TA CUN - 93-31800-(28-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31800-(28-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECON SEGUNDA SUB-SECC 1 OH 10,130
SEPARACION DErJ SERVICIO / EXCEIDCION DE Irq(x)NsTrruCxcw.IDAD /
(YJNCEI'lt) DE COMITE DE EVALUACION - Naturaleza jurídica Santa'fé de Bogotá D.C., agosto venticinco de mil novecientos noventa y cinco. -
Mag. Ponente Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO
Refi Proc.esQNo 93-31800. AUTORIDADES NALES
Dmndn te; GUTAVO ADOLFO BLTRAN TIN PICA
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apo< de la acción de Restablecimiento del en el artículo 85 del C.CA., previosProceso Ordinario, revios Proceso-Ordinario, solicita de estaCo las siguientest radó, en. ejercicio Derecho tonsagrada los tramites, de un rporación se hagan DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es. nulo el acto ads.nistrativo cort1ormdo por: el concepto prev del comité de Evaluación de' Oficiales Subalternos mediante Acta No 075 de fecha :18-03-93; solicitud de retiro emanada del sePor inspector General de la Policía Nacional, de fecha 16-03-93 >, la Resolución nNo , 2115 de fecha 19-0-93 expedida por l Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta ,del servicio activo de mi poderdante seor GUSTAVO ADOLFO BELTRAN
TINJACA.
fecha 19-0-93 expedida por l Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta ,del servicio activo de mi poderdante seor GUSTAVO ADOLFO BELTRAN
TINJACA.
líProceso No 9-1SOO 2 SEGUNDA.- Que a titulo de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del seor GUSTAVO A. BELTRAN TINJACA con efectividad a la fecha de su separación absoluta, al cargo que venia desempeando o a otro de. superior categoría, por ser empleado de eclafón o carrera policial. TERCERA.- Igualmente se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y pagarle al actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad. CUARTA.- Que para todos los eirectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido oLución de continuidad en los servicios prestados a la nación Policía Nacional por mi poderdante. QUINTALa Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demande:dentro de los términos consagrados en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siuientes
"1.- El señar GUSTAVO ADOLFO BELTPAN TINJACA
los términos consagrados en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siuientes "1.- El señar GUSTAVO ADOLFO BELTPAN TINJACA laboró en la Policía Nacional, desde el día 1609-85. hasta el día 20-03-93 fecha tHtima con la cual se le separó en forma aboluta del servicio activo de la citada institución.Proceso No 93-31800 3 2.- El último Largo desempeado por mi poderdante rfué el de agente dellá Policía Nacional en el Departamento de Policía Metropolitana de Bogótá (Mebog). 3..- Mi representado fueS retirado en forma absoluta del servicio activo mediante la Resolución No 2115 de fecha 19-0303 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No 075 de fecha 18-03-93 y O solicitud de retiro emanado del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16-03-93 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo No 2010 de diciembre 14 de 1992, dictado por el Seor Presidente de la república de Colombia er, uso de las facultades que le otorga el artículo 213 de la Constitución: Política (Estado de Conmoción Interior). 4.- La separación del servicio activo de mi procurado de la Policía Nacional fLte producida sin habérsele adelantadø un juicio previo, pv CUT es, sin haber sido oído y vencido en un Juicio disciplinario violándose con esta
procurado de la Policía Nacional fLte producida sin habérsele adelantadø un juicio previo, pv CUT es, sin haber sido oído y vencido en un Juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones de orden Constitucional (Art 252 UN.) y disposiciones de orden legal, es decir, que su destitución fue impuesta en forma írregtlar, como se demostrará en este proceso. 5.-TI. seor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo de mi representado de la Policía Nacional está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley No 100 del 11 de enero de 199, que no fue derogado ni modificado pór cir DecretoProceso No 93-31800 4 Leoislat.ivo Nó 2010 de 1992, texto que se invocó para detituirlo. ¿.-- La Dirección General de la Policía Nacional. bmítió totalmente el procedimiento para juzgar las faltas cøstitutivas de mala conducta, para poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flaarantemente, el Derecho de Defensa y juzoamiento consagrado en la Con-stitucíón Politica, tnico procedimiento preexistente consagrado eni la ley (Decreto 100-89) para poder separar en forma absoluta a mi representado. La Dirección General de la, Policía Nacional, al separar en forma absoluta dl servicio activo a mi representado, sin juicio previo, y sir las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo de mi procurada..,
La Dirección General de la, Policía Nacional, al separar en forma absoluta dl servicio activo a mi representado, sin juicio previo, y sir las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo de mi procurada.., El Ultimc sueldo básico de mi procurado fue de $96.20.00. razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite de única instancia, de conformidad con lo normado en el articulo 11 del C.C.A. 9El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos. 10..- El seor GUSTAVO ADOLFO BELTRAN TINJACA me ha conferido poder, espécial amplio y suficiente para el ejercicio de la preserte acción".. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 6, 13, 25, 29, 125, 218; Decreto ley 100 de 1989Proceso No 9:3-31800 artículos 173, 176 a 191.. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestción a la demanda instaurada, durate el término fijado para ello seaCn la documental visible de 'folios 5a 58. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 66 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas al epediente no se ordenó el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la demanda, numeral 2, por cuanto la hoja de vida del actorya ctor va obraba en el proceso.. Por la parte accionada tampoco se ordena el oficio solicitado en los medios de. prueba de
oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la demanda, numeral 2, por cuanto la hoja de vida del actorya ctor va obraba en el proceso.. Por la parte accionada tampoco se ordena el oficio solicitado en los medios de. prueba de la contestación por que como se dijo anteriormente ya se encuentra la hoja de vida anexa. ALEGATOS DE CONCLUSIC)N El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el. término para alegar según se observe en la documental de folio 76.. E1 apoderado del actor realizó la misma actuación procésal mediante escrito visible a folio 69. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no, observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONS 1 D IE RAC 1 ONESs El actor, por» intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del concepto previo: del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No 075 de fecha 18 de marzo de 1993, así como la: solicitudProceso No 93-31800 - 6 de retiro emanada del seNor Inspector General de la Policía Naciosal, do fecha' 18 marzo de 1993 v la Resolución No 2Z15 de fecha 19 de marzo de 1993 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante los cuales se ordena la separación absoluta del servicio activo.. Como consecuencia de las anteriores declaraciones Y a título de restablecimiento, del derecho se ordene el reintegro al carga que venia desempeando o a otro de superior categoría y se piquen todos los sueldos, primas,
activo.. Como consecuencia de las anteriores declaraciones Y a título de restablecimiento, del derecho se ordene el reintegro al carga que venia desempeando o a otro de superior categoría y se piquen todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones ubidios, y demás haberes dejadas de percibir desde la fecha de su separación absoluta de¡ servicio, hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad; que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución. de continuidad en los servicios prestados. Queso de cumplimientó a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda> dentro de los términos consagrados en el artículo 176 del C.C.A. Se encuentra en, el expediente debidamente probados los actos administrativos acusados, e decir la resolución No 2115 de marzo 19, de 1993 (Folio 171, ci acta de fecha 18 de marzo de 1993 (Folia 20) ye1 acta No 07'/93 de 18 de marzo de 193 Folio 21) en contra de los O W
cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación, Directa de la Ley. Propone el ' actor 1 la Exceptión de Inconstitucionalidad del Decretó 2010 de 1992, ya que se motivé falsamente, por cuanto el »Estado de Conmoción Interior faculta al Presidente únicamente para dictar decretos que estén dirigidos a conjurar' la grave perturbación del orden público que atente de manera
motivé falsamente, por cuanto el »Estado de Conmoción Interior faculta al Presidente únicamente para dictar decretos que estén dirigidos a conjurar' la grave perturbación del orden público que atente de manera irimir,ente la estabzl.dad instltuc3.anal, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana y en el Decreto 2010 de 1992 se dice por cuanto el aumento de la eficacia de la fuerza pública, (la Fuerza Pública .está integrada por las Fuerzas t1ilitre y la' Polica Nacional) y l decretoa su., vez en desarrollo de los dispuesta por el 1793 de 8 de noviembre 11 de 1992 r el cual precisamente el ordenamiento que declaró El Conmoción interior en todo el por eltérmino d.e.noventa (90) días; calendario. proferido decreto nacional territorio constituye Estado de Proceso No 93-31800 7 únicamenteafectaa la Policía Nacional; que se trata de disfrazarlas facultades:del Presidente para retirar y renovar a los sir Juicio previo; Además, afirma que la Dirección General hajIprovechado en forma arbitraria el articulo 4 de este Decreto para separar del servicio activo al demandante iin, juicio previa, por lo que es violatorio del articulo 29 de la Carta Política, ya que el demandante tienél derecho a ser juzgado, en su faltas disc.plinarias ra determinar la separación del servicio en forma absoluta, procedimiento que se violó totalmente. Para, resolver la Excepción de Inconstitucionalidad se tiene que en el encabezamiento de
faltas disc.plinarias ra determinar la separación del servicio en forma absoluta, procedimiento que se violó totalmente. Para, resolver la Excepción de Inconstitucionalidad se tiene que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de aer;tes del servicio activo de la Policía Nacio4al4 en uso de las facultades que l confiere elartícula 4 del Decreto 20lti de 1992 / el articulo 76 del Decreto 121 de 1990 El Decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 fue La Tmoti vac ión de la expedición del Decreto 2010 de 1992 "Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional / se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Publica medante \la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada, para ello se requerí« modificar trar.sxtpriamente los procedimientos de administración de ersonal. a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando, e taualmente suspender 3,as norias que regulan el retiro por d la dad y tomar medidasque facilitaran el -o y renovación dé-,los agentes de la PolicíaProceso No 93-310,0 Nacional.. Es por ello que disposición relerida dispusox "Por razones .dl servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentei de esa institución con cualquier
