TA CUN - 93-31799-(21-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31799-(21-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACTO DE SUPRESION DE CARGO - Impugnación - - 4(2.. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUWDINAMARCIA -8ECclOt4 SEGUNDASUBSECCION D Santefé de Rogoté. ., agosto vektÑno de mW noclentos noventa ysiete.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES «ODRJGUEZ
Juicio Wo.93-31799
Demandáit: ELIZABETH YANETH MONTAÑO RODRJGUEZ
ACTOS NACIOMLEB atIt$o Colombiano 0arocsculó ICA'. La Señora .EUZABETH YAI&TH MONTAÑO RODRIGUEZ, con Cédula de Ckidadanla No 41434.7081 de Bogotá, por k#ermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restabtecmnento del Derecho, presentó demanda ente esta Corporación, el 14 de Julio de 1.993, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 - Declarar que es nulo el Acto Adminlotrativo representado por el. oficio No. $es deI 19 dé marzo de 1993, por medio del cual se le maníestó mi mandado que mediarás 01 decrÓto 528 de 1993, habla sido suprimido el cargo de SECRETARIO 514008 qué elle desempeñaba. 2.- A título de RESTABLECIMIENTO en el Derecho violado: a.- Ordenar el REINTEGRO del demandante al cargo que venia desempeñando y b.- Condenar INSTITUTO COLOM8IA140 AGROPECUARIO I.C.A. a pagarle, •a Ululo de
violado: a.- Ordenar el REINTEGRO del demandante al cargo que venia desempeñando y b.- Condenar INSTITUTO COLOM8IA140 AGROPECUARIO I.C.A. a pagarle, •a Ululo de indemnización, lodol los óueldos con los aumentos legales y prestaciones sociales. dejado de percibir entre el retbo y el reintegro, declarándose, para todos os efectos legales, la no solución dé continuidad en te relación laboral."jlclo M. 41,M Corno hechos fundamentales de la acción propuesta anlisló en su Ubelo demandatorlo los slgtierdes: Previos los requisitos legales de nombramiento, ace$acIón y posoni si actor inició le prestación de sus servicios en Bogotá, el día 16 de enero de 1988.
2. El cargo desempeñado por la demandante ere el de SECRETARIO 5140-08. 3.- El úRImo salarlo da. vengado por $ demandante asciende a la suma de $124 .000.00 mensuales. 4.- Al momento de la desvinculación, Iø demandante óe
encontraba ea.calsfonada en carrera admlnlstratWa. 5.- El día 18 de tebreró de 1993, te Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario LCA. expidió el Acuerdo 001, 'por el cual se suprimen unos cargos de la Planta O. Personal 0.1 Instituto Colombiano Agropecuario LC.A.' 6.- El día 19 dé marzo di 1993, se publicó en el diario oficial 40.199 d1 decreto 28 deI 18 de marzo del mismo mee y Sño, por medio del cual se apruebe el
Agropecuario LC.A.' 6.- El día 19 dé marzo di 1993, se publicó en el diario oficial 40.199 d1 decreto 28 deI 18 de marzo del mismo mee y Sño, por medio del cual se apruebe el acuerdo 001 0.118 de marzo de 1993.. 7.- El dÍa 26 de marzo de 1993, se le entregó e ml mandante V oficio No 860 (por medio døl cual se le desvinculo), fechado 19 de marzo, y se le puso en conocimiento que el vinculo laboral con le entidad, terminó a partir de la publicación 01 decreto 528 de 1993, esto es 19 de marzo de 1993, en concordancia con lo dispuestO por en (sic) el art. 14 del decreto 2141 0.1992. 8.- En .1 cargo 6140-08, se encontraban vinculados. vatios empleados, algunos de los cuales, no eran 0 cerrera y otros con antecedentes diec,Hnertoe, los. cuelee fueron de$dos en la prestación del servicio. El. criterio del buen servicio, estuvo ausente. 9.- El decreto 628 di 1903, si bien es cierto, algunos cérgos, no es cierto (como se afirma en el oficio 869) que hubiese sido . suprimido •I cargo correspondiente ami mándanle. 10.- A pesar de que el art. 20 transitorio, señló como l6rmino de dieciocho meses, para adelantar el proceso de reestructureclófl del l.C.A., el gobierno nøclonel, solo expidió hasta el día 31 de diciembre di 1992, .1 decreto
l6rmino de dieciocho meses, para adelantar el proceso de reestructureclófl del l.C.A., el gobierno nøclonel, solo expidió hasta el día 31 de diciembre di 1992, .1 decreto 2141, mediante 1 cual se Oid Inicio a dicho proceso.:3 i1clo No. 31.799 .1 Dentro del mismo decreto, art. 17, se indicó que el termiflo para edelanler te reestructuración, se extendería hiela el dli 31 de dicimbre da 1993, es decir se ampló el plato en 11 meses y 25 días. En razón a ello fue suspendido provlslons$es. él 10 de junio da 1993 11.- EI día l9de mana. de 19931s. publicó el decreto 528, decreto mediante el cual se aprobó ama 's44r.slón decergoe'.Cuales? no se' sobe
12. Mi mandante es madre de dos Mos, lvi Andrea Pomda Monlaño. de 13 años y Jonethan David Póveda Montatode10 años ysscab.zed.faniøIa'.
