TA CUN - 93-31854-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31854-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO PRESUNTO-Demanda/IIVIDUIZACION DEL ACTO dEMANDADO
\
TRIBUNAL. AD$IINI8TRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEØUNDA - SUBSECCION "C
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veintitre (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998). • Mmgitrdo Ponente s Dr. Taricio Các.r.s Toro R E F E R E N C 1 A 8 Expediente No. Actor s Demandado Controversia i Clasificación 3 93--3i84
MORENO DE CORTES, BLANCA NOHEMY
N-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
PRIMA SALARIAL 25%
AUTORIDADES NACIONALES
& BLANCA NOHEMY MORENO DE CORTES identificada con la C.C. No.41.427.074, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y, restablecimiento del derecho, en Julio 15193 presentó demanda contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL con ocasión de la negativa expresa de rectnocimiento y 3(D del incremento salarial de 25, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. Aft T. Ç N
A. A • -9--LI A LILA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: te 1.- Que se declare que es nulo el acta administrativo de
2E3--04-93 y distinguido con el Número 014277 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ, en ELt condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi. mandante las peticiones formuladas por vía admi
por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ, en ELt condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi. mandante las peticiones formuladas por vía admi ni st r a ti va.TRIB. ADM. CUUDINAPIARCA - SECCIOt4 2. - SUBSECCIOH "Ce EXP.. No.. 93----31854 PAG.. No.. 2 2.-- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdar,te el 25% sobre su salario básico con la retroactividad de la Ley. es decir desde tres aPios atras a la fecha en que e radicó la sol¡ citud. 3.-- Que dicho reajuste sea iíquidado reconocido '/ pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 21-04--89 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el deman dante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decreta das por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4.- Que se liquide, reconozca y pague a mi representado las primas de navidad que correspondan a dicha reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representada el mencionado reajuste por nómina y hacia el futura has ta la fecha de su retiro del Magisterio. 6Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de loe términos consagrados en el C. C. A." (fI. 7 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones en
6Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de loe términos consagrados en el C. C. A." (fI. 7 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones en resumen son El Gobierno Nacional por Dcto. 1135/52 estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del (25% y 50%) para quienes cumplieran requisitos como tiempo de servicio y calificación satisfactoriaEl Gobierno Departamental de Cundin ¿amar ca organizó cursos de capacitación y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reaj uste. El actor cumplió satisfctoriamente los requisitos exigidos. El Gobierno Departamental de Cundinamarca, dictó el DecretoTRIR.. ADM. CUHDIt4d1ARCA SECCION 2a. - SUBSECCION 1C1t EXP. No. 93--31854 PAG. No. 3 correspondiente ordenando el pago de 25% sobre sueldo básico a favor del actor. El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho siempre liquidado sobre el sueldo mensual. A partir del lo. de enero de 1980 se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. Lo anterior se hizo con base en el artículo óo. del Octe. 624/80, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, fuer originario de un funcionario público y no ha sido impugnado. Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de
tiene presunción de legalidad, fuer originario de un funcionario público y no ha sido impugnado. Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la Educación. Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por aso, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama (fIs. 7 a G EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda como lue go se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará
(fis. 5 a 6 exp.).TRIB. ADM. CUt4DIt4AMARCA SECCIOt4 2. SUBSECCION "C'
EXP. No.. 93----31854 PAG. No.. 4
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima apróximadamente en $1.450.000, por lo que no se da curso a la demanda por carecer de la especificación razonada de la cuantía, se da el término de Ley para su ArO corrección, SUELDO corregida en _REJjUPTI término se determiné así
P4130 DFEjjÇjf SUE3TOT4$.. 21-04--89
para su ArO corrección, SUELDO corregida en _REJjUPTI término se determiné así P4130 DFEjjÇjf SUE3TOT4$.. 21-04--89 30--12-89 64.700 16.175 1.522.5 15.192.5 121.540 1990 79.600 16.900 1.522.5 18.377.5 239.907 1991 125.150 31.297.5 1.522.5 29.765 386.945 1992 158.690 39.671.5 1.522.5 38.150 495.950 01-01--93 30-06--93 198.364 49.591 1.522.5 48.068.5 298.411
TOTAL 51
(fis. 10. 15. y 18 exp..
