TA CUN - 93-31818-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31818-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADA /ACTO PRESUNTO -Demanda
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SE9UNDA - $UIØECCION NH Ío 7, .7)
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinte (20) de LU mil novac -. os noventa y seis (1996. cJ, Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Cáceres Toro R E F E R E N C 1 A $ a Expediente No. 93--31818
Actor a RUBIO DE GOMEZ, MARIA SILVIA
Demandado a NACION - MINISTERIO DE EDUC. NAL.
Controversia, PRIMA DOCENTE DEL 50% Clasificación a ACTOS NACIONALES MARIA SILVIA RUBIO DE GOMEZ, identificada con C.C. No. 20.901.412. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en Julio 15/93 y abril 8/94 presentó demanda y adición contra LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION con ocasión de la negativa expresa de reconocimiento y pago del incremento salarial del 50%, dando lugar al actual pro ceso que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES a
A. DE LA DEMANDA Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:TRI?. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93---31818 m PAG.. No. 2 lo 1..- Que se declare que es nulo el acto administrativo de 15-04-93 y distinguido con el número 012721 suscrito
EXP. No. 93---31818 m PAG.. No. 2 lo 1..- Que se declare que es nulo el acto administrativo de 15-04-93 y distinguido con el número 012721 suscrito por LILIANA CHÁVEZ JIMENEZ, en su condición de Jefe de la Divi sión de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual NEGO a mi mandante LAS PETICIONES formuladas por la vía administrativa. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración SE CON DENE a la demandada a RECONOCER Y PAGAR A MI PODERDANTE el 50% sobre su salario básico con la retroactividad de ley, es decir, desde tres aos atrás a la fecha en que se radicó la sol¡ citud. 3..- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al SALARIO MENSUAL que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 23-05-83 teniendo en cuenta los AUMENTOS SALARIALES que el doman dante ha tenido con ocasión de las mejoras en sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4.- Que se liquide, reconozca y pague a mi representado (a) las PRIMAS DE NAVIDAD que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pa go de sus PRESTACIONES SOCIALES. 5..- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado REAJUSTE POR NOMINA Y HACIA EL FUTURO hasta la fecha de su retiro del magisterio. 6.- Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese
(a) el mencionado REAJUSTE POR NOMINA Y HACIA EL FUTURO hasta la fecha de su retiro del magisterio. 6.- Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C. C.A." (fi. 8 exp.)
LOS HECHOS se determinaron así: 91 1..- En 1952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros UN REA JUSTE SALARIAL DEL VEINTICINCO Y CINCUENTA POR CIENTO (25 y 507.), para quienes cumplieran cinco y diez anos de servicio en primera categoría del Escalafón Nacional da ensePanza primaria, respecti vamente1 y ademas se sometieran a un examen de capacitación peda gógica y que obtuviera una calificación del 807. (80/100). 2.- El Gobierno Departamental de Cundinamarca, organizó cur sos de capacitación pedagógica en período de vacaciones y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisi tos exigidos.TRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCU
EXP. No. 93--31818 PAG. No. 3 4..- El Gobierno Departamental de Cundinamarca dictó los de cretos correspondientes ordenando el pago del 0% sobre sueldo básico a favor de mi representado (a) 5..- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado cobre el sueldo man cual 6.- A partir del 10 de enero de 1980 DICHO AUMENTO FUE CON GELADO, de manera que a partir de esa fecha ce le viene
tuvo derecho y siempre liquidado cobre el sueldo man cual 6.- A partir del 10 de enero de 1980 DICHO AUMENTO FUE CON GELADO, de manera que a partir de esa fecha ce le viene pagando SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE 1979. 7.- Dicha determinación se hizo con base en el artículo 6to del decreto 624 del 14 dema4zo de 1980 que fue declara do INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia. 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el DEBIDO PROCESO de caracter administrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa. 9.- El decreto que estableció el reajuste para quien deman da tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado.
10. Se demanda a la Nación - Mineducación teniendo en cuan ta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Con cejo de Estado, con ponencia del Dr. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es LA NACION quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educa ción.
