TA CUN - 93-31777-(27-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31777-(27-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINkMJ CA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
CU.,iW DISCRECIONAL
Santafé de Bogotá, D.C., Junio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REFERENCIAS
Expediente No. 93-31777
Demandante : JESUS MARIA PEÑARANDA TONCEL
Demandado : NACION - CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA
1
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Contraloría General de la República ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 04789 del 10 de junio de 1.993, proferida por el señor Contralor General de la República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Supervisor de Auditoría Nivel Profesional, Grado 1, en la Sección Inspección de la División Auditoria de Fomento Económico de la mencionada entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-31777
II. PRETENSIONES Solicita el Demandante por intermedio de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo señalado en el acápite anterior.
Exp. No. 93-31777
II. PRETENSIONES Solicita el Demandante por intermedio de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo señalado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la expedición de la resolución ya identificada o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta las reclasificaciones y reajustes salariales presentados desde esa fecha. 3.- Igualmente, se condene a la accionada a reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan , así como los aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan desde el 10 de junio de 1.993 hasta cuando sea reintegrado efectivamente. 4.- Que se pague al actor la indemnización de perjuicios por la enfermedad adquirida y todos los gastos que se demuestre que ha realizado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, clínicos, odontológicos y otros afines a los cuales tuvo necesidad de recurrir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la Contraloría. 5.- Que se condene a la entidad ya mencionada a pagar el lucro cesante de lo adeudado, consistente en los intereses corrientes de las sumas de dinero actualizadas desde el momento en que se debieron cancelar hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo. 6.- Que se declare para todos los efectos leales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad. 7.- Asimismo, solicita que, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
6.- Que se declare para todos los efectos leales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad. 7.- Asimismo, solicita que, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 8.- Por último, solicita que, se condene en costas a la parte demandada. va
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el actor y que aparecen en folios 15 a 19 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31777 1.- Mediante la Resolución No. 0392 del 3 de junio de 1.980, se vinculó a la Contraloría General de la República, inició sus servicios el 23 de junio del mencionado año, en el cargo de Profesional Universitario -Nivel Profesional, Grado 1 en la Auditoría Especial ante la Administración de Impuestos Nacionales, División de Auditoría de Hacienda Nacional. 2.- Para proceder al ingreso, se hizo necesario practicarse exámenes de aptitud fisica, demostrando los resultados que el actor se encontraba en perfecto estado de salud. 3.- A pesar de haber tenido alto rendimiento , conducta intachable y fiel cumplimiento de sus deberes, fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 04789 del 10 de julio de 1.993. 4.- Padece en la actualidad, una aguda enfermedad auditiva denominada "Hipoacusia Naurosensorial", catalogada de profesional, adquirida en el tiempo trabajado en la Contraloría
de 1.993. 4.- Padece en la actualidad, una aguda enfermedad auditiva denominada "Hipoacusia Naurosensorial", catalogada de profesional, adquirida en el tiempo trabajado en la Contraloría General de la República, de conformidad con el dictamen médico de Caj anal y que a pesar de someterse al tratamiento continuado y permanente, cada día empeora su situación auditiva; es menester indicar que, al momento de ingresar a la mencionada entidad no padecía de esa dolencia. 5.- A la fecha de la desvinculación, se encontraba cumpliendo unas sesiones de terapia llamada "ejercicios para lectura labio-facial", tal como consta en el registro de citas diarias y en la hoja de evolución y órdenes médicas. Se observa de las fotocopias del cuadernillo de citas que el actor cumplió las terapias prescritas por los especialistas de la entidad prestataria de salud. 6.- El Jefe de Sección de Control Fiscal, Dr. Leonel González, el 9 de febrero de 1.993, manifestó al señor Peñaranda, que no podía asistir a esas terapias o que debía presentar. diariamente una constancia firmada y sellada por el Director de la Caja Nacional, en donde se precisara el día y duración de cada cita. Ante tal requerimiento explica el funcionario que debe cumplir con el requerimiento médico de terapia, tal como lo establece el DecretoLey 937 de 1.976, Art.39-9, razón por la cual no podía llegar a la hora señalada por la entidad. Al explicar lo anterior, los Jefes de Sección y de División iniciaron una sistemática y despedida persecución en contra del funcionario. 7.- La declaración de insubsistencia del demandante viola principios constitucionales y
