TA CUN - 93-31710-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31710-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1 • c ¼ FACULTAD SANCIONATORIA - Interrupción de la prescripción / ACCION DISCIPLINARIA - Prescripción (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECC ION NRH
Santafé de Bogotá D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa ' siete (1997). Mao. Ponentes Dr. CARLü3 A. FINZON BARRETO Refn Proceso No 93-31710. AUTORIDADES MALES
Demandante: JAIME ENRIOUE PEFARETE VILLAMIL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Controversias Sanción Disciplinaria El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los tramites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siouientes DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones Nos 7349 del 21 de diciembre de 1992 'y 0664 del 26 de febrero de 199. notificada personalmente el día 10 de marzo de 1993, expedidas por la Directora General y Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por las cuales fue sancionado con destitución el Doctor JAIME ENRIQUE PEr1ARETE VILLAMIL como Médico General de la Seccional de Cundinamarca de esta ciudad.Proceso No 93-31710 SEGUNDA.- Que el Instituto de Seguros Sociales restituya al Doctor JAIME PEFARETE VILLAMIL en el mismo cargo de Médico General o en otro empleo de igual o superior categoría, teniendo en cuenta sus condiciones económicas.
SEGUNDA.- Que el Instituto de Seguros Sociales restituya al Doctor JAIME PEFARETE VILLAMIL en el mismo cargo de Médico General o en otro empleo de igual o superior categoría, teniendo en cuenta sus condiciones económicas. profesionales y familiares. TERCERA.- Que el Instituto de Seauros Sociales, pague al citado Doctor las indemnizaciones o prestaciones correspondientes, consistentes en los Sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, compensaciones económicas, cesantía y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 10 de marzo de 1993, fecha a partir de la cual fue notificada personalmente la Resolución Nü 0664 de 1993 por la cual se resolvió a reposición interpuesta, hasta el día que se haga efectiva su restitución. CUARTA.- Que para efectos prestacionales, no ha existido solución de continuidad en sus relaciones de servicio pública. QUINTA.- Que a lo expresado anteriormente, se le de aplicación a los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes 11 1.- El Doctor JAIME ENRIQUE PEFARETE VILLAMIL, fue nombrado y posesionado como Médico General en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales, con un sueldo mensual de $377 000. 00 2.- Por medio de la Resolución No 7349 del 21 de diciembre de 1992, fue sancionado con destitución e]. Doctor JAIME ENRIQUE PEARETEProceso No 93-31710 VILLAMIL del cargo de Médico General, de la
2.- Por medio de la Resolución No 7349 del 21 de diciembre de 1992, fue sancionado con destitución e]. Doctor JAIME ENRIQUE PEARETEProceso No 93-31710 VILLAMIL del cargo de Médico General, de la Seccional de Cundinamarca!, por "haber recibido el día 4 de septiembre de 1989 del Afiliado LUCAS AVILA AVILA, la suma de S25.000oo, en su consultorio del Instituto de Seguros Sociales CAB, Calle 54 como remuneración por practicar operación quirúrgica en clínica particular...". 3.- Que con la conducta expresada anteriormente, el Doctor JAIME ENRIQUE FEFARETE VILLAMIL de acuerdo con lo expresado, en el Auto de Cargos, de fecha 6 de abril de 1990, "puede haber Incurrido en responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto-ley 1651 de 1977 por posible violación a la prohibición contenida en el literal 6 del Artículo 24 del Decreto 161 de 1977". 4.-- Además de que los hechos imputados al Doctor JAIME ENRIQUE PEFIARETE, no son ciertos, ni se demostraron con la prueba que establece la ley en materia disciplinaria y penal, dicho profesional mediante sus descargos formulados oportunamente expresó: (se procede a transcribirlos). 5.- Mediante escrito, recibido, por el Instituto demandado, de fecha 15 de enero de 1993 el citado Doctor Pearete Villamil recurrió en Reposición contra la Resolución No 7349 del 21 de diciembre de 1992 y en el cual
5.- Mediante escrito, recibido, por el Instituto demandado, de fecha 15 de enero de 1993 el citado Doctor Pearete Villamil recurrió en Reposición contra la Resolución No 7349 del 21 de diciembre de 1992 y en el cual negó enfáticamente la comisión de los hechos imputados, agregando.... "Jamas he recibido remuneración alguna de parte de ningún afiliado y en razón de que, en el proceso disciplinario, noexiste ninguna prueba que demuestre la comiión del hecho que se me ha pretendido imputar, lo que conlleva a un actoProceso No 93-31710 4 de injusticia y arbitrariedad en contra de mi honestidad y buena conducta observadas durante el largo tiempo que he venido prestando mis servicios a la Institución que Usted dirige". De otra parte, las falsas imputaciones expresadas en el considerando de la citada resolución, datan desde el día 4 de septiembre de 1989 y hasta el 21 de diciembre de 1992, fecha de expedición de la resolución impugnada, han transcurrido más de 3 aos, con lo cual la acción disciplinaria adelantada está prescrita, de conformidad con el Articulo 62 del Decreto-Ley 1651 de 1977 que expresa: "La acción disciplinaria a que se refiere el presente decreto describe (sic) en tres aPios, que se contarán desde el último acto constitutivo de la falta". Iivalrnente e proceso disciplinario se adelantó omitiendo el cumplimiento de los términos procedimentales consagrados en los artículos 73, 77, 70, 80, 82 y 83 del citado