B. DEL PRQÇESOi LA PARTE DEMANDADA es la NACION-MINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL la cual fue vinculad al proceso mediante la noti ficación personal del admisorio al Representante legal, quien de signé su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solici té pruebas y propuso excepciones (fis. 54 a 57 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en la pretensión anulatoria (fis. 220 a 228 exp.). LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denega ción de las súplicas (fls.230 a 232 exp.. Por último, EL MINISTE RIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno en
la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denega ción de las súplicas (fls.230 a 232 exp.. Por último, EL MINISTE RIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas de la demanda (fis. 233 a 235 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe bser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONe 1 DERAC 1 0NES.TRIB. ADM. CUt4DINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION NC0
EXP. No.. 93--3184
PA6. No.
L0 PROBLEMA QRIDIQP CENTRAL en el sub-lita se 11 mita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DENEGATORIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO O PRIMA SALARIAL DOCENTE DEL 25( Y OTRAS RECLAMACIONES)) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta las cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y pportunamente anexa das al proceso. Ahora, ar caso de prosperar lø nulidad del acto acusado corresponderla entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR PREVIAMENTE EL ENJUICIA MIENTO DE LA ACTUAC ION ACUSADA EN ESTA DEMANDA CON LA FINALIDAD
DE OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DETERMINADO EN LAS
PRETENSIONES DEL LIBELO.
MIENTO DE LA ACTUAC ION ACUSADA EN ESTA DEMANDA CON LA FINALIDAD
DE OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DETERMINADO EN LAS
PRETENSIONES DEL LIBELO.
La controversia de fondo como ya se ha visto, tiene re lación con algunos PRESUNTOS DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES de la Parte Actora que en su calidad de docente reclama a la NA ci ONMINISTERIO DE EDUCAC iaw NACIONAL.. lo.) La actuación acusada, las impugnaciones y las desns posiciones de las partes. La atiacióp APqlnlstratiya acunada. Se acusa en nuli dad el siguiente acto administrativo: -) Oficio 014277 de Abril 28/93 expedido por la Jefe de Divi sión de Personal del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se negó las peticiones formuladas en vía administrativa (Re conocimiento y Pago del 25% sobra el sueldo básico devengado, prima de navidad, etc.). Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS Y CON CEPTO DE VI' y ION de la demanda se sostiene que la actuación acu nada esta incursa en los vicios o causales de nulídd por violarFIii. ADi. CIJHDIt4APIARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C' EXP. No. 93--31854 PAG. No. 6 ción normativa de los articulos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (23, 25, 29. 53 58 y 85); del Dcto. 624/80 (60.); el Dcto. 04893/80: del D.L. 1135/52 (10): del C. C.
De la Constitución Nacional (23, 25, 29. 53 58 y 85); del Dcto. 624/80 (60.); el Dcto. 04893/80: del D.L. 1135/52 (10): del C. C. A (, 76, 174, 175, 176) =fls. 8 a 9 La Entidad Demandada sostiene que el oficio de Abril 28/93, no es un acto adminitratívo del cual se pretende se decla re una nulidad, por cuanto simplemente es una contestación a una inquietud, que especifica que el Ministerio de Educación Nacional no ha reconocido el 25 a que se refiere el actor en su petición, y que los actos se encuentran caducos para su reclamación. Que ro es viable la aceptación del 25% a que dice tener dere cho la accionante, ya que según documentos aportados con la deman da, se agotó la vía gubernativa en Abril 21192. sin haberse impug nado en término, además que entre otras cosas el reclamo del in cremento que se pretende desde Abril 21/89, en el caso do tenerderecho ener derecho se encuentra prescrito, lo mismo la prima de navidad a la que se alude (fis. 55 a 56 exp.). El Plinistario Publico se opone a la excepción de caducidad propuesta por la Parte Actora, por cuanto está radicó su petición en abril 21/92, y al no dar contestación la administra ción, en Julio 21/92 se configuró el Silencio Negativo y este no exime a la autoridad de resolver las recursos; que estos fueron resueltos por la administración en Abril 28/93, teniendo el ac cionante cuatro (4) meses para acudirante el Contencioso, lo que
