🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-31680-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-31680-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

¿Ç2Q\ FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION U81

Santafé de Bogotá D. C, noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

JEFRENC ZAS:

Expediente: 93-31680

Actor: GLORIA ALVAREZ ARIZA

Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE

SERVICIOS PUBLICOS

"EDIS'.

Controversia: Insubsistencja

Naturaleza: Actos Distritales.

GLORIA ALVAREZ ARIZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41'737.155 da Bogotá, mediante apoderado judicial y en acción de restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) el pasado 01 de julio de 1993, controversia que se define mediante esta providencia. ANTECEDENTESgu,diønte Nrq. 9-31680 lo..— PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demariciatorio hace las siguientes PRETENSIONES (folio 17): "PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que es nula la resolución Nro. 0193 del 0193 del 0--1 de marzo de 1993 proferida por el sear Gerente de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS mediante la cual declara insubsistente el nombramiento hecho para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad a mi poderdante seora GLORIA ALVAREZ ARIZA.

mediante la cual declara insubsistente el nombramiento hecho para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad a mi poderdante seora GLORIA ALVAREZ ARIZA.

SEGUNDA: Declarar que no ha existido sanción de continuidad y en consecuencia en tiempo que dure ausente se le debe tener en cuenta para efectos de ascenso y de las prestaciones salariales y económicas

B. CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la entidad demandada al reintegro de mi mandante al cargo que venía desempegando o a uno de igual o superior categoría. exDdiente Nro. 93-31680 :3

SEGUNDA: Condenar a la Entidad demandada a] pago de todos los salarios, pensiones, bonificaciones y demás factores salariales en favor de mi mandante desde el 01 de marzo de 1993, hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

TERCERA: Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulta deber, según la condena anterior, pague en favor de mi mandante las sumas necesarias para ajustar la condena conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al artículo 178 del C.C.A..

CUARTA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorias después de este término, conforme al articulo 117 del CC.A. ." 2o..— H E C H 0 9

favor de mi mandante los intereses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorias después de este término, conforme al articulo 117 del CC.A. ." 2o..— H E C H 0 9 Fundamenta sus peticiones en los que a continuación se transcriben (folios 10 a 20) "1. Mi mandante fue nombrada en el cargo de Contador ti a partir del 24 de septiembre de 1982, según Resolución Nro. 407 de la mis (sic) fecha, originaria de la Gerencia de la

EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS".Exoediente Nro. 93-1660 4

2. Mediante Resolución Nro. 264 del 9 de junio de 1983, mi poderdante fue promovida del cargo de Contador II al de Asistente del Departamento de Contabilidad a partir de la misma 'fecha.

3. El lo. de junio de 1984 y hasta el 17 de junio, mi prohijada judicial fue encargada de la jefatura del Departamento de Contabilidad, como da cuenta la Resolución Nro. 497 del 01 de junio de 1984, originaria de la Gerencia de la EMPRESA DISTRITAL DE

SERVICIOS PUBLICOS "EDIS'.

4. Mi representada fue promovida al cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad desde el 11 de febrero de 1985, mediante Resolución Nro. 088 de la misma fecha, originaria de la Gerencia de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS F'UBLICOS UEDISN, cargo del que tomó posesión el 13 de 'febrero del mismo a?o como da consta en acta de posesión Nro. 268 de la misma fecha.

Gerencia de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS F'UBLICOS UEDISN, cargo del que tomó posesión el 13 de 'febrero del mismo a?o como da consta en acta de posesión Nro. 268 de la misma fecha.

5. A raíz de la comunicación verbal por parte de la jefatura de la División Financiera, de "trasladarla a un carga de menor categoría,

(Jefe de Departamento o Sección de Liquidaciones) mi poderdante solicitó se declararan las vacaciones correspondiente al a?o 1991 y 1992, petición que hizo en escrito radicado el 3 de noviembre de 1992.

6. La Subgerencia Financiera devolvió la solicitud para que se tramitara por la

División Financiera.

