TA CUN - 93-31796-(30-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31796-(30-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION POR NO PAGO DE CUOTAS SINDICALES / MINISTERIO DE TRABAJO - FaculadeS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIÑiRC CO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. treinta ( 30 ) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 931.796
DEMANDANTE : CAJA L ¡S, COMPENSACIÓN FAMILIAR
DEL CAUCA
DEMANDADA : NMINISTERIO DE TRABAJO
CONTROVERSIA: SANCION, multa.
LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCAdebidamente representada por apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fecto de que se hagan las siguientes declaraciones: DECLARACIONES:EXPEDIENTE No. 31796 " PRIMERO : Que es nula la Resolución 001127 del 12 de marzo de 1993 proferida por la Dirección General de Inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mediante la cual se Confirmó la Resolución No. 2805 del 16 de julio de 1992 de la División de Vigilancia y Control, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "SEGUNDA : Que es nula la Resolución 005812 del 3 de diciembre del 992 proferida por la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mediante la cual se dispuso no revocar la
"SEGUNDA : Que es nula la Resolución 005812 del 3 de diciembre del 992 proferida por la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mediante la cual se dispuso no revocar la Resolución 002805 del 16 de julio de 1992 de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "TERCERO: Que es nula la Resolución No. 002805 del 16 de julio de 1992 proferida por la División de Vigilancia 'y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mediante la cual se dispuso sancionar a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, con multa de 5 salarios Mínimos. "CUARTA : Que es nula la Resolución No. 23 del 4 de febrero de 1991 proferida por la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la cual se dispuso rechazar los recursos interpuestos contra la Resolución 381 del 27 de diciembre de 1990 de la misma División del mismo Ministerio. 11 QUINTA : Que es nula la Resolución No.381 del 27 de diciembre de 1990 proferida por la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mediante la cual se dispuso sancionar a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, con multa de 5 salarios Mínimos y conminar a la misma entidad con una suma igual al número de salarios mínimos referidos, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del C.S.T. "SEXTA : Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, no se
número de salarios mínimos referidos, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del C.S.T. "SEXTA : Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, no se encontraba obligada a pagar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCASINTRACONFAMILIAR DEL CAUCA -, cuotas sindicales por aquellos ejecutivos o directivos de Comfacauca no escalafonados que habían renunciado al Sindjçato referido ya los beneficios convencionales. "SEPTIMO : Se disponga a título de restablecimiento del Derecho que el SENA, por una parte, no inicie ejecución o cese la que hubiere iniciado para el pago de la multa impuesta por la Resolución 381 del 27 de diciembre de 1991 del Ministerio de Trabajo y, por otra parte, devuelva la multa consignada, impuesta mediante Resolución 002805 del 16 de julio de 1992, del mismo Ministerio". (folio 67).EXPEDIENTE No. 31796 3 Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen PRIMERO: Mediante al Resolución No. 381 del 27 de diciembre de 1990 el Ministerio de Trabajo dispuso sancionar a la Caja de Compensación Familiar del Cauca con multa de 5 salarios mínimos y conminarla con una suma de igual número de salarios a dar cumplimiento a los señalamientos hechos en la misma providencia.
SEGUNDO : La sanción fue motivada en que había un desconocimiento de disposiciones convencionales, artículos 8 y 52 Parág. 2 de la
suma de igual número de salarios a dar cumplimiento a los señalamientos hechos en la misma providencia.
SEGUNDO : La sanción fue motivada en que había un desconocimiento de disposiciones convencionales, artículos 8 y 52 Parág. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época de la providencia TERCERO : La conminación y la sanción pecuniaria fueron motivadas en que COMFACAUCA debía descontar cuotas sindicales, a algunas personas, en virtud a que gozaban de similares beneficios convencionales que los que la convención daba a los trabajadores sindicalizados; y en que COMFACAUCA al hacer pagos por gastos de viaje por permisos sindicales, debía describir los conceptos correspondientes como de alojamiento, manutención gastos de representación o transporte.
CUARTO La— Resolución No. 23 del 4 de febrero de 1991 del MINTRABAJO rechazó los recursos interpuestos contra la Resolución No. 381 del 27 de diciembre de 1990 argumentando el no pago de la multa impuesta.