exime a la autoridad de resolver las recursos; que estos fueron resueltos por la administración en Abril 28/93, teniendo el ac cionante cuatro (4) meses para acudirante el Contencioso, lo que indica que no hay caducidad de la acción. En cuanto a. las pretensiones sugiere no ACCEDER a las mismas ya que el Departamento de Cundinamarca debió dejar una partida presupuestal para ser transferida al FER, de tal forma que el Mi nisterio de Educación pudiera hacer efectivo el reajuste salarial. Que ademas no abra en el expediente certificación que mdiTRIB. ADPI. CUHDINA$IARCA SECCION 2a. - SIJBSECCIQN "Ca EXP. No. 93--31854 PAG. No. 7 que la transferencia de partidas presupuestales al FER, y el ac tor debió averiguar si el Departamento de Cundinamarca hizo tales operaciones para legalizar el beneficio concedido a los docentes, y en caso negativo accionar contra el Departamento (fIs. 233 a 235 exp.). 20..) La Parte Actora y la situación fctica. Se encuentra demostrado que la Parte Actora prestó sus servicios al Departamento como Educadora a partir de Marzo 5 de 1970 y desde Febrero 4 de 1974, ascendiendo en los diferentes gra des hasta la 'fecha de presentación de la Demanda donde figura trabajando en el Municipio de la Calera (fis. 2 a 54 anexo). 3o.) Las Excepciones o Situaciones exceptivas En la Contestación de la desanda se propusó la de CADU
CIDAD DE LA ACCION.
La PETICION EN INTERES PARTICULAR la 'formulé el Actor (en
3o.) Las Excepciones o Situaciones exceptivas En la Contestación de la desanda se propusó la de CADU
CIDAD DE LA ACCION.
La PETICION EN INTERES PARTICULAR la 'formulé el Actor (en Abril 21/92) bajo el régimen del C.C.A./84 que en su art. 40 pre veía la DENEGACION PRESUNTA (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición) en caso de silencio administrativo por el término de ley; por lo tanto, si para ese momento la Administración no notificó al interesado respuesta alguna, se con'fgLIró el SILENCIO ADMINIS-'' TRATIVO y surgió a la vida jurídica el ACTO PRESUNTO NEGATIVO res pecto de la solicitud formulada. De otro lado, contra ci ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición (por silencio administrativo) procedía la INTERPOSICION DE RECURSOS en cualquier tiempo como manda el inc. lo in fine del art. 51 del C.C.A./84; ahora, en ACTOS expresos o presuntos ema nados de un Ministro procede la interposición de la REPOSICION mas NO LA APELACION conforme a la limitación legal establecida en el inc. 2o del art. 50 del C.C.A./84.TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. ' SUBSECCION "C" EXP. No. 93--31854 1 PA43. No. O En el sub-lite, aparece un escrito de Nov.30/92 donde con tra el ACTO PRESUNTO DENEGATORIO de la petición de Abril 21/92 formulada al Ministro de Educación, se interponen los recursos de reposición y subsidiariamente la apelación (fi. 4 exp.); sólo es
tra el ACTO PRESUNTO DENEGATORIO de la petición de Abril 21/92 formulada al Ministro de Educación, se interponen los recursos de reposición y subsidiariamente la apelación (fi. 4 exp.); sólo es viable el de reposición por lo ya expresado. La Administración debía haber dado trámite al primero y rechazado el segundo. A partir de la interposición del recurso procedente, la Admi nistración tiene un término para resolverlo y notificar la decisión conforme al art. 60 del C.C.A./$4 si no lo hace, se entien de que se da "silencio administrativo" (hecho relevante) y surge la consecuencia jurídica o sea la DENEt3ACION TACITA DEL RECURSO (ACTO PRESUNTO NEGATIVO DEL RECURSO), aunque la Administración si que oblinada a resolverlo (no la e:ime de responsabilidad, ni le impide resolverlo) mientras el interesado no haya acudido anta la Jurisdicción en lo contencioso administrativo!, que se entieride en ci sentido que NO HAYA DEMANDADO EN NULIDAD EL "ACTO PRESUNTO" DEL. RECURSO -entre otros que lo pueden afectar' ante el Conten--- c,ioso Administrativo, lo cual es viable de esa forma de impuuna ción conforme al art. 136-21n fine del C.C.A./84; ahora, Si el interesado PRESENTA LA DEMANDA, la competencia para resolver el conflicto se TRASLADA A LA JURISDICCION, la cual, conforme al art. 170 del mismo Estatuto -una vez anule el acto acusado'- podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, ¡nodi ficar o reformar éstas, en cuanto le asista la razón al accionan
