilegalidad de personeria adjetiva. En el Sub-lite no existe concordancia entre las facultades otorgadas por el actor a su apoderado y la demanda que éste formula a nombre de aquel, lo' que lleva a concluir que se ha promovido una acción de carácter laboral sin facultad para ello. A partir de la falta de congruencia ente el poder conferido y la demanda promovida en ejercicio del uusrno, se observa que el mandato no se ajusta a las exigencias del Art. 65 del C.P.C, según el cual en los poderes especiales 'los asuntas se determinan claramente de modo que no puedan confundirme con otros'. 1 it 1.... .

exigencias del Art. 65 del C.P.C, según el cual en los poderes especiales 'los asuntas se determinan claramente de modo que no puedan confundirme con otros'. 1 it 1.... . La Corporación en cita, en Auto 0092 del 13 de febrero de 19911 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Con ponencia del ya citado Consejero de Estado, Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, se pronunció asia "Precisa el articulo 65 del Código de Procedimiento civil (articulo 1. numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) .que "en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirme can otros. Esta exigencia legal tiene la consecuencia obvia de que el poder conferido para unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA ØLJBSECC ION "C" Ep. No. 93-31595 asunto no puede utilizarse para otro¡ está ello en la naturaleza misma del mandato, que por definición es "un contrato en que una persona confía la gestión de uno o rnts negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera" (Código Civil Art. 2142), aparte de que el mandatario "se ceirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los caso enque las leyes le autoricen a obrar de otro mudo', según puntualiza el artículo 2157 de la misma codificación. (...)"(Negrilla de la Sala). En conclusión, ésta Corporación observa como existe incongruencia entre el poder conferido y la demanda presentada ,

mudo', según puntualiza el artículo 2157 de la misma codificación. (...)"(Negrilla de la Sala). En conclusión, ésta Corporación observa como existe incongruencia entre el poder conferido y la demanda presentada , toda vez que , mientras ¿n el primero no se otorgó facultad para impetrar la nulidad de la Resolución No.11O16 de 1992 ,-como ya se indicó-, en la segunda se pretende obtener la declaratoria de dicha nulidad, de ahí que, como lo s.ealo el H. Consejo de Estado se ha promovido una acción de carácter laboral sin facultad para ello", por lo que se habrá de decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de persorieria adjetiva para actuar. Mas aún, encuentra la Sala que la Resolución en comento, esto es , la No. 11016 del 21 de diciembre de 1992, "Por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a un personal de agentes de la Policía Naciocl y se aclara parcialmente la resolución No. 6513 del 0503921', nada tiene quw ver con el hoy demandante, por lo que mal podría., la Corporación entrar en un momento dado a pronunciarse sobre ella. En cuanto se refiere a la Nulidad de la Resolución No-Id 1494 del lo. de marzo de 1993, se ha de expresar No obstante tener poder el apoderado de la parte actora para impetrar su nulidad, no es del caso acceder a ello, Veamos. porque: Cuando se discuten decisiones disciplinarias que tengan como consecuencia la Separación del servicio de personal dátTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Li

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "co

porque: Cuando se discuten decisiones disciplinarias que tengan como consecuencia la Separación del servicio de personal dátTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Li SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "co Esp. No. 93-31595 cuerpo de policía -como en el caso en estudioo de las fuerzas Militares 0 ha de tenerse en cuenta, para los efectos de decidir, cual es el acto administrativo definitivo de separación del servicio. No hay duda que, cuando se trata de la desvinculación de personal del Cuerpo de Policía o de las Fuerzas Militares, la decisión de separación de la entidad se toma en las fallos o decisiones disciplinarias de Primera •y Segunda Instancia, que son los que realmente lo separan del cargo, ya que la decisión en este sentido es proferida por quien realmente es su nominador, que lo puede ser entonces el Comandante de las Fuerzas militares, o el Director General de la Policía Nacional o el Ministro de Defensa según el caso. Entratndose de esta clase de funcionarios, las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del informativo disciplinario, son las que contienen la verdadera decisión de separar de manera absoluta del Cuerpo de Policía o de las Fuerzas Militares al inculpado, ya que la actuación posterior de la Administración (que en el caso sub-examine corresponde a la Resolución No 1494 de 1993 (Fl.32-34 del Exp.), es un acto de ejecución, una operación administrativa mediante la cual se

ejecuta la decisión de sancionar, adoptada por la entidad nominadora,en el fallo de primera y segunda instancia, el papel que ella cumple es de crear unas condiciones de ejecución & cumplimiento de la separación adoptada por la propia autoridad que antes la había dispuesto en otras palabras, éste acto de cumplimiento o ejecución en el entender de la Sala, tiene como finalidad crear las condiciones administrativas para que a lá persona (e) a que ella se refiere, le(s) sean liquidadas sus prestaciones económicas o médico asistenciales a que haya lugar, así como de hacer las anotaciones de antecedentes que sean de rigor en estos organismos de seguridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Exp. No. 93-31595 E8 enfática la Corporación al s&alar que, la Resolución No. 1494 del 1 de marzo de 1993 , ostenta solamente el carácter de realizador de la operatividad ejecutarla del acto, contenido en los fallos de Primera y Segunda Instancia, esto es, se trata de un acto de ejecución a cumplimiento, que como tal, no puede sed demadado ante esta jurisdicción, toda vez que como la seala el H. Consejo de Estado en Auto del 12 de mayo de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Exp. No. 2623, Actor Germán Gómez Garzón IP La Resolución acusada en la demanda es un acto de cumplimiento de la sentencia (...), pero no un acto de carácter definitivo que pongan fin a una actuación administrativa,no siendo por ende, procedente la acción ejercitada tendiente a su declaración de nulidad y

