TA CUN - 93-31830-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31830-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- Sb?ION DE CARGO /PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n /ACTO
SUPRESION DE CARGO -Demanda /COMUNICACION DE SUPRESION DE CARQÇ) Demanda
TRIBUNAL ADIUIXHISTRATIVO DE CUNDIN
9ECCION SEGUNDA — SUBSECCION MC"
Santafé de Boaot, D.C., Agosto Catorce (•14') de C.3 mil novecientos noventa y ocho (1998.
Magistrado Ponente : Dr. Tarmicio Cáceres Toro.
R E F E R E N C 1 A 8
Expediente No. Actor
Demandado : Controversia
93--31e30
CASTAEDA CORTES, RAFAEL
NMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO (DIRECCION CREDITO PUBLICO
RETIRO DEL SERVICIO POR NO INCORPO
RAC ION A PLANTA DE PERSONAL POR SU
PRESION DEL CARGO EN 1993
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES RAFAEL CASTAF4EDA CORTES, identificado .ton la C.C.
No. 17.053.577. por intermedio de apoderado yen elercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. en Julio 22/93 presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRE DITO PUBLICO con ocasión de LA NO INCORPORACION A LA PLANTA DE PERSONAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTE
A. DE LA DEMAN LAS PRETENSIONES de la demanda son las siauientesz lo PRIMERA. Es nulo del Decreto No. 0593 de 30 de Marzo de 1993 expedido por el Gobierno Nacional mediante la
esta providencia.
ANTECEDENTE
A. DE LA DEMAN LAS PRETENSIONES de la demanda son las siauientesz lo PRIMERA. Es nulo del Decreto No. 0593 de 30 de Marzo de 1993 expedido por el Gobierno Nacional mediante la cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINIS TERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venia ocupando mi po derdante en dicho Ministerio como Profesional Especializado 301008 de la Dirección de Crédito Público.
(TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C"
EXP. No. 93---31830 = PAG. No. 2
SEGUNDA. Que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el se or Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio. por la cual se le informa a mi poderdante seor RAFAEL CASTAFEDA CORTES le que el cargo que ha venido elerciendo en calidad de ti tular, fue suprimido mediante el Decreto No. 00093 de 1993. por medio del cual se establece la Planta de Personal del Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de Marzo de 1993 inclusive.' TERCERA. Que son nulas las Resoluciones número 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de lo. de Abril del Crédito Publico, por las cuales se incorpora a unos -funcionrios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la seunda
de Marzo de 1993 y la 00701 de lo. de Abril del Crédito Publico, por las cuales se incorpora a unos -funcionrios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la seunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venia ejerciendo. CUARTA. Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de lo. de Abril de 1993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempean (sic) de la Secre tara Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi co", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Profesional Especializado 3010-08que venia desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente al actor. QUINTA. A titulo de restablecimiento del derecho, condéne se a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer a el sePor RAFAEL CASTAFEDA CORTES al car co del cual fue ileoalmente removido o a uno de igual o superior cateooria, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el tr mite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo has
horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el tr mite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo has ta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la Jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.. Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido so lución de continuidad en la prestación de los servicios del ac tor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEPTIMA. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose
11TRIB. ADM. CUt4DINAP1RCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC"
EXP. No. 93--31830 PAG. No. 3 de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o leuales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás delados de percibir periódicamen te. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponaa fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.." (fis. 6 a 7 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así el lo. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, previo nombramiento y pose sión. el 1 de Aaosto de 1972. en el cargo de Jefe de Sección de
esbozaron así el lo. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, previo nombramiento y pose sión. el 1 de Aaosto de 1972. en el cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sucesorales Indirectos y Ventas de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso. 2o. Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 1 de Agosto de 1972 hasta el 31 de Marzo de 1993, laso dentro del cual tuvo varios ascensos o promociones hasta llegar al cargo de Profesional Especializado 3010-08, del cual se le desvinculé a traves de los actos acusa dos. 3o. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 4o. El actor venia prestando sus servicios hasta el momento del retiro en la Dirección General de Crédito Público. dependencia que con motivo de la citada reestructuración corres Donde a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministe rio de Hacienda y Crédito Público. 5o. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $371.216,00. óo. El Departamento Administrativo del ServiciO Civil ms cribió a el demandante en la Carrera Administrativa, mediante Resolución, la cual se encuentra vigente a la fecha de prestación de esta demanda. 7o. La última calificación de servicios efectuada al actor
óo. El Departamento Administrativo del ServiciO Civil ms cribió a el demandante en la Carrera Administrativa, mediante Resolución, la cual se encuentra vigente a la fecha de prestación de esta demanda. 7o. La última calificación de servicios efectuada al actor registra resultados satisfactorios..