Consideró como lnfriogidas con la expedición del. acto adrntrattvo demandado, las algularsee dlspoólclones de orden legal Y: conetWaclonal: Constlluclón Nacional: Preámbulo y edículo 1 2, 6, .26, 42, 43, 44, 53, 93,..:94, 125. 150 numeral 7, 189 numerales 15 y 16, 334 y 20 tnmsoio; Ley 27 de 1.992 art. 8; Decreto 2400 da 1.968 arte. 40, 46 Y 48; Decreto 1950 de 1.973 art. 244.
1.992 art. 8; Decreto 2400 da 1.968 arte. 40, 46 Y 48; Decreto 1950 de 1.973 art. 244. Trernftado el proceso ,conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora, Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se rem1ó a su concepto No. 09 dál cual anexe copla en donde para conckilr mafllflesla que no encuentra desconocido el orden jurídico con el acto acusado (fa. 348/363). No hallándose razones que mvaliden la actuación se procede a resoter lo presente controversia, haciendo previamente les siguientes; !PON SlDERACJOJtES Se demande le nulidad del oficio No 859 del 19 de. marzo de 1.993 emanado del Gerente General del ICA (E) por medio del cual se le comunicó a la actora que como consecuencia de la . reestructuración del Instiulo, le Junta Directiva mediante Acuerdo No. 001 del 18 de febrero de 1993, que fue aprobado por al Gobierno Nacional en el Decreto No. 628 di Marzo 18 de 1993, suprimió de te Plante de Personal el cargo que veflie desempeñando como Secretario 5140M. 31.799 grado 08 y como consecuencia de tal declaración sé pida, a manera de restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo que vnfa ocupando como funcionaria inscrita en el Escalafón de la Carrera Admmlstratwa, con todas las consecuencias económicas y preetacionales así como de continuidad en el servicio que ello legeiniente inipllca Sostiene la demanda que con te expedición del oficio demandado no
las consecuencias económicas y preetacionales así como de continuidad en el servicio que ello legeiniente inipllca Sostiene la demanda que con te expedición del oficio demandado no solamente se kictsrló en violación de las normas 1g81ós y supraisgales caadas en la misma, ehio en desviación de poder y en falsa motivación. Que le actora, no obstante encontrares inscrita en la carrera administrativa, no se le respetarofl los derechos preterenclalós que se deducen de éfta, puse fue desvinculada del servicio, mientras que personal no escalafonado y con antecedentes disciplinado continuo el vinculo laboral con la entidad, lo que hace que el criterio del buen servicio este ausente, ~riendo la administración en desviectónde poder. Que st bln es cierto •l Decreto 528 dé 1.993 suprimió algunos cargos de la planta de personal del 1C A, no apareee en forma expresa en el texto del mismo el de te actora, por lo cual el Oficio acusado adolece de false motivcion Que no obstante el articulo 20 trinslortó de la Constitución Nacional señaló un término de dieciocho meses para que si gobierno nacional adelantare el procéso de reestrucftsaclón del Instituto Colombiano Agropecuario, este solo lo inició si 31 de diciembre de 1992 smpllando el plazo .n 11 meses y 25 días, mediante el artículo 11 del Decreto 2141 de diciembre 30, de 1.992 con el cual le dio comienzo, por lo cual fue suspendido provisionalmente ello de júnló de 1.993. Que el Pronunciamiento dei H. Consejo da Estado en cuanto hace a