constitutivo de la falta". Iivalrnente e proceso disciplinario se adelantó omitiendo el cumplimiento de los términos procedimentales consagrados en los artículos 73, 77, 70, 80, 82 y 83 del citado Decreto 1651 de 1977, cuya suma total arroja un término improrrogable, de zt: días, para adelantar la correspondiente investigación disciplinriia, contados desde el día 7 de febrero de 1990, fecha del auto de apertura de investivaciófl, la cual ha debido culminar a mas tardar a finales del mes de marzo de 1990 y de ninguna manera durante mas de dos aos como ocurrió en el presente caso, pues la decisión de destitución fue tomada hasta el día 21 de diciembre de 1992. desacatando, en dicha forma, el debido proceso consagrado en el Articulo 29 de nuestra Constitución Nacional". 6.- Sin tener en cuenta las razones y fundamentos legales expresados, el Instituto demandado, por medio de su Presidente.,Proceso No 93-31710 5 profirió la resolución No 0664 de 1993 notificada personalmente el día 10 de marzo de 1993, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución 7349 de 1992, quedando en firme la sanción de destitución e inhabjiidad para ejercer funciones públicas por un aio al Doctor JAIME PEiARETE VILLAMIL. 7.- Sin mediar. ningún otro acto administrativo, por el cual le hubiese aceptado su renuncia en caso de haberla presentado. ni se le hubiese retirado del servicio activo por cumplir la edad límite de 65 años de edad„ ni por haber sido suspendido
administrativo, por el cual le hubiese aceptado su renuncia en caso de haberla presentado. ni se le hubiese retirado del servicio activo por cumplir la edad límite de 65 años de edad„ ni por haber sido suspendido del ejercicio del cargo, ni -estar en alguna otra situación administrativa establecida en la Ley, mi representado, JAIME ENRIQUE =ARETE VILLAMIL. mediante la citada destitución. quedó definitivamente fuera del servicio activo de la administración, a partir del día 10 de marzo de 1993, fecha en que se notificó personalmente de la Resolución 0664 de 1993, con la cual se agotó la vía gubernativa". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 25, 26, 29p Decreto 1651 de 1977 artículos 62. 73, 77. 78, 80, 82 y 8i. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 47 a 49, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron las pruebas y se ordenó librar los oficiosProceso No 93-31710 6 solicitados en la demanda numeral 1, literal b. y numeral 2. folio 24; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado n la contestación numeral 1. DOCUMENTALES (Folio 49). ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 141. La Apoderada del ente accionado realizó la
ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 141. La Apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 142. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes. CONS 1 D E R A C ¡ ONE El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 7349 del 21 de diciembre de 1992 y 0664 del 26 de febrero de 1993, expedidas por la Directora General y Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por las cuales se le sancionó con destitución del cargo de Médico General de la Seccional de Cundinamarca. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro empleo de igual o superior categoría y se le paguen las indemnizaciones o prestaciones correspondientes, consistentes en los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, compensaciones económicas, cesantía y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 10 de marzo de 1993, hasta el día que se haga efectivo el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad. Que a lo expresado anteriormente, se le de aplicación a los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.Proceso No 93-31710 7 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las
anteriormente, se le de aplicación a los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.Proceso No 93-31710 7 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos 7349 del 21 de diciembre de 1992 (Folio 2) y 0664 del 26 de febrero de 1993 (Folio 8). Mediante escrito de contestación de la demanda visible a folia 47, propone la Apoderada del ente accionado las Excepciones de Efecto extintivo de la prescripción, Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido, observa la Corporación, que las mismas tienen relación directa con el fondo del asunto planteado por lo que se resolverán una vez estudiadas las pretensiones de la demanda. Manifiesta el Apoderado del actor que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la casual de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Le',. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria consagrada en el Decreto 171 de 1977 articulo 62, que establece el término de prescripción de las acciones disciplinarias en tres aos, ya que las falsas imputaciones se realizaron el 4 de septiembre de 1989 y hasta el 21 de diciembre de 1992, fecha de expedición de la resolución acusada, ir
transcurrieron mas de 3 asas; que no se cumplió con el término de 30 días para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, contados a partir del 7 de
