TA CUN - 93-31853-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31853-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION II 811
R. AT' -'• DOCENTES - Sobresueldo 25%
Santafé de Bogotá D.C., octubre seis (06) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 93-31853
Actor: MARIA MIREVA ARDILA ROMERO
Demandado: NACIONMINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL
Controversia: Reajuste 25% Docente.
Naturaleza: Actos Nacionales MARIA MIREVA ARDILA ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41'326.596 de Une, mediante apoderado Judicial formuló demanda el pasado 15 de julio de 1993, contra la Nación - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, controversia que es objeto del actual proceso y se decide en esta providencia..
A N T E C E O E N T E 5gxaediente Nro. 9-3165 2 lo..— P R E T E N S 1 0 N E S La parte actora en el libelo demandatorio solicita las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folio 7 del expediente). II
tlu.ese declare que es nulo el acto administrativo de 2-04-93 y distinguido con el número 013385 suscrito por LILIANA CHAVES JIMENEZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educaciór, Nacional., mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por
suscrito por LILIANA CHAVES JIMENEZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educaciór, Nacional., mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 25 sobre su salario básico, con la retroactividad de ley, es decir, desde tres aos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el 23-04-83 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón.xDediente Nro. 93-31833 3 4.- Que se liquide5 reconozca y pague a mi representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a ml representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. 6.- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro del término consagrados en el C.C.A..N. 2o.- H E C H 0 5 Los fundamentos de HECHO que soportaron la presente
del Magisterio. 6.- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro del término consagrados en el C.C.A..N. 2o.- H E C H 0 5 Los fundamentos de HECHO que soportaron la presente demanda, son los que a continuación se transcriben (folio 7 y 8 del expediente). •1 1.- En 1952 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25 - 500, para quienes cumplieran cinco y diez a?os de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanzaExoe4inte Nro. 93-31853 4 primaria respectivamente, y ademas se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80 (80/100). 2.— El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3.— Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.— El GOBIERNO DEPARTAMENTAL. DE C(JNDINAMARCA dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25,2 sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). 5.— El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6A partir del 1. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le
desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6A partir del 1. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. 7.— Dicha determinación se hizo con base en el articulo 6to. del decreto 624 del 14 de marzo de 1980, que 'fue declarado inexequible por la Corte Suprema Justicia.Exoediente Nro, 93-33.853 5 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar se defensa. 9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado. 10.- Se demanda a la Nación Minieducación teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VAHIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la Educación. 11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por ao, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12.- La Nación colombiana Mineducaciónse encuentra en mora de
educadores, ao por ao, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12.- La Nación colombiana Mineducaciónse encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos.".gxoediente Nro. 93-1853 6 30..- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLADAS L-as Disposiciones Violadas y el Concepto de Violación, se encuentran reseado a folios 8 a 9 del expediente, que en resumen son: Artículos 23, 25, 29, 53, 58 y 85 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 6to. del Decreto 624 dei.4 de marzo de 1980. Decreto 03038 de fecha 17-09-75. Articulo 10 del decreto Ley 1135 de 1952. Artículos 66, 76, 174, 175 y 176 del C.0 A.. 40.- P R 0 E 8 0 : El acto acusado en este proceso fue allegado con la demanda (folios 5/6) con la correspondiente fecha de expedición -21 abril de 199.-- infiriéndose que la demanda fue presentada dentro del término legal establecido por elIoediente Nro. 9331853 7 articulo 1:36 del C.C.A. para accionar en esta Jurisdicción. Admitida la demanda (folio 2(5) la Entidad Demandada fue vinculada legalmente al proceso mediante la
articulo 1:36 del C.C.A. para accionar en esta Jurisdicción. Admitida la demanda (folio 2(5) la Entidad Demandada fue vinculada legalmente al proceso mediante la notificación personal del auto admisario, de la demanda, efectuada el 26 de julio de 19949 conforme a lo contenido en el articulo 150 del C.C.A. (fi. 24) quien, otorgo poder especial (fi. 87). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por la par-te actora (folios 41/42), documentales que se fueron agregando al expediente, durante el periodo probatorio.
TRASLADOS: Se corrieron los respectivos de Ley (-folio 78). La parte actora presentó escrito (fl.79 a 86). La parte demandada hizo lo propio (fIs. 88 a 89) y el Ministerio Públicos guardó silencio.
Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes:Eçoediente Nro.. 93-31853 8 ÇQNS IDERAC ZONESi lo.-) El acto Administrativo acusado de nulidad en el actual proceso lo constituye el oficio Nro. 013385 de 21 de abril de 1993 suscrito por el Jefe de Divisiri de Personal. del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual se da respuesta a nota de Agosto 18 de 1992, negando el reconocimiento y pago del aumento del 25% sobre el sueldo básico devengada por la actora (folios 5 y 6).. Para que, declarada su nulidad se le restablezca el derecho a la demandante y se ordene el reconocimiento y pago
reconocimiento y pago del aumento del 25% sobre el sueldo básico devengada por la actora (folios 5 y 6).. Para que, declarada su nulidad se le restablezca el derecho a la demandante y se ordene el reconocimiento y pago del 25% sobre.el sueldo básico devengado de acuerdo al grado en el escalafón docente con la retroactividad establecida en la Ley y su cancelación hacia el futuro por nómina; así como también el reconocimiento y pago de primas, auxilios, subsidios y demás prestaciones sociales en las que tenga. en cuenta el salario para la liquidación conforme lo solicita en el libelo demandatorio. 20.-) En primer término esta Sala de Decisión ha de referirse a el agotamiento de la vía administrativa del acto acusados para lo cual tendrá en cuenta que la decisión acusada --Oficio Nro. 013305fue expedida por el JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional, considerado subalterno del MINISTRO DE EDUCACION quienxuqdinte Nra. 93-31853 9 constituye la segunda instancia y, ante quien procede el RECURSO DE APELACION de los actos administrativos expedidos por sus subalternos.. Así las para activar la previamente haber cual no ocurrió pretensiones. cosas, era obligación de la parte actoras jurisdicción contencioso administrativa hecho agotamiento de la vía gubernativa, lo así y comporta la negativa de sus No obstante la omisión del agotamiento de vía gubernativa en el presente proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional vigente que establece la prevalencia del derecho sustancial
así y comporta la negativa de sus No obstante la omisión del agotamiento de vía gubernativa en el presente proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional vigente que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y.. en aras a el pregonado principio de economía procesal, esta Sala habrá de entrar a hacer el análisis Jurídico de las pretensiones invocadas. 30.-) Hecha la anterior salvedad, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente confrontado con las normas que fundamentan las pretensiones de la demanda y las peticiones mismas de la demanda.xoediente Nro. 9-31853 10 Así las cosas se tiene que la actora ha servido por 26 aos 06 meses, 10 días, hasta el 05 de octubre de 1988 (según la certificación) en el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación (folio 4 C..#2..). Obra al expediente que mediante la Resolución No. 001421 de 06. de mayo de 1981 fue ascendida al Grado Quinto (5°.) del Escalafón Docente (folios 68). Aparece probado que mediante diciembre 02 de 1982, fue ascendido al Escalafón (folio 78) y al Grado Resolución No. 4181 de 31 de octubre Greda octavo (So.) mediante Resolución 18 de 1988 (folio 65). Resolución No. 6665 de Grado Seis (6o.) del siete (7o.) según de 1986 (folio 66), y Nro. 3901 de Diciembre Obra constancia de haberle sido reconocido, a la
Resolución No. 6665 de Grado Seis (6o.) del siete (7o.) según de 1986 (folio 66), y Nro. 3901 de Diciembre Obra constancia de haberle sido reconocido, a la demandante, el aumento de un 25% sobre la asignación mensual. Visto lo anterior y confrontadas estas pruebas con el acto Administrativo acusado de nulidad y con las pretensiones de la demanda observa la Sala que a la actora se le reconoció y se le ha venido pagando mensualmente un sobresueldo en cuantía de 25% desde el ao de 1981 y hasta 1994 (según acervo probatorio que obra al expediente -fls. 70Dediente Nro. 93-31853 11 a 74) 40.—) El acta Administrativo que negó el reajuste del 25% solicitado por la actora —Oficio 013385— en la partemotiva arte motiva y corno Justificación de dicha decisión, luego de transcribir apartes del Decreto Reglamentario Nro. 1135 de 7 de mayo de 1952, expone: It De la norma transcrita se deduce: que sólo tuvo derecho al aumento del 25 o 50, el maestro que cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 10, durante la vigencia del Decreto Nro. 1135 de 1952, >' siempre que el respectivo aumento se le hubiere reconocido legalmente. El referido artículo 10, únicamente tuvo aplicación durante la vigencia del decreto Nro. 1135 de 1952, o sea hasta el 20 de enero de 1977, fecha en la cual entró a regir el Decreto
El referido artículo 10, únicamente tuvo aplicación durante la vigencia del decreto Nro. 1135 de 1952, o sea hasta el 20 de enero de 1977, fecha en la cual entró a regir el Decreto Extraordinario Nro. 128 por el cual se dicta el estatuto de personal docente de enseíanza primaria y secundaria a cargo de la Nación. Este último decreto en su articulo 52 preceptuaba: "Articulo 52. En las términos del presente estatuto quedan sustiuídas ¡as normas sobre estatuto docente para el magisterio de E»seana Primaria y Secundaría a cargo de la NaciÓn". Posteriormente, el Decreto Ley Nro. 2277 del 14 de septiembre de 1979, "Por~diente Nro. 93-3183 12 el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", en su articulo 82 derogó el Decreto Extraordinario Nro. 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias. Con el Decreto Ley Nro. 2277 de 1979. se establece un nuevo rimen de escalafón para los docentes, el cual esta constituido por 14 orados en orden ascendente, del lo. al 14 y derogó la antiguas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseanza Primaria y Escalafón Nacional de Enseariza Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero de 12 (sic) de 1948 sobre Escalafón de Enseanza Secundaria.
Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero de 12 (sic) de 1948 sobre Escalafón de Enseanza Secundaria. El articulo 10 del Decreto Nro. 1135 de 1952, estableció los porcentajes del 25 y 50, para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo Escalafón de Enseanza Primaria, pero no consagró derecho para los docentes escalafonados que cambien de grado, ni de carga. Se ha pretendido prolongar en el tiempo el goce de las citados aumentos salariales, pero ni en los decretos que anualmente expid. el Gobierno Nacional, con el fin de fijar la asignación básica mensual para los educadores oficiales, ni en el actual Decreto Nro. 34 del 7 de enero de 1993, "Por el cual se modifica la remuneración del personal del escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial", ordenan pagar los porcentajes del 25 o 50 que consagraba el derogado Decreto Reglamentario Nro. 1135 de 1952. Además, el Ministerio de Educación Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos porcentajes ... 0.Eoedient Nro. 93-3185Z 13 Pues bien, para resolver se tiene en cuenta que el Decreto 1135 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria para regular el Escalafón Nacional Docente de Enseanza Primaria, y fue aplicable hasta cuando tuvo vigencia, es decir hasta cuando
Decreto 1135 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria para regular el Escalafón Nacional Docente de Enseanza Primaria, y fue aplicable hasta cuando tuvo vigencia, es decir hasta cuando -fut.---- derogado por el Decreto 128 de 1977, que fue igualmente derogado por el Decreto 2277 de 1979 que estableció el Estatuto Docente, sin discriminación del Estatuto para Primaria y para Secundaria, unificndolo. El Decreto 2277 de 1979 eliminó la desventaja que existía entre los Docentes de Nivel Primaria con respcta a los del Nivel Secundaria, perdiéndose la razón de ser del aumento salarial del 25% y 50% establecido por el Decreto 1135 de 1952 que había, indiscutiblemente, tratando de resolver la discriminación y desventajas antes anotadas entre estos des escalafones, además de que para ésa época en que entró a regirel egir el Estatuto Docente ya la educación había sido nacionalizada con la expedición de la Ley 43 de 1975, en donde fue la Nación la que asumió toda la carga prestacional y demás con respecto a la profesión docente. La razón de ser de les aumentos del 25% y 50% fueron ni más ni menos que amparar y estimular al Nivel Docente de Primaria, cuando se llega a su categoría máxima y al entrar en vigencia un solo Estatuto Docente, en donde los de Primaria podían acceder a grados superiores sin limitante alguno,Expediente Nro. 93-1853 14 perdió esa ramón de ser y sin perderlo los Docentes a quienes se les había reconocido continuaron devengndolo corno ocurrió
podían acceder a grados superiores sin limitante alguno,Expediente Nro. 93-1853 14 perdió esa ramón de ser y sin perderlo los Docentes a quienes se les había reconocido continuaron devengndolo corno ocurrió con la demandante. Luego entonces de acuerdo a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado al expediente que a la actora le fuera reconocido dicho reajuste del 25% desde 1981 y se le haya venido pagando hasta 1995, per sustracción de materia no se puede acceder a lo pretendido por la parte actora conforme a las pruebas resePadas en estas diligencias. Y si pe aceptara en gracia de discusi&i que el acto írnpugnado es violatorio de las normas que se traen como quebrantadas, no se podría de todas maneras acceder a una petición que ya fue reconocida por la administración y que se ha venido pagando conforme quedó probado en este proceso. Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que asiste al acto acusado --Oficio Nro.013305 de 21 de abril de 1993y luego del análisis jurídico de que ha sido objeto la norma aplicada para su negativa -art. 10 Decreto 1135 de 1952-- esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinanarc:a, Sección Segunda - Subsección administrando Justicia en nombre de la República degxnedi.ntQ Nro. 9-31853 15 Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por la razones expuestas en la parte motiva.
Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por la razones expuestas en la parte motiva. 2o. RECONOCER a el doctor DARlO JAVIER MONTAEZ.
Abogado con Licencia Provisional del Tribunal Superior del Distrito como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (fis. 87). COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUE8E Y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la Fecha No. 051.