mediante el artículo 11 del Decreto 2141 de diciembre 30, de 1.992 con el cual le dio comienzo, por lo cual fue suspendido provisionalmente ello de júnló de 1.993. Que el Pronunciamiento dei H. Consejo da Estado en cuanto hace a la prórroga del término establecido en el arltaulo 20 transitorio de la Constitución Nacional que hizo el Decreto 2141 del.992, es indicativo de que es sbsoititam.nte Inconstitucional júnto con •í 528 de 1.993 que hace Ii reestructuración. La Entidad démendeda compareció el proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de lasáúpcas dala o lema,, con los á.erosexpuetoa toDoS 84 $ 88. pb flégar en su totaedad las pretensiones de la misma y propuso le excepción de mepteud sustardWa de la demsnØa Por su prte, como ya se dio, la Procuradora Splkns en So Judicial ante asta Corporación se reiniho a su concepto No 069 del cual anexe copia, en donde para conck manifIesta que no se desconoce el orden juridico con el acto acusadO (fs 3481363) Para resolr, sea k primero adwrtk, que como dentro del texto de la demande se alega la kconetuslon&Ided de las øecretos 2141192 y 528193 que, se sabe, reestructuraron í¡ ,~d y suprimieron los cargos por cuanto a Melo de la actora son abiertamente contrarío. a la Carta Politice por exceder el plazo de 18 meses establecido en si artículo 20 transitorio de la Carta Politice, la
Melo de la actora son abiertamente contrarío. a la Carta Politice por exceder el plazo de 18 meses establecido en si artículo 20 transitorio de la Carta Politice, la Sale se permite transcrlbW algunos de los pronunciamiento que tren, al tema ha hecho el H. Consejo de Es1adon sentencias del 21 de enero, 18 de lebrero y 18 de diciembre de 1.994, a través de lee cuales so ha de.vktu.do este criterio Aslen sentencia del 18 dé diciembre ,de 1.994 al decldW la demanda formulada contra el Decreto 693 de 1 993, le Sección Primera deo Es cierto y ccl pirece recordarlo los actores que el Consejo de Estado en ia época coflslderó que el Gobierno no podio esiablecer Ud, término edicloflal para modificar la p1antade personal de le entidades, por fuere del plazo que fó el articulo transmodo 20 de la Conetducaón Nacional para ejercer las facuitad.s excepcionales de reeétnjcturaclón. 1• Empero, corno «io ha expresado tantas veces la Sale y lo recuerda ahora .I apoderado del demandado, el criterio adoptado por aquél, entonces fue rectificado dentro dele sentencia dei 9 do .eptlembre de 1993, dictado en el proce3o 2309 promOvido por Juan Manuel Atriéta y zottos contra el Decreto 2141 10 de diciembre de 1903 con ponencia del Dr. Miguel Gonzélez Rodriguez, en la que al respecto sé dVo: 'Estendo demostrad. la naturaleza legislativa de 1
Atriéta y zottos contra el Decreto 2141 10 de diciembre de 1903 con ponencia del Dr. Miguel Gonzélez Rodriguez, en la que al respecto sé dVo: 'Estendo demostrad. la naturaleza legislativa de 1 tuncl6n excepcional .átor$a de la que ia« Carta reYlatió el GObierno Nacional, clertemerte, y en este sentido la rsctlflca la posición, que he venido soateflhsndo, frente al señalamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de losJuIçloNo. 11199 eetablaclmtetlos púbicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, edecuen te estructura Werne y te planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerar aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales Organismos tienen dichas funciones de. ceráçter administrativo en forma permanente (artículos 28 (lterel b) del Decreto 1050 de 1968 y 14 del Decreto 1042 da .1918) pera lo cual no' requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio sino que ha de entenderse corno que se trata de un término que cumple un fin especifico circunecró a los efectos de le decisión adoptada da reestructurar, fusionar o suprknlr te entidad y respecto de la Indemnización da las personas que como consecuencia de aquélla resultaren privadas de su cargo o empleo'.. Para hacer referencia a los cargos segundo y tercero la Sala considera conveniente tolerar lo expresado en varias oportunidades en el sentido de que km facultades