1992, fecha de expedición de la resolución acusada, ir
transcurrieron mas de 3 asas; que no se cumplió con el término de 30 días para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, contados a partir del 7 de febrero de 1990 fecha del auto de apertura de la investigación, la cual debió culminar a finales del mes de marzo de 1990 y de ninguna manera durar mas de das aPios como ocurrió, pues la decisión de destitución fue tomada hasta el 21 de diciembre de 1992; que así misma se violó el Derecha al Trabajo y la idoneidad Profesional demostrada. Al actor se le inició por parte del Instituto de Seguros Sociales una investigación disciplinaria por supuestos conductas coistitutivas como causales de malaProceso No 93-31710 3 conducta, al existir una queja presentada por el seor LUCAS AVILA AVILA, ratificada mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 1989, en la que se pone en conocimiento ciertas irreaularidades en la atención médica en el CAE4 Alcazares Seccional Curidinamarca donde este se desempeaba corno médico general. Como consecuencia de la anterior :írivestivación se le endilgaron cargos en su contra, el 6 de abril de 1990, en donde se seala que en su calidad de Médico General CAB Calle 54 UPZ 13. Norte 198 SC recibió el día 4 de septiembre de 1989 del afiliado LUCAS AVILA AVILA la suma de $25.000.00 en su consultorio corno remuneración por practicar operación quirúrgica en clínica particular, intervención que es efectuada por el
el día 4 de septiembre de 1989 del afiliado LUCAS AVILA AVILA la suma de $25.000.00 en su consultorio corno remuneración por practicar operación quirúrgica en clínica particular, intervención que es efectuada por el Instituto a sus afiliados. Con base en lo expuesto se le manifestó la posible infracción del Decreto 1651 de 1977 artículo 52, 24 literal g y 20 de la Constitución Nacional. Como la acción disciplinaria se inició por la queja mencionada de fecha 14 de septiembre de 1989, el accionante alega, en busca de la prosperidad del cargo que se estudia, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1651 de 1977 artículo 62, se tiene que la acción disciplinaria prescribe en 3 aos contados a partir del último acto constitutivo de la falta. (Dentro del sub-judice se observa que el acto objeto de la queja, esto es la recepción de dinero exigido por la intervención quirúrgica, se evidenció el 4 de septiembre de 1989 , la providencia de primera instancia por medio de la cual se le impone la sanción de destitución del carao e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el lapso de un aso, fue proferida el 21 de diciembre de 19921 mientras que la de segunda instancia se expidió el 16 de febrero de 1993, quedando debidamente ejecutoriada ci 10 de marzo de 1993 (Folio 15).Proceso No 93-31710 9 / A Juicio de la Sala, conforme a lo que se explicará posteriormente, el término de prescripción de la acción disciplinaria comienza a contarse a partir de
15).Proceso No 93-31710 9 / A Juicio de la Sala, conforme a lo que se explicará posteriormente, el término de prescripción de la acción disciplinaria comienza a contarse a partir de la fecha del acto administrativo infractor y se termina tres aos después que es el tiempo con que cuenta la administración para ejercer la acción disciplinaria pero tal como se desprende de los actos impugnados la acción disciplinaria se inició con el auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 5 de abril de 1990, es decir dentro del término de prescripción de la acción,-," Debe observar la Sala que el régimen especial que cobija a los funcionarios de la seguridad social consagrado en el Decreto 161 de 1977, tan solo hace referencia a la prescripción de la acción disciplinaria, pero nada se dispone acerca del término prescriptivo referente a la sanción".., El Decreto en referencia en su articulo 62 tan solo se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria y para nada se mencionó que dentro del mismo se debía imponer la sanción, concluyendose que con el auto de apertura de la investigación se interrumpió dicha prescripción, ya que se ejerció la acción por parte del Estado, esto es se puso en movimiento la facultad disciplinaria del nominador. or lo anterior, es que se puede hablar de la interrupción del término prescriptivo, ya que la ley determina que la acción disciplinaria prescribiría en tres aPios, por lo que la sola ¡ni iación del proceso disciplinario, interrumpió la mísma> 1/ Con fundamento en lo anteriormente manifestado es que la Sala comparte lo considerado por el ente
tres aPios, por lo que la sola ¡ni iación del proceso disciplinario, interrumpió la mísma> 1/ Con fundamento en lo anteriormente manifestado es que la Sala comparte lo considerado por el ente accionado, en la Resolución 0664 de febrero 26 de 1993. cuando diceProceso No 93-31710 10 uEn materia disciplinaria, no obstante no existir la correspondiente norma sobre interrupción de la prescripción, ésta opera en términos semejantes, como quiera que la interrupción de la prescripción es una característica intrínseca de la misma.. Al respecto se ha pronunciado tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado
(CE,SC, 11.10.1963. C.Pon RICARDO BONILLA GIJTIERREZ; csj, SCC. 05.12.1974. t1.Pon. JOSE
MARIA ESGUERRA SAMPER; CE, 3111, Auto de
17.07.1986, C.Pan JORGE VALENCIA ARANGO).