7. Las vacaciones 'fueron nuevamente tramitadas y concedidas a partir del 24 de noviembre de 1992 hasta el 16 de diciembre del mismo a?o.Exøeinte Nr9. 93-31690 5

8. Mi prohijada judicial se vio obligada a recurrir a la División de Relaciones Industriales para que nombrara el funcionario encargado ya que perentoriamente comunicaba que gozaba de sus vacaciones a partir del lo. de diciembre. Por no haberse designado eJ.

Jefe encargado, mi prohijada Judicial no había podido salir a disfrutar del justo y merecido descanso, según dt cuenta el oficio del 30 de noviembre de 1992.

9. Por incapacidad médica, mi poderdante se vio obligada a solicitar que se le reconociera este tiempo para gozar sus vacaciones, focio

(sic) radicado el 30 de noviembre de 1992.

del 30 de noviembre de 1992.

9. Por incapacidad médica, mi poderdante se vio obligada a solicitar que se le reconociera este tiempo para gozar sus vacaciones, focio

(sic) radicado el 30 de noviembre de 1992.

10. Mediante Memorando ERC-56924, se le comunica a la actora que sus vacaciones fueron interrumpidas y se le fija como fecha de reintegro el 21 de diciembre de 1992.

11. En oficio radicado el 11 de febrero de 1993 mi representada elaboró queja ante el gerente de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS HEDISU, sobre el mal funcionamiento y persecución que se le venía gestando durante los últimos meses por parte de la Subgerencia

Financiera y División Financiera.

12. Como respuesta a lo anterior, mediante memorando DR-1-204 del 11 de febrero de 1993, se le ubicó como simple colaboradora en la organización de la Oficina de Control Interno, desconociendosele la jerarquía y el status del cargo de Jefe de Departamento.

13. En el mismo oficio no se le indicó el nivelxoediente Nro. 93-3180 6 jerárquico, ni el cargo, ni funciones dejando ver a las claras la configuración de una persecución.

14. En Resolución Nro. 0193 del 01 de marzo de 1993, fue declarado insubsistente el nombramiento para desempear el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad a mi poderdante.

15. El anterior Acta Administrativo fue comunicado el 01 de marzo de 1993.

16. Con fecha 16 de junio mi apoderada solicitó

nombramiento para desempear el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad a mi poderdante.

15. El anterior Acta Administrativo fue comunicado el 01 de marzo de 1993.

16. Con fecha 16 de junio mi apoderada solicitó copia de la Resolución Nro. 01931 sin que hasta la fecha se haya entregado..

30.— NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Se encuentran reseadas a folios 20 del expediente y en resumen son: Constitución Nacional : Artículos 2, 6, 23, 29, 38, en concordancia can el 53 y 336, 122, 123, 124 y 125. Decreto 2400 de 1968, art. 11, 12, 13 y 14. -gxovdiente Nro. 93-31680 7 Decreto 3074 de 1968, art. lo. Decreto 1950 de 1973 arte 134, 1.310 1329 133, 1349 135, 1399 144, 149, 150, 151, 153, 154, 167, 180, 181, 183 y 214.".. 40.- P R O C E S O Admitida la demanda (folio 34) fue notificado al Gerente general -División Jurídica-, ci 25 de febrero de 1994 (folio 15)N siendo acreditadas la facultades a folios 36 a 39 y 41 a 43. Constituido apoderado judicial por la demandada (folio 40), se dió contestación a la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y solicitando pruebas (folios 44 a 49)..

Constituido apoderado judicial por la demandada (folio 40), se dió contestación a la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y solicitando pruebas (folios 44 a 49).. Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 58/59), documentales y testimoniales que se fueron agregando y recepcionando respectivamente en el transcurso del periodo probatorio.. Corrido el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Publico (folio 166). Las partes no descorrieron el traslado para alegar.xøediente Nro. 93-31690 8 El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre el tema Cumplido el Tramite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguientes: ÇONS 1 QEF(AC 1 OPJS t lo.-) El presente proceso tiene por objeto la nulidad de la Resolución No. 0193 de -fecha marzo 01 de 1993 expedida por el Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDXS"M mediante la cual declaró Insubsistente el nombramiento del actor del cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, para que una vez declarada la nulidad de este acto Administrativo referido, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, de conformidad a las peticiones del libelo demandatorio. 2o.-) En primer término esta Sala de Decisión advierte que en el acápite de disposiciones violadas el