80. Según certificación expedida por el Ministerio demanda do, al actor no le figuran sanciones disciplinarias enTRIB. ADP. CUNDINAMARCA - SECCIQN2a. - SUBSECCION MC
EXP.. No.. 93--31830 m PAG. No. 4 su Hola de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatis factorías ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que reoulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda.
90. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda con motivo de la reestructuración de que tratan los Decretos 2112/92 y 93I93 y Resolución 0702/93 pasó a ser Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. lOo. Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1993. el cargo que venia desempeando mi poderdante "fue suprimido mediante el Decreto 093 de 1993". Sin embargo, es ta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el artí culo 4o. del citado Decreto "Las funciones propias de las distin tas dependencias de la DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO NACIONAL
ta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el artí culo 4o. del citado Decreto "Las funciones propias de las distin tas dependencias de la DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO NACIONAL DEL MISNITERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, serán desarrolladas por la Planta Global de Personal, que a continuación se estable ce", señalando varios cargos de Profesional Especializado 301008, que precisamente era el que venia desempeanda el actor. Nótese ademas que la Dirección General del Presupuesto Nacio nal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a donde estaba adscrito el demandante, conforme a la Planta de Personal que rioe después de la expedición del Decreto 2112 de 1992 (Resolución 00702/93), que conforme ya se ha visto con la transcripción pre cedente del articulo 4o. con funciones que pueden ser desempePsa das por cualquiera de los empleos y empleados que estén preesta blacidos en la citada "Planta Global de Personal", o lo que es lo mismo, que si el empleo existe adscrito en cualquiera de las De pendencias de la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad. i1. El articulo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener "en
i1. El articulo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener "en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión ..." . la cual que a términos del mismo articulo 20 sus conclusiones o pro vecciones no tenían el carácter de discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos do roes tructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructura ción de las Entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Conseio de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de DiciemTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION WCN EXP. No. 93--31830 PAB. No. 5 bre de 1992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1993 que estableció la Plan ta de Personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó ', reestructuró la Planta preexistente, fue expedida extem porneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en Capitulo se parado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los articulas 91 y 107 del Decreto 2112 de 1992 y del Decreto
concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en Capitulo se parado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los articulas 91 y 107 del Decreto 2112 de 1992 y del Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1993." (fis. 7 a 9 exp.. LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la deman da, como se precisará, se pretende la nulidad conforme a LAS NOR MAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION esbozado en la demanda (fIs.. 9 a 10 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $371.216,00, pero el valor de la asionación básica indicado en la liquidación de la bonificación es de $325.480,00 (fis. 23 y 25 exp..
B.PEL PROC$O.