11. Por decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por ao, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama.
12. La Nación colombiana -Mineducaciónce encuentra en mora de cancelarla a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judi ciai so pena de que mi representado (a) claudique en sus dere
mora de cancelarla a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judi ciai so pena de que mi representado (a) claudique en sus dere chas claramente establecidos." ('fls. 8 a 9 exp.) EL ACTO ACUSADO. En este proceso ce acusa en nuli dad del Of. No. 012721 del 15-04-93 de la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional (fi. 8 ep.)TRIB. ADM. C$JNDIHAPIARCA - SECCIOt4 2a. StJBSECCION MC
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LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa acusada son los artículos de las siguientes disposicio nes a de la C. Nal (23. 25, 29, 53, 58 y 85); del Dcto. 624/80 (6o) del Dcto. 1135/52 (10); del C.C.A. (66, 76, 1741 175 y 176). El Concepto de la violación aparece esbozado a continua ción. (fis. 9 a 10 exp.)
0. DEL PROCESO LA P. DEMANDADA es la NACION MINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL, la que fue vinculada al proceso mediante la notificación de los autos admisorios de la demanda y su adición por intermedio de su Delegado; designó Apoderado, quien presentó CONTESTACION DE LA DEMANDA (fis 1 y 19 21 y vta, 40 y vta; 31 a 34 exp.)
por intermedio de su Delegado; designó Apoderado, quien presentó CONTESTACION DE LA DEMANDA (fis 1 y 19 21 y vta, 40 y vta; 31 a 34 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY. En •l "primero" guardaron silencio las Partes. En el "segundo" el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Octava en lo Judicial se remite a la Sentencia de Sept. 01/95 del Exp. No. 31949 con ponencia de la Dra. Betancur R. (fi. 121). LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA. En la demanda se afirma que la Corporación conoce de este proceso y sin mencionar la instancia: determina que la cuantía es de 4.334.000 (teniendoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCXON "C" EXP. No. 93--31818 m PAG. No. en cuenta tres •$Ios hacia atrás de la petición hasta junio 30 presentación de la demandase saca el porcentaje que se recia ma, se le resta lo pagado y la diferencia es la suma adeudada que so multiplica por el número de meses pagados al que se adiciona la prima de navidad proporcional por cada a1o) -f 1. 11-. Por auto se dió oportunidad para precisarla, lo que se realizó con un resultado de 4.72..422 por las diferencias de los anos 1983 a 1993 (fis. 16 a 18 ecp.) En cuanto a la CUANTIA Y LA COMPETENCIA cabe precisar que el C.C..A184, en el num.. 6o. de su art. 131, acción de nuli dad y restablecimiento del derecho en el campo laboral administra
En cuanto a la CUANTIA Y LA COMPETENCIA cabe precisar que el C.C..A184, en el num.. 6o. de su art. 131, acción de nuli dad y restablecimiento del derecho en el campo laboral administra tivo, precisa que "la cuantía para efectos de competencia se de terminaré así a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un PERIODO PRECISO O DETERMINABLE, y prestaciones socia les de cuantía determinada o periódica de un TERMINO DEFINI DO, por el valor de lo reclamado o de la suma de los dore choz demandados". b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de TERMINO INDEFINIDO, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (.3) asas." Pues bien, la Jurisdicción ha admitido que cuando se recia man presuntos DERECHOS SALARIALES DE TERMINO INDEFINIDO la norm'M aplicable es la del literal b) del inc. 2o del nue. 6a del art. 131 del C.C.A./04 porque la del literal a) so aplica a controver sias económicas -salariales y prestacionaleslaborales adminis trativas de PERIODO PRECISO 0 DETERMINABLE 0 DE TERMINO DEFINIDO.TRID. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION MC
EXP. No. 93--31818 0 PAS. No. 6
Por consiauiente, cuando se reclama la DIFERENCIA SALARIAL por un TERMINO INDEFINIDO, ya que se sabe cuando comenzó el pro sunto derecho pero no cuando concluye ("hacia el futuro hasta la