ordenando su reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, de conformidad a las peticiones del libelo demandatorio. 2o.-) En primer término esta Sala de Decisión advierte que en el acápite de disposiciones violadas el libelista sefala como fundamento jurídico de sus pretensiones lo siguientexoediente Nrq,.. 93-31680 9 "NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional u Artículos 2, 6, 25, 290 58, en concordancia con el 53 y 336, 122, 123, 124 y 125.. Decreto 2400 de 1968, art. 11, 12, 13 y 14. Decreto 3074 de 1968, art. lo. Decreto 1950 de 1973 arta. 134, 131, 132, 133, 134, 135, 139, 144, 149, 150, 1519 153, 154, 1679 180, 181, 183 y 214.". Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 20 a 23, en el cual hace la disertación sobre estas normas antes enunciadas corno soporte legal a los cargos de anulación que formula contra el acto administrativo demandado para conseguir sus peticiones. En consideración a lo anteriormente transcrito y reseFada esta Sala para resolver encuentra que los artículos de la Constitución Nacional de 1991 Invocados en la demanda no pueden ser violadas en forma directa por el acto Administrativo acusado en este proceso. Como lo ha expresado de manera reiterada la .Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, la violación normativa consiste en la transgresión de las Leyes y

Administrativo acusado en este proceso. Como lo ha expresado de manera reiterada la .Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, la violación normativa consiste en la transgresión de las Leyes y Decretos que desarrollan los principios generales consignadosExaedj 1ente Nro., 93-1680 10 en la Constitución, es decir, por contrariar las disposiciones legales que la amplían, y es, frente a ellas en donde puede hacerse en verdad, la confrontación y el control de legalidad de los actos administrativos impugnados de nulidad, para determinar si se llega o no a su quebrantamiento. Ahora bien con respecto a la violación de las normas legales especiales aplicables al caso en cuestión, determina el quebrantamiento de las mismas, en los siguientes términos: "... L.a violación de la Constitución y la ley, se presenta, en el caso Sub-exAmine en diversas formas que vician la resolución impugnada y configuran causal de nulidad de la misma..'. Ahora bien, la parte actora, en el libelo demandatorio, alega la existencia de FALSA MOTIVACION, EXCESO Y DESVIACION DE PODER en el acto administrativo acusado para cuyo sustento, en lo pertinente, expuso: "...MI mandante tenía derecho a permanecer en el servicio público, mientras tanto lo desempeara en forma eficiente, cumplida y honesta. A la Administración, por su parte, le asistía, eventualmente, la facultad para removerla de su empleo siempre y cuando que se diera el motivo legal del servicio prestado indebida o insatisfactoriamente. Como se probará en este proceso la seÇora GLORIA ALVAREZ ARIZA, durante

eventualmente, la facultad para removerla de su empleo siempre y cuando que se diera el motivo legal del servicio prestado indebida o insatisfactoriamente. Como se probará en este proceso la seÇora GLORIA ALVAREZ ARIZA, durante muchos aos funcionaria de la entidad demandada desempeó las funciones propias de cada uno de los puestos que ocupó con la mayor idoneidad y honorabilidad posible. Gracias ello no dió lugarExoedienti Nro. 93-31680 11 jamas a la imposición de sanciones administrativas y menos aún disciplinarias y no existe, en la hoja de vida que testimonia sus antecedente laborales, ningún indicio, ni el más leve siquiera, de fltl comportamiento o escaso rendimiento en su trabajo. Si bien es verdad que la administración pública tiene, frente a ciertos empleados de libre nombramiento y remoción la 'facultad de evaluar la conveniencia y oportunidad de su retiro a través de una disposición discrecional, igualmente lo es que sólo puede hacerlo con base en justificaciones de orden legal que le permitan demostrar la necesidad de proceder al reemplazo de un empleado mal calificado por otro que hipotéticamente, restablezca a su normalidad el funcionamiento administrativo alterado por culpa de un mal agente. De lo contrario, los empleados tienen derecho a permanecer en el cargo y en tanto y en cuanto observen buen comportamiento cumplan con lealtad eficiencia y honestidad sus deberes y obligaciones y no infrinjan el régimen de las prohibiciones legales y reglamentarias. Si la actora se mantuvo siempre e indefectiblemente dentro de los anteriores parámetros, la Administración no podía desvincularla discrecionalmente del servicio, so

