TA CUN - 93-31637-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31637-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINPNARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Ci)
EXP.No. 93-31637
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
REFERENCIAS:
Asunto : INSUI3SISTENCL4.
Expediente No : 93-31637Demandante ANA TERESA CASTRO CASTILLO.
Demandado LA NACION -CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES.
Magistrado Ponente Dr.Ilvar Nelson Arévalo Perico. La. demandante ANA TERESA CASTRO CASTILLO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA NACION -CONTRALORIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA—SUBSECCION "Ca'
EXP.No. 93-31637
GENERAL DE LA REPUBLICA ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia
1. ACTO ACUSADO El actor acusa LA RESOLUCION No. 4700 DE JUNIO 9 DE 1993 proferida por EL CONTRALOR GENERAL DE LA REFUBLICA, por medio de la cual se le declaro insubsistente del cargo de revisor de documentos, nivel técnico, grado 4.
U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Decretar la nulidad de la Resolución No. 04700 de junio 9 de 1993,
U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Decretar la nulidad de la Resolución No. 04700 de junio 9 de 1993, proferida por el Contralor General de la República 2.- Que se le reintegre a la demandante al mismo cargo o a uno de igual o superior categoríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINPNARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31637 3.- Que se efectue el pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo, hasta el día en que se efectue el reintegro. 4.-. Que no hubo solución de continuidad en el empleo para todos los efectos legales y económicos de la demandante y en especial de las prestacionaies. 5.- Que subsidiariamente se de el pago de la indemnización por retiro compensado que la reforma del sector público generó.
M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 9-10 del expediente, los resumimos así: 1.- La demandante entró a prestar sus servicios a la Entidad demandada, el 20 de Octubre de 1976.
2.- El empleo que desempeñaba la demandante era de carrera administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 7 del Decreto ley 937 de 1976. 3.- "La Contralorá no motivo el acto administrativo que se demanda en norma alguna positiva, expresa y concreta de orden constitucional o legal, como era su obligación; ni tampoco se infiere que lo haya hecho en desarrollo del mandato
3.- "La Contralorá no motivo el acto administrativo que se demanda en norma alguna positiva, expresa y concreta de orden constitucional o legal, como era su obligación; ni tampoco se infiere que lo haya hecho en desarrollo del mandato constitucional de eliminar el control previo; ni en desarrollo de la modernización yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31637 reducción del aparato estatal por cuanto no se señalan en la resolución, ni se dio indemnización o bonificación." 4.- "La insubsistencia de la demandante no esta guiarla, ni dirigida al mejoramiento del servicio, sino a desarrollar y eliminar a los funcionarios con más de 10 años de antiguedad y particularmente los del cargo de Revisor de Documentos, para evadir el pago de su retiro compensado, aprobado por el CONFTS". 5.- "La causa directa de la insubsistencia de la accionante fi.é, la animadversión de la Rectora del Colegio de la Contraloria señora RAQUEL FRIAS NAVARRO quien al llegar a ese cargo en mayo 9 de 1992, le notifico a la actora que no podia seguir desempeñando las funciones de Secretaria Academica, que habia cumplido durante 10 años, por no tener titulo (sic) profesional, y se dio a la tarea de buscar su despido, primero adujo que las comisiones habian quedado prohibidas, pero ella también estaba en comisión, despues que ese Colegio no era una entidad de beneficencia y sobraba mucha gente, para lo cual cerro el cupo a mas de 200 alumnos, cerro cursos, unifico las dos jornadas, hizo botar a 42 funcionarios, pero se
también estaba en comisión, despues que ese Colegio no era una entidad de beneficencia y sobraba mucha gente, para lo cual cerro el cupo a mas de 200 alumnos, cerro cursos, unifico las dos jornadas, hizo botar a 42 funcionarios, pero se remplazarán con nuevos sin concurso, y como no tenia experiencia en el manejo de un Centro Educativo, no pudo salir inmediatamente de la demandante y tuvo que hacer que esta capacitara a das funcionarias, NURY CLEMENCIA MORALES RINCON, para que firmara como Secretaria Academica, y CARMENSA ORTIZ para que desarrollara las funciones administrativas. Y luego gesto la terminación de la comisión de la actora a la Auditoria de Impuestos y de alli su destitución disfrazada de insubsistencia" 6.- La Reolución 4700 de junio de 1993 por medio de la cual se declaró insubsistente a la demandante, esta viciada de nulidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31637 7.- "La rnsubsistencia de la actora al margen de los planes de indemnización o bonificación previstos en la ley, y para los cuales el CONFIS asigno presupuesto, configura el desconocimiento de un derecho laboral y su peijuicio economico."