lo anterior, los Jefes de Sección y de División iniciaron una sistemática y despedida persecución en contra del funcionario. 7.- La declaración de insubsistencia del demandante viola principios constitucionales y legales, toda vez que, no se atendió al objetivo que ha de observar la administración, como es, la prestación del buen servicio. Demostrando así, que la declaratoria de insubsistencia no es absoluta Por cuanto, se nombró en el cargo del actor a una persona sin experiencia ni capacitación en materia de control fiscal. De lo anteriormente manifestado, se desprende que existe una extralimitación de funciones, desviación y abuso de poder en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" ya Exp. No. 93-31777 8.- Al momento de la declaratoria de insubsistencia devengaba un salario mensual de $250.1 14.00.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2o., 6o., 13, 25, 47, 48, 95-1 y 2, 125, 267 inciso 4o. y 268-10 de la C.N.; F Artículos 2o., 4o. y 9o. de la Ley 27 de 1.992 y Art. 2°. Del Decreto ley 929 de 1976.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 19 a 24 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 19 a 24 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 40-42 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita que se nieguen en su totalidad.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor, presentó su escrito de conclusión a los folios 124-130 del expediente, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de demanda. Estableciendo en ésta ocasión que no se puede amparar la declaración de insubsistencia en la discrecionalidad y de paso desconocer el precepto del Artículo 47 de la Constitución Política. De la prueba testimonialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31777 obrante en el expediente, se observa la existencia de un motivo oculto para declarar la insubsistencia del cargo que la parte demandante ocupaba. Hace alusión a jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, referente a que con la insubsistencia no se buscó mejorar el servicio, sino por el contrario, fue desmejorado, al nombrarse a una persona que no cumplía con los requisitos que el cargo le exigía. De igual manera, el apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 131 a 133 del expediente, ratificando la posición asumida al contestar el libelo de demanda, estableciendo en éste momento que, las afirmaciones de la parte actora y de
conclusión a los folios 131 a 133 del expediente, ratificando la posición asumida al contestar el libelo de demanda, estableciendo en éste momento que, las afirmaciones de la parte actora y de los testigos, son simples suposiciones conllevando ello a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. Así como la afirmación hecha por el accionante, de que se desmejoró la prestación del servicio, no goza de respaldo probatorio. No habiendo otra alternativa que dejar incólume la presunción de legalidad del mismo. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Establece la procuradora primera, que se ha de adoptar fallo desfavorable a las súplicas de la demanda, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por cuanto de las declaraciones de los testigos, se desprende que se llamó la atención al actor por sus llegadas tarde, sin embargo, éste no es el móvil del retiro, ni el hecho de que estuviese tomando terapias, por cuanto la entidad no lo prohibió y que si exigía las constancias de asistencia a las mismas, obedecía a la excusa laboral. Asimismo, la declaración de insubsistencia se fundamentó en el buen servicio. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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VII. CONSIDERACIONES
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VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora obtener la nulidad de la Resolución No. 04789 del 10 de junio de 1.993, proferida por el señor Contralor General de la República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Supervisor de Auditoría Nivel Profesional, Grado 1, en la Sección Inspección de la División Auditoría de Fomento Económico de la mencionada entidad. Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la expedición de la resolución ya identificada o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta las reclasificaciones y reajustes salariales presentados desde esa fecha. Igualmente, se condene a la accionada a reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, así como los aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan desde el 10 de junio de 1.993 hasta cuando sea reintegrado efectivamente. Que se pague al actor la indemnización de perjuicios por la enfermedad adquirida y todos los gastos que se demuestre que ha realizado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, clínicos, odontológicos y otros afines a los cuales tuvo necesidad de recurrir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la Contraloría. Que se condene a la entidad ya mencionada a pagar el lucro cesante de lo adeudado, consistente en los intereses corrientes de• las sumas de dinero actualizadas desde el momento en que se debieron cancelar hasta cuando se
