TA CUN - 93-31871-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31871-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION :
11 0A 5
SOBRESUELDO - 25%
Santafé de Bogotá D.C., octubre trece de mil novecientos noventa y cinco.
Maq. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-31871. ACTOS NACIONALES
Demandante; DORA GUZMAN DE PARDO NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Controversia: Reajuste Salarial La actora, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, consagrada en el articulo 85 del Código Contenciosos Administrativo, previos los trámites del Proceso ordinario, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes D E C L A R C 1 0 N ES: PRIMERA.- Que se declare que es nulo el acto administrativo de 20-04-93 y distinguido con el número 014295 suscrito por LILIANA CHAVES JIMENEZ, en condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa. SEGUNDA.- Cama consecuencia de la anteriorProceso No 93-31971 declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 25% sobre su salario básico, con la retroactividad de ley, en decir, desde tres anos atrás a la 'fecha en que se radicó la solicitud TERCERA.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual
básico, con la retroactividad de ley, en decir, desde tres anos atrás a la 'fecha en que se radicó la solicitud TERCERA.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la 'fecha atrás mencionada, o sea desde el día 28-04-83 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. CUARTA.- Que se liquide, reconozca y pague a mi representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. QUINTA.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la 'fecha de su retiro del Magisterio. SEXTA.- Que la demandada de cumplimiento al 'fallo que dicte ene Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A. Como 'hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: "1.- En 1952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual estableció a 'favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (257. - 50%), para quienes cumplieran cinco y diez aPon de servicio en primera categoría del Escalafón Nacional de enseanza primaria,Proceso No 93-31871 respectivamente, y además se sometieran a un examen de capacitación pedagógica y obtuvieran una
diez aPon de servicio en primera categoría del Escalafón Nacional de enseanza primaria,Proceso No 93-31871 respectivamente, y además se sometieran a un examen de capacitación pedagógica y obtuvieran una calificación del 807. (801100). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3.-- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidas. 4.-- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA dictó ci Decreto correspondiente ordenando el pago del 23% sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). 3.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecha siempre liquidado sobre el suelda mensual 6.-- A partir del lo de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. 7..- Dicha determinación se hizo con base en el articulo 6to del Decreto 624 del 4 de marzo de 1980, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. 9.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa. 9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado.Proceso No 93-31871 4 10.- Se demanda a la NACION Mineducación-- teniendo
demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado.Proceso No 93-31871 4 10.- Se demanda a la NACION Mineducación-- teniendo en cuenta como fundamento la sentencia dictada por, la sección laboral del Consejo de Estado con ponencia del Dr, VANIN TELLO en el proceso No 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del País, con base en la ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación. 11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, año por aÇo, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12.- La Nación Colombiana -Mineducación-- se encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos'. Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, Artículos 23, 25, 29, 53, 58 y 85; Decreto 624 de 1980 artículo 6; Decreto 04393 de 15 de diciembre do 1980; decreto Ley 1135 de 1952 articulo 10; C.C.A. Artículos 66 76, 174m 175 y 176. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, según se observa de folios 106 a 108.