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: - Constitución Política arts. 4,2,6, 13, 15, 17, 21,25,23,29, 85, 90, 91, 121, 122, 123, 124,125, 209y268 numeral 10.
- Constitución Política arts. 4,2,6, 13, 15, 17, 21,25,23,29, 85, 90, 91, 121, 122, 123, 124,125, 209y268 numeral 10. -Decreto ley 937 de 1976 arts. 121, 122,28-1,4,7y 11. - Código Contencioso Administrativo arts. 2, 3, 35, 36, 44, 46, 47, 48 y76 (6 y 13) - Decreto 2lOOdel99l arts. 1,3,4y5. -Decreto ley 1314 de 1978 art. 4. - Decreto ley 184 de 1987 art.. 8. - Decreto ley 34l de 1981 art. 14. - La Resolución 8470 de 1980. arts. 89,90,64, Paragrafo del 34, 70. - La Resolución Organica 8608 de 1981.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11-30 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA—SUBSECCION sC
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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito Jeible a los folios 42-44, maifestó: solicito (...) al entrar a fallar el asunto, sean negadas en su totalidad las pretensiones de la demanda, a las cuales me opongo, ya que la resolución No. 04700 del 9 de junio de 1993, por la cual el señor Contralor General de la República declaró insubsistente
de la demanda, a las cuales me opongo, ya que la resolución No. 04700 del 9 de junio de 1993, por la cual el señor Contralor General de la República declaró insubsistente el nombramiento de ANA TERESA CASTRO CASTILLO, Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 4, en la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes en Santafé de Bogotá, fue emitida con base en la facultad discrecional que le asiste al nominador de nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia que no estén escalafonados en al carrera administrativa a la cual se ingresa mediante resolución de escalafonamiento, previo el lleno de todos los requisitos legales exigidos por las disposiciones vigente. (...) Las normas citadas por el actor como presuntamente violadas con la expedición del acto atacado, no fueron violadas, por cuanto como se ha dicho la desvinculación del funcionario se produjo con base a una facultad legal desarrollada por el Contralor General de la República dentro de los límites establecidos, repitiendo, que esto no causa agravio al empleado pues no es una sanción derivada de un proceso disciplinario sino un movimiento de personal en aras del buen servicio público.
(...)."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINN4ARCA 7
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: No presentó alegatos de conclusión. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó su escrito de conclusión, leible a los folios 117-119, en donde expuso: ,aún cuando la actora desempeño con gran aptitud, capacidad e idoneidad sus
No presentó alegatos de conclusión. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó su escrito de conclusión, leible a los folios 117-119, en donde expuso: ,aún cuando la actora desempeño con gran aptitud, capacidad e idoneidad sus funciones, lo anterior no constituye un factor para evitar su remoción. (...) Es deber de todos los funcionarios cumplir bine (sic) y fielmente con el ejercicio de su cargo, según lo establece la Constitución y la Lcy, por lo que el funcionario que así se desempeñe, está cumpliendo con sus deberes y obligaciones. (...) La investidura de empledo público no es un derecho de carácter patrimonial suceptible de ser adquirido por las personas, por lo tanto tampoco entra en el patrimonio de las mismas, en consecuencia en el sub-]¡te no se infringió ningún derecho adquirido, ya que esta calidad no es viable de apropiación..."
(...)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINPNARCA 8
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C' EXP.No. 93-31637 cabe resaltar que no quedó plenamente probado ni se desprende de los testimonios cotejados en la etapa probatoria, que el acto administrativo acusado se hubiera producido obedeciendo a la animadversión de la Rectora del Colegio de la Contraloría General de la República, Señora Raquel Frías Navarro, ni que hubiera sido para reemplazarla por sus amigos, como lo afirma la declarante Nuiy Clemencia Morales Rincón, pues no le consta tal hecho. (...). ,, 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: La Agente del Ministerio Público luego del examen y estudio practicado al expediente, considera que no se hace necesario el concepto de fondo.