y no infrinjan el régimen de las prohibiciones legales y reglamentarias. Si la actora se mantuvo siempre e indefectiblemente dentro de los anteriores parámetros, la Administración no podía desvincularla discrecionalmente del servicio, so pena de pretermitir, como en efecto pretermitió, el principio de legalidad, asido (sic) inexorablermente al postulado de la buena prestación de las funciones públicas. La Entidad autora del acto acusado, se abstuvo d fundamentar la decisión de insubsistoncia en la mala prestación del servicio por parte de la empleada, cuyos antecedentes administrativos indican, justamente lo opuesto, de manera que al tomar dicha resolución extralimitó su poder, tergiversó los propósitos y 'fines gubernamentales, desviando su poder de los objetivos generales de mantenimiento y preservación del orden administrativo. Naturalmente, debemos confesar que ignoramos cuales fueron las razones de orden subjetivo y particular que tuvo el nominador para obrar de esta forma, distanciandase de los mandatos constitucionales y legales, situación que nos llevará a solicitar dentro del período probatorio la audiencia para elgo.int. Nro. 93-31690 12 funcionario responsable, a objeto de sea éste quien precise las circunstancias que rodearon la medida impugnada. De nuestro lado, nos limitaremos a establecer lo único que no es posible y que estamos en capacidad da acreditar, como es el hecho relevante y definitivo desde el punto de vista del presente litigio, de que nuestra representada tenía un incuestionable derecho a la continuidad en su trabajo.

establecer lo único que no es posible y que estamos en capacidad da acreditar, como es el hecho relevante y definitivo desde el punto de vista del presente litigio, de que nuestra representada tenía un incuestionable derecho a la continuidad en su trabajo. Las normas constitucionales y legales, pese a no sealar un procedimiento rigurosamente reglado eritratandose del régimen de personal aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción, establece, no obstante, unos lineamentos de legitimidad a la actuación administrativa que reducen el respectro (sic) de la discrecionalidad a limites jurídicamente perceptibles, los cuales no pueden vulnerarse caprichosa o arbitrariamente por cuenta del deseo de los nominadores. Simple competencia para calificar en cualquier momento, por causas de oportunidad o de conveniencia, la calidad del servicio publico prestado por tales funcionarios, la administración no puede vulnerar dichos linderos, arrogándose atribuciones excesivas y justificables que atentan contra los más caros intereses de la persona humana. Los organismos directivos de La Empresa estaban dispensados del canon general de motivación impuesto a las actuaciones administrativas. Lo cual no quiere decir que lo estuvieran también para sustentar la medida que tomaron contra la actora en cualquier tipo de razones, distintas a la angular de la buena prestación del servicio. En ese pinto es donde se presentan, sin ninguna clase de dudas los vicios de anulación del acto atacado, afectado de extralimitación, abuso y desviación de poder. uxpdient. Nro1 3-31680 13 la presunción de legalidad de los actos administrativos, es susceptible, como todas las

de extralimitación, abuso y desviación de poder. uxpdient. Nro1 3-31680 13 la presunción de legalidad de los actos administrativos, es susceptible, como todas las presunciones legales de desvirtuación por la prueba en contrario, apuntada a la destrucción de los presupuestos que le sirven de sustentación. Con referencia a la existencia de los motivos que justifican la removicjón (sic) discrecional dé un servidor oficial, los cuales se tienen como implícitos en la toma de la decisión, será suficiente que el afectado demuestre en oposición a ellos la prestación satisfactoria del servicio que estuvo a su cargo, evidenciando que el mismo fue desempegado por é1 con eficacia, dedicación y cuidado, para impugnar los soportes de la presunción y colocar entonces a la administración, en posición de tener que probarlos directamente, haclendoselos conocer al juez en una forma inequívoca, clara y explicita.... Como acervo probatorio, fue recepcionado el testimonio de MARIA VICTORIA ALVAREZ MORENO quien ejerciera el cargo de Subgerente Financíerao de la entidad demandada, para la época de la desvinculación de la actora (fis. 66 a 72), y quien depuso en relación a las calidades humanas y profesionales de la misma, manifestando: Al ser preguntada si conocía los motivos por los cuales fue desvinculada la actora, en lo pertinente CONTESTO: • .Si conocí las razones • Yo entre a trabajar a EDIS el 1 julio de 1992 estaban a mi cargo 105 personas en el cargo de Subgerente Financiero, de