Ahora bien, en materia disciplinaria el Consejo de Estada (CE.SC y SC, 15.09.1975, C.Pori LUIS CARLOS SACHICA) ha expresado que '(...) el ejercicio presente de la correspondiente acción disciplinaria hecho antes del término legal de prescripción, suspende naturalmente el curso de dicho término, y ese es su consecuencia forzosa. Tal deducción esta implícita en la disposición que seala dicho término; no es necesario expresarla. Consagrada la acción por la ley y fijado el lapso en que puede ejercerse, la ley esta diciendo que si la acción se pone en
deducción esta implícita en la disposición que seala dicho término; no es necesario expresarla. Consagrada la acción por la ley y fijado el lapso en que puede ejercerse, la ley esta diciendo que si la acción se pone en movimiento cesa el efecto extintivo de la prescripción, esta es, se barra la parte del término que hay corrido y se reinicia su cómputo. El ejercicio de una acción es acto que de suyo y por naturaleza interrumpe la prescripción. Ese es su efecto principal y lógico. En cuarto lugar, con base en lo anterior y en relación con el caso concreto que aquí se analiza es preciso concluir que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió con el auto de apertura de investigación disciplinaria. Esto es, los hechos materia de investigación se suscitaron el 04.09.1989 y el auto de apertura de investigación disciplinaria fue dictado el 05.04.1990, previas diligencias preliminares iniciadas el 07.02.1990"w ,"1 Considera la Corporación, que dentro del sub-' judice, se evidenció la interrupción de la prescripción, ya que esta figura se ha definido como la extinción del derecho de la administración a sancionar al funcionario responsable de urea falta contra el servicio cuando no se ha logrado durante el lapso determinado en la ley, adelantar y definir el proceso, y una vez se de comienzo a la misma ocurriría la interrupción//Proceso No 93-31710 Ii. Ahora bien, en cuanto hace rpferencía al desconocimiento del término dentro del cual debía realizarse la investigación disciplinaria, (30 días).
a la misma ocurriría la interrupción//Proceso No 93-31710 Ii. Ahora bien, en cuanto hace rpferencía al desconocimiento del término dentro del cual debía realizarse la investigación disciplinaria, (30 días). observa la Sala, que de acuerdo cn reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dicho incumplimiento no genera desconocimiento dei derecha de defensa, va que en ningún momento se le desconoce el mismo, es decir, que debido a que no se cumpl-a exactamente con dicho término no genera nulidad a lo actuado. No comparte la Sala el criterio expresado por el Apoderado del actor, toda vez que existe dentro del informativo prueba plena sobre la responsabilidad de va comisión de la falta disciplinaria endilgada al misma. Obra a -fplio 134, el Acta de la Comisión de Personal ¡SS - Asmedas Cundinamarca No 3 de fecha 24 de Julio de 1992 en donde al discutirse el caso del demandante se recomendó por unanimidad que había motivo para la destitución: ...Se analiza por parte de los miembros de la comisión de personal algunos apartes do la Historia Clínica del paciente La doctora Alcira Moreno dice que el doctor Pearete no desvirtuó las pruebas testimoniales ni los indicios que se presentaron .durante el proceso y que compartela omparte la calificación que de la falta hizo el doctor Carlos Castro, director en ese momento de la UPZ Norte; los demás representantes del ¡SS comparte esta opinión...". De la resolución que contiene la decisión de primera instancia se desprende que en el informativo se
la calificación que de la falta hizo el doctor Carlos Castro, director en ese momento de la UPZ Norte; los demás representantes del ¡SS comparte esta opinión...". De la resolución que contiene la decisión de primera instancia se desprende que en el informativo se recepcionó la declaración del seor LUCAS AVILA AVILA, enProceso No 93-31710 12 calidad de quejoso, quien expresó que el actor le dijo que requería de una cirugía pero que no lo remitía porque ya le habían rechazado otros pacientes. Razón por la cual consultó un médico privado quien también consideró que se requería la operación. El médico particular envió una nota al médico tratante del I.S.S. para que en caso de la realización de la operación de manera particular, éste certificara la incapacidad. Continúa diciendo que al leer ésta nota el Doctor Pearete lo citó para L41 lunes siguiente, advirtiéndole que no sacara cita er, el ¡SS y que trajera la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.00) para la cirugía, la cual sería realizada en la Clínica San Antonio. Al lunes siguiente le llevó la plata al doctor a su consultorio del ¡SS, quien le comentó que tenía problemas con las incapacidades, le hizo un recibo del talonario personal del consultorio y le escribió la dirección de la clínica; que posteriormente, al salir del consultorio, encontró a su esposa hablando con el celador, quien le dio unos datos para informar sobre los hechos, la seora entonces se -fue a buscar el carné y la tarjeta del seguro; que cuando el doctor PEARETE bajó le informó que tenían que esperar a que la seora volviera,
