TA CUN - 93-31758-(09-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31758-(09-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO / CfltITE DE EVALUACION - Concepto c_
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAN
BECCION SEGUNDA
SUBSECCION 'B"
1. Santafé de Bogotá D.C., febrero nueve (09) de mil novecientos noventa y seis (1996)..
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA SETANCUR RUIZ
RE F E R E N C 1 A 8
Expediente: Nro. 93-31758
Actor: HERNANDO AGREDA ROMERO
Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Controversia: Separación absoluta del servicio. Naturalezas Actos Nacionales. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el trámite de un juicio ordinario HERNANDO AGREDA ROMEROS identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 80.360.434 de Bogotá, mediante apoderado debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada el día el pasada 09 de Julio de 1993, las siguientes peticiones en contra de la NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALEp.dj.nt. Nro. 93-31758
A N T E C E D EN T E 5 lo. PRETENSIONES: La parte actora a folios 3 V 4 del expediente solicita: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que es nulo el acto administrativo con-formado por: el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante acta Nro. 073 de fecha 15/03/93: solicitud de retiro
DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que es nulo el acto administrativo con-formado por: el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante acta Nro. 073 de fecha 15/03/93: solicitud de retiro emanada del seor Inspector General de la Policía Nacional, de fecha 16/03/93 y, la Resolución Nro. 2041 de -fecha 18/03/93 expedida por.. la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante seor HERNANDO AGREDA MORENO. 2.- Que a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro., del seor HERNANDO AGREDA MORENO con efectividad a la fecha de su separación absoluta al cargo que venia desempeando o a otro de superior cateoria por ser empleado de escalafón o carrera policial.
3. Ioualmonte se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y pagarle al actor, o a quien sus derechosExpediente Nro. 93-3178 3 reoresente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo al valor de los aumentos decretados con posterioridad. 4..- &lue para todos los efectos legales relacionados ron prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi poderdante. 5.- La Dirección General de la Policía
relacionados ron prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi poderdante. 5.- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le pónga fin a la presente demanda, dentro de los términos consaorados en el artículo 176 del C.C.A.". 2o. HE C H 0 5 U OMISIONES Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 4 a 5 del expediente, y son del siguiente contenido: "1.- El seor HERNANDO AGREDA MORENO laboró en la Policía Nacional desde el día 09/02/87 hasta el día 19/03/93 fecha última con la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución.xp.di.nt. Nro. 93-31758 4 2El último cargo desempeado por mi poderdante fue el de Agente de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá (Mebog). 3.- Mi representado fue retirado en forma absoluta del servicio activo mediante la Resolución Nro. 2041 de fecha 18/03/93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta Nro. 073 de fecha 15/03-- 93 y solicitud de retiro emanado del seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16/03/93 de conformidad can lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nro. 2010 de Diciembre 14 de 1992, dictado por el seor
seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16/03/93 de conformidad can lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nro. 2010 de Diciembre 14 de 1992, dictado por el seor Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el articulo 213 de la Constitución Política (Estado de Conmoción Interior) 4.- La separación del servicio activo de mi procurado de la Policía Nacional fue producida sin habérsele adelantado un juicio previo, esto es, sin haber sido oído y vencido en un Juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones de orden constitucional (art. 252. C.N.) y disposiciones de orden, load, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en este proceso. 5.- El seor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo de mi representado (sic) de la Policía Nacional está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario . para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley Nro. 100 del 11 de enero de 19899 que ro fue derogado ni modificado por el Decreto Legislativo Nro. 2110 de 1992, texto que se invocó para destituirlo. 6La Dirección General de la Policía Nacional, omitid totalmente el procedimiento para juzgar las faltas constitutivas de mala conducta, para .poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flagrantemente el Derecho de Defensa y Juzgamiento consagrado en la
Nacional, omitid totalmente el procedimiento para juzgar las faltas constitutivas de mala conducta, para .poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flagrantemente el Derecho de Defensa y Juzgamiento consagrado en la Constitución Política 1 único procedimientoExp.di.nt. Nro. 93-31758 Ti preexistente consagrado en la Ley (Decreto 100-890 para poder separar en forma absoluta a mi representado. 7La Dirección General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado sin juicio previo y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo de mi procurado. 8.- El último sueldo básico devengado por mi representado asciende a 1 suma de $96.250.00 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite legal de única instancia, de conformidad con lo normado en el articulo 131 del C.C.A.. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra agotador por cuanto la Resolución que impugnó no tiene recursos. 10..- El sePor HERNANDO AGREDA MORENO me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción.". 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadas de orden constitucional, los articulas 2a.,gxp.di,nte NrQ. 93-31758 6 6, 13, 25 9 29, 125 y 218 de la Constitución Política de 1991; de orden legal, el decreto 100 de 1989. Inconstitucionalidad
6, 13, 25 9 29, 125 y 218 de la Constitución Política de 1991; de orden legal, el decreto 100 de 1989. Inconstitucionalidad por vía de excepción D. 2010/92. El concepto de violación se encuentra a folios 5 a 10 del expediente.
40. D E L P R O C E 8 0
Admitida la demanda (folio 25), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa •l 24 de enero de 1994, quien confirió poder para la representáción legal de la entidad (folio 25 anverso. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 30 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 38/39) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando a través del periodogp.di.nt. Nra. 93-31758. 7 probatorio Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 99); la parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales folios 100/102) y la parte actora no descorrió traslado. El Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes CON.S IDERAC IONES: lo. Mediante el presente proceso se reclama la
Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes CON.S IDERAC IONES: lo. Mediante el presente proceso se reclama la nulidad del Concepto Previo, Acta No. 073 de 15 de marzo de 1993 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos; Solicitud de retiro del demandante emanada del seorxpedi.nt. Nro. 93-31758 8 Inspector General de la Policía de 16 de marzo de 1993 y., la Resolución No. 2041 de 18 de marzo de 1993 proferida por el Director General da la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Agente
HERNANDO. EGREDA MORENO.
Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecho al demandante, ordenando el reintegro al cargo que tenía al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de continuidad de conformidad con el petitum de la demanda. 2o La parte actora para fundamentar sus peticiones razonó lo siguiente: SS
10Los artículos 2, 6, 25., y 125 de la Constitución Política. Las anteriores disposiciones de orden supralegal fueron violadas por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas consagradas, de dar protección al trabajo ramo derecho fundamental dl Administrado. Establecen los citados preceptos, la responsabilidad de las autoridades ante la Constitución y la Ley, la protección social del Estado Colombiana al trabajador. Y en ejercicio de la función pública, consagró que el retiro de los
preceptos, la responsabilidad de las autoridades ante la Constitución y la Ley, la protección social del Estado Colombiana al trabajador. Y en ejercicio de la función pública, consagró que el retiro de los servidores públicos debe hacerse porcalificación or calificación no satisfactoria en el desemp&o del empleo, o por yiolacin al réqimen disçiplinarig o por otras causas previstas en la Constitución y la Ley. Los actos acusadoso mejor el acto acusado, quebranta las anteriores disposiciones constitucionales por cuanto en ningún momento se cumplió con la finalidad esencial del Estado, como es la de garantizarxp,di.nt Nro. 93-317e 9 la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución.. Es así que el ente administrativo, al retirar del servicio a mi poderdante, desconoció estos preceptos sustanciales y asistenciales que regulan la función pública; y en este caso concreto a mi defendido que como miembro de la Policía Nacional está respaldado por una inamovllidad relativa al pertenecer a la carrera policial o escalafón policial. (Octe. 100/89) 2oSe viola el articulo 13 de la Constitución Política. La Dirección General de la Policía Nacional, al separar del servicio activo a mi representado, quebranta esta disposición Constitucional, toda vez que se desconocen principios universales consagrados er, todas las constituciones del hemisferio, en el sentido que Modas las personas son iguales ante la ley recibirán la misma protección y
disposición Constitucional, toda vez que se desconocen principios universales consagrados er, todas las constituciones del hemisferio, en el sentido que Modas las personas son iguales ante la ley recibirán la misma protección y trato da las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. No se necesita hacer mucho esfuerzo mental, para deducir que la destitución de mi procurado, ha sido desprotegido legalmente par parte de la Policía Nacional como ente demandado pues para nadie C8 un secreto que el Decreto 2010 de 1992 está siendo únicamente aplicado a los agentes de Ja Policía Nacional que sin tener motivos suficientes y definidos en la Ley están siendo destituidos en desigualdad de condiciones del resto de personal policial, hecho este que quebranta el derecho fundamental de la libertad e igualdad de las personas ante la ley. 30.. Se viola, además, el artículo 29 de la Constitución Política que consagró el debido proceso y el derecho de defensa. A nadie escapa hoy en día y más a lo« Entes Administrativos, el mandato constitucional del debido proceso,Exp,.diente l(ro. 93-31758 It) no solo a las actuaciones judiciales, sino también a las actuaciones administrativas. La Dirección General de la Policía Nacional, al dictar la Resolución que demando, desconoció íntegramente la existencia de este Canon
no solo a las actuaciones judiciales, sino también a las actuaciones administrativas. La Dirección General de la Policía Nacional, al dictar la Resolución que demando, desconoció íntegramente la existencia de este Canon Constitucional, error inexcusable y casi temerario por decir lo menos, por las iuuientes razonest A. No puede desconocer el sePor Director General de la Policía Nacional, que mi representado al haber ingresado a la Policía Nacional tuvo como período de prueba un amo tiempo suficiente para improbar su ingreso o su desvinculación directa por orden y ésta si ajustada a derecho, del sceor Director. (art. 2 Dcto. 1213/90). Pero pasado el amo de prueba, únicamente puede ser retirado de la institución por faltas disciplinarias consideradas de mala conducta las que se encuentran debidamente relacionadas en el Decreto 100 de 1999 conocido como REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL. (Artículo 121) Es sabido que el articulo 29 de nuestra Carta Magna expresas "Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa , ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Sabiendo el seor Director de la Policía Nacional, que por disposición expresa de nuestra Constitución y a sabiendas de que existen en vigencia el Reglamento de Disciplinas para la Policía Nacional, el cual no esta derogado, lo correcto en el caso, era el de iniciarle una investigación disciplinaria por faltas de mala conducta, es decir, observando la ley
Reglamento de Disciplinas para la Policía Nacional, el cual no esta derogado, lo correcto en el caso, era el de iniciarle una investigación disciplinaria por faltas de mala conducta, es decir, observando la ley preexistente y respetando la observancia de las formas propias de dicho procedimiento disciplinario para poder retirar en legal forma a mi procurado. De tal suerte que al no respetarse en su integridad la norma constitucional del debido proceso, se violó en forma flagrante este articulo. De otra parte, de manera explicativa el solo es ose conjunto legislativas, Judiciales que deben cumplirse para sentencia o resolución de debido proceso, no de procedimientos y, administrativos que una ley, una aplique a un caso o hecho determinado, en forma individual, sino en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no lesione de manerap.di.nt. Nro. 93-.31758 11 indebida, la seguridad jurídica propuesta corno intanaible para el ciudadano. Entonces como conclusión a este concepto, la destitución de mi procurado fue totalmente ilegal por cuanto no se respetaron las. disposiciones que he analizado, someramente. \,
40. Se violó el artículo 210 de la Constitución Política que expresa: "La Policía Nacional es un cuerpo armado..." la Ley
determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinrio". En mí concepto, se viola este precepto Cohstitucioriai, por cuanto es la misma Carta Magna, la que determinó que la Institución Policial, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil y a cargo de la
y disciplinrio". En mí concepto, se viola este precepto Cohstitucioriai, por cuanto es la misma Carta Magna, la que determinó que la Institución Policial, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil y a cargo de la nación, tiene por disposición leqal. lo relacionado con el régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (Decreto 100/89). Al analizar el siguiente numeral, analizaré la violación de este Decreto. 5o. El Decreto 100 de 1989. Este Decreto conocido como "Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional", fue violado, pues este decreto es el que regula las atribuciones y competencias, los principios de orden permanente, los estímulos, çorrectivs, el proj.editieno y la doçwnntación disciplinaria. El Tituló III Capítulos 1 y II sealan expresamente el procedimiento para juzgar las faltas constitutivas de mala conducta. Y estipula que: "Articulo 173: "Sepració@: El personal que incurra en faltas constitutivas de mala conducta será separado de la Policía Nacional en forma absoluta." Mi representado, al ser separado en forma absoluta del servicio activo tiene derecho a que se le respeten las normas vigentes sobre el procedimiento administrativo--disciplinario consagrado en este decreto, y por lo tanto, tiene derecho a permanecer en su cargo, hasta tanto no sea separado mediante el procedimiento legal contenido en este Decreto. Es mediante el procedimiento-disciplinario que se agota el derecho que tiene la Institución para separarlo en forma absoluta del cargo, por cuanto es esta
permanecer en su cargo, hasta tanto no sea separado mediante el procedimiento legal contenido en este Decreto. Es mediante el procedimiento-disciplinario que se agota el derecho que tiene la Institución para separarlo en forma absoluta del cargo, por cuanto es esta ley preexistente..-- De tal suerte, que elxpdi.nj. Nro. 93-31758 12 procedimiento utilizado por la Dirección General de la Policía Nacional, para separar en forma absoluta a ifli defendido es totalmente ilegal Los articules 176 a 191 del decreto 100 de 1999, consagraron en forma expresa, todo el procedimiento a seguir, cuando un agente de la Policía Nacional, comete una falta considerada de mala conductal que da lugar a la separación absoluta como puede observarse los actos administrativos que determinaron la separación absoluta de mi defendido, no se ajustan a este procedimiento, y por ende su retiro es ilegal, saltando a la vista la violación integra de este reglamento que sale en defensa de los derechos de mi procurado. ". El apoderado de la entidad demandada en el libelo c:ontestatorjo de la demanda, expuso: " RAZONES DE DEFENSA Precept(a la Constitución Nacional en su artículo 243 "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada "constitucional". Se refiere a la Corte Cristitucianal. La anterior transcripción de la norma constjtucional se debe a que el apoderado del demandante, argumenta que la desvinculación de su mandante es violatoria de la Ley y que ademas está
Corte Cristitucianal. La anterior transcripción de la norma constjtucional se debe a que el apoderado del demandante, argumenta que la desvinculación de su mandante es violatoria de la Ley y que ademas está fundamentada (la separación absoluta) en ur, decretoxp.çIi.nt. Nro. 93-3178 13 legislativo (2010/92), que según él es inconstitucional: necesario es entonces concluir que si ya la propia Corte Constitucinal declaró exequible en los artículos 1, 2,3, 4 y 6 el Decreto legislativo 2010 de 1992, el actoadministrativo impugnado (Resolución 2041 del 18 de áarzo de 1930) es legal y no adolece de ninguna falsa motivación. De tal manera que, el propio fallo de la Corte Constitucional de exequibil.idad sobre el decreto legislativo 2010 de 1992 en sus artículo; 1, 2, 3, 4 y 6, es suficiente y por si salo convoca no solo en este procese, sino en todos aquellos que por iguales circunstancias y hechos, se solicite por los ex-funcionarios (agentes y otros) la nulidad x restablecimiento del derecho a que se nieguen las pretensiones..
30. En primer término se refiere esta Sala de Decisión, a la INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE EXCEPCION que plantea la parte actora en libelo demandatorio (fis. 8 a 10) y que hace consistir en el hecho de considerar que el ejercicio por el Gobierno de la facultad extraordinaria de dictar decretos cor, fuerza de ley, para enfrentar la perturbación del orden público del país, exige para su validez
que hace consistir en el hecho de considerar que el ejercicio por el Gobierno de la facultad extraordinaria de dictar decretos cor, fuerza de ley, para enfrentar la perturbación del orden público del país, exige para su validez constitucional la conexidad entre las medidas que se adopten y loe factores de alteración que esgrimió para su declaratoria, como que tales medidas deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de efectos. Que, consiguientemente, no se observa dentro de los motivos que tuvo el ejecutivo, la razón de la expedición del Decreto 2010 respecto a conferir la atribución de retirar a los Agentes de la Policía Nacional y que lleven a restablecer el orden interno, máxime cuando jamás podrá sustentarse que la conducta de los Agentes hubiese sido factor "alterador" del orden público, que requiriera la expediciónexpediente Nro. 93-31758 14 del decreto cuya inexequibilidad se demanda en vía de excepción. Asimismo, considera que en se identifican entonces dos extremos existencia y validez constitucional: declaratorio del Estado de conmoción de las exigencias del esto es, la concurrencia de una público que ciudadana y que tal circunstancia, este tipa de normatividad como presupuesto para su par un lado, un decreto interior, el cual deberá del orden estabilidad convivencia no puede ser conjurada inciso 1o. del artículo 213, gran perturbación atente de manera inminente contra la institucional, la seguridad del estado a la mediante el uso de atribuciones ordinarias de por el otro, la facultad de lo cual se desprende que le
inciso 1o. del artículo 213, gran perturbación atente de manera inminente contra la institucional, la seguridad del estado a la mediante el uso de atribuciones ordinarias de por el otro, la facultad de lo cual se desprende que le de la del primero, así como Carta Magna. las autoridades; dictar decretos corsiuratorios, de existencia de los segundo depende de la conformidad de este con la En consecuencia, roto UflO de los extremos para el uso de las facultades extraordinarias, desaparece el vinculo de conexidad para su validez: de ahí, que el Decreto 2010 de 1992, se torne contrario a la Constitución Nacional, porque: primero, los Agentes únicamente ellos, no fueron factor perturbador del orden públicos y , segundo, que existían los medios legales, aceptándolo en gracia de discusión, para conjurar cualquier conducta irregular, como lo es y era el decreto 100 de enero 11 de 1989.- cumplir Concluye argumentando que la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo como fundamento legal el Decreto 2010 de diciembre 14 de 1992 dictado por el seor Presidente de la República de Colombia en ejercicio de la facultadesExpediente Nro. 93-31758 15 que le confiere el articulo 213 de nuestra Constitución Nacional y en desarrollo al Decrete 1793 de noviembre 8 de 1992, que declaró en Estado de Conmoción en todo e]. territorio Nacional dictó la Resolución Nro. 2041 de fecha 18--03-93 por medio de la cual, separó o retiró del servicio activo al actor; resolución que -a su entenderestá viciada de nulidad
Nacional dictó la Resolución Nro. 2041 de fecha 18--03-93 por medio de la cual, separó o retiró del servicio activo al actor; resolución que -a su entenderestá viciada de nulidad por emanar de un decreto que es INCONSTITUCIONAL, por las siguientes razones: El seor Presidente de la República de Colombia al expedir el Decreto 2010 de 1992, en ejercicio de las facultades conferidas porel or el articulo 213 de nuestra Carta Magna y en desarrollo al decreto 1793 de noviembre 8 de 1992, que declaró el estado de Conmoción en todo el territorio Nacional, motivó falsamente el decreto 2010 de 1992, en ejercicio de las facultades conferida¡ por el artículo 213 de nuestra Carta Magna y en desarrollo al decreto 1793 de noviembre 8 de 1992 que declarado el estado de Conmoción en todo el territorio nacional, motiv1 falsamente el Decreto OiQ puesto que dicho Estado de conmoción Interior la faculta únicamente para expedir Decretos que estén dirigidos a conjurar, la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente la estabilidad Institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana. Si analizamos e). Decreto 2010 de 1992 salta a la vista que la parte considerativa está motivada falsamente, por cuanta el aumento de la eficacia de la fuerza pública, (nótese que la Fuerza Pública, está integrada por la Fuerzas Militares y la Policía Nacional artículo 216 de la Constitución Política) y el Decreto referida únicamente afecta a la Policía Nacional, al manifestar que : 'Para aumentar la eficacia de la
la Fuerzas Militares y la Policía Nacional artículo 216 de la Constitución Política) y el Decreto referida únicamente afecta a la Policía Nacional, al manifestar que : 'Para aumentar la eficacia de la Policía Nacional se requiere madifiçar transitoriamente los procedimientos de administración de personal, a fin de facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando...";motivación totalmente, contraria al articulo 213 de la C.N. por cuanto en nada, la. policía Nacional, y sus agentes, tuvieron que ver con la declaración de conmoción Interior. a' E). En relación a la parte considerativa,gxp.di.nt. No 93-JI750 16 vista en cuarta consideración se expresa: "Que con el mismo propósito, es necesario suspender las normas que rigen el retiro por edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional" No aparece en esta consideración una motivación que lleve a conjurar la grave perturbación del orden público, lo que nos permite deducir sin ningún esfuerzo que sigue la presunta falsa motivación en este Decreto. C) La quinta consideración de la parte motiva del Decreto 2010 de 1992 expresas "Que habida cuenta de la perturbación de orden público es necesario contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a dicha situación, razón por la cual se debe adoptar medidas que faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo". Sobre esta consideración salta a la vista la inconstitucionalidad del mismo, por cuanto, se trata
mismo para hacer frente a dicha situación, razón por la cual se debe adoptar medidas que faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo". Sobre esta consideración salta a la vista la inconstitucionalidad del mismo, por cuanto, se trata de disfrazar las facultades del seor Presidente, para retirar y renovar a los policiales, sin juicio previo, hecho este que tampoco viene a servir para conjurar las causas de la perturbación del orden público interno. D). Al analizar la parte resolutiva del Decreto 2010 de 1992, respecto de los artículos 1, 2, y 3 no hay reparo, por cuanto no se violan derechos; sin embargo, el decreto en conjunto es inconstitucional, por cuanto no está dictado conforme lo estipula nuestra Constitución Nacional en su articulo 213, ea decir, no se ajusta para conjurar las causas de perturbación del orden público. El artículo 4c'. del Decreto 2010 de 1992, expresó "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General, podrá disponer el retiro de los agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley .1212 de 1990". Este articulo 4 es el fundamento legal de la Resolución que impugno por cuanto es totalmente violatorio ag)p.d.nt. Nro 9 3-31759 17 los preceptos Constitucionales que he analizado en esta demanda.- 2o..- El Decreto 2010 de 1992, es violatorio del artículo 22 de la Constitución
los preceptos Constitucionales que he analizado en esta demanda.- 2o..- El Decreto 2010 de 1992, es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política. Es así puesto que expresa: HAÚrI durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento'. Este artículo tiene muchísima relación con el articulo 29 de la nuestra Carta Política. Según mi modesto entender. el Gobierno Nacional, al dictar el Decreto 2010 de 1992 desconoció por completo este precepto Constitucional, ya que mi representado, por ser miembro de la Institución Policial, tiene derecho a ser Juzgado, en sus faltas disciplinarias para determinar sus separación del servicio en forma absoluta, conforme al procedimientos debidamente establecidos, procedimiento éste que se violó totalmente al ser separado por la Resolución que se demanda . Del acervo probatorio allegado al proceso (C. #2, observa la Sala, que la Corte Constitucional mediante sentencia Nro. C-175 del 6 de mayo de 1993. Expediente Nro. RE-022 declaró exequibles los artículos 1, 2, 3, 4. y 6 del decreto 2010 y no existe ci alegado desconocimiento de las garantías procesales, pues la entidad nominadora cumplió con los requisitos de ley al expedir el acto acusado, previo concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos. De lo anterior se concluye que el decreto Nro. 2010 de 14 de diciembre de 1992 goza de total exequibilidad y su aplicación
concepto d