cuales fue desvinculada la actora, en lo pertinente CONTESTO: • .Si conocí las razones • Yo entre a trabajar a EDIS el 1 julio de 1992 estaban a mi cargo 105 personas en el cargo de Subgerente Financiero, de estas personas fueron retiradas únicamente durante el período que trabaje en EDIS tres (3) personas en las que se encontraba Gloria Alvarez Ariza y por lo cual lo tengo muy presente fue por , mala funcionaria. Durante los dos primeros meses es una época de observación entonces comencé a pedir reportes, a hacer reuniones a pedir documentos, yExoediente Nro. 93-31680 14 comencé a ver claramente a una funcionaria inepta, perezosa, complicada, conflictiva y que no cumplía en nada las funciones que fueron asignadas.; Al ser preguntada si ella era la Jefe inmediata, CONTESTO: Su jefe inmediato era María Ider Guerrero y yo era la Subgerente Financiera..." A la pregunta de si con la salida de la actora había mejorado el servicio, CONTESTO: mejoró en un ciento por ciento y quiero dejar como Subçerente Financiera una constancia muy grave es que tal vez un 'funcionario en otra dependencia pueda 'fallar mas no el departamento de Contabilidad que es el que lleva la columna vertebral de una entidad.." ; Respecto a si a la actora, dado su comportamiento laboral, se le había llamado la atención por escrito, CONTESTO: • una persona de libre nombramiento no necesita estarle haciendo llamados escritos simplemente con llamados verbales la persona tiene que funcionarporque uncionar porque sabe que es discreción del Gerente apartarla

CONTESTO: • una persona de libre nombramiento no necesita estarle haciendo llamados escritos simplemente con llamados verbales la persona tiene que funcionarporque uncionar porque sabe que es discreción del Gerente apartarla de su cargo, en el caso de la Dadora Alvarez se le hicieron llamados de atención en Comités de Jefes de la Subgerencia Financiera a los cuales ella concurría, se le hicieron llamados de atención escrito, se llamó a la Gerencia se le pasó a la Hoja de vida.....".gxoedierbte Nrq. 93-3.680 15

Continua explicando la deficiencia en la actividad laboral por parte de la actora y respecto a las relaciones interpersonales CONTESTO - eran bastante malas, por este motivo no se podía llegar a una conciliación con ella a un llamado de atención porque contestaba en forma grosera no solamente para con su Jefe inmediato Dram María Ider Guerrero sino también con la suscrita ...era irritable y era una persona descortés en grado sumo... era una persona agresiva La parte demandada, al dar contestación a la demanda y como RAZONES DE LA DEFENSA, expuso • En el caso sub-Judice, la actora era un empleado de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la entidad nominadora haciendo uso de su facultad discrecional,procedió a remover libremente a la seora Gloria Alvarez Ariza, declarando insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe Departamento de Contabilidad. Por otra parte, es importante manifestar que en la entidad demandada no ha existido inscripción y formas de vinculación a la carrera administrativa, por tal motivo el cargo que fue declarado