art. 170 del mismo Estatuto -una vez anule el acto acusado'- podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, ¡nodi ficar o reformar éstas, en cuanto le asista la razón al accionan te. A partir de la reforma del D.L. 2304/89, una vez se de el ACTO PRESUNTO FINAL (de resolución tacita negativa del re curso procedente) el interesado tiene un término de cuatro (4) meses para demandar la actuación estatal en acción de nulidad y resta'- blecimiento del derecho (art. 136-'2 in 'fine del C.C.A.). En el sub-ljte, como el recurso contra el ACTO PRESUNTO DENE GATORIO DE LA PETICION-de Abril 21/92-fue interpuesto en Nov.30- /92 la Administración tenía dos meses, a partir de su presenta— cLón, para notificar la decisión al intereaado(Enero 30/92), lo que no se dió! entonces, a partir del día siguiente, el afectado podía demandar la actuación administrativa (incluido el acto pre sunto del recurso) dentro de los cuatro meses siguientes, lo que no ocurrió.TRIE. ADPL CUNDINAMARCA SECCION 2a. -- SUBSECCION
EXP. Na. 93--3184 P413. No.. 9
Pero acaeció que la Administración, por intermedio de la au toridad que expidió el oficio, en el fondo NIEGA los presuntos de rechos reclamados por la Parte Actora por medio del Oficio No. 014277 de Abril 28/93, con observaciones no ajustadas a derecho respecto de los recursos contra los actos presuntos (fis.. 5 a 6 exp.). Este acto podía ser proferido por la Administración con014277 de Abril 28/93, con observaciones no ajustadas a derecho respecto de los recursos contra los actos presuntos (fis.. 5 a 6 exp.). Este acto podía ser proferido por la Administración conforme al art. 60 del C.C.A./84, como ya se analizó. La Parte Actora, se entiende que reconoce que el Oficio acu sado era nulidad constituye el ACTO DENEGATORIO DEL RECURSO que in terpuso y de ahí que dentro del término de los cuatro meses (de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) hubiera pre sentado, la demanda.. Pero, en este caso, de todas maneras, se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, porque OMITID ACUSAR EN FORMA COMPLETA EL ACTO DECISORIO ADMNISTRATIVO que røsolvió nega tivam.nte su caso, tal como la exige el art. 138-3 del C.C.A. En efecto, frente a la PETICION se dió un ACTO PRESUNTO NESA TIVO DE PETICION --contra el cual interpuso los recursos de repasi ción y apelacióny la reposición se entiende resuelta par el AC TO EXPRESO DE ABRIL 28/93, luego la decisión administrativa esta -en este casoconformada por EL ACTO PRESUNTO DENEGATORIO DE LA PETICION Y EL. ACTO EXPRESO RESOLUTORIO DEL RECURSO, Pero, de es tas das manifestaciones administrativas que conforman LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA DENEGATORIA (la primera presunta y Im segunda ex presa escrita) SOLO DEMANDO EN NULIDAD LA ULTIMA, olyldando acu zar en nulidad la primera, cuando era IMPERIOSO DEMANDAR LAS DOS
ADMINISTRATIVA DENEGATORIA (la primera presunta y Im segunda ex presa escrita) SOLO DEMANDO EN NULIDAD LA ULTIMA, olyldando acu zar en nulidad la primera, cuando era IMPERIOSO DEMANDAR LAS DOS ACTUACIONES porque con ellas se DECIDIO EL CASO RECLAMADO Y AGOTO LA VIA GUBERNATIVA, tal corno exige el art. 138-3 del E.C.A./84.. Al no demandar en forma completa la actuación administrativa, el Juez NO PUEDE ENJUICIAR EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO (DE LA PETICION) --que hace parte de la DECISION ADMINISTRATIVAy de esa manera no puede juzgar TODA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, como es necesario, para poder entrar al FONDO DE LA CONTROVERSIAS por ello se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, que