mencionada a pagar el lucro cesante de lo adeudado, consistente en los intereses corrientes de• las sumas de dinero actualizadas desde el momento en que se debieron cancelar hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo. Que se declare para todos los efectos leales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad. Asimismo, solicita que, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Por último, solicita que, se condene en costas a la parte demandada. Conforme lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que , ninguno de los cargos propuestos por la parte actora están llamados a prosperar. Veamos: - En cuanto a la Violación normas constitucionales. Se ha de recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31777 alegar directamente , sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. En efecto, si partimos de los ordenamientos constitucionales aludidos por el demandante, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución. Mas aún, de conformidad con el Art. 53
oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución. Mas aún, de conformidad con el Art. 53 de la C.N., los derechos relacionados o íntimamente ligados con el Derecho al trabajo, son de protección legal y no constitucional, por lo tanto es la ley la tutelante directa de éstos derechos que precisamente son los invocados por el ahora accionante y no la Constitución política. Así ha de entenderse en forma armónica la Constitución cuando en el artículo antes referido ,- 53 -, delega en la ley o estatuto del trabajo que apruebe el Congreso la protección de los derechos y deberes relacionados con el trabajo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En cuanto a la violación de las normas legales como la vulneración del Derecho de Estabilidad de la actora, considera la Sala que tampoco es del caso acceder a ello, por las razones que a continuación se exponen. - Según comunicación obrante al folio 1 del C-3 se le nombró mediante Resolución No. 03902 del 3 de junio de 1980 en el cargo de Profesional Universitario-Nivel Profesional Grado 1, en la Auditoría Especial ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, División de Auditoría de Hacienda Nacional, cargo del cual tomó posesión (Fi.3 Ç- 3). - Por Resolución No. 06134 del 19 de agosto de 1987 (Fi. 33de1 C-3) se le trasladó en el mismo cargo -Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 1 de la Auditoría Especial ante la Administración de Impuestos NacionalesBogotá -, a la Sección Territorial de
trasladó en el mismo cargo -Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 1 de la Auditoría Especial ante la Administración de Impuestos NacionalesBogotá -, a la Sección Territorial de Juicios Fiscales de Cundinamarca - Bogotá, cargo del cual tomó posesión como consta al folio 34 Ibídem. - Mediante Resolución No.002688 del 19 de Marzo de 1991 (FI. 61 C-3) se le trasladó al cargo de Supervisor de Auditoría Nivel Profesional Grado 1 en la Sección de Inspección - División de Fomento Económico, tomando posesión de dicho cargo como consta al folio 62 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31777 - Mediante Resolución No. 04789 del 10 de junio de 1993 obrante al folio 2 del expediente se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Supervisor de Auditoría Nivel Profesional Grado 1 de la Sección de Inspección División Auditoría Fomento Económico. En este orden de ideas es claro que en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleva la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando, -como aparece demostrado -, el actor no estaba inscrito en Carrera Administrativa en cargo alguno, mucho menos, frente al cargo de Supervisor de Auditoría Nivel Profesional Grado 1 de la Sección de Inspección División Auditoría fomento Económico, cargo éste que era el que desempeñaba al momento de ser retirado, siendo, en ese momento, un empleado de libre nombramiento y remoción , -como más adelante se analizará-, sujeto a que la entidad
desempeñaba al momento de ser retirado, siendo, en ese momento, un empleado de libre nombramiento y remoción , -como más adelante se analizará-, sujeto a que la entidad nominadora lo separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la motivación que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración al demandante. Si bien es cierto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa ,- que es el caso del demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o, falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, -situación ésta que en el sub-lite no se do- .Veamos porque: No obstante que la parte actora aduce el desconocimiento de los derechos derivados de la carrera administrativa, la Sala considera que esto no se da en el sub-examine, máxime cuando, se tiene que, su vinculación corresponde a la de un empleado de libre nombramiento y remoción, puesto que la decisión del nominador de vincularlo a la administración se dio mediante una relación legal y reglamentaria. lb Todos los movimientos administrativos que lo favorecieron se hicieron bajo la modalidad antes aludida, esto es, mediante una relación legal y reglamentaria correspondiente aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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modalidad antes aludida, esto es, mediante una relación legal y reglamentaria correspondiente aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31777 un empleado sin fuero alguno de estabilidad (Empleado Público de libre nombramiento y remoción). En este orden de ideas, y remitiéndonos a lo expuesto en los Artículos 2o. inc. 4o., 4o., y 9o. de la ley 27 de 1992, encontramos como no le asiste razón al demandante al pretender se le de aplicación a los mismos, ya que ,ello es procedente, en tratándose de funcionarios escalafonados en la carrera administrativa, -que no es el caso del actor -, pues conforme obra en autos, él no accedió al servicio público con base en el mérito, como claramente lo estipula el Art. 10 de la Ley 27/92, cuyo tenor reza: "De la provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso. (...)" (negrilla de la Sala), por el contrario,- y como ya se expresó -, su ingreso, permanencia y ascenso se hizo exclusivamente en desarrollo de una decisión libre del nominador, bajo las características de una situación legal y reglamentaria correspondiente a un empleado público sin fuero alguna de estabilidad, procedimiento éste , que resulta contrario al aplicable en el régimen de carrera administrativa, cual es el de "Concurso"; y al ser un funcionario de libre nombramiento y - remoción estaba sujeto a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura
administrativa, cual es el de "Concurso"; y al ser un funcionario de libre nombramiento y - remoción estaba sujeto a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura - del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento. Al remitirnos a lo obrante en autos, encontramos como, el actor fundamenta su posición argumentando que la medida tomada por la Administración no tuvo en cuenta el debido proceso administrativo, incurriéndose así en la desviación de poder. Esta Corporación es enfática al señalar que no comparte la posición asumida por el demandante. Veamos porque: Si bien es cierto, mediante la aplicación de un régimen disciplinario se pretende sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos , el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, en el caso sub-lite, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31777 decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Disciplinario alguno, en otras palabras, el acto impugnado no fue proferido con ánimo sancionatorio, esto es, no se trata de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional. Al no constituirse la actuación de la administración en una sanción, mal se podría pretender hablar de violación al debido proceso, pues conforme el acervo probatorio allegado al proceso, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y por razones del servicio. En cuanto a que, en la expedición del acto acusado se incurrió en la Desviación
proceso, pues conforme el acervo probatorio allegado al proceso, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y por razones del servicio. En cuanto a que, en la expedición del acto acusado se incurrió en la Desviación de Poder, se ha de indicar: Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada, mal podría hablarse , - como pretende la parte actora -, de una "Desviación de Poder"; por el contrario la Administración obro conforme a derecho, pues, no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustados a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado , entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda . Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, con fecha 26 de septiembre de 1994.Exp. No. 6089 Actor: María Elena Acosta Mejía, y, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que
pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. Por el contrario,(...) aparece una constancia ( ... ), que contiene la relación de los
lbTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 93-31777 funcionarios ( ... ) que se encuentran inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, no aparece que la doctora (...) , se encuentre dentro del citado escalafón. Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia del nombramiento es el instrumento ordinario con que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad, sin que lo anterior signifique que la misma figura en forma reglada, no pueda ser aplicada a funcionarios de carrera, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico. La alegada desviación de poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto , no están en armonía con los fines pretendidos por la norma. en lo atinente a que la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en el ejercicio del cargo que desempeñaba, dirá la Sala como lo ha manifestado en
armonía con los fines pretendidos por la norma. en lo atinente a que la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en el ejercicio del cargo que desempeñaba, dirá la Sala como lo ha manifestado en varias ocasiones, que tales condiciones que acreditaba la actora, según se afirma en el libelo , no son por sí solas suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora , ni conceden estabilidad laboral al empleado de libre nombramiento y remoción dentro del servicio público, ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no pueda haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones , que por motivos del buen servicio, hagan aconsejable producir la desvinculación del funcionario. recuerda la Sala que los actos administrativos, como el demandado , gozan de la presunción de legalidad, pues se considera que han sido expedidos en razón del buen servicio; pero tal presunción se quiebra cuando se demuestra que como resultado de la decisión no solamente no se mantuvo la prestación normal del servicio sino que éste se desmejoró. En cuanto al dicho del demandante , respecto a que la persona que lo reemplazo no reunía los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, se ha de manifetar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Exp. No. 93-31777 Tampoco es del caso atender dicha afirmación en la medida en que el accionante solo se limitó a hacer tal manifestación sin entrar a determinar los requisitos por él aludidos, ni señaló las normas que los contemplaba y que ante su ausencia resultaban infringidas por la Administración.