Rincón, pues no le consta tal hecho. (...). ,, 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: La Agente del Ministerio Público luego del examen y estudio practicado al expediente, considera que no se hace necesario el concepto de fondo. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la actora, a través de su apoderado judicial , la declaratoria de nulidad del acto acusado por considerar que el mismo viola la normalividad relacionada en el ácapite de "normas violadas y concepto de la violación", el cual aparece antes en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAWRCA 9
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No. 93-31637 cuerpo de esta Sentencia. La resolución 04700 de fecha junio 9 de 1993 , proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaro la insubsistencia del nombramiento hecho a la actora como Revisor de documentos Nivel técnico grado 4 de la Auditoria especial ante la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes -Santafé de Bogotá esta viciada de Nulidad pues desconoció los planes de indemnización o bonificación establecidos por la ley y para los cuales el CONFIS asignó el respectivo presupuesto, configurandose as¡ un desconocimiento de un derecho laboral con su consecuente peijuicico económico. Se dice as¡ mismo por la parte actora que, la causa directa de la insubsistencia de la accionante fié, la animadversión de la rectora del colegio de la Contraloria, señora Raquel Frias
parte actora que, la causa directa de la insubsistencia de la accionante fié, la animadversión de la rectora del colegio de la Contraloria, señora Raquel Frias Navarro quien al llegar a ese cargo en mayo 9 de 1992, le notificó ala actora que no podía seguir desempeñando las funciones de secretaria académica , que habia cumplido durante diez años , por no tener título profesional , y se dio a la tarea de buscar su despido ..."(folio 10 expediente.). Según los argumentos de la demanda, la actora pertenecía a la carrera administrativa y por lo tanto no podía ser declarada insusbsistente sin motivar el acto , sino previa motivación originada en calificación deficiente de sus servicios o por razones disciplinarias o de conducta y que en consecuencia el Contralor no gozaba de facultad discresional respecto a la funcionaria ANA TERESA CASTRO CASTILLO .Existio entonces desviación de poder por parte del nominador cuando desconoció el nombramiento definitivo que le amparaba a la actora , lo cual significaba escalafonamiento en la carrera administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN1MARCA 10
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Se dice asi mismo que la Contraloria General de la República tiene unas disposiciones especiales que regulan la administración de su personal y que el Contralor debia haberlas cumplido para proveer los cargos convocando a concurso o produciendo las resoluciones o actos administrativos de escalafonamiento a las personas que cumplierán los requisitos para ello. Esta actuación culposa, o de fraude a la ley o de omisión prevaricadora no puede así mismo alegarla en su favor La Contraloria.
resoluciones o actos administrativos de escalafonamiento a las personas que cumplierán los requisitos para ello. Esta actuación culposa, o de fraude a la ley o de omisión prevaricadora no puede así mismo alegarla en su favor La Contraloria. La entidad demandada por su parte, sostiene que en el caso sub-exámine actuó en ejercicio de la facultad discresional de libre remoción y contradice a la demandante, afimando que el status o categoria de la demandante no era de empleada de carrera sino de libre nombramiento pues nunca fue escalafonada 'pues no cumplio los requisitos como el de un curso especial que se le exigia .Que el hecho de que haya solicitado su ingreso a carrerra no por ello automáticamente se radicó en cabeza de la misma la estabilidad relativa que se deriva en efecto de la carrerra, a la cual nuncá accedió. Mi mismo dice la Contraloria a través de su Apoderado Judicial manifiesta que no podian aplicarse los beneficios del plan de retiro compensado o indemnizado , por cuanto a la fecha de la desvincualción de la actora no existía ningún plan en la entidad en tal sentido , pues se habia producido entonces la declaratoria de inexequibilidad del D 1660 de 1991 y en consecuencia también la contralona habia dejado sin efecto el plan de retido compensado , luego no existía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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No existiendo causales que enerven la facultad del Tribunal para avocar el estudio de fondo de la cuestión controvertida planteada en los terminos precitados por los extremos de la litis , ha de iniciarse tal estudio a la luz de las disposiciones y de las
