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TA CUN - 93-31858-(21-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31858-(21-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

E1 Santafé de Bogotá, D..C... noviembre veintiuno de mil novecientos noventa y seis.

Mag.. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRII3IJEZ

Juicio No. 93-31858

Demandante: LUZ ESTELLI REYES HERNANDEZ

AUTORIDADES NACIONALES

Minieteria de Educación Jacional

La Seora LUZ ESTELLA REYES HERNNDEZ, con C.C.

No.27'946.820 de Bucaramanga, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal. el 15 de julio de 1.993. para que previos los trámites de ley se hagan las siauisntes declaraciones y condenase "1.- Que se declare que es nulo el acto administrativo de a -04-93 y distinguido con el Número Q1476 suscrito por LILIANA GHAVEZ JIMENEZ. en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual neaó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa. "2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a. la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres aas atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. "3.. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido " pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 10-09-84 teniendo en cuenta los aumentos salariales GU.e el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en

docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 10-09-84 teniendo en cuenta los aumentos salariales GU.e el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. "4.- Que se liquide reconozca y pague a mi rereseritado a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se

A REPIJUSIE DOCENTE - 25%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDI -SECC ION SEGUNDASUB-SECCION DJ4çio teraa en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestacones sociales. "5.- Que se condene a la demandada pagar a mi representado (0.11 mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. "6.-Que lademndada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal . dentro de los términos consacirados en el C.C.". Como hechos fundamentales de ila acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 1.952 el Gobierno Mpcional expidió el Decreto .1135 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por, ciento (25X - 50/.), para quienes cumplieran cinco .' diez aos de servicio en primera categcria del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica obtuviera una calificación del b)( (801100).

cumplieran cinco .' diez aos de servicio en primera categcria del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica obtuviera una calificación del b)( (801100). "2..- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DEI CUNbINMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. "3.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exiídos. 11 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE. CDINAMARCA dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 2 sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). "5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho siempre liquidado sobre el sueldo mensual. A ortir del lo. de enerode 1.980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sbre la base del salario de 1.9.. "7.- Dicha determinación se hizo con base en el artículo bo. d1 Dn reto 624 del 24 de marzo de 1.980 que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de justicia. "8..- La actitud de la Administración Nacional noJuicio No.1.858 permitió el debido proceso administrativo en el que, la pudiese ejercitar' su defensa. de carácter persona 'afectada "9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de leoalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado.

de carácter persona 'afectada "9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de leoalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado. "10.- Se demanda a la Nación -Plirieducacióri-- teniendo en cue nta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado.. con ponencia del Dr - VANIN TELLO -en el proceso 10.724 y en la que se afirma ea forma categórica que es la Nación quien debe cncelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1.975 que nacionalizó la Educación. "11.- Por Decreto. el Gobierno Nacional ha aumentado ci sueldo de los educadores ao por ao, según el cargoT vel grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. U12. La Nación colombiana ,-?iineducación-- se encuentra en mora de jancelarle a mí poderdante el reajuste-que se demanda, y por lo tantoe hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado ( claudique en sus derechos claramente establecidos". Como normas Constitucionales y Legales violadas se citaron las siguientes: "1. Artículos 23. 25, 29, 53. 58" y 85 de la Constitución Política ' de Colombia.- Articulo 6o. del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980.- Decreto 04893 de fécha 15-12--GO.- Artículo 10 del Decreto Ley 1135 de 1.952.- Artículos 66. 76. 174. 175 y

del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980.- Decreto 04893 de fécha 15-12--GO.- Artículo 10 del Decreto Ley 1135 de 1.952.- Artículos 66. 76. 174. 175 y 176 del C..CA.". Tramitado ci proceso conforme a la lev5 dentro del término legal la Procuradora Séptima Judicial del Tribunal, en escrito que obra a folio 14, sealó que por tratarse de un asunto similar a los fallados por esta Corporación se remite a lo expresado en la sentencia del 24 de noviembre de 1995. juicio 31.855. actor Climaco de Jesús Sanchez Acusa.4 Ju.cic No..31..858 No existiendo rtones que invaliden la actuac:ión, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONS 1 DE FI AC 1 QNES: e solicita la nuldaU de Uicio No.. 014276 del 28 de abril de 1.993l por medio del cual la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, negó a la demandante el reconocimiento y pago del reajuste del 25 de su sueldo básico. de acuerdo a lo establecido por el aLi.culo 1.' dl Decreto 1135 de 1..952 y como consecuencia de tal dc!aración, a manera de restablecimiento del derecho. condenar a la Nación - Ministerio de Educación a pagarle dicho reajuste liquidado de acuerdo al salario mensual que la docente ha venido devengando 'i a tenerlo en cuenta para o! reconocimiento y pago de ius demás presta.onos scia les Sostiene la demanda que la actora se hizo acreedora a tal reajuste y a que se le continúe reconociendo