PRUEBAS
176. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, según se observa de folios 106 a 108. PRUEBAS Mediante el auto que aparece a folio 119, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales lasProceso No 93-31871 documentales acompañadas con la demanda y que fueron allegadas mediante memorial de folio 19: se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda numerales 3 y 4, 'folio 10, toda vez que la documental presentada esta incompleta.. Por la parte accionada se ordenó el oficio peticionado en la contestación folio 100. ALEGATOS DE CONCLUSION E]. Apoderado de la actora descorrió el término para alegar mediante la documental do folio 153. La apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación según escrito do folio 11. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONS 1 D E R A C 1 ONES La actora, mediante apoderado solicita que se decrete la nulidad de la Rezolución 014295 de 20 de abril do 1993 expedido por la Jefe do División, de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó el reajuste solicitado. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar el 25% sobre su salario básico, con la retroactividad de ley, es decir, desde tres anos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y
declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar el 25% sobre su salario básico, con la retroactividad de ley, es decir, desde tres anos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual devengado desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 28--04-83 teniendo en cuenta los aumentos salariales decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón; que se liquide, reconozca y pague las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales: que se condene a la demandada a pagar el mencionadoProceso No 93-31871 6 reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Que la demandada de cumplimiento el fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A. Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es la resolución No 01429 de abril 28 de 1993 (Folio 5). Manifiesta el representante de le actora que al momento de la emisión del acto impugnado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo lo fundamente el libelista en que no se ha dado especial protección al trabajo, al no cancelarse el reajuste peticionado medida que no fue notificada a le demandante, ni se le aplicó la norma mas favorable desconociéndose el derecho adquirido que tenia; se vulneró esi mismo, el decreto mediante el cual se le había reconocido el
el reajuste peticionado medida que no fue notificada a le demandante, ni se le aplicó la norma mas favorable desconociéndose el derecho adquirido que tenia; se vulneró esi mismo, el decreto mediante el cual se le había reconocido el reajuste a la actora quedando congelado arbitrariamente; que la administración se ha abstenido de darle cumplimiento a los actos que establecieron el sobresueldo haciendo caso omiso de la sentencia de la C.S.J. que declaro inexequible parte del Decreto 624 que pretendía congelar el reajuste el sueldo, providencia que tiene efecto erga onmee y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. En cuando al fondo del asunto planteado la Sala he de analizar la vigencia del Decreto 1135 de 1952, Decreto de carácter reglamentario, expedido por el seor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el Articulo 120 numeral 3o. de la Carta Política, por medio del cual se buscó desarrollar la ley 97 de 1945, en cuento ésta consagraba ordenamientos sobre escalafón docente en le enseanza primaria y, prestaciones sociales. En este Decreto se puntualizó, de verdad, un derecho a un aumento salarial para los maestros que cumplieren unProceso No 93-31071 7 tiempo de servicio determinado, en primera categoría y reunieran otras condiciones. El articulo 10 del Decreto 1135 de 1952 sePalabas "Los maestros que hayan cumplido cinco aPios de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógico y obtengan en él un puntaje
"Los maestros que hayan cumplido cinco aPios de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógico y obtengan en él un puntaje no menor del 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devenguen mensualmente, y los que cumplieren en la misma categoría diez anos de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". Se colige de la anterior, que el docente debía cumplir los siguientes requisitos: lo. Presentar sus servicios en Primera Categoría de primaria. 2e. Cumplir cinco (5) amos de servicio en ésta categoría.
30. Someterse a un examen de capacitación pedagógico. 4o. Obtener un porcentaje no menor del 80% de dicho examen So. Ejercer el cargo de maestro. 6o. Haber sido reconocido en la vigencia del citado decreto.