Nacional.. Es por ello que disposición relerida dispusox "Por razones .dl servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentei de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de £990". Teniendo en cuenta que el actor solicita se declare la ,Excepción deInconstituczonali.dad en contra del Decreto 2010 de 1992, debe la Sala establecer que ya la Curte Constitucional se refirió sobre Constituciona lidad deestedecreto mediante la sentencia
C-175/93 de 6:z'do 6 d mayo de 1993, MagistradóPonente Dr CARLOS GVIRIA IDIAZ, E'pedzente No RE-022, cu,a parte pertinente ens2a. "Es presupuesto indispens4ble para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que 3ea adopten tengan "relación directa y specfica" con las razones que invocó el~.-.Gobiernb para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan znda.scutiblemente a conjurar, las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de nál isis advierte la Corte que tal
requerimiento ha sido observado 1 por el Gobierno Nacional, como se ver ets seguida.. El decreto 1793 del G de noviembre de 1992, en virttid del cual se declaró en toda el
requerimiento ha sido observado 1 por el Gobierno Nacional, como se ver ets seguida.. El decreto 1793 del G de noviembre de 1992, en virttid del cual se declaró en toda el territorio nacional el estado de conmoción interior., por un :lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en 'sentencia No C-01 del lo de febrero de 1993 adujo entre otras razones, comO causales de justificación para la implantación de dicho estado de e>'cepcxón., la agravación significativa de la situación de orden publico originada en "las acciones térroristas de las organizacior'es guerrillerasProceso No 93-1900 9 vde la delincuencia organizada"; las acciones armdas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población .civil y contra la infraestructura de producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las accíonála militares y de policía para responder a la estrategia dé lo grupos guerrilleros" al igul. que "la de establecer medidas para a1nentar la eficacia de la fuerza publica, tales como las referentes a la disponibiiiciad,de. soldados, ofitaies y suboficiales, la movilización de tropas". i ."el fortalecimiento de lo mecanismos de inleli.genc.ia" En criterio de esta Corporación es. clara la conxidad •.existente entre el ordenamiento sujto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado dé conmoción interna,
mecanismos de inleli.genc.ia" En criterio de esta Corporación es. clara la conxidad •.existente entre el ordenamiento sujto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado dé conmoción interna, pus basta con, reconocer 01 incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antiscicitlps, como de personas pertenecientes a la guerrilla< y el narcotráfico que han venido atentando contra, las instituciones, la fuerza publica y la sociedad en neneral, causando alteración del orden publico y de já tranquilidad y seguridad civadnas En consecuencia es indispensable que la Policia Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente 'a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la contJnuidaid en el servicio do personal capacitado y eficiente para llevar a cabo la estatgias militares del caso tendientes a recttperar la calma y el ordén público turbado" Ahora bien, en cuanto a la exequibilidad del t,artculo 4 que es precisamente la norma aquí cuestionada Izn l Sentencija que se hizo referencia anteriormente, s e "Las normas que contemplan el régimen de perlonal de .1o agentes de la policia nacional se encuentran fi)adas en el Decrete 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de sePalar en su articulo 2o que req.l la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de .. elección, adiestramientos, calificación / promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables
req.l la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de .. elección, adiestramientos, calificación / promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carreras de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine, la estabilidad propia de una carrera,Proceso No 93-31800 10 que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias: adelantadas por la Procuraduría General dé la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los 4ue también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de Tdistínt4 índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empanan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello :que el director aeneral de la palicia nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, al Gobierno Nacional faculta al Director General
y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, al Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la Inspección (general de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el articulo 47 de], decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la 1 Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y ciado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueje; por: tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de. las medidas adoptadas, por Tende, elProceso No 93-31800 11 Director General de la Pqlicia Nacional al liacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley.