No existiendo causales que enerven la facultad del Tribunal para avocar el estudio de fondo de la cuestión controvertida planteada en los terminos precitados por los extremos de la litis , ha de iniciarse tal estudio a la luz de las disposiciones y de las pruebas pertinentes , para finalmente establecer si en verdad el acto acusado violó las disposiciones aludidas por la parte actora o si por el contrario se profirió conforme a derecho según lo afirma la parte demandada. En primer lugar, es importante anotar que las normas de órden Constitucional que se aducen como infringidas en cuanto tienen que ver con el trabajo y sus derechos conexos y que como en el caso subjúdice estan intimamente relacionadas con el mismo , son de protección legal en forma directa y sólo indirectamente de protección constitucional , según el texto del art. 53 de la C.P. . Por lo anterior ha de reiterarse jurisprudencia en el sentido que, previa comprobación de la violación de la ley , podrá a su vez deducirse infracción indirecta de la Constitución , razón por la cual se avoca en primer lugar el estudio en tomo a las normas legales aplicables. En este orden de ideas es necesario establecer el status o categoría de la flincionazia al momento de su desvinculación para establecer si en efecto la misma estaba amparada por los beneficios de la estabilidad relativa que se deriva de la misma, o por el contrario era una empleada de libre nombramiento y remoción. Según la hoja de vida de la funcionaria ANA TERESA CASTRO aportada al proceso en folio uno se encuentra copia de una comunicación dirigida a la misma, en la cual
contrario era una empleada de libre nombramiento y remoción. Según la hoja de vida de la funcionaria ANA TERESA CASTRO aportada al proceso en folio uno se encuentra copia de una comunicación dirigida a la misma, en la cual se le dice que por resolución 03568 de 28 de septiembre de 1976 ,ha sido nombradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN)MARCA 12 SECC ION SEGUNDA-SUBSECC ION "C" EXP.No. 93-31637 como revisor de documentos IV de la División de examen de cuentas. A folio 2 de la hoja de vida aparece el acta de posesión respectiva con efectos a partir del 20 de octubre de 1976 Su vinculación fue entonces a través de una situación legal y reglamentaria. En folio 12 de hoja de vida aparece comunicación de incorporación a la planta de personal en el cargo de revisor de documentos IV grado 16 y a partir de enero 27 de 1977 , según resolución 0389 Poslriormente fue promovida y transiadada al cargo de ANALISTA DE ADMINISTRACION NIVEL TECNICO GRADO 7 DE LA SECCIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL - BOGOTA, cargo del cual se posesionó en forma regular el 10 de abril de 1991 , dando cumplimineto a la resolución número 02714 de Abril 2 de 1981 , proferida por el Contralor General de la República. Este movimiento de personal implica el ejercicio de la facultad del nominador y se continua actuando dentro de una situación legal y reglamentaria sin que medie concurso, curso o alguna otra forma alternativa para deducir que ingresaba a carrera administrativa. Más adelante se encuentra en la hoja de vida ( folio 58) que mediante resolución
dentro de una situación legal y reglamentaria sin que medie concurso, curso o alguna otra forma alternativa para deducir que ingresaba a carrera administrativa. Más adelante se encuentra en la hoja de vida ( folio 58) que mediante resolución 00449 de Enero 19 de 1990 , proferida por el Contralor General se le traslada para que preste sus servicios en forma provisional en la Auditoria especial ante la Federación de Cafeteros, como revisor de documentos Nivel técnico grado IV y de allí se transiada mediante resolución número 003051 del 21 de marzo de 1991 proferida por el Contralor , en el mismo cargo a la Auditoria Especial ante la administración de Impuestos Nacionales grandes contribuyentes -Bogotá. Luego aparace trasladada varias veces o comisionada por periódos de noventa dias al Colegio para hijos de empleados de la Contraloria, hasta cuando fue declarada insubsistente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI'IARCA 13
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No se encuentra en la hoja de vida prueba documental que indique su status haya sido el de empleada pública de can-erra, as¡ haya desempeñado cargos clasificados como pertenecientes a la misma. Una cosa es el cargo clacificado como de carrerra y otra es que la persona que lo desempeñe haya accedido a la misma. Al respecto, la propia normatividad citada por la demanda como infringida, cual es el D 937 de 1976 , establece que los empleados de la Contraloria General de la República ingresan mediante resolución proferida por el Contralor General y que tienen el carácter , según el paragráfo segundo del artíoculo segundo (2o.) de