Por consiauiente, cuando se reclama la DIFERENCIA SALARIAL por un TERMINO INDEFINIDO, ya que se sabe cuando comenzó el pro sunto derecho pero no cuando concluye ("hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio") la regla aplicable para de terminar la cuantía con incidencia en la competencia debe ser la del literal b) del inc. 2o del nue. 6o del art. 131 del C.C.A./84 o sea "por lo que ea pretenda e.qdn la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) aRos." De esta manera., esta debe ser la REGLA APLICABLE al caso sub-lite para determinar su cuantía y la competencia para conocer de la controversia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 DERACI ONES gi oroblema Jurídica central en el caso sub-lite se limita a dilucidar. SI EL ACTO EXPRESO ACUSADO (DENEGATORIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PASO DEL INCREMENTO O PRIMA SALA IAL DOCENTE DEL 507. Y OTRAS RECLAMACIONES) se austa o no a dere ho, teniendo en cuenta los cargos invocados en la demanda y la normatividad vigente y pertinente. Ahora, como restablecimiento del derecho se reclama la condena de la P. Demandada AL RECONOCI MIENTO Y PAGO AL ACTOR DEL O% SOBRE EL SUELDO BASICO DEVENGADOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECC!0P4 C'
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EXP. No. 93--31818 PAG. No. 7
DE ACUERDO AL GRADO DEL ESCALAFON DOCENTE con la retroactividad de le', y su cancelación al futuro por nómina, así como el recono cimiento y pago de la prima de navidad, etc. en las que se tenga en cuenta el salario para su liquidación en el porcentaje solici tado y de acuerdo al grado en el escalafón, esta pretensión sólo se entraría a estudiar en el evento de la prosperidad de la pro vía pretensión anulatoria. a motivación de la decisión.- Para resolver se considera i a.-) El régimen jurídico de Personal de la P. Actora y la situación fáctica previa.- En el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, que es un Organo de la Administración Central Nacional, entra SUS SERVIDO RES PULICOS se destaca el grupo de los DOCENTES, los cuales son EMPLEADOS PUBLICOS de régimen especial de personal (v.gr. DL. 2277/79.. régimen salarial, etc.), aunque en al gunas aspectos se someten al REGIMEN GENERAL ADMINISTRATIVO. Con ocasión de la NA CIONALIZACION DE LA EDUCACION OFICIAL LOCAL DE PRIMARIA Y SECUN DARIA(ley 43/7) los "antiguos" docentes locales quedaron conver tidos en los docentes "nacionalizados", sometidos al régimen do centes nacional. %,,a P. Actora ha acreditado al proceso que ha sido DOTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C0
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CENTE OFICIAL que laboró inicialmente con el DEPARTAMENTO DE CUN DINAMARCA, pero que a raíz de la "nacionalización" de la educa
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CENTE OFICIAL que laboró inicialmente con el DEPARTAMENTO DE CUN DINAMARCA, pero que a raíz de la "nacionalización" de la educa ción primaria local pasó a ser una de los "docentes nacional¡ zados", con las consecuencias de ley. b.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pretensio nos de la demanda. LA NULIDAD DE LA JCTUACI9N ADMINISTRATIVA ACUSADA En la demanda se impetra la nulidad del acto adminis trativo (Of. No. 12721 de abril 15/93) en este proceso por con siderar que desconoció el derecho salarial adquirida por la P. Ac tora, reconocido en el Dcto Dptal. No. 1990/81 -prima docente del 50 establecida en el art. 10 del Dcto. 1135/52, ¿1 NEGAR SU REA JUSTE EN EL VALOR IMPETRADO que se dejó de cancelar con ese alcan ce a partir de enero lo de 1980con las violaciones legales (arte. 10 precitado. 6o del D. 624/80, 66 y otros del C.C.A.), en concordancia con los principios constitucionales (arts. 23, 25, 29, 53, 58 y 85). b-2. LA SITUACION DELL $US-LITE En el proceso en cuanto al DERECHO SALARIAL DISCUTIDO (prima docente del 50/.) y la actuación administrativa aparecenTRIBI. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Ca
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(prima docente del 50/.) y la actuación administrativa aparecenTRIBI. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Ca
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En mayo 23 de 1986 (aRo anotado manuscrito) aparece "reci bida" por la Oficina Jurídica de la Entidad una petición dirigida al Sr. Ministro de Educación (donde se reclama el reconocimiento y pago del 50% del sueldo básico devengado conforme al escalafón, el pago de la diferencia de la prima de navidad y que se le tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales) -fls. 2 a 3 exp.- En agosto 18 de 1992 aparece recibido -en el grupo de corres pondenciadel Ministerio de Educación un escrito contentivo de los RECURSOS DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACION contra el acto presunto negativo -silenciode la petición elevada por la
P. Actora en mayo 23/86 -fi. 4En abril 15 de 1993 la Jefe de la División de Personal del citado Ministerio da respuesta a la nota (sic) diricida al Minis tro en agosto 18/92, pero que dice haber recibido en Abril 07/93.