QUINTO : Ejecutoriadas las Resoluciones 381 y 23 referidas el Ministerio dispuso su archivo.
SEXTO Mediante Resolución No. 002805 del 16 de julio de 1992 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dispuso sancionar a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, con multa de 5 salarios mínimos.
SEPTIMO : Está 'decisión fue respaldada en la equivocación del Jefe anterior de la División que ordenó el archivo de las diligencias sin tener en cuenta las conminaciones pendientes. Y en la no demostración por parte de COMFACAUCA en el pago de viáticos y haber hecho los descuentos
anterior de la División que ordenó el archivo de las diligencias sin tener en cuenta las conminaciones pendientes. Y en la no demostración por parte de COMFACAUCA en el pago de viáticos y haber hecho los descuentos por beneficio de convención, indicando que ello se había dispuesto en la Resolución 381 del 27 de diciembre de 1990EXPEDIENTE No. 31796 4
OCTAVO : Mediapte la Resolución 5812 del3 de diciembre de 1992 del Ministerio de Trabajo se dispuso no revocar la Resolución 2805 del 16 de julio de 1992.
NOVENO: La Resolución 005812 se fundamento en que COMFACAUCA al pactar los permisos sindicales no especificó la clase de viáticos que reconocería, conforme al art. 130 del C.S.T; y en que los descuentos por beneficios convencionales debía pagarlos el que se beneficia de una convención y que la renuncia presentada se tiene en cuenta es para convenciones posteriores.
DECIMO : La Resolución 001127 del 12 de marzo de 1993 proferida por el Ministerio de Trabajo dispuso confirmar la Resolución No. 2805 del 16 de julio de 1992.
DECIMO PRIMERO: La Resolución 001127 se sustentó en que COMFACAUCA debía haber especificado en los pagos que hacía por viáticos, a sus sindicalizados en permiso sindical, el valor que correspondía a manutención , alojamiento, gastos de representación o transporte, conforme al art. 130 del C.S.T; y en que para la Ministerio quedó demostrado el beneficio convencional de los renunciantes a la convención colectiva y en consecuencia debía pagarse cuota por tal circunstancia.
conforme al art. 130 del C.S.T; y en que para la Ministerio quedó demostrado el beneficio convencional de los renunciantes a la convención colectiva y en consecuencia debía pagarse cuota por tal circunstancia.
DECIMO SEGUNDO : Que por tales imposiciones la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, le corresponde pagar al SINDICATO DE TRABAJADORE DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA - SINTRACOMFACAUCA-, las sumas correspondientes a' descuentos sindicales de ejecutivos que habían renunciado a la convención colectiva, y la pondrá a reconocer a los mismos directivos empresariales, todas las prestaciones sociales convencionales que se reconoce a los beneficiarios del acuerdo convencional.
DECIMO TERCERO : Que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, pago al SENA la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 002805 del 16 de julio de 1992.
DECIMO CUARTO: La última resolución 001127 del 12 de marzo de 1993, no tiene recurso alguno y fue notificada a COMFACAUCA el 5 de abril de 1993, por lo que quedó agotada la vía gubernativa. (folio 68).EXPEDIENTE No. 31796
NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se vulneró el Código Sustantivo del Trabajo (arts. 12, 130-1,2-, 4002, y 4861 numeral 2); Decreto Ley 235111965 (arts. 23, » y 41); Constitución Nacional (art. 38); Ley 50/1990 (arts. 17 y 68). (folio 71).