Indemnización da las personas que como consecuencia de aquélla resultaren privadas de su cargo o empleo'.. Para hacer referencia a los cargos segundo y tercero la Sala considera conveniente tolerar lo expresado en varias oportunidades en el sentido de que km facultades otorgadas 1 Presidente de la República a través del artículo lransftorlo 20 de la Constiuclón Nacional, por las materias que regula, que son las mismas que la Carta le atribuye al Conqraso(articulo 150 numeral 7. de le CII.), tienen naturaleza té' 1 a1ive1 solo que por estar Inhebado al legislador or para ejecutarlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron seignedes transitorio y excepclonekiiente el Gobierno. Tales facultades difieren sustanctainiente de las funciones de carácter admlnlelrativo que en forme permanente ejerce él Presidente de la República como Jefe. del Gobierno y suprema autoridad admstra1iva conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de le Conslltuclón Nacional, concretamente, en este caso, pare fijar le planta 'de personal de lee entidades u organismos administrativo, nacionales, con sujeción a os principios y reglas generales que duma la ley. La Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1993, expediente No. 2481, actora: Maria Consuelo TrtlNo Garcia, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analtzó el contenido y. alcance de la preceptiva de los erticulos 189 numerales 14 a 16 y transitoriO 20 de la Cada y dijo al efecto:
Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analtzó el contenido y. alcance de la preceptiva de los erticulos 189 numerales 14 a 16 y transitoriO 20 de la Cada y dijo al efecto: ,...Fue así como la 81a consideró ylo reitere ahora, que por ur la facultad excepcional transitoria de la que la Cut Ñvlstló al gobW~ Nacional de carácter legislativo, en rezón de le matarle qué regula, difiere por lo mismo suetancisimenta de la que consagr. st aticulo 189 numerales 14 a 1$, que u de naturaleza administrativa. De manera puleJuicio No, 31.799 9111 habIda cuenta que para el desan'oflo de esta ultime el GobIerno Nacional no requiere de tói,o M~ pare su ejercicio por ea de carécter permanente, le balta a éste únicamente obrar cOnforme a la ley,. y en este coso el Decreto en •et~ tiene la riII$SI tu~. entidad nonnetiva de ésta por lo cual bien podía aquél establecer un término pare adecuar la plante de personal, término esté que se erdianda circuneCilto a fin especifico, esto ce, e os efctoe de 1. decIsión de reestructuración, fusión o supresión que se hubiera adoptado..' ( 14a dIcho rradwisrd. la Seis que los actos que dicte el Pruldsrds de la República en ejercido de las facultades dsdvsdas del asticuto trenaRorlo 20 da 11 C. N., tienen la nams fuerza o entidad nonnadva que la ley y por lo. tanto a través de ellos
dicte el Pruldsrds de la República en ejercido de las facultades dsdvsdas del asticuto trenaRorlo 20 da 11 C. N., tienen la nams fuerza o entidad nonnadva que la ley y por lo. tanto a través de ellos pode dictar lae miamos norma., para cuya expedición esté habilitado al Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nøclonei, dentro de las cuales totán Inckildas, desde luego las de indole laboral que pare si caso concreto y en concordancia con el aitículo 11 del DeCreto 2112 de 1.992 están estipuladas en el Ud~ lo. del acto acusado y que versan sobre incorporación de empleadoS y sobre indemniza 16n y bOnVICeCIÓrI paa qui~ no fue~ incorporados. Algun4 aspectos de los cueles también, ye habla tratado en sentencia del 18 de febroról al resolver la demanda contra el Decreto 2112 de 1.993,441: En relación çon los carqos Prsiero, tercero, quinto, se4o. 3otno: vØe;4nouulnto, en los cuates se plantea te i4otsc$ón del articulo transitorio 20 de 3. Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferid.. en te cede disposición, la Sola refiera lo exprésado en los diversos pronuncIamInIos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura kine y la planta de personal a. 13$ decisiones adoptadas dentro
exprésado en los diversos pronuncIamInIos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura kine y la planta de personal a. 13$ decisiones adoptadas dentro del trmlno de 18 meses previsto en el articulo transitorio, 20 de la Con$tucIón, no puede ser considerada como une prórroga de le facultad legislativa excepelóflal transitoria que la Carta conftió el Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratíndose como aquí se treta de fe edmlnltreólófl central, esJuJcIpNo. 31799 función de carácter admhflstratWo que el Presidente da le República tiene en forme permanente (artIculo 189 numerales 14, 15 y 16 de ¡a Constitución Nacional), para lo cual no requiere de auiorlzaclónexpresa, ni Indicación de término alguno para su e.rélcto (sentencles de de septiembre y de 16 de diciembre de 1.993, expedientes t'Io9.2309y2452). Las precedentes consideraciones conducen a la Sale a que en te pote resolutiva de seta providencia se Itvnte It msMa de sUspensión provisIonal da los efectos del articulo 207 del Decreto 2112 de 1.892, en It expresión: ' ... deilro de los tras ma~ siguiaMes a la feche de su vlgsncW, decretada en el auto edmisodo de le demanda (foftos 115 e 123). u Y el platleerse Le vIolación del articulo 20 transitorio de la
siguiaMes a la feche de su vlgsncW, decretada en el auto edmisodo de le demanda (foftos 115 e 123). u Y el platleerse Le vIolación del articulo 20 transitorio de la Constitución Neclonsi frente al Decreto 2141 da 1.9$2 irticulos lo., como en este ceso, y 32 que eet%e$an como función de la Junta Directiva del ICA, entre otras, le da adoptar loe esteMos, ¡a estructura hgerna y la planta de personal en Providencia d1 21 de Enero de 1.094,,d#0 especificamente lo siguiente COrDOTICIOnen pro'1ncla d 15 de eotimbre de 1.893, sI revocar el provf(do de lo. de kilto del mismo al)o ooj el cusj se hs)la 5creI3 le so.q.Ión proyIsIotal deja UPICIMO re»tjV(;) oIeO Sorteffiq 011 el art4culo 2 deI Decreto en esuq1o. estin6. y tíliasreitere. au l señapmIento del olago oar aje la p C9neeloe DIrectPioe de los eetb$eImierjtoe púbPcoe .v de se Çmoreges ¿pduslsles y Comerc4aJs dI Éptd9 adecQen fa eslruçftaa hderna y la lanI ge ersonsl las 4eçlslonel da reestructurar, fusionar o .trk, pdoo!a4a, Offiró, ial t#rw#10 4e J8 WQU Ore19 ,I l artIculo trnsftOi10 Q ip puede cgtllidllWge çomq unaprórrooa de le facultad lpIslativa exc nal
l artIculo trnsftOi10 Q ip puede cgtllidllWge çomq unaprórrooa de le facultad lpIslativa exc nal traçsitgrIa da la oua lapor( ravf^ ej nio • " .QWJ9 •. 0$ QJØ fr p.rmnsrte (att çuloe 26 ej 1.96 y 14 dI Dereto 1 1 .97. oara cq$ no reuleen de autprlzecfó exorese nl de Iórmkio skjuro ocra pu .prçlci y por ello M de entend se aut la tVa nló dQI mlsjnp cumole or (ff1?h psD9 o circns ucrito j lo, efecop d las eqipone do das y rsoectØ la lneiniaçlón de Quienes ,como , consecuencta de ésjas reserp privado; 4 su carao o empleo. 1Juicio No. 31.799 esta consldra1ón aerlie que se deeetlme el caroo roouest4. (se resalta) Todo lo cual conduce a la Sala a concluir como lo hIzo el H. Consejo de Estado, que no existe Incompettblildad entre tos Decretos de reestructuración M Instltsio Colombiano Agropecuarlo y el artículo 20 transitorio de la Carta Política en cuanto aL término establetádo en el mismo para la reestructuración de la dlierenles Entidades. Ahora bien, eneftzeda el libelo, su respuesta, loe elementos probatorios arrimados al informativo y lo alegatos de conclusión se establece que no puede prosperarle nulidad solicitada respecto del acto acuóado -Oficio No. 896