Analiza la normatividad sobre la materia y aade que "Ademas, el Ministerio de Educación Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos porcentajes.". Y finaliza. diciendo "De otra parte, el Código Contencioso Administrativo en sus articulas 50 y siguien tes., establece un procedimiento y un término para interponer los recursos de reposición y apelación. Es decir, estos recursos no
Código Contencioso Administrativo en sus articulas 50 y siguien tes., establece un procedimiento y un término para interponer los recursos de reposición y apelación. Es decir, estos recursos no se pueden interponer en cualquier tiempo. " (fis. 6 a 7 exp.) Y en la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA se reclamó exclu sivamente la nulidad del Acto No. 12721 de abril 15/93 (como de cisión administrativa) para luego dar pasa a las pretensiones de restablecimiento del derecho (fi. 8 e>tp.)TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJBSECCION CH
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ConsiderA la Sala sobre el particular t Para la fecha de la PETICION EN INTERES PARTICULAR que formuló el Actor (en MAYO 23/86) ya regia el C.C.A./84 y en su art. 40 preveía la DENEGACION PRESUNTA (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición) en caso de silencio administrativo por el término de ley; por lo tanto, si para ese momento la Administración no noti -ficó al interesado respuesta alguna, se configuró el SILENCIO AD MINISTRATIVO y surgió a la vida jurídica el ACTO PRESUNTO NEGATI yO respecto de la solicitud formulada. De otro lado, contra el ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la pe tición (por silencio administrativo) procedía la INTERPOSICION DE RECURSOS PROCEDENTES en cualquier tiempo, como manda el inc. lo in fine del art. 51 del C.C.A./84 ahora, en ACTOS expresos o pre suntos emanados de un Ministro procede la interposición de la
RECURSOS PROCEDENTES en cualquier tiempo, como manda el inc. lo in fine del art. 51 del C.C.A./84 ahora, en ACTOS expresos o pre suntos emanados de un Ministro procede la interposición de la REPOSICION mas NO LA APELACION conforme a la limitación legal es tablecida en el inc. 2o del art.. 50 del C.C.A./84. En el sub-lite, aparece un escrito de agosto 18/2 donde con tra el ACTO PRESUNTO DENEGATORIO de la petición de mayo 23/86 for mulada al Ministro de Educación se interponen los recursos de re posición y subsidiariamente la apelación (fi. 4 exp.); sólo es viable el de reposición por lo ya expresado. La Administración debía haber dado trámite al primero y rechazado el segundo. A partir de la interposición del recurso procedente la Administración tiene un término para resolverlo y notificar laTRIB. AMI. CUNDINAMARCA - SECCII3P4 2i. - SIJBSECCION "C" EXP. No. 93--31818 PAG. No. 11 decisión conforme al art. 60 del C.C.A./84; si no lo hace, se en tiende que se da "silencio administrativo" (hecho relevante) y surge la consecuencia jurídica a sea la DENE(3ACION TACITA DEL RE CURSO (ACTO PRESUNTO NEGATIVO DEL RECURSO) • aunque la Administra ción sigue obligada a resolverlo (no la exime de responsabilidad, ni le impide resolverlo) mientras el interesado no haya acudido ante la Jurisdicción en lo contencioso administrativo, que se en tiende en el sentido que NO HAYA DEMANDADO EN NULIDAD EL "ACTO