celador, quien le dio unos datos para informar sobre los hechos, la seora entonces se -fue a buscar el carné y la tarjeta del seguro; que cuando el doctor PEARETE bajó le informó que tenían que esperar a que la seora volviera, l doctor reaccionó de manera negativa, le devolvió el dinero y le pidió que le entregara el recibo. Así mismo, el seor JOSE NOEL SANCHEZ TORRES, en su declaración expresa que vio cuando la seora entregó al seor LUCAS AVILA AVILA la suma de veinte mil pesos ($20.000.00) en billetes de dos mil ($2.000.00); que mas tarde el paciente apareció con una orden para una clínica particular y se fueron, volviendo luego para preguntarle si en el seguro no se hacía este tipo de operaciones; manifiesta que les aconsejó ir a la UPZ para que hablaran cor, la doctora HELENA (3OMEZ DE RESTREPO, las seoras se fueron y el paciente esperó al doctor para hablar con él. Dentro del informativo también reposa una certificación de COOPSIBATE en donde figura que el dos (2) de septiembre de 1989, la seora LUCILA EiOTIVA retiró la suma de veinte mil pesos ($20.00000Proceso No 93-31710 13 En los descargos presentados por el aquí accionante (Hecho número CUARTO), expresa que nunca ha recibido remuneración por parte de ningún afiliado para la práctica de operación quirúrgica en clínica particular, tal como se afirma en las declaraciones del seor Lucas Avila Avila y de la esposa Lucila Botiva de Avila corno la del celador José Noel Sánchez Torres,
la práctica de operación quirúrgica en clínica particular, tal como se afirma en las declaraciones del seor Lucas Avila Avila y de la esposa Lucila Botiva de Avila corno la del celador José Noel Sánchez Torres, estos des último son testigos de oídas que no existe prueba fehaciente sobre la conducta imputada; que simplemente se limitó a manifestarle en forma honesta al paciente el verdadero estado de salud y la necesidad de operario, quien manifestó la intención, de realizarla por fuera del Institutom lo que consta en la historia médica, pues desconfiaba de los servicios del lBS; que insistió en que se dejara operar dentro de la Institución como afiliado con lo cual se demuestra su desinterés en operario particularmente; que otra prueba de la intención de operarse particularmente es la certificación de agosto 31 de 1989 expedija por la Doctora Patricia Dávila Calderón a quien tenía contratada para lo de la circuncisión; que el seor Avila le solicitó expidiera la incapacidad pertinente para lo cual, le manifestó su negativa y que fue precisamente este hecho el motivo principal de su venganza en contra del demandante y concluye que todo lo anotado constituye un montaje en su contra. En la diligencia de descargos se limita el E ,
actor a manifestar tan solo su no responsabilidad pero con lo expresado no logra desvirtuar los cargos endilgados. Considera la Corporación que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante se dio cumplimiento a cada uno de las etapas consagradas en la ley y que de las pruebas allegas se puede establecer la responsabilidad en las conductas endilgadas.
proceso disciplinario adelantado en contra del accionante se dio cumplimiento a cada uno de las etapas consagradas en la ley y que de las pruebas allegas se puede establecer la responsabilidad en las conductas endilgadas. Además de las pruebas allegadas, existen así mismo los indicios, de los cuales so puede llegar a establecer la responsabilidad del actor, quien envió aProcesó No 93-31710 14 una clínica privada al afiliado AVILA AVILA, para que le practicaran una operación que la prestaba el lBS y le cobró una suma en dinero para realizarle la misma. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B"I, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL LAI Primero. - DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el ente accionado, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva.
S.oundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha.