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TA CUN - 93-31765-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31765-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ctaWLACION DE PROCESOS -presupuestoe /ACTO AbaIINI$TRATIVO Conceptó /CONCEPTOS -Impugnación TIP. ADPIINI$TATZVO D :cUND1 gf ~ION , aEaLRlnA auReEcCI(» "C" Santafé de Boqotd, D.C., Octubre trece (1N) de Mil novecientos noventa y cintQ: (1.995). 1 91-27330

MEAcEDES CAsTILLEJO DE CARDOZA

1 LA NACIONaEPARt$PENTO

ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL y

NAc;a#,INISTERI0 DE OBRAS PUBLICAS

Clasificación a AcTOS NACINES Expediente NoDemandante o. Demandante Demandado Maq itri O Poni,nt. DR. ILVA PL$ON AREVALO PERICO La demandante MERCEDES ÇASTLLLjO DE CAROZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NUlidad y Restablecimiento del Derecho, Presentódemanda contra el La Nación-Departamento 1dmtnistr4tiV0 del Servicio Civil yLa NaciónMinisterio de Obra, Ptblicas y Trasporte ante este Tribunal, dando Lugar a la controversia que se resuelva en esta providencia. La acto a acusa 1 Oficio No. 1717 del 12 de marzo de 1991 expedido por el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio civjl, mediante el Cual ea le explicó no poder ser vinculada al sØrvico público en virtud de haber sido indemnizada por el Insfopal .11. P W« T £_N 5.1 0 N E 5TRIJNAL AD!NWffiATWO DE CUNDINAMARCA

vinculada al sØrvico público en virtud de haber sido indemnizada por el Insfopal .11. P W« T £_N 5.1 0 N E 5TRIJNAL AD!NWffiATWO DE CUNDINAMARCA

EUNDA SUBECION "C"

Exp No.91-27330 $108 Solicita la T demandante que ce hagan las siguientes declaraciOnes y condenas: 1.- Se declare la nulidad de .1 Oficio No. 1737 del 12 de marzo de 1991 expedido por él ,Director Tacr' ico del Departamento Administrativo del Servicio civil, mediante el cual se le manifestó el no poder ser vinculada al servicio publico en virtud de haber sido indmnizada por el Insfopal 2.-Como consecuencia de la anterior declaración, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con la coadyuvancia del Departamento Administrativo d.3 Servicio Civil, en lo pertinente, la incorporen en su planta de personal o en la de cualquiera de las dem4s entidades publicas a que se refiere la legislación de supresión y liquldaciónde '4 lnsfopa1 0, en el cago que ócupaba o en otro de igual , equivalene o superior categoría, así como a pagar las sueldos,. primas , subsidios, vacaciones dejadas de dsfrutrar ccmo todos los demás emolumentos que hubiere dejado da percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la f.h en que fue destrculada del servicio, o subsidiariamente , desde el 32 di marzo de 1991, fecha da expedición del acto administrativo cuya nulidad se demanda, hasta aquella en que sea efectivamente incorporada a éste.

desde la f.h en que fue destrculada del servicio, o subsidiariamente , desde el 32 di marzo de 1991, fecha da expedición del acto administrativo cuya nulidad se demanda, hasta aquella en que sea efectivamente incorporada a éste. 3.-Para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados cón l reconocimiento y oaqo de las prestaciones sociales, no ha habido olución de continuidad en los servicios por ella prestados en el Instituto Nacional de fomento Municipal "INSFOPAL", desde la fecha en que ce suprimió su cargo (o subsidiariamente desde 1 12 de marzo de 1991) , hasta aquella en que sea etectivante incorporada al servicio. Por ultimo solicita que a la sentencia que se profiera se le da cumplimiento dentro del término del Art. 116 y 177 del C.C.A. • Los hechas en que ce apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 12-14 del expediente, se pueden resumir asís 1.-Laboro al servicio del Instituto Nacional de FomentoExp.No.9t-27330

TRIIUNAL ADMIN1$TRATIYO D& CUNDINAMARCA

0EC ION IEOUNDA JBØEcCION HCN Municipal -iNSFOPAL desda "1 0 deaosto de 1977 hasta el 30 de septiembre de, i9ø90 2.- Mdi.antw• Resolución Ño.: 113del 22 de septiebre de 1989 proferida por el Director General Liquidador de] Insfapal se le suprimió el nombramiento en el cargo de Oficinista V Cateqora VIII en le División dø 1 < Contabilidad dependiente de la

1989 proferida por el Director General Liquidador de] Insfapal se le suprimió el nombramiento en el cargo de Oficinista V Cateqora VIII en le División dø 1 < Contabilidad dependiente de la Subdirección Financiera, sin que se produjere la incorporación ordenada, entre otras disposiciones, por el Art. 104 del Doc. 077 de 1901 , indemnizndosele por ello , mediante Resolución No. 1201 del29 de septiembre da i!. . Con. fundÁmento ch las fcuitdøe conferidas por el, Art, 13 1 de la le/ 12 de 1996 y lis atribuciones previstas en el ordinal 3o. del Art. 120 de la c,N.,sc exxdi.ron entre otros, el Doc.-Ley 77/81, Dec.Reglamentaric. 1723/07, el Doc. kw9 lamen taYio 1024 de 1 1191171 el Dcc. Reqlam.ntai.o 03/SB, .1 Doc. 21/89 1690/89 y la Resolución EJecutivA No. 114 del 7 de septiembre de 1989 4.- al Jefe que áste mediante Me'diantf escritó del 1$ de fbrero dc1991,'secirigi6 del Departame4o Administrativo del Servicio Civil para efectivo øu incorporación, recibiendo respuesta negativa •1 oficio 1717 del 32 demarzo de 1991.

5. El presupuesto del aOtami.nto de la vía gubentiva se ha cumplido, habida cuenta que contra Ci oficio en cita no cabe recurso alguno.

6. Los cargos porell devsiflpPIados fueron ejercidos con competencia idoneidad, lealtad , honradez, discipipina y

cumplido, habida cuenta que contra Ci oficio en cita no cabe recurso alguno.

6. Los cargos porell devsiflpPIados fueron ejercidos con competencia idoneidad, lealtad , honradez, discipipina y responsabilidad. Al momento da su retiro devengaba un sueldo mensual de 91.110,00. 7.- Al exped1riso el acto adainistrativo impugnado, se incurrió en Las caualas de rulidad del mismo,a toda vez que, se expidió en forma irregular, falsamente motivado, con desviación de poder .

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO D. LAV.IOLACIONP AR TE DE M ND A D A

TRIBUNAL. ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ION SEBUNDA SUBSECCION "C"

EKp. No91-27330 La accionante sePlala como transgredidas las siguientes disposiciones normativasiArte. 2, 16 y,17 de ).a C.N.; Arte. 104, 105 y 107 del Decreto 77 de 1987; Arte. lo y siguientes del Decreto 1024 de 1879 Arte. 121 13 y 15 del Decreto 503 de 1968'y Art.. So. de la Ley 153 de 1887. El cancepto de la violación aparece esbozado en lo folios 11-18 del expediente. La parte demandada,Nación-Departamento Administrativo del Servicio Civil, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado, con tal fin, a través da apoderada que en su escrita obrante al folio 94-19 del expediente, en el que manifestó oponerse a que11 se declare la nulI.dad del Oficio Numero 1717 del

otorgado, con tal fin, a través da apoderada que en su escrita obrante al folio 94-19 del expediente, en el que manifestó oponerse a que11 se declare la nulI.dad del Oficio Numero 1717 del 12 de marzo de 19911, expedido por el Directo Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por carecer da fundamento lsqail, par cuanto de acuerdo a la Constitución y a la Ley , la determinación de incorporar a loe empleados les corresponde es a loe nominadDr&s de los diferentes organismos de la administración p4b1ica , igualmente ea opuso a las condenas solicitadas y pidió ea absolviera a la Nación-Departamento Administrtivo del Servicio Civil, de loe cargos que se le imputan y pidió se condenara a la pare actora a reconocer las costas del procasoaponia a que se delarara la nulidad del oficio En su escrito propuso como medios exceptivos •1 de Inexistencia del derpcho pretendido , caducidad de la acción y Acumulación de Procesos. Igualmente, , :l apoderada de la entidad accionada Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte, contesto la demanda, mediante escrito visible al folio 147-152 del expediente en loe iguient. térmtnos1 e ¶ ..aJ. . TRI8UNAL ADMIP4ZØTRATIVO DE tUØIPIAPIARCA SEcCION lA CCION C Exp. No.91-21330: ¶ ..l • ...,Cconfunde O rormadoen el artículo 90.. literal d) del Decreto 177$ de 1987, en cuanto dispuso que el

SEcCION lA CCION C Exp. No.91-21330: ¶ ..l • ...,Cconfunde O rormadoen el artículo 90.. literal d) del Decreto 177$ de 1987, en cuanto dispuso que el 30 de noviembre de 1989 se procederia a aprobar el inventario final de los bien.. y obligaciones del INSPOPAL, que paarian a la NACION-Ministerio de Obras Pbltcas y Transporte, con las posbiles obligaciones emanadas con posterioridad a su realización y que las normas analizadas radican en cabeza de otras entidades, pues, las que adquirió el Ministerio que represento se circunscriben a las consignadas en ela cta de liquidación. 5 En otro apárte de su escrito mani.1i.sta: "Las anteriores £onideraciona's nolmueven a .., afirmare lo. Est4 claro que. . la.. funcIones que por ley correspondLan al INSFOPAL, no fueron asumidas por el MINISTERIO E OBRAS PU?LUAS Y TRANSPORTE. 2o.. Al'MinistVrio d Obra$. Públicas y .Trasriporte pasaron-."lo bienes, derechos y obligaciones del IN8FOPAL aprobadqs en el inventario final de 30 de noviembr5 de 1989. 3o.No es obligación del Minist.rio de Obras Publicas y Trasnporteincorporar la tor'aLtdad de las ersonas cuyos-cargos fueron %U'rpimídób en el INSFOPAL , limitandose tan sólo al numero que se le asignó en la Resolución No. 144 de 1489, por el Departamento Administrativo dlServicio Ciyl. Siendo así, no

cuyos-cargos fueron %U'rpimídób en el INSFOPAL , limitandose tan sólo al numero que se le asignó en la Resolución No. 144 de 1489, por el Departamento Administrativo dlServicio Ciyl. Siendo así, no existe piso

Jurídico para las pretensiones del actor." En. su óscrito•.,propone incompetencia, legalidad del Inexistencia de la Obligación Ministerio de Obre Públicas y Derechoj Caducidad de la acción. como medios exceptivos el de. acto acusado, transación, de reintegro por parte del Transporte, Prescripción delTRIMJIL AD INI ffiATIVO Di CL4DUIPSARCA

eIcCZDN SEGUNDA SUØ$EC ION "C"

Exp0 No.91-27330 6 La appderada de le. entidad accionada. Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Publa.ca),presentó su escrito de conclusión, visible a los folios 379-86 del expediente , en los siguientes términosi 04 El que .wl Departamento Ádrninistrtivo del Servicio Civil hubiera contestado un oficio 1717 de fecha 12 de marzo de 1991, suscrito por 1 la SePlara MERCEDES CASTILLEJO DE cARDOZO, can base en el derecho de petición que consagra la Constitución Politica, no es motivo para impetrar ante el Con i. tncoso la nulidad del alicia 170 de 1991, ni argumento legal de fondo suficiente, para que ésta entidad haya sido demandada y se hubiere incoado en su contra acción de nulidad y restblecimiento del derecho, ya que el Departametno

alicia 170 de 1991, ni argumento legal de fondo suficiente, para que ésta entidad haya sido demandada y se hubiere incoado en su contra acción de nulidad y restblecimiento del derecho, ya que el Departametno Administrativo del Servicio CiiU, (...), no 1 efectuo a la saPlora MERCEDES CASTILLEJO DE CARDOZO, ningun nombramiento o». vinculación labol, ni declaró la instibsistencia de us signación , ni la retiro en alguna otra forifia del servicio, el Departamento Administrativo del Servicio Ciivl en ste caso, no el nominador, ni. lesionó ningun derecho de la demandante ni "ti¡ amparada por ningún, fuero, para que ésta solicite mediante apoderado , la nulidad de un oficio expedidó por esta entidad, que en Lo «¡As mínimo afecta sus interessa.1 Desconcierta si, que dos (2) aPlos después de habérsele suprimido el cargo az indemnizado por resolución número 1183 del 22 de sept,embre de 1989 la sePara MERCEDES CASTILLEJO DE CARDOZO, .xpødida por el Director General liquidador del Instjtuo Nacional de Fomento Municipal, reconozca que la indemnización recibida no era suficiente y opte par demandar a la Nación-Departamento Administrativo de Servicio Civil, valiéndose de un acto administrativo expedidO por una entidd difeente a la cualprøstó sus, servicios y totalemtne ajena al pretendido derecho que contra la misma se busca hacer valer : De las actuaciones desarPoladas y atribuidas lø competncia , la Administrativo d,1> Servicio Civil, inDun derecho oamandAn - pora , las funciones.

pretendido derecho que contra la misma se busca hacer valer : De las actuaciones desarPoladas y atribuidas lø competncia , la Administrativo d,1> Servicio Civil, inDun derecho oamandAn - pora , las funciones. Nación-Departameto oo. ha, lesionado oue haya, incoago(S.S escrito de conclusión a los folios $7-392 sealando a. del expediente, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA BEcC1ON 9EeUNDA. SUBEcCZON «c» Exp. No.91-27330 etci4a4.ac4óq en:ucpntra, 10 que el demandante trata es de revivir término., pretendiendo con un oficio el Cual no contiene decisión Iguna, revivir situaciones atinentes a una resolución obre la cual ya le Caducó cualquier reclemación >' 'frente a la que ya se hizo uso dé dréchó Igualmente, el apoderado la entidad demandada Nación-Ministerjo de Obras PibUcas y Transporte, presenta su Se debe partir del hecho, que 01 mero tramite, expdido por • bepa del Servicio Civil, a efecto de solicitud que en e$.rcicLa del presentó la demandante. acto acusado , es de rtamnto Adsitrativo dar repu.staa ua de petición Dicho 1acto (. ),füe •ltab1a.. de 8salvacíón" que encontró •i actor para acudir a la hirisdici6n de lo ContenCioo Administrativo, toda v. que, la acción

de petición Dicho 1acto (. ),füe •ltab1a.. de 8salvacíón" que encontró •i actor para acudir a la hirisdici6n de lo ContenCioo Administrativo, toda v. que, la acción co11 ntencius establecida en el articulo 05 del Código Contencioso Adaini.trativo se encontraba caduca a la luz del articulo 134 del mismo c6d196, y aque preceptus que la acción del restablecimiento del derecha caducará al cabo de cuatro (4) meses Contados a partir del dia de la publiçación, notificación o ejecución del acto segun el caso, Sxguiedo con ml anAtisis del supuesto agotamiento de la vía guburflat.va expone la demandante que laTJtffiL Aa,rNZØTFAT IVO DE cUNDINAMARCA CI048e: LJB IN Administración no dio oportunidad de nterponer, loe recursos procedentes si •l (sic) actor se refiere al acto acJp inistratjva de cerct.r definitiva (Resolución No. Lt83 de septiembre 22 de 1989, y el acto admiristrativo que dispuo reconocer y autorizar el pago de la indemnización de loe cargos usprimidas), esta demostrdo suficientemente que la administración si dió (sic?) la oportunidad para el agotamiento da la via gubenativa; s se refiere al acto administtivo de trmit. (Olicia No. 1717 de marzo 12 de 1992), expei.ddo por el D.par'tamento Adminsitrativo del Servicio Civil), al respecto es importante decir, Olvidó el actor mirar

trmit. (Olicia No. 1717 de marzo 12 de 1992), expei.ddo por el D.par'tamento Adminsitrativo del Servicio Civil), al respecto es importante decir, Olvidó el actor mirar el alcaflc. Jurídico, del acto, a la luz del articulo 49 del Código Contencioso Administrtivo ()I, En otro, apart.de dic'h'eecrito, expresas e e a Así las cosas y a manera de canicusión podemos afirman - Al momento de presentarse ja demanda ya se encontraba prescrita la ación de restablecimiento del derecha - No hubo intervención del Ministuto ea la emisión de los actos acueadós. - Esto ciarp qLhe las ,funcine., que por ley correspondian a INSFOPAL , no fueron asuidas por el Ministerio de Obre Publica,s y Transporto. - Al Ministerio de Obras Publicas y Transporte poawa,on los bieas, derechos do INFOPAL aporohados en el inventario final 4.1 30> de noviembre de 1989. - No era obligación del Ministerio de Obras ptibZicas y transporte incorporar la totalidad de las,,personas cuyos Car9os:L fueron suprimidos en el INSFOPAI haciendo caso, y sobrepasahdo el n(mero aSignado por la Resolución No. 144 de 1989, incorporó cerca de cuarenta extuncioar.oe del INSFOPAt.., INS, etc. (-. El apoderado da la parte, actora en 'su escrito de conclusión, obrante al folio 393-394 del xpediente, reiteró los argumentos expuestos ob 1a demandaTRI RUNAI.. ADMINI $TRATI YO DE CUNDI NAPIARCA

conclusión, obrante al folio 393-394 del xpediente, reiteró los argumentos expuestos ob 1a demandaTRI RUNAI.. ADMINI $TRATI YO DE CUNDI NAPIARCA

ØECCION SEGUNDA ØU$ØECC ION NCI

Exp. No. 91-21330 El Agente del MInisterio público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. 9urtidoel trmIte correspondiente a la instancia y no observñdose causal alguna que Invalide lo actuado, la Sala procede a decidir # prevIas Zas siguientes ViI. C O M 8 1 D E R A C 1 0 N E 8 La actora por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad del Oficio No, 1717 del 12 de marzo de 1991 expedido por el Director técnico del Departamento Administrativo del Servicio civil, mediante el cual me le manifestó el no poder ser vinculada al servicio publico en virtud de haber sido indemnizada por el ¡nefopal iCo~ consecuencia de la anterior declaración, el Ministerio de Obras Publicas y Transporte con la coadyuvancia del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en lo pertinente, la incorporen en su planta de personal o en la de cualquiera de las d,m entidades publicas a que se refiere la legislación de supresión y liqu..dación de "Insfopal", en el cago que ocupaba o en otro de igual , equivalente o superior categoria, ami como a pagar los sueldos,. primas , subsidios, vacaciones dejadas de disfrutrar corno todos los demás emolumentos que hubiere deiaØo de percibir, junto con lo emolumentos que

categoria, ami como a pagar los sueldos,. primas , subsidios, vacaciones dejadas de disfrutrar corno todos los demás emolumentos que hubiere deiaØo de percibir, junto con lo emolumentos que hayan podido producirme desde la lech en que fue desinculada del servicio, o suba idiari amen te , døsde .1 12 de marzo de 1991, fecha de expedición del acto tadminlatratívo cuya nulidad se demanda, hasta aquella en que mee efectivamente incorporada a éste. Que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados un •1 reconocimiento y oago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicioseEcczaIi aii sUBcC ION "c" Exp. No.91-27$3 -cucid de la Acción TRIM^94 Dia CUNDINAMARCA 10 por ella prestados en el Instituto Nacional d fomento Municipal •1 INSFOPAL", desde la fecha en que se suprimió su cargo (o subsjdiariam.nte desde el 12 de marzo de 1991) , hasta aquella en que sea efectivamente incorporada al servicio Por ultimo solicita que a la sentencia que se profiera «'le de cumplimIento dentro del término del Art. 176, y 171 del C.C.A. Preví al pranuñciarni.nto. dé fondo, la Corporación se referirá al medio eceptivo propuesto porla entidad accionada ,esto es, La Nación-Departmento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la función publica) en su escrito de contestación de la demanda propuso como medios exceptivos: No se pueda acceder a lo pretendido por la parte demandada.. Miremos porque:

,esto es, La Nación-Departmento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la función publica) en su escrito de contestación de la demanda propuso como medios exceptivos: No se pueda acceder a lo pretendido por la parte demandada.. Miremos porque: Ha de tenerse en cuenta que ¡rente a la Resolución No. 1183 de 1909 y 1201—491. 29 de septiembre de 1909 (f la. 237 y 222-224 del expediente, respeçtivamente), -a que aludo la entidad accionada y por medio de las cuales e "suprime unos cargos en la planta de personal del INSFOPAL" y se le "reconoce y autoriza el pago de una indemnización", no puede entrar a dcretar.e la Caducidad de la Acción, máximo cuando, remitindons al escrito de la demanda resulta claro que la actora no se muestra inconforme can'.la decisión adoptada por la administración ni con el reconocimiento •lli efectuado, esto es, el reconocimiento de la indemnización, tan es así que, dichas Resoluciones no fueron demandadas por la demandante, y al no ser objeto de la litis, mal puede entrar Ísta Sala a pronunciarse sobre la misma.TRI$UP4AL. ADNN1$TRAT ¡YO DE CLDINANARCA 11 8E.cCItI4 eEat4D4 BU$EcC ION UH Exp. No.91-21330 - Acu.ilac'Lónde Prócisos. Frente a loáxpuesto por la parte demandada, respecto a que 0por ser pretensiones similares y las mismas entidades demandadas , solicito la debida acumulación de procesos con baøe en lo pracptuado por el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil...., considera la Sala que lo por

las mismas entidades demandadas , solicito la debida acumulación de procesos con baøe en lo pracptuado por el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil...., considera la Sala que lo por ella propuesto no constituye ningún medio exceptivo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de lo intereses del ente demandado por ]o cual se deberá declarar no probada Atan mas, si bien es cierto, la entidad en mención expresa las razones justificativas de su petición, también lo es que, de dicha solicitud no se logra deducir que se den lo presupuestos requeridos para su procedencia, esto es, no se determinan los procesos a acumular, ni se seRala sí estos son de la misma clase, vale decir, quepuedan fusionarse , ni que se encuentren en la misma instarcia, ni que las pretensiones formuladas en los distintos procesos habrian podido acumularse en la misma demanda, ni que las parte demandas sean las mismas y las exc.pcionma propuestas "'fundamenten' en los mismos hechos, ni adjunta certi?iación sobre la existencia del proceso o procesos que pretende acumular, ts an ni indica la fecha de notificación del auto admisorto de la demanda, ni el estado en que se encuentre con indjcaci.6n del nombre de las partes y de sus apoderados e insercián del texto del libelo de demanda, por lo que al no da,sen los pr&supuestos mal podria proceder tal medida. La Excepción no prospera Igualmnte ¡a Nación-Ministerio de Obras Publicas y Transporte, en su .scrito de conte.tacjón de la demanda propuso unas excepcione$ en ¡es sigt4entes trninos:

La Excepción no prospera Igualmnte ¡a Nación-Ministerio de Obras Publicas y Transporte, en su .scrito de conte.tacjón de la demanda propuso unas excepcione$ en ¡es sigt4entes trninos: NO. óbtanteque 1 ehtidad accionada la propuso dentro del término Legal, ésta Corporación no entrara aTRItNINittRTiYO DE cUNDINAPIARCA 12 SEcCION MM~i SU8SEC1ON-Cm Exp. No.91-27330 estudiarla, máxime cuando, a proponerla la demandada no tuvo encuenta las previsioneslegal para ello , esto es, su .lgaciófl expresa con La eKplic.ción de los extremos f&cticos que ja cçjnficjuran y las pruebas que los corroboran. - Trnacción. Fundamenta ésta excepción en el hecho de que la parte actora cambió un derecho que tenia como empleado publico, por la indemnización que se le otorgó. Esta Sala no comparte la posición asumida por la entidad accionada, máxime cuando, si bien es cierto y ,remitiéndonos a la normatividad iuridiea que rige el derecho administrativo, encontramos cómo, lo entes publicos en general no pueden transigir libremente, tal y como lo seala el texto del Art. 128 del C.C.A., en armonia con el 341. del C.F.C., sino que sólo pueden hacerlo cuando para el electo medie "autorización del Gobierno Nacional" , si la interesada es la Nación o "previa autorización expresa y .crita del Ministerio, Jefe de departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las

sólo pueden hacerlo cuando para el electo medie "autorización del Gobierno Nacional" , si la interesada es la Nación o "previa autorización expresa y .crita del Ministerio, Jefe de departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculados o adscritas", cuando se trate de otras entidades publicas; también lo es que,la ley no autoriza la transacción entre la Administración y sus servidores pública, sobre sus situaciones administrativas y sus derechos , por lo que no es de recibo la excepción propuesta En cuanto a las exeepcine, df Legalidad dei acto acusado, Prescripción del derecha de incorporación como la de Inexistencia de la obligación de reintegro por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transport.,y la de Inexistencia del Derecha Pretendida (propuesta esta ultima por la NaciónDepartamento Administrativo del Servicio Ciiil), no obstante que fueron propuestas dentro del término legal, ésta Corporación no entrara a »tudíaéja.,I. máxime cuando, al proponerlas lasp artes demandadas no tuvieron encuenta las previsiones legales para ello esto es, por un lacio no se logra determinar hacia que acto administrativo se reti.rn de manera e.p.cÁfica, y por otro, si en gracia de discusión, se coligiera de los fundamentos expuestosExp. No.91-27330

TRIBUNAL ADPIIÑZBTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

BECCION EBUP1DA BURBECCION MC" por la entidades accionadas, que éstas hacen alusión a la Resolución No 1103 del 22 de septiembre de 199, mal se podría

BECCION EBUP1DA BURBECCION MC" por la entidades accionadas, que éstas hacen alusión a la Resolución No 1103 del 22 de septiembre de 199, mal se podría pretender, pronunciación tlguna sobre la misma toda vez que, como ya se mencion6i r.mitiénJonoe al escrito dø la demanda resulta claro que la actora no demanda dicha Resolución, y al no ser objeto de la litis, mal ptide -como ya ea indicó-, entrar ésta Sala a pronunci.ar.se sobre la mióma, .razot'ies éstas suficientes para considerar que no son d recibo,las excepciones propuestas. Én cuanto a la •xc•pcjónd. Caducidad, la Sála s remite a los ya expuesto anteriormente, cuando ee refirió a ésta excepción, propuesta también por la NaciónDepartamento Administrativo del Servicio Civil. En este orden de Ideas, . en, cuanto. hace al e.tud.to del fondo del asunto , la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, En cuanto hace al.pfiio WG 1717 del '12, de marzo de 19919 proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, considera ésta Sai que no es procedente acceder a lo pedido por la parte actora. Veam. Surge la necøsidad de remitirnos al texto del Art. 25 del C.C.A., cuyotenor r&zai 'El Derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbals a las autoridades , en relación con las materias a su carqo , y sin perjuicio de lo que dispongan norms espaciales. Estas consultas d.bern tramitarse con economía,

consultas escritas o verbals a las autoridades , en relación con las materias a su carqo , y sin perjuicio de lo que dispongan norms espaciales. Estas consultas d.bern tramitarse con economía, celeridad , eficacia e imparcialidad y resolverie en un plazo máximo de treinta (30) dias. Las r.sp estas e líSQs n0 çØ.pro.etrén la respansabi 1 idád Oft las entidades que las atiendan, ni urgn d obl gatorio cumplimiento o ejecución.' (Negrilla de laTPIBLW4AL ADIU4IBTRATXVO bt cta4DIPIAMARcA 14 accia easrm 8us1ccIa4 "cM Esp. Ño.91-27330 de lo cual seco1ig..que1 con dicho oficio, lo único que pretendLa la entidad Sfl cita, era dar una respuesta a la solicitud de la actora en el Sentido de que fuera incorporada en la Planta de Personal de alguna de la entidades que asumieran las funciones del INSFOPAL, respuesta',ata que en ningún momento le negó o pretendió negar el derecho de incorporación a que alude la demandantep aun 04s, no existió entre la actora y el Departamento Adminitrtavo de la Función Publica, una relación legal y reglamentaria que la. vincular. laboralmente. De tal suerte que el oficio en mendón, no era susceptible de ser demandado en nulidad, pues la entidad que lo expidió no era la nominadora, y en su contenido no lesionó ningun derecho de La demandante, amparado por una norma Jurídica. Ain más no se comparto la posición asumida por la acci.onante, toda vez que, resulta claro que la actora con la

nominadora, y en su contenido no lesionó ningun derecho de La demandante, amparado por una norma Jurídica. Ain más no se comparto la posición asumida por la acci.onante, toda vez que, resulta claro que la actora con la demanda pretende la nulidad del Oficie, -que en realidad es un concepto-, emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil por medio del cual se le explicaba el porque no podía ser vinculada al servicio publico, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el ya transcrito Art. 25, del C.C,A. De conformIdad con 1i circunstancias anotadas, no puede decirse con propiedad que el Oficio antes aludido, constituye un acto administrativo Miremos porque, El oficio acusado ho :coñ tiene. una deci$ión capaz de producir efecto juridicos, se limita a explicar la situación, ya creada, respecto a la no vinculación de la actora al servicio publico, sin que reflexione o se elija acerca de los derechos reclamados, La decisión ya la había' tomado la Administración y los efectos Juridicos ya se habían producido. La ley colombiana, define los actos administrativo. como las ,Conducta y las abstenciones capaces de producir afecto. Juridico. , y en cuya realización influyen de modoIIAL !$'f E cuNDxNiAncA $CCION IEeLWIDA SUeEcCXON nC .. £xp. 'No.i-2733O 15 directo einmed4.ito, lavóluntad Ø la inteligencia". De manera que se hace indispensable , atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad

£xp. 'No.i-2733O 15 directo einmed4.ito, lavóluntad Ø la inteligencia". De manera que se hace indispensable , atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por eL misma efectos Juridicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de ¡os medios de control llamados "accion.e' que la propia ley, ha •ntnat'cado y cuya vocación as obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. No basta entonces para 1 configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención d la Administración. Es elemento esencial el carácter døcisorio que lo haga capaz de producir efectos Jurídicos,' de crear, modificar o extinguir una situación Jurídica. Solo entonces , dicho acto, s coloca en condiciones de ser susceptible del control Jurisdiccional Al respecto se pronuncio el H. Co

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