ni le impide resolverlo) mientras el interesado no haya acudido ante la Jurisdicción en lo contencioso administrativo, que se en tiende en el sentido que NO HAYA DEMANDADO EN NULIDAD EL "ACTO PRESUNTO" DEL RECURSO -entre otros que lo pueden afectarante el Contencioso Administrativo, lo cual es viable de esa forma de im pugnación conforme al art. 136-2 in fine del C.C.A./84 ahora, SI el interesada PRESENTA LA DEMANDA, la competencia para resolver el conflicto se TRASLADA A LA JURISDICCION, la cual, conforme al art. '170 del mismo Estatuto -una vez anule el acto acusadopodrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modi ficar o reformar éstas, en cuanto le asista la razón al accionan te. A partir de la reforma del Dcto L. 2304 de 1989, una vez se de el ACTO PRESUNTO FINAL (de resolución tácita negativa del re curso procedente) el interesado tiene un término de cuatro (4) meses para demandar la actuación estatal en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136-2 in fine del C.C.A.). En el sub-lita. como el recurso contra el ACTO PRESUNTO DENEGATORIO DE LA PETICION '-de mayo 23/86- 'fue interpuesto en agosto 18/92 la Administración tenía dos meses, a partir de su presentación, para notificar la decisión al interesado (hasta Oct. 18/92) lo que no se dió; entonces, a partir del día ¡guíen te, el afectado podía demandar la actuación administrativa (in cluido el acto presunto del recurso) dentro de los cuatro meses
Oct. 18/92) lo que no se dió; entonces, a partir del día ¡guíen te, el afectado podía demandar la actuación administrativa (in cluido el acto presunto del recurso) dentro de los cuatro meses siguientes, lo que no ocurrió.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Pero ocurrió que la Administración, por intermedio de la autor¡ dad que expidió el oficio, en el fondo NIEGA 10% presuntos dere chos reclamados por la P. Actora por medio del Of. No. 12721 de abril 15/93. con observaciones no ajustadas a derecho respecto de los recursos contra los actos presuntos. (fis. 5 a 7 exp..) Este acto podía ser proferido por la Administración conforme al art. 60 del C.C.A./84. como va se analizó. La Parte Actora, se entiende que reconoce que el Oficio acusado en nulidad constituye el ACTO DENEGATORIO DEL RECURSO que interpuso y de ahí que dentro del término de los cuatro meses (de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) hubiera pre sentado la demanda. Pero, en este caso, de todas maneras, se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, porque OMITID ACUSAR EN FORMA COMPLETA EL ACTO DECISORIO ADNNISTRATIVO que resolvió nega tivamente su caso, tal como lo exige el art. 138-3 del C.C.A. En efecto, frente a la PETICION se dió un ACTO PRESUNTO NEGATIVO DE PETICION -contra el cual interpuso los recursos de reposición
tivamente su caso, tal como lo exige el art. 138-3 del C.C.A. En efecto, frente a la PETICION se dió un ACTO PRESUNTO NEGATIVO DE PETICION -contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelacióny la reposición se entiende resuelta por el ACTO EXPRESO DE ABRIL 15/93, luego la decisión administrativa esta -en este casoconformada por EL ACTO PRESUNTO DENEGATORIO DE LA PE TICION Y EL ACTO EXPRESO RESOLUTORIO DEL RECURSO. Pero, de estas das manifestaciones administrativas que conforman LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA DENEGATORIA (la primera presunta y la segunda expresa escrita) SOLO DEMANDO EN NULIDAD LA ULTIMA, olvidando acusar en nulidad la primera,, cuando era IMPERIOSO DEMANDAR EN NULIDAD LAS DOS ACTUACIONES porque con ellas se DECIDIO EL CASO RECLAMADO Y AGOTO LA VIA GUBERNATIVA, tal como exige el art. 1383 del C.C.A./84.TRIR. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SLJBSECCION "CM
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Al no demandar en forma campista la actuación administrativa, el Juez NO PUEDE ENJUICIAR EL. ACTO PRESUNTO NEGATIVO (DE LA PETI ClON) -que hace parte de la DECISION ADMINISTRATIVAy de esa ma nera no puede juzgar TODA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, como es necesario, para poder entrar al FONDO DE LA CONTROVERSIA; por ello se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, que se debe de