de Jefe Departamento de Contabilidad. Por otra parte, es importante manifestar que en la entidad demandada no ha existido inscripción y formas de vinculación a la carrera administrativa, por tal motivo el cargo que fue declarado insubsistente por el acto enjuiciado se ajustó a derecho (sic), puesto que no tenía respecto al mismo fuero alguno de estabilidad. Corrobora lo anteriormente descrito, lo preceptuado en los artículos 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973, normas estas que a continuación se transcriben ... u (Trancribe las normas enunciadas)ExDedíente Nra. 9MIMBO 16 ..Por lo expuesto, en el caso sub-examine la. entidad demandada actuó en legal forma al declarar insubsistente al accionante, del cargo que venia desempeando, por estar clasificado dentro de la Empresa como un empleado de libre nombramiento y remoción, por tal motivo tenía toda la facultad discrecional para haberlo removido sin necesidad de motivación alguna del acto administrativo incohado. De la misma manera, la Insubsistencia decretada por el seor Gerente de la "EDIS" se debió únicamente a la necesidad de una mejor prestación del servicio, siendo el exfuncionario de libre nombramiento y remoción y por tanto supeditado al principio de la legalidad, la administración tenía la facultad de análisis y valoración de los hechos y circunstancias para el mejoramiento del buen servicio. Ahora bien, la actora alega en su libelo demandatorio la desviación de poder por parte de la entidad que represento, al haberlo declarado insubsistentes es de anotar que no se configura tal

servicio. Ahora bien, la actora alega en su libelo demandatorio la desviación de poder por parte de la entidad que represento, al haberlo declarado insubsistentes es de anotar que no se configura tal modalidad, ya que la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", en ningún momento actuó en esa forma; puesto que el funcionario venía faltando al respeto a sus Jefes Superiores y compaerás lo mismo que no se desempeaba en forma eficiente y responsable... .$ (Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado Sentencia de agosto 31/$; Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, para la Sara de Decisión, la FALSA MCJTIVACXON, EXCESO Y DESVIACION DE PODER alegadas por la parte actora en el libelo demandatorio, no están llamadas a prosperar, pues ellas hacen referencia al derecho que el actor tenia de permanecer en el servicio publico "mientras tanto lo desempeara en formaxpedi.nt. Nro. 9-3180 17 eficiente, cumplida y honesta" lo cual, de las pruebas allegadas al proceso en especial la testimonialse observa que la actora -Gloria Alvarez Arizano cumplía en debida forma con las obligaciones que le imponía su cargo y que mantenía malas relaciones interprsonales con superiores y compaeros de trabajo y que, attn cuando a la facha de desvinculación no posee procesos disciplinarios, si es de observar que mediante Resolución 58 de julio 18 de 1994 la Procuraduría General de la Nación le sancionó con suspensión

desvinculación no posee procesos disciplinarios, si es de observar que mediante Resolución 58 de julio 18 de 1994 la Procuraduría General de la Nación le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de 25 días; igualmente, que mediante providencia Nro. 046 de enero 12 de 1995 del Ministerio Público y mediante el cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra el acto de sanción, fue confirmada la anterior decisión, actos que corroboran lo afirmado respecto a que la actora no era la persona competente para ci desempeo del cargo encomendado Jefe de Departamento de Contabilidad--, (fIs. 137 a 159 C. Ppal.) En el presente caso, nos encontramos ante el ejercicio de la FACULTAD DISCRECIONAL ejercida por el nominados ante una EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION que no demostró ser sujeto de estabilidad relativa alguna por escalafonamiento en Carrera Administrativa especial o general, ni par - ninguna otra circunstancia. Para demostrar la DESYJACION O EXCESO DE PODER, la carga probatoria le correspondía imponerla la arte actora, pero no fue así, en razón a que no ha demostrado relación de causalidad alguna entre hechos y el acto acusado que comporte la nulidad del mismo.Expediente-Nro. '?3-31680 18 Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: '.ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una

la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: '.ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.... Teniendo en cuenta que no ha sido demostrada actuación por parte de la administración que comporte la declaratoria de nulidad del acto acusado -Resolución 0193 de marzo 01/93y de continuar gozando éste de la presunción de legalidad, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia yxoedient. Nro. 93-31680 19 por autoridad de la'Ley,

FA L LA: 1v.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos del proceso si la hubiera y el cuaderno

razones expuestas en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, diese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión. dø la Fecha No. 58.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON SARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Consultar sobre este documento ...