beneficios de. las medidas adoptadas, por Tende, elProceso No 93-31800 11 Director General de la Pqlicia Nacional al liacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. Es por ello que se deberá declarar no probada la Excepción -de Inconstitucionalidad propuesta por carecer do íurjdamonto y de acuerdo con la providencia transcrita en lo pertinente, por -estar la Sala totalmente de acuerdo con -lo allí manifestado. En cuanto al cargo por Violación Directa de la Ley, manifiesta el 1 libelista que se desconocieron disposiciones de orden supralegal tales como la mw Protección que T>w le dab al traba3o, la libertad de las personas, la igualdad y especialmente el articulo 29 que consagró el Debido Proceso, teniendo en cuenta que eldemandante al ingresar a: la Policía Nacional tuvo como período de prueba un ao tiempo suficiente para improbar su ingreso pero pasado dicho a?o inicamente podía ser retirado por faltas disciplinarias, lo correcto era iniciar el correspondiente proceso disciplinario, por ende, se desconoció el Decreto 100 de 1989 que constituyeel onstituye el Raglamento de Disciplina pues es el que regula las atribuciones, competnias, principios, estímulos, correctivos que se deben -aplicar. Elarticulo 4 del Decreto 2010 de 1992, consagró que por razones del servicio determinadas por, la Inspección General el Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación dé Oficiales Subalternos. Se trata porlo tanto de otra forma de retirar
Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación dé Oficiales Subalternos. Se trata porlo tanto de otra forma de retirar del servicio -a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, --rio constituye en ninqn momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que ;SC -viene a unir a Lasconsagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se haciaProceso No 93-31900 12 necesario l iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante no había cometido falta disciplinaria alguna, tan, solo se hizo uso de una facultad legal. Se observa por la Sub-Secci.ón, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992, es deci, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo concepto prvio del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual fue rendido según consta en él acta No 075 de marzo 18 de 1993 (Folio 21) y con la solicitud del Inspector General de la misma. fecha (Folio 20) A pesar que dentro del texto mismo de la resolución acusada no ie procedió a transcribir la totalidad de la manifestado tanto én el acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como de la solicitud del Inspector General, lo cual no era necesario, dentro de la motivación si se expresó la existencia de ls mismas y se identificaron plenamente
de Evaluación de Oficiales Subalternos como de la solicitud del Inspector General, lo cual no era necesario, dentro de la motivación si se expresó la existencia de ls mismas y se identificaron plenamente Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad del gobierno sp.debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente prpceso a. través de los medios probatorios que se teniari, lo que constituye el motivo legal de la misma. - En el sub-'judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar dl servicio al actor, es por 'esta que nose hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. El hecho que ,el demandante hubiera ingresado a la Policía Nacional, mediante un procedimiento especial y para la fecha hubiese superado el periodo de prueba, noProceso No 93-31800 13 ionifica que el mismo se encontraba en absoluta inamovilidad de su carac ya que cuando se evidenciara alguna de las causales de retiro definitivo del servicio establecidas por el Decreto 12i3 de 1990 articulo 76 podía ser desvinculado a pesar de haber superado el Según la norma tantas veces menc,onada, el Director de la Policía Nacional pod4a retirar de dicha institución, a los agentes que de acuerdó con las "necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma, es decir, se trata de una presunción legal la necesidad del servicio, la cual debió ser desvirtuada por el actor, hecho qué no ocurrió dentro del sub-jud1ce..
"necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma, es decir, se trata de una presunción legal la necesidad del servicio, la cual debió ser desvirtuada por el actor, hecho qué no ocurrió dentro del sub-jud1ce.. Debe aclarar la Sala, que respecto la solicitud de nulidad delconcepto previo del Comité de Eva:luacíón de 0ficiale subalternos consagrado en el Acta No 075 de fecha IB de Marro de 1993 y la solicitud de retiro emanada dÓI seor Insoector General de la Policía Nacional de la misma fecha no son verdaderos actos administrativos va que constituyen actos de trámite, requisitos indispensables para lograr proferir la resolución por medio de la cual se retiro del servicio al actor, por lo que se deberán negar las súplicas de la demanda respecto de dichas actas, al no ser susceptibles de impugnación según lo mencionado. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija al acto administrativa acusado, debe Iza 'tIa proceder a negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segurda, Sub-- Secciór, "8", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,4. Nw Proceso No 93-31800 14
F A L L A: Primero.- DECLARASE no probada la Excepción de lncont.itucionalidadpropueta en contra del Decreto 2010 de 1992, de conformidd con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
F A L L A: Primero.- DECLARASE no probada la Excepción de lncont.itucionalidadpropueta en contra del Decreto 2010 de 1992, de conformidd con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Seausido .- NIEt3ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COPIESE, N0TIFItUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el e,riedi.ente. Así m.ismo. por Secretaria reíntegreae a. la parte áccionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso, ,de ¡cual forma devuélvanse los antecedentes administrativos. Aprobado en Acta d? la fecha.