D 937 de 1976 , establece que los empleados de la Contraloria General de la República ingresan mediante resolución proferida por el Contralor General y que tienen el carácter , según el paragráfo segundo del artíoculo segundo (2o.) de empleados públicos. Ahora bién, los empleos en la entidad demandada según el precitado D. L. 937 , se clasifican en ordinarios, en provisionalidad y en periódo de prueba. Todos los empleos de libre nombramiento y remoción se proveen mediante nombramiento ordinario, los de carrera se proveeN en periódo de prueba con las personas que hayan presentado concurso y luego hayan sido seleccionadas para ingresar. Respecto a los empleos que deben llenarse con personal seleccionado previo concurso , y ante la imposibilidad de hacerlo , podrán proveerse mediante nombramiento provisional, cuya duración no puede exceder de más de una año, lapso durante el cual deberá proveerse el cargo por el sistema de carrera ( artículos 3y 4 del D.L. 937 de 1976). Por manera alguna indican las normas anteriores que la persona que venga desempeñando en provisionalidad el cargo clasificado como de carrera, acceda automáticamente a la misma por haber estado allí durante más de un año. Se trata deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31637 una obligación que se le impone a la administración para llenar el cargo con personal de carrera y por lo cual debe responder ; pero no puede deducirse el ingreso autómatico a la carrera administrativa por estar en un cargo perteneciente a la misma en una periódo de más de un año. Son dos situaciones diferentes y el sentido de la ley
de carrera y por lo cual debe responder ; pero no puede deducirse el ingreso autómatico a la carrera administrativa por estar en un cargo perteneciente a la misma en una periódo de más de un año. Son dos situaciones diferentes y el sentido de la ley para esta Sala no coincide con los planteamientos de la demanda .Por el contrario, según el artículo 123 del D.L. 937 de 1991 , los cargos que hacen parte de la carrerra administrativa ( según el art. 122 ibídem) se proveerán por el sistema de concurso que comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba. El hecho de haber solicitado el ingreso a la carrerra administrativa, no significa para la sala, generación de beneficios de estabilidad relativa, pues hasta entonces se trataba de una expectativa, nuncá de unos derechos concretos. La entidad en efecto evaluó la petición y nunca produjo el acto administrativo denominado de escalafonamiento o de aceptación e ingreso a la carrera por cuanto manifesto que debia acreditarse un curso especial ( folio 83 vuelto , expediente) . La ley relativa a la carrera administrativa en la contraloria proteje la misma una vez consolidados los derechos inherentes a la misma, más no puede proteger las expectativas, como en el caso subjúdice en donde claramente se observa que los trámites para ingreso a la misma se quedaron en ese nivel, en el de los trámites, Y no se diga que por haber existido la solicitud y algunos tramites el nominador habia perdido su facultad de remover a la hasta entonces funcionaria de libre nombramienmto y remoción , pues esta idea rebazaría el ordenamiento legal la resolución 08470 de 1980 vigente para la época, en su artículo 104, parágrafo único indica claramente que la sola solicitud para
hasta entonces funcionaria de libre nombramienmto y remoción , pues esta idea rebazaría el ordenamiento legal la resolución 08470 de 1980 vigente para la época, en su artículo 104, parágrafo único indica claramente que la sola solicitud para ingresar a carrerra administrativa, no otorga los eneficios derivados de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN»IARCA 15
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Hasta el 29 de septiembre de 1991 , la funcionaria Ana Teresa Castro Castillo, solicitó su ingreso a la carrera administrativa ( folio 82 del expediente) , lo cual corrobora la deducción que hasta ese momento no tenía el status o categoría de empleada de carrera. Pero no significa, se repite que esta solicitud haya tenido la virtud de ingresarla a la misma, pues debía cumplir unos requisitos legalmente establecidos , los cuales no aparecen acreditados en el proceso. Sin duda alguna , la funcionaria ahora demandante era una empleada de libre nombramiento y remoción para la época de su desvinculación de la entidad, razón por la cual no esta llamado a prosperar el cargo de falta de competencia funcional del nominador . Esto quiere decir de otra manera, que la funcionaria si podía ser libremente removida, pues el nominador no tenia la competencia restringida para ello ya que no le amparaba a la funcionaria ningún fuero de estabilidad relativa, ni hacia parte de carrerra administrativa pues nuncá ingreso a la misma, ni mediaba contrato, ni nombramiento sometido a un periódo especifico. En cuanto a los motivos ocultos que haya podido tener el nominador para decidir la desvincualción del servicio objeto de la litis, diferentes a buscar el bues servicio