Ley 235111965 (arts. 23, » y 41); Constitución Nacional (art. 38); Ley 50/1990 (arts. 17 y 68). (folio 71). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados y la cuantía .111 de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascienden a la suma total de $1 .200.000,00. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada guardaron silencio; el Ministerio Público representado por la Procuiitdora Doce en lo Judicial considera que no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales por lo que los actos demandado se ajustan a la legalidad. (folios 244 y siguientes).EXPEDIENTE No. 31796 6 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de julio de 1993 (fi. 85); admitida mediante auto del 23 de septiembre de 1993 (folio 87); se decretaron pruebas por auto del 17 de marzo de 1995 (fi. 170); se die traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto d1 15 de diciembre de 1996 (folio 243); se dispuso enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca por competencia mediante auto del 28 de febrero de 1997 (folio 251); El Tribunal del Cauca no acepto tener competencia para resolver yio regresó a éste Tribunal el 6 de mayo de 1997 (folio 258); llegado a éste Despacho nuevamente y atendiendo los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal del Cauca, se avocó
acepto tener competencia para resolver yio regresó a éste Tribunal el 6 de mayo de 1997 (folio 258); llegado a éste Despacho nuevamente y atendiendo los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal del Cauca, se avocó conocimiento para fallo mediante auto del 10 de agosto de 1997 (folio 268).. RitUada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidzi que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES Se invoca mediante la presente demanda, la nulidad de los actos administrativos Nos. 381 de 1990, 23 de 1991, 002805 de 1992, 005812 de 1992 y 001127 de 1993 proferidos por la División deEXPEDIENTE No. 31796 8 Débese tener en cuenta que la Resolución No 381 del 2712-1990,fue el acto matriz mediante el cual se tomaron dos determinaciones: de sanción pecuniaria, de una parte, y de conminición a la empresa demandada a fin de que diera cumplimiento af rt. 130 del C S. T. ; y la misma medida conminatoria para que efectuara los descuentos sindicaies a los beneficiarios de la Convención.
EL TERCER ACTO DEMANDADO.
Lo constituye la Rsolución No 2805 de 1992, nacida como resultado del incumplimiento por la parte demandante - la CAJA DE COMPENSAQON FAMILIAR DEL CAUCAa obedecer aquéllo para lo cual fue conminada mediante el primer acto ya referido. Dicha Res. 2805, fue recurrida en repo ción y apelación, lo que dio lugar a los
CAJA DE COMPENSAQON FAMILIAR DEL CAUCAa obedecer aquéllo para lo cual fue conminada mediante el primer acto ya referido. Dicha Res. 2805, fue recurrida en repo ción y apelación, lo que dio lugar a los siguientes actos enunciados al comienzo de éstas consideraciones,( 5812de 1992 y 1127 de 1993) los cuales conforman un haz de actos principales y confirmatorios que son susceptibles del control jurisdiccional; y sobre los cuales se ocupará la Sala únicamente. Dijo la Resolucion No. 28Ó del 18 de julio de 1992 lo siguiente: :9' Como hasta la fecha la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, no ha demostrado el cumplimiento en el pago de viáticos y hacer los descuentos por beneficio a la Convención y además por oficio de fecha 27 de febrero de 1992, de la Jefe de la Sección de Inspección y Vigilancia del Cauca, dando cuenta del incumplimiento a la conminación ordenada en la Resolución No. 381 del 27 de diciembre de 1990. "En tales consideraciones, como la CAA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, no demostró en su debida oportunidad haber cumplido con loEXPEDIENTE No. 31796 9 pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, en lo referente a la conminación de que fue objeto por parte de este Despacho, por tanto debe sancionarse de acuerdo a normas legales. "En mérito de lo someramente, la División de Vigilancia y Control, "RESUELVE: "ARTICULO PRIMERO.- SANCIONAR a la empresa denominada CJAA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, con sede en Popayán, con
"En mérito de lo someramente, la División de Vigilancia y Control, "RESUELVE: "ARTICULO PRIMERO.- SANCIONAR a la empresa denominada CJAA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, con sede en Popayán, con cinco salarios mínimos legales mensuales, o sea DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTOVEINTIC1NCÓ ($205.125,00), de acuerdo al Artículo Segundo de la resolución No. 381 del 27 de diciembre de 1990, que conmine con 1 anterior suma". (folio 11). Y la Res. No. 001127 del 12 de marzo de 1993 que confirmo aquélla: Posteriormente y mediante resolución No. 2805 del 16 de julio de 1992 el Jefe de la División de Vigilancia y Control procede a sancionar a la empresa denominada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA por no dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 381 del 27 de diciembre de 1990, actuación esta que no debe enmarcarse dentro de los parámetros de la revocación directa de los actos administrativos por cuanto la anterior conlleva al cumplimiento de la decisión adoptada por la entonces Jefe de la División de Vigilancia y Control, dentro de la investigación número 36724 contr la CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA.