cuenta para o! reconocimiento y pago de ius demás presta.onos scia les Sostiene la demanda que la actora se hizo acreedora a tal reajuste y a que se le continúe reconociendo cuando cumplió con todos los requisitos exigidos para ello y cuando mediante Decreto No.. 04893 dci 15 de diciembre de 1.980 emanado de la Gobernación dci. Departamento de Cundinamarca se le reconocici. Que no obstante lo anterior, tal reajuste se le dejó de cancelar a partir del lo.. de enero de 1.980 "quedando congelado de manera arbitraria al sueldo de 1.979. Alega que de conformidad con el Decreto 624 de 1.980 tiene derecho a continuar devengando dicho reajuste, pues esta disposición, en esta parte, n fue afectada por el pronunciamiento que de inexequibilidad parciaU de la misma hizo la H. Corte Suprema de Justicia.Juicio Ni.SS Por todo lo anterior reitera su petición para que se anule el acto administrativo impugnado y se proceda a condenar a la demandada al pago de las pretensiones formuladas en e]. libelo. Analizada la demanda, el material probatorio, el alcoato de conclusión de la parte accionada y especialmente la normatividad de donde surge el derecho alegado por la demandante.. se llega al convencimiento de que no pueden tener prosperidad las súplicas contenidas en el libelo. Para la poca en QUC entró en vigencia la norma leoal, que alega y que le podía permitira la actora seguir disfrutando del reajuste que reclama, aún no se la había reconocido tal derecho. En efectos la Sala no desconoce la circunstancia

leoal, que alega y que le podía permitira la actora seguir disfrutando del reajuste que reclama, aún no se la había reconocido tal derecho. En efectos la Sala no desconoce la circunstancia de que la actora evidentemente presentó la prueba que para tener derecho a tal reajuste exigió en su vigencia el articulo 10 del Decreto 11:35 de 1.952 y que además, ésta, tenía el tiempo de servicio allí requerido para hacerse acreedora al 25V. adicional de su sueldo básico como lo autorizaba, en su momento. la norma citada. Igualmente que el Gobierno Departamental le reconoció tal derecho mediante Decreto 04893 del 15 do diciembre de 1.980. Pero tales circunstancias no le permiten ser acreedora al reajuste que reclama, de conformidad con la norma legal que le sirve de fundamento a su demanda, esto es. el Decreto No. 624 de 1.980. -. En efecto, dicha disposición, que fue expedida el 14 de marzo de 1.980, en su artículo 6o. dice textualmente: "ARTICULO 6o.- Los docente o4eeri 1,ffi actlidad se encuentren devenondo un porcentaje del 25% y 50% por cinco o diez aos de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del 4Juicio No.1.858 nuevo Escalaiór, Nacional Docentes' (Se resalta). Lo que indica a la sala, sin lugar a dudas que la norma reconoció ci derecho a continuar disfrutando del reajuste allí contemplado unica y €clus.vamente a los

nuevo Escalaiór, Nacional Docentes' (Se resalta). Lo que indica a la sala, sin lugar a dudas que la norma reconoció ci derecho a continuar disfrutando del reajuste allí contemplado unica y €clus.vamente a los docentes que a la fecha de vigencia de la misma se encontraran devengándolo de tiempo atrás. Val disposición no autoriza en modo alguno el reconocimiento y pago, de dicha reajuste a los docentes que como la actora se le concediera elmencionado derecho con posterioridad a su vigencia. Los docentes uue en la actualidad se ençptrep deyenqando un porcentaje del 23/. 'y MU.P dice la norma, siendo absolutamente clara en este aspecto. Lo que indica que la actora ro tiene derecho al reajuste, pues para la fecha de vigencia del Decreto 624 de 1.980, esto es. ci 14 de marza de 1.990 y desde el punto de vista fiscal. el lo. de enero de 1.8O attn no se hallaba disfrutando o devengando del mismopues como se sabe y lo acepta la actora solamente se le reconoció el derecho a ello mediante el Decrete Departamental No. 04893 del 15 de diciembre de 1.980. No se dan pues los presupuestos legales necesarios para que la demandante se haga acreedora al reajuste salarial de que se ocupa su demanda, de tal manera que por las mismas razones se deben denegar las pretensiones formuladas en ella. Debe advertirse, finalmente, como lo ha hecho esta Corporación en anteriores i repetidas oportunidades, que para la fecha del reconocimiento del mismo, en 1.980 el derecho al reajuste demandado tampoco podía surgir, como se

formuladas en ella. Debe advertirse, finalmente, como lo ha hecho esta Corporación en anteriores i repetidas oportunidades, que para la fecha del reconocimiento del mismo, en 1.980 el derecho al reajuste demandado tampoco podía surgir, como se sostiene igualmente en el libelo, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, pues este había sido sustituido inicialmente por el Decreto 128 de 1.977 como lo-7 Juicio Mo.31.858 reconoció el H. Consejo de Estado en providencia del 7 de septiembre de 1.992 y posteriormente por el Decreto 2277 de 1.979. Se reitera. como lo aceptó el H. Consejo de Estada en la sentencia mencionada. que '. . .el derecho al reconocimiento dé los porcentajes del 25% y del 507., fue consolidada en virtud del articulo 6o. del Decreto 624 de 1.980 pero solo oara aulenes va disfrutaban del con anterioridad a la vigencia de tal estatuto. Situación que, como ya se vió, no era la de la demandante. En mérito Ide lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub-Sección D administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L As Deniéganse las súplicas de la demanda. : Cópiese, notifíquese, comtrniquee y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. / Aprobado en Acta ('v• 7,3d€ la ciha.

NEVARDO A. REYES ROOR IGUEZ e

firme esta providencia, archívese el expediente. / Aprobado en Acta ('v• 7,3d€ la ciha.

NEVARDO A. REYES ROOR IGUEZ e

MARIA DEL CAFMEN JARRIN CERON

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