LA PARTE DEMANDADA es la NAC ION MINISTERIO DE HA CIENDA Y CREDITO PUBLICO la cual fue vinculada al proceso median te la notificación del admisorio al Deleaado del Representante Le gal, quien designó Apoderado (fis. 71 vto., y 117 exp.. También fueron notificadas las 13 personas que fueron incorporadas en la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los careos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO ESPECIALIZADO 3010-08 algunos lo fueron en forma personal, a los otros se les designó Curador - Ad litem (fis. 71 vto.. 72 vto., 74 su exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA insiste en las súplicas del libelo (fis. 203 a 204
Curador - Ad litem (fis. 71 vto.. 72 vto., 74 su exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA insiste en las súplicas del libelo (fis. 203 a 204 exp.). LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solícita la denegación de las súplicas de libelo (fls. 209 a 212 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la ProcuraduríaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION IICU 11 EXP. No. 93--31830 PAG. No. 6 1 en lo Judicial considera innecesaria su intervención (fi. 211 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CON9IDERACONES gi oroblema Juridico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACUSADAS (Que estableció 1. PLANTA DE PERSONAL del citado Minis teno donde se suprimió el cargo que d.umpeaba la Parte Actora o sea el D.L. No.. 593 de Marzo 30/93p los actos de incorporación de personal a la Nueva Planta del citado Ministerio o Res.. Nos. 672 y 701 de 1993 expedidas por el Viceministro)? .1 acto de día tribución y ubicación de los cargos de la Secretaria Administra tiva del Ministerio y EL OFICIO DE CONLJNICACION de la supresión del cargo), SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los car
tribución y ubicación de los cargos de la Secretaria Administra tiva del Ministerio y EL OFICIO DE CONLJNICACION de la supresión del cargo), SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los car gas o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proce so. Ahora, en casa de prosperar la nulidad del acto acusado co rrespondería entrar a conocer de las demás pretensiones formula das.
J. MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) La Parte Actora y su situación fÁctica previa.
La Parte Actora venía desemp&ando el cargo de PROFESIO NAL ESPECIALIZADO 3010-08 en la Dirección de Crédito Público cuan do ocurrió la REESTRUCTURACION del Ministerio de Hacienda y C. P.TRIB.. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C0 EXP. No. 93--31830 Id PAGI No. 7 por el Dcto. 2112/92, que dió lugar a la expedición de la Nueva Planta de Personal del Dcto. 593/93, la incorporación de personal y el retiro de algunos por supresión del carca, coma fue la infor mación que se le dió al Actor. 2o.) La actuación acusada, us impugnaciones y demás argumen tacion.s. Las actuaciones acusadas. So impugnan las siguíen tea actuaciones $ lo) E. Dçto No. 593 de mrzo 3/93 que estableció la PLANTA DE PERSONAL del citado Ministerio, donde se suprimió el cargo que deaemoePaba la Parte Actora:
tea actuaciones $ lo) E. Dçto No. 593 de mrzo 3/93 que estableció la PLANTA DE PERSONAL del citado Ministerio, donde se suprimió el cargo que deaemoePaba la Parte Actora:
2o) as Reao1yc.ones Nos. 671 de marzo 31/93 y 701 de abril 01 de 1993 expedidas por el Viceministro por medio de las cuales realiza la incorporación de personal a la Nueva Planta del citado Ministerio y modifica 'i adiciona la Incorporación de personal de la Entidad.