Incumplimiento que fue comunicado por el señor ALEXIS SOLARTE BARBOSA, Presidente de S1NTRACOMFAMILIAR a la Oficina competente, y que la EMPRESA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, no ha demostrado hasta el momento la obligación a que se contrae la comunicación hecha mediante acto administrativo No. 381 del 27 de diciembre de 1990.
que la EMPRESA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA, no ha demostrado hasta el momento la obligación a que se contrae la comunicación hecha mediante acto administrativo No. 381 del 27 de diciembre de 1990. En lo referente a los viáticos el artículo 130 del C.S.T. establece que los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento ; pero no en lo que solo tenga por finalidad proporcionar los medios le transporte o los gastos de representación. 46 Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.EXPEDIENTE No. 31796 lo Este numeral claramente dispone que "Siempre que se pague (los viáticos) debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos", es decir la parte destinada a manutenciófl y alojamiento y lo destinado para cubrir los medios de transporte. Así mismo la Ley 50 de 1990 en su artículo 17 numeral 2° ratifica la obligación de especificar el destino de las sumas pagadas por concepto de viáticos, requisito éste que no cumplió la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA "COMFACAUCA" al pactar el permiso estipulado a los trabajadores en la Convención Colectiva de Trabajo artículo 8°. De igual forma el recurrente expresa el desacuerdo en cuanto a que la Resolución tantas veces mencionada conminó a la empresa para efectuar los descuentos sindicales a aquellas personas que se están beneficiando de la Convención Colectiva de Trabajo. "El artículo 68 de la ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, .stablece : "Los trabajadores no sindicalizados, por el
Convención Colectiva de Trabajo. "El artículo 68 de la ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, .stablece : "Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la Convención Colectiva deberán pagar al Sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordianria con que contribuyen los afiliados al sindicato" (subraya el Despacho). Ahora bien, tal beneficio quedó demostrado dentro de la investigación adelantada por la entonces División de Inspección de Trabajo, Sección Visitaduría, por consiguiente es apenas de su esencia que los trabajadores que se benefician de las prerrogativas de la Convención Coelctiva firmada entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA "COMFECAUCA" y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA "SINTRACOMFAMILIAR", tengan que pagar la cuota denominada por beneficio convencional previsto en el artículo antes enunciado. "Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección, "RESUELVE "ARTICULO PRIMERO : Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución número 2805 del 16 de julio de 192, proferida por el Jefe de la División de Vigilancia y control, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido". (folio 21). 2.- Cuáles son los cargos que se dirigen contra los actos demandados:EXPEDIENTE No. 31796 11 a) Violación de la Constitución Nacional y de la Ley.- No encuentra la Sala que el actor, haya puesto en la mira de su
2.- Cuáles son los cargos que se dirigen contra los actos demandados:EXPEDIENTE No. 31796 11 a) Violación de la Constitución Nacional y de la Ley.- No encuentra la Sala que el actor, haya puesto en la mira de su cuestionamiento a los actos ordenadores de la sanción segunda, - la ordenada ante el incumplimiento de los deberes impuestos, y para lo cual fue conminada la entidad desde la providencia matriz-. Por lo contrario, los ataques se dirigen contra la Res.38 1 de 1990, en forma expresa, como puede verse de la lectura de los folios 72 a 80 del cuaderno principal; y ello obviamente, porque de la resolución No. 381 fue que pendieron las demás determinaciones tomadas, tales como la que impuso la sanción pecuniaria de pago de cierto número de salarios mínimos legales y la conminación a la misma mpresa para que' diera cumplimiento a normas del Código Sustantivo del Trabajo, y para que efectuara descuentos sindicales a personas beneficiadas con la Convención. Por no referise estos cargos a los actos susceptibles de control jurisdicional mediante la presente acción, ellos no pueden llevar a hacerle perder vigor jurídico a las resoluciones objeto de control , y en tal virtud deben despacharse adversamente estos. b) El cargo de la incompetencia. Concebido así porque los actos no debieron ser dictados por las autoridades expedidoras de ellos, sino a la jurisdicción delEXPEDIENTE No. 31796 12 trabajo Arts. 2o y 486 del C. S. T. subrogado por el D. L 2351 de 1965 que le otorga funciones de policía laboral. Igualmente, porque según el actor, su autor no