Ahora bien, eneftzeda el libelo, su respuesta, loe elementos probatorios arrimados al informativo y lo alegatos de conclusión se establece que no puede prosperarle nulidad solicitada respecto del acto acuóado -Oficio No. 896 del 19 de marzo de 1.993-, por medio del cual se le comunicó a la actora su separación del servicio por supresión de su cargo, pues en modo alguno este Oficio puede entenderse como aquel, que en forma détlnItI a decidió la situación laboral de la demandante separandola del servicio y que ¡e afectó les derechos que ahora esthna ie,tonadoe ycuyo restableciñilerdo solicite. Reestructurado e! Instituto Colombiano Agropecuario mediante el Decreto 2141 de 30 de diciembre de 1.992, para que fuera operante, fue indispensable adecuar su planta da personal por lo cual ti Junta Directiva del 1.C.A. dictó el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1.993 en el que suprkntó unos cargos de la planta de personal del Instituto, que fue aprobado por .1 Decreto No. 528 del 18 de marzo de 1.993. El cargo que ocupaba la actora a nivel regional, como Secretario 5140 Orado 08 fue suprimido de la nueva planta de personal-en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo y Decreto mencionados. (fi. 89,93) Entonces, la situación de retiro de la demandantepor supresión del cargo que desempeñaba fue ordenada en el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1.993 el cual, se repite, fue aprobado por el Decreto No. 528 del 18 de marzo de 1.993. (fs. 73/93). Circunstancia que ea te hizo saber, se le comunicó, mediante el
1.993 el cual, se repite, fue aprobado por el Decreto No. 528 del 18 de marzo de 1.993. (fs. 73/93). Circunstancia que ea te hizo saber, se le comunicó, mediante el Oflcio No. 869 del 19 de marzo de 1.993 (T.2) pero sin que en el mismo la adminIstración hubiera adoptado en. forma Øeflnftiva determinación algunain JulctQ No. 31.799 relacionada con su sffuaclóh laboral, distinta de la de darle enteramleilo de lo decidido en & Acuerdo y Decreto ya refet idos No encuentra,, entonces la Sale, como ya se advWlIÓ, que pueda prosperar, el cargo que se le hace al Oficio acusado de que a tres de él, expedido con transgresión de ¡as normas cfladas, desviación da poder y falsa motivación, se haya desvinculada e la demandante, pues era une simple comunicación en la que se te1nformaba acerca de lo acontecido con la expedición de loe mubrefefldos Acuerdo 01 de( 18 de febrero 1.993 y su Decreto aprobatorio 528 de marzo 30 del mismo año. El Oficio No. 869 de 19 de marzo de 1993 del cual como yeso dVo, se sollclia su nulidad, sélo da cuenta da la suaclón de retiro que ya habla ocurrido y que habla quedado consolidada con enteriorIded e su expedición. En tales condiciones, sun en st evento de que el Oficio fuera anulado, no váiiarta en nadá la sítuaciónda retiro de la demandante adoptada por otros actos administrativos no demandados dentro del presente proceso por cuanto estos permanecerfan vigentes
En tales condiciones, sun en st evento de que el Oficio fuera anulado, no váiiarta en nadá la sítuaciónda retiro de la demandante adoptada por otros actos administrativos no demandados dentro del presente proceso por cuanto estos permanecerfan vigentes Circunstancias que lleven a denegar les pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cuñdlnamarca,• $eccloii Segunda, Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de 1. República de Colombia y por autoridad de te Ley; fA L LA: Deniganse (es súplicas de le demanda. Cóplese, notVlquese, comunlquese y cúmplase y en firme esta providencia, archives. el expediente.11 de la Aprobado en Ç) ALEM ,Ç t'EZ OCHOA
NEVARDO A. R 8 RODRI(3UEZ
JuIcIQNp. 31.799