ni nombramiento sometido a un periódo especifico. En cuanto a los motivos ocultos que haya podido tener el nominador para decidir la desvincualción del servicio objeto de la litis, diferentes a buscar el bues servicio público , se dice que un aspecto determinante fue la actitud asumida por la rectora del colegio de hijos de Empleados de la contraloria, quien prometió hacerla sacar de la Entidad por no ser una profesional graduada, no se puede concluir que por la axudmadversión que la rectora le haya tenido a la Funcionaria Castro Castillo, esta misma animadversión haya exisitido en cabeza del Contralor General de La RepúblicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA--SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31637 pues ello seria desconocer su fuero y su personalidad y pretender que tal alto funcionario haya estado sometido a las sugerencias, o caprichos de sus subalternos. Pero además , razón de peso ,es que no se probó en el proceso, que el Contralor haya actuado con ánimo prevenido o injusto o que en manera alguna haya tenido motivos diferentes a buscar el buen servicio público ejerciendo para ello facultades que son atributos de su cargo. No hay que perder de vista que el Contralor es una persona con unas facultades y deberes muy diferentes de la Rectora y el dicho de esta no compromete al Contralor en principio salvo que se hubiera probado , situación que no sucedió , teniendo en cuenta la prueba documental y la testimonial en su conjunto. Las declaraciones de prensa que haya dado El Contralor en el sentido de estar saneando a la entidad y por ello desvinculando a los picaros e ineficientes , no se probaron en el
declaraciones de prensa que haya dado El Contralor en el sentido de estar saneando a la entidad y por ello desvinculando a los picaros e ineficientes , no se probaron en el proceso , pero además as¡ se hubieran demostrado tales declaraciones , no servian de plano como prueba de la desviación en concreto respecto a la demandante, pues tendría que haberse probado la relación de causa a efecto entre las declaraciones y la insubsistencia en concreto de la empleada Castro Castillo. De otra parte, para la sala Existe plena prueba en el sentido que para la fecha de la desvinculación de la actora, la Contraloria habia dejado tiempo antes sin efecto la resolución Número 14357 de] 15 de julio de 1992 , mediante la cual habia adoptado un plan de retiro aplicando elDl66ødel99lyelD2l00 del mismo año. En efecto, mediante resolución No. 014416 del 21 de agosto de 1992 se revoco la resolución precitada en razón a la Inexequibilidad total del D 1660 de 1991 base de tal plan de retiro compensado y no existe prueba en el proceso que existiera otro plan de retiroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-31637 establecido en la entidad y aplicable obligatoriamente a la actora para el momento de su desvinculación en junio de 1993 (ver folios 68 a 71 , expediente cuad.principal.). En conclusión y sin desconocer el esfuerzo de los planteamientos teórico - jurídicos del seíor apoderado de la demandante, El Tribunal desestima los diferentes cargos formulados contra el acto acusado y deduce que no exislio desviación de poder por
del seíor apoderado de la demandante, El Tribunal desestima los diferentes cargos formulados contra el acto acusado y deduce que no exislio desviación de poder por oculta motivación , ni incompetencia funcional del nominador , ni falta de aplicación de supuestas disposiciones favorables derivadas de un plan de retiro compensado , ni violación de la ley al no motivar la resolución de desvinculación , pues para la sala no existían motivos para tal motivación como quiera que la misma no obedeció a una sanción disciplinaría, sino al simple ejercicio de la facultad de libre remoción de la empleada sin fuero o prerrogativa alguna de estabilidad relativa .Por lo anterior no le queda otro camino a la Corporación que desetimar las súplicas de la demanda, tal como se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:ILVAR NELSON AREVALO PE
TARSI ..e CACE ORO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 93-31637
DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
COPIBSE, NOHIIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.