12 trabajo Arts. 2o y 486 del C. S. T. subrogado por el D. L 2351 de 1965 que le otorga funciones de policía laboral. Igualmente, porque según el actor, su autor no estaba facultado para " declarar derechos individuales "lo cual, dice, ocurrió al decir el Ministerio que COMFACAUCA debería pagar al Sindicato cuotas de sostenimiento sindical. Sobre el asunto de la incompetencia por el Ministerio del Trabajo para actuar en esta clase de actuaciones e imponer correctivos, debe señalar la Sala que corresponde costitucionalmente el deber de proteger el trabajo y dentro de tal concepto, este despliega actividades llamadas doctrinariamente de Policía Administrativa Laboral o del Trabajo, tendientes a lograr el fiel cumplimiento de las normas que regulan las relaciones obrero patronales, por las empresas, y dar la debida protección a los trabajadores, .Luego de ésta labor de vigilancia, viene por supuesto, la de imponer sanciones cuando encuentra demostrada la violación de normas legales laborales por aquellas.(Art,. 486 C. S. T., y 41 del Decreto. 2351 del 65.). En el presente caso la autoridad de pohcia administrativa laboral, desentraño la violación de normas convencionales y las obligó cumplir a través de imposición de multas y conminaciones.. En cuanto a la competencia de la jurisdicción, laboral , para conocer de conflictos en donde se definan directa o indirectamente aspectos individuales de trabajadores, se precisa qú aparece claramente determinada en la normatividad, con sus autoridades y facultades.EXPEDIENTE No. 31796 13 De conformidad con los arts 41 del Decreto 2351 de 1965 y 21 del Decreto 032
trabajadores, se precisa qú aparece claramente determinada en la normatividad, con sus autoridades y facultades.EXPEDIENTE No. 31796 13 De conformidad con los arts 41 del Decreto 2351 de 1965 y 21 del Decreto 032 de 1976, que definen lag atribuciones y sanciones que corresponden a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, y a la División de Inspección del Trabajo en particular, existe la competencia de las autoridades administrativas del trabajo en su función de vigilancia y sanción, en el caso de la demostración objetiva y clara de la violación de las normas laborales. Lo afirmado tiene respaldo jursiprudencias en sentencias de esta Sección, tales como la del 5 de agosto d. 1988 y 31 de julio d e 1990, dictadas en los proceso No 84-9924 y 84-10766 Magistrada Ponente Doctora TERESA RICO DE
MORELLI.
Con relación al segundo aspecto configurativo del cargo, refiere a actos sobre los cuales no ha adquirido la jurisdicción competencia, por lo sostenido antes. e) El cargo de falsa motivación. Además de que refiere a todos los actos dictados desde cuando comenzó el proceso de la situación debatida, abarcando por supuesto el contenido de la voluntad de la administración para sancionar en forma primigenia, y conminar para su cumplimiento a la entidad, lo que conduciría a decir que esta voluntad se cristalizó en un acto no susceptible ahora de control jurisdiccional por haberse producido respecto de él el fenómeno de la caducidad de la acción.; el actor tampoco ha señalado expresamente en qué consistiría el falseamiento de la verdad.
decir que esta voluntad se cristalizó en un acto no susceptible ahora de control jurisdiccional por haberse producido respecto de él el fenómeno de la caducidad de la acción.; el actor tampoco ha señalado expresamente en qué consistiría el falseamiento de la verdad. Por lo cual debe despachare adversamente, igual que el anterior.EXPEDIENTE No. 31796 14 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. 2 A^ 1 JOSE HERNE CTORIA L. WILLIAM DO GIRALDO gistrado Magitrado 1 Magistrada ÜGql! HE ü ANDEZ CI
DE ALBACIN
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