solo se limitó a hacer tal manifestación sin entrar a determinar los requisitos por él aludidos, ni señaló las normas que los contemplaba y que ante su ausencia resultaban infringidas por la Administración. Por tratarse de un acto dotado en principio de presunción de legalidad le toca al impugnante demostrar la circunstancia que desconoce o ignora el fin que el Derecho le ha asignado, no basta con enunciar las posibles causas de anulación del mismo, hay que probarlas. Remitiéndonos al proceso de la referencia , tenemos que, si bien es cierto, fueron recepcionados tres (3) testimonios así: el de Clara Consuelo Ovalle Jiménez (FI. 89-91 del Cdno principal) , el de Reynaldo Tovar Mejía (FI. 92-93 Ibídem), y el de José Durán Navarro (Fls.107110 del Cuaderno principal), - compañeros de trabajo del actor para la época en que ocurrieron los hechos-, también lo es que, con ellos no se pueden comprobar el dicho del demandante, toda vez que, conforme a lo expuesto en sus declaraciones, se tiene que , por un lado, expresan un sentimiento de solidaridad con el actor, de tal manera que hacen una apreciación subjetiva de los hechos, tal y como se observa al folio 92 del expediente en la declaración del señor TOVAR MEJIA, quien al ser preguntado acerca del conocimiento que el tenía de los motivos por el cual fue desvinculado el demandante, expresó: "...presumo que laa (sic) razones por la cual fue desvinculado de la Contraloría General fue por un llamado de atención o un requerimiento que hizo el Jefe inmediato ( ... )" pero , que significa "presumir"? significa "sospechar" "Conjeturar", lo cual
de la Contraloría General fue por un llamado de atención o un requerimiento que hizo el Jefe inmediato ( ... )" pero , que significa "presumir"? significa "sospechar" "Conjeturar", lo cual conlleva necesariamente a que, lo aquí manifestado no sea más que un dicho subjetivo, como ya se anotó, sin seguridad alguna por quien lo expresa y no un conocimiento objetivo frente a los hechos , lo cual le quita veracidad al mismo, al pretender demostrar la Desviación. En cuanto a la declaración de la Sra. OVALLE JTMENES, ésta resulta contradictoria no sólo a lo por ella manifestado sino respecto al dicho de los otros testigos, en la medida en que al ser preguntada acerca de los motivos que se tuvieron en cuenta para declarar insubsistente al demandante, expreso en un aparte de su declaración:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31777 "Por que el tenía todos los días terapia en la Caja Nacional ( ... )", ymás adelante señaló: "...Je declaran la insubsistencia por política de la Contraloría, o sea cambio de contralor porque los nombramientos son de libre nombramiento y remoción(...)" y, de otro lado, a ninguno le consta directamente que, la circunstancia aludida por el accionante haya sido el motivo tenido en cuenta por el nominador para proceder a declarar su insubsistencia ,tan así que, uno de ellos es muy claro al manifestar (Fi. 109): "Nunca le escuche al Señor Contralor General de la República comentarios escritos ni verbales al respecto, ( .... )", por el c