cumplimiento de la sentencia (...), pero no un acto de carácter definitivo que pongan fin a una actuación administrativa,no siendo por ende, procedente la acción ejercitada tendiente a su declaración de nulidad y Restablecimiento del derecho del actor (art. 50,inciso final; 84,inciso 4o.; BSp 13.inciso lo.;176 del C.C.A.). En fallo del 30 de noviembre de 1990 , l a Corporación en cita, Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda- .Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en el Exp. No. 2186, expresó II ¡ L... . En efecto, cuando en un proceso sancionatdrio par faltas disciplinarias intervienen diferentes autoridades, los actos que se profieren tienen entidad jurídica propia. Por tanta, si se acusa (...)el de ejecución, quedarían vigentes los que solicitan la aplicación de la sanción las cuales son de obligatorio cumplimiento e impedirían hacer efectivo el reintegro solicitado por el demandante ( ... )'.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Ep. No. 93-31595 Así las cosas, es reiterativa la Sala al sealar que la Resolución No. 1494 de 1993 es un acto de Mero ejecución o cumplimiento de lo ordenado por el 'fallo de Segunda Instancia tal como se apresa en la parte considerativa de la misma como en su artículo primero, cuyas partes pertinentes expresani CONS 1 DERANbO Que de conformidad con lo dispu'esto en el Decreto 100 de 1989, se adelantó investigación disciplinaria por la

tal como se apresa en la parte considerativa de la misma como en su artículo primero, cuyas partes pertinentes expresani CONS 1 DERANbO Que de conformidad con lo dispu'esto en el Decreto 100 de 1989, se adelantó investigación disciplinaria por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, a un personal de agentes , a quienes en providencia de. segunda instancia debidamente ejecutoriadas se les impuso la separación absoluta del servicio activo; ' II .Is 1e "ARTICULO lo. Separar con fecha Primero de Marzo de 1993, en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional , a un personal., de agentes, con base en las diligencias disciplinarias adelantadas y falladas en cada caso, de conformidad con el articulo 95 del Decreto 100 de 1989 , en concordancia con el articulo 84 del Decreto 1213 de 1990, (...)". Del texto de la propia Resolución ,antes precitada-, se deduce en fcrma clara e incuestionable que .1 actonopuedá ser considerado como Acto Administrativo definitivo,, quóanforme al inciso final del Articulo 50 del C.C.A., es 1; único. enjuiciable ante el contrario ,y, la Jurisdicción cont.ncios. Administrativa, por como ya se hizo mención, .un acto de ejecución que como tal Jurisdicción no es demandada ante s susceptible de ser Pero ésta no sería la única razón que impediría acceder, a lo pretendido por la parte demandante. Miremos. Encuentra la Corporación cómo la acción impetrada póTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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a lo pretendido por la parte demandante. Miremos. Encuentra la Corporación cómo la acción impetrada póTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Ep. No. 93-31595 el accionante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), exige la previa anulación del acto o actos que lesionan un derecho , para consecuencialmento poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En el texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibidem, se resalta ,-como antes se indico-, la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda) así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar , de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad En el caso sub-lite el actor no tuvo en cuenta lo preceptuado en las normas en cita , toda vez que, si bien solicito "la nulidad del acto administrativo complejo, conformado

por la REBOLUC ION ADMINISTRATIVA DE UNICA INSTANCIA NUMERO 1494..

DEL PRIMERO DE MARZO DE 1993, proferido por el 8eor director: general de la Policia Nacional, en virtud de la cual se me separ6

por la REBOLUC ION ADMINISTRATIVA DE UNICA INSTANCIA NUMERO 1494..

DEL PRIMERO DE MARZO DE 1993, proferido por el 8eor director: general de la Policia Nacional, en virtud de la cual se me separ6 en forma absoluta , del servicio activo de la Policia Nacions1, en mi calidad de Agente de la Institución,(..)", no hizo la mismo con los fallos de primera y segunda instancia, que,- como ya se dijo-, son los que realmente lo separan del cargo, toda v.Z que, la decisión en este sentido fue proferida por quien realmente¡,.'>-' era su nominador. Acorde con lo anterior, se tiene que, seria nugatoria la declaratoria de nulidad de la Resolución aquí acusada,mxim.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUB9ECCION NCTM Exp. No. 93-31595 cuando, el actor om,tió demandar como una unidad 105 actos administrativos que le lesionan y cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra incurriéndose así en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria de los actos administrativos que le causan la lesión , pues mientras éstos no se encuentren en la posición de poder ser enjuiciados y anulados en el proceso, -para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad-, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia,no quedándole por ello, a la Sala otro camino que proceder de conformidad con lo dispuesto por el Art. 306 del C.P.C., a

posible entrar a discutir el fondo de la controversia,no quedándole por ello, a la Sala otro camino que proceder de conformidad con lo dispuesto por el Art. 306 del C.P.C., a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 1991,Subsección 'A" de la Sección áe9unda de ésta Corporación, así¡ "La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fondo de una controversia' relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA

MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUÉ.

CAUSE LA LESION. A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón j,SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOp esta tesis es lógica y Jurídica por cuanto i no deikmpArgrqk q_ etiq 1 acto adjunistraivo oue causa la lesión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECL$TIVIDAD Al pretender. el actor toda una revisión de lo actuado por la entidad accionada, esto es, la Nación-Ministerio dTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

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Exp. No. 93-31595 Defensa-Poljca Nacional, ha debido demandar los actos administrativos correspondientes a los fallos disciplinarios de

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C'

Exp. No. 93-31595 Defensa-Poljca Nacional, ha debido demandar los actos administrativos correspondientes a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y no limitarse a demandar un acto de ejecución como lo es la Resolución No. 1494 de 1993. Sobre la necesidad de la acusación total de la actuación administrativa, el H. Consejo d

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