nera no puede juzgar TODA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, como es necesario, para poder entrar al FONDO DE LA CONTROVERSIA; por ello se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, que se debe de clarar de oficio, como permite el art. 164 del C.C.A. Y u pro cisa que la ineptitud en este caso es de caracter SUSTANTIVO por que tiene relación con LA ACCION, la cual tiene ese caracter, y debido a que en el libelo no se cumplieron los requisitos para el ejercicio correcto de la misma, regulados en el C.C.A./84, como es el caso de la exigencia del art. 138-3 va citada. Esta es la posición jurídica de la Corporación en el caso de autos. Pero, si esta tesis jurídica no es de recibo, al no re conocerle al OFICIO ACUSADO EN NULIDAD el caracter de ACTO RESOLU TORIO DE LA REPOSICION, por un lado, la ACCION ESTARIA CADUCADA por cuanto a partir del silencio administrativo del RECURSO el interesado tenía cuatro meses para presentar la demanda ante el Contencioso Administrativo que precluyeron sin que lo hubiera hecho. •Y, de otro lado, también se daría la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por cuanto al ejercer la acción de NULIDAD Y RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHO, habría tenido inicialmente que demandar en nulidad un ACTO COMPLEJO PRESUNTO (el acto presunta neaativa de la petición y el acto presunto negatorio de la reposición) -lo que no ocurrió- para que, en caso de prosperidad del mismo, se pudiera entrar a resolver las pretensiones de restablecimiento
de la petición y el acto presunto negatorio de la reposición) -lo que no ocurrió- para que, en caso de prosperidad del mismo, se pudiera entrar a resolver las pretensiones de restablecimiento del derecho. La Ley procesal contencioso administrativa es claraTRIØ. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCII3N »C» EXP. No. 93---31818 = PAG. No 14 en determinar que el ACTO PRESUNTO ES DEMANDARLE (art. 136-2 ir fine del C.C.A./84), con esa clase de actos se puede agotar la vía gubernativa (art. 135-1 ibidem) y la demanda de nulidad de actos administrativos en la acción de nulidad y restablecimien to del derecho (art. 85 ib.) no excluye expresamente los ACTOS PRE SUNTOS que tienen existencia jurídica y efectos de esa clase por mandato legal en fin, la pretensión anulatoria de un acto admi nistrativo (cuando se demanda) tiene la 'finalidad que el Juez rea lice su CONTROL DE LEGALIDAD y si el acto es contrario a derecho, tiene la POTESTAD ANULATORIAN de extinguirlo de la vida jurídica por ese medio, para dar paso a lo que corresponda, por lo que no es de recibo, entendiendo la ley y buscando que ella produzca efectos jurídicos, que los ACTOS ADMINISTRATIVOS PRESUNTOS no son enjuiciables, ni anulables por nuestra Jurisdicción, más cuando la Constitución en su art. 230-1 dispone que el Juez solo esta obligado frente a la ley al dictar sus providencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati
enjuiciables, ni anulables por nuestra Jurisdicción, más cuando la Constitución en su art. 230-1 dispone que el Juez solo esta obligado frente a la ley al dictar sus providencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca. por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Sequnda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia 'y por autoridad de la ley, F A L L. A DECLARASE PROBASE, DE OFICIO, LA EXCEPCION DE INEPTITUDTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCIOt4 "C"
EXP. No. 93--31818 PAG. No. 1
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, POR LO EXPRESADO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA DEL PROCESO No. 93-31818.
COPIESEØ NOTIFIQUESE, COMUNIQLJESE Y en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-49
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.93--31818H--1