o) a Res. No. 702/93 o acto de distribución y ubicación de los cargos de la Secretaria Administrativa del Ministerio. 40) 51 oficio de marzo 33/93 del Jefe de la División de Per sonal del Ministerio por el cual se le comunica la supresión del cargo con las consecuencias del retiro del empleado. Todos ellos se arrimaron válidamente a este proceso (f la. 35 a 46. 47 a 58. 59 a 61, 62 a 69 y 2 exp.) Las imouonacipn.s.- En la demanda se consideran como normas violadas por las actuaciones acusadas los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 25, 5.3, 58. 125. 20 Transitoria); del Plebiscito/57(5, 6, 7); del D.L. 2400/68 (26-2, 27, 40, 46, 61); del D.R. 1950/73 (108, 110, 111,
125, 149, 167, 180, 215, 241, 242); del D.L. 400/83 (10, 13, 23); del D.R. 786/85 (10, 11, 12, 22, 23, 32); de la Res. No. 2607 deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC" EXP. No. 93--31830 PAG. No. 8 1988 del D.A.S.C. (73, 74, 84) 'i del C.C.A./84 (73, 74, 84 =fl. 9 exp. =. Y el CONCEPTO DE LA VIOLACION, en resumen, desarrolla los siguien tes ataques iuridicos. Del art.. 2-2 de la Carta Magna, donde se dispone que las au toridades de la República están instituidas para proteger a todos las personas residentes en Colombia en su vida, honra, creencias y demás derechos 'i libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Esta disposi ción fue quebrantada al expedirse la actuación acusada porque no se proteaió a la Parte Actora sino que se le desconocieron sus de rechos de carrera administrativa, porque sólo era posible su des vinculación por destitución respetando el debido proceso el dere cho de defensa o haber obtenido calificaciones insatisfactoria, conforme a las normas que regulan la carrera administrativa y por que tampoco se encontraba en situación para obtener la pensión de jubilación o por abandono de cargo, teniendo como fundamento auto rizaciones constitucionales o disposiciones proferidas con funda mento en las mismas, cuando en realidad chocan con la Carta Polí tica, adoleciendo del vicio de la falsa motivación, de donde se
rizaciones constitucionales o disposiciones proferidas con funda mento en las mismas, cuando en realidad chocan con la Carta Polí tica, adoleciendo del vicio de la falsa motivación, de donde se deduce la violación de esa disposición por la violación a los de rechos adquiridos de carrera administrativa (fis. 9 a 10 exp.). Dei art. 25 de la Carta, donde se establece que el trabajo es una obligación social y goza de la protección estatal en todas SLIS modalidades, lo que no operó en el caso de la Parte Actora, por cuanto se encontraba inscrita en carrera administrativa, lo que implicaba una estabilidad en el ejercicio del cargo, privndo le de su empleo con fundamento en disposiciones inconstituciona les y con afirmaciones contrarias a la verdad, ya que no es cier to que el cargo que venia desempaando la Parte Actora haya sido suprimido, porque según la Planta Global de. Personal vigente en la Entidad existen varios empleos de la misma naturaleza y nomen datura al que venia ejerciendo. Deben igualmente tenerse en cuen ta las condiciones de honestidad con que desarrollaba su labor y el sustento propio y de su familia, la que quedó desamparada labo ral y económicamente como consecuencia de la desvinculación in constitucional e ilegal (fl. 10 exp.). tTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION
EXP. No. 93---31830 = PAG. No. 9
Del art. 53 de la Carta Política. So viola esta disposición por cuanto se dispone que el estatuto de trabajo debe consignar. entre otros, los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, propocionalidad
Del art. 53 de la Carta Política. So viola esta disposición por cuanto se dispone que el estatuto de trabajo debe consignar. entre otros, los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, propocionalidad a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a las beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir 'y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Se consagra igualmente que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menosca bar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los traba ¡adores. Con la expedición de la actuación acusada se quebrantó esta disposición al desconocer los mencionados principios contem piados entre otros en los Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950/73. para empleados inscritos en el escalafón de carrera administrati va. Y no se puede tener a la Parte Actora como empleado de libre nombramiento y remoción, como sino tuviera estabilidad en cargo y la -forma de desvincularlo era mediante calificaciones insatisfac tarjas obtenidos mediante los procedimientos legales o por san ción de destitución precedida de proceso disciplinario, lo que no sucedió en el caso enjuiciado (fIs. 10 a 11 exp.). Del art. 58 de la Carta Política. donde se establece la ga rantía de la propiedad privada y a los derechos adquiridos con justa título, los que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, y que lo fueron con la expedición de la ac tuación acusada, va que la Parte Actora tenia unos derechos subie tivos, individuales, concretos adquiridos y debidamente consolida