se debe d eclarar de oficio, como permite el art. 164 del C.O.A. Y se pro cisa que la ineptitud en este caso es de caracter SUSTANTIVO porTRIB. ADIl. CUNDIt4AI'IARCA SECCION 2. - S(JBSECCION "C' EXP. No. 3--31.854 PAG. No. 10 que tiene relación con LA ACCION, la cual deriva ese carácter, y debido a que en el libelo no se cumplieron los requisitos para el ejercicio correcto de la misma regulados en el C.C.A./84, como es el caso de la exigencia del art. 138-3 ya citado. Esta es la posición Jurídica de la Corporación en el caso de autos. Pero, si. esta tesis jurídica no es de recibo, al no reconoes el caso de la exigencia del art. 138-3 ya citado. Esta es la posición Jurídica de la Corporación en el caso de autos. Pero, si. esta tesis jurídica no es de recibo, al no reconocerle al OFICIO ACUSADO EN NULIDAD al caracter de ACTO RESOLUTORIO DE LA REPOSICION, por un lado, la ACCION ESTARIA CADUCADA por cuanto a partir del silencio administrativo del RECURSO el interesado tenía cuatro meses para presentar la demanda ante el Con tencioso Administrativo que precluyeran sin que lo hubiera hecho.
Y. de otro lado, también se daría la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por cuanto al ejercer la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, habría tenido inicialmente que demandar en nulidad un ACTO COMPLEJO PRESUNTO (el acto presunto negativo de la petición y el acto presunto negatario de la reposición) --lo que ro ocurrió- para que, en caso de prosperidad del mismo, se pudiera entrar a resolver las pretensiones de restablecimiento del derecho.
La Ley procesal contencioso administrativa es clara en datar minar que el ACTO PRESUNTO ES DEMANDARLE (art. 136-2 in fine del C.C.A./84), con esa clase de actas se puede agotar la vía guberna tiva (art. 135-1 ibidem) y la demanda de nulidad de actas admiris trativos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 ib.) no excluye expresamente. los ACTOS PRESUNTOS que tie nen existencia jurídica y efecto de esa clase por mandato legal; en fin, la pretensión artulatoría de un acto administrativo (cuan-
(art. 85 ib.) no excluye expresamente. los ACTOS PRESUNTOS que tie nen existencia jurídica y efecto de esa clase por mandato legal; en fin, la pretensión artulatoría de un acto administrativo (cuando se demanda) -tiene la finalidad que el Juez realicé su CONTROL DE LEGALIDAD y si el acto es contrario a derecho, tiene la POTESTAO ANIJLATORIA, de extinguirla de la vida jurídica por ese media, para dar paso a lo que corresponda, por lo que no es de recibo, entendiendo la ley y buscando que ella produzca efectos jurídicos, que los ACTOS ADMINISTRATIVOS PRESUNTOS no son enjuiciables, ni anulables por nuestra Jurisdicción, ms cuando la Constitución,- TRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION EXP. No. 93---3184 PAG. No. 11 en su art. 230-1 dispone que el Juez solo está obligado frente a la ley al dictar sus providencias. Ere mérito de lo expuesto el Tribunal Admreistrati yo de Cindinamarca, por intermedio de la Subección 11C" oe la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la Reptblíca de Colombia y por autoridad de la ley, L As
lo.) DECLARASE PROBASE, DE OFICIO, LA EXCEPCION DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, POR LO EXPRESADO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA DEL PROCESO No. 9-31854. 2o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETRIA DEVUEL VASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE S ORDENO CAN
MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA DEL PROCESO No. 9-31854. 2o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETRIA DEVUEL VASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE S ORDENO CAN CELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PR0CE:5:30 SI LA HUBIERE Y EL
CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OPICINA DE ORI
GEN, DEJESE CONSTANCIA DE DICHA ENTREGA Y AF:CHIVESE EL EXPE
DIENTE.
COPIESE, NOTIFIQ&JESE, COMUNIQUESEY en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. G--
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEAS A.
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.93---31854