por leyes posteriores, y que lo fueron con la expedición de la ac tuación acusada, va que la Parte Actora tenia unos derechos subie tivos, individuales, concretos adquiridos y debidamente consolida dos con el lleno de los requisitos legales al respecto. Las dispo siciones vigentes en la época da la inscripción en carrera admi nistrativa determinan que los empleados en osas condiciones sólo pueden ser removidas mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificaciones insatisfactorias realizadas de acuerdo a los parámetros determinados por el Departamento Ad ministrativo del Servicio Civil. A la Parte Actora no se le ha evaluado insatisfactoriamente, todo lo contrario las calificacio nos han sido excelentes. En esas condiciones no se le puede des conocer el derecho adquirido de permanecer en el cargo, el dere cha a la estabilidad, invocado para la remoción disposiciones in constitucionales desconociendo las orientaciones de la Comisión creada en el art. 20 Transitorio, expedidas extemporaneamente yTRIS. ADPI. CIJP4DIP4APIARCA - SECCIOI4 2a.. - SUBSECCION 'C' EXP. No. 93--31830 = PAG. No. 10 con contenidos alejados de la realidad lo que conlleva a la falsa motivación, ya que el cargo que ejercía la Parte Actora no ha de saparecido de la Planta de Personal Global de la Entidad (fi. 11 exc.). Del art. 125 de la Constitución Nacional donde se establece la regia general de los empleados en carrera administrativa y las pertinentes excepciones., dentro de las que se encuentran los de libre nombramiento y remoción, que son los que no tienen estabili
exc.). Del art. 125 de la Constitución Nacional donde se establece la regia general de los empleados en carrera administrativa y las pertinentes excepciones., dentro de las que se encuentran los de libre nombramiento y remoción, que son los que no tienen estabili dad en el empleo, porque libremente ingresan y libremente se reti ran, es decir, son objeto de la facultad discrecional del Nomina dor de turno. Con fundamento en lo anterior es preciso tener en cuenta que el inciso 2 del art. 125 invocado establece con clan dad las únicas causas válidas de retiro de un empleado inscrito en carrera administrativa (fis. 11 a 12 exp.). Asevera que el caso impugnado no se presentan ninguna de las causales que legitimen el retiro de la Parte Actora, porque se puede probar que no tuvo calificaciones insatisfactorias en el de sempeo de su empleo, no se quebrantó el régimen disciplinario y tampoco se violó la constitución o la ley para que ameritara su retiro del servicio. La modernización del estado, no legitima el retiro del servicio de la Parte Actora por cuanto el D. 2112/92 fue expedido contrariando las limitaciones que le impuso el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional, porque debió tener en cuenta las consideraciones de la Comisión de expertos allí esta blecida, las evaluaciones y recomendaciones para la supresión, fu sión o re estructuración autorizada, ya que no tenían el carácter de discrecionajes u optativas, sino que eran de carácter obligato rio para el Gobierno, ya que así se concluye de la redacción de la norma. Ahora. el Gobierno no le permitió a la Comisión hacer evaluación ni recomendación en debida forma que fuera producto de
de discrecionajes u optativas, sino que eran de carácter obligato rio para el Gobierno, ya que así se concluye de la redacción de la norma. Ahora. el Gobierno no le permitió a la Comisión hacer evaluación ni recomendación en debida forma que fuera producto de sus análisis derivados de la revisión y evaluación de las diver saz depedencias de la Entidad, de las funciones, de las exigen cias de los cambios, supresiones, modificaciones, sino que presen tó una serie de decretos para que recibiera la aprobación de la Comisión. Tampoco se reestructura la Entidad con la expedición del Decreto 593/93, dentro del término de 18 meses establecido en el art. 20 Transitorio, lo que conlleva a la expedición extemporá nea en el ejercicio de las facultades, que determina que esas disTRIB. ADII. CtJt4DIt4APIARCA SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "Ca' EXP. No. 93--31830 PA6. No. 11 posiciones sean inexequibles y no exista ninaua causa determinada en la ley que iustifique o legalice el retiro del servicio de la Parte Actora, invocando el art. 125 de la Carta (fi. 12 exp.). Del art. 20 Transitorio con la expedición de la actuación acusada, por cuanto el Gobierno no tuvo en cuenta las recomenda clones y evaluaciones que hicera la Comisión creda por esa dispo sición, como se concluye de la lectura del memorando de Dic.15/92 enviado por el Gobierno a los Consejeros de Estado que hacían par te de la mencionada Comisión, junto con el proyecto de Dcto 2112 de 1991, ya que no tuvo oportunidad de evaluar y recomendar la su
enviado por el Gobierno a los Consejeros de Estado que hacían par te de la mencionada Comisión, junto con el proyecto de Dcto 2112 de 1991, ya que no tuvo oportunidad de evaluar y recomendar la su presión, fusión o reestructuración del Ministerio de Hcienda por no haber sido convocada oportunamente para ello. El Gobierno considera a la Comisión como 'un simple órgano consultivo, sin analizar que de haber sido así, no tenía transcen dencia frente al art. 189 numerales 14, 15 y 16 de la Carta. No se puede desconocer que para esa época empieza la vigencia de la Constitución Política de 1991 y para no causar traumatismos en la oroanización política, social 'y Jurídica del pais, se hizo necesa rio que el Constituyente profiriera el articulado transitorio pa ra la pertinente adecuación, ya que la Comisión era un co-legisla dar con el Gobierno Nacional para los fines propuestos en el art. 20 Transitorio, que eran políticas del Constituyente y no el Go bierno dirigidas a corregir desórdenes o excesos que existían en la Administración Pública y que requerían por tanto del concurso y la decisión necesaria de los expertos, lo que no operó porque el Gobierno se abrogó la competencia que no era solamente suya. Seala que igualmente se desconoce el mismo articulo (20 transitorio) porque allí se concede al Gobierno y a la Comisión el término de 18 meses para cumplir las metas trazadas, es decir, que existían facultades pro-tempore en orden a implementar dichos cometidos, a pesar de lo cual se rebasaron dichos límites tempora les y sólo a través del Decreto 2112/92 se inicia el proceso de
que existían facultades pro-tempore en orden a implementar dichos cometidos, a pesar de lo cual se rebasaron dichos límites tempora les y sólo a través del Decreto 2112/92 se inicia el proceso de reestructación de la Entidad y la misma disposición procura pro rrogar los límites temporales. Los arts. 90, 91, 92, 93 y 107, entre otros, son inconstitucionales por tratar de exceder la tem poralidad de las facultades y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el Decreto 593/93, proferido más allá de los 181 TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCION WCN EXP. No. 93-31830 PÁG. No. 12 meses previstos en el art. 20 Transitorio, es igualmente incons titucional. Aarega Que a los actos proferidos al amparo de los Decretos 2112/92 y 593/93 les fue transmitida la inconstitucionalidad, co en al Oficio de Marzo 31/93. donde se le informa a la Parte Acto ra que su cargo ha sido suprimido, no tiene valor legal ni consti tuucional, al ¡cual que las Res. Nos. 00672 de Marzo 31/93. 00701 y 00702 de A-bril 1/93, ya que finalmente privan del empleo a la Parte Actora, pues no incluyen en la nueva Planta Global de Persa nal de la Entidad (fis. 12 a 14 exp.). De los arta. 26-2 dei D.L. 2400/60 y 130 ss., 228 a 242 del D.R. 1950/73. Porque la actuación acusada, es decir, el retiro
De los arta. 26-2 dei D.L. 2400/60 y 130 ss., 228 a 242 del D.R. 1950/73. Porque la actuación acusada, es decir, el retiro del servicio de la Parte Actora no fue producto de calificaciones insatisfactorias o por haber sido sancionado con destitución en un proceso disciplinario. La violación de las normas invocadas hay que tomarlas en su justa dimensión, toda vez que cuando se inscribió a la Parte Actora en el Escalafón de la Carrera Adminis trativa, éstas eran las únicas causales por la cuales podía reti rrsele del servicio, ademas de otras que no es necesario mencio nar. Si los decretos de reestructuración son inconstitucionales por los motivos anteriormente expuestos, aflora necesariamente la violación a los arta. 125 y 20 trans