Con posterioridad a éste, hubo la expedición de otros decretos reguladores del Escalafón Docente. Pero en 1977, mediante la expedición del Decreto 128 de ese aso, de carácter extraordinario, utilizando el Gobierno las facultades conferidas por la Ley 43 de 1975, de nacionalización de la educación, se reguló totalmente la situación del personal docente en el país. Se sea1ó en el Articulo 52: "En los términos del presente Estatuto quedan sustituidas las normas sobre Estatuto Docente para el magisterio de Enseanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación".Proceso No 93-31871 8
Articulo 52: "En los términos del presente Estatuto quedan sustituidas las normas sobre Estatuto Docente para el magisterio de Enseanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación".Proceso No 93-31871 8 Y revestido nuevamente el Presidente de la República de facultades extraordinarias por a Ley 8a.. de 1979, dictó el Decreto ley 2277 de 1979, estatuto que adopta las normas sobre el ejercicio de la Profesión Docente y consagra 14 grados para el nuevo escalafón, comunes éstos para docentes de primaria y secundaria En el Art.. 82 del precitado se dispuso "Artículo 82.. Derogatoria y Vigencia. El presente decreto derooa el decreto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias salvo lo dispuesto en el articulo 76 del presente Decreto, rige a partir de la fecha de su promulgación".. Este Decreto comenzó a surtir efectos fiscales a partir del lo.. de enero de 1980, según lo seaIa el articulo 76 lbidem. Al unificarse el Escalafón, el cual establece que de acuerdo al grado es el salario, se terminó con la desventaja económica de que eran objeto los docentes del Nivel Primario, que habían llegado a primera categoría, perdiendo por ende la dinámica los complementos salariales del 257.. y 50% que establecía el articulo 10 del Decreto 1135 de 1952. En virtud de esa falta de vigencia del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 el Consejo de Estado, Sección 2a., en
establecía el articulo 10 del Decreto 1135 de 1952. En virtud de esa falta de vigencia del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 el Consejo de Estado, Sección 2a., en sentencia del 7 de septiembre de 1992, Expediente No 917 acumulado al No 3502, actores: Arnulfo Sánchez y Milciades Aponte Herrera, Magistrado Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, se declaró inhibido para fallar la demanda de nulidad contra este precepto, por sustracción de materia.. Se dijo en esta sentencia: 'a a) Por la mencionada Ley 97 de 1945 (24 de diciembre) fueron dictadas algunas disposiciones atinentes al escalafón docente en la enseanza primaria y a prestaciones sociales para los maestros, y marcó el procedimiento administrativo a seguir en lo que ataFe a la promoción de escalafón aProceso No 93-31871 9 los docentes. Ademas, esas normas legales cobijaron, igualmente, a otros empleados no docentes, del sector educativo (fol. 15E3). b) En desarrollo de la ley anterior, como es usual, se expidieron algunos decretos reglamentarios, los cuales fueron, posteriormente, sustituidos por el decreto 1135 de 1952, y en él, en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno nacional reguló todo lo relacionado, según dice, con las diversas categorías del escalafón de los maestros y el modo para lograr el ascenso de categoría, amén de las causales y el procedimiento a emplear para excluir a los maestros de dicho escalafón. En ese decreto 1135
categorías del escalafón de los maestros y el modo para lograr el ascenso de categoría, amén de las causales y el procedimiento a emplear para excluir a los maestros de dicho escalafón. En ese decreto 1135 de 1952 se halla el articulo 10, norma acusada, c) En 1972 fueron expedidos varios decretos sobre el tópico y, en el No. 223 fueron sustituidas todas las normas que trataban sobre los docente sin embargo, de una manera extraa, fueron "suspendidos" por la propia administración los decretos anteriores a él y dejó nuevamente en vigencia -reviviéndolo, por así decirloel decreto 1135 de 1952 tantas veces mencionado, igual que las demás normas sobre escalafón de enseanza primaria y secundaria. d) Con la expedición del decreto 128 de 1977, proferido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la ley 43 de 1975 (la que "nacionalizó" la educación), se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se dio de paso, y de esta suerte, la primera regulación total respecto a la materia, al tenor de la mención expresa en su art. 52, que afirma sustituir en su integridad las normas sobre docentes... e) Par la Ley 8 de 1979 fueron otorgadas nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la república quien, en tal virtud dictó el decretoley 2277 de ese mismo aso, y en su art. lo. expresó "El régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempear la profesión docente en
ley 2277 de ese mismo aso, y en su art. lo. expresó "El régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempear la profesión docente en los distintos niveles a modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional." Hubo ademas, derogatoria expresa del decreto - ley 128 de 1977. 1) Posteriormente, en 1980, fue expedido el decreto - ley 624 de ese afla, también dictado en uso de facultades extraordinarias, y se refirió a los docentes que en ese mprneto sp hall-Iban devenQando los porcentajes del 25% y del 50% por cinco (5) yProceso No 93-31871 10 diez (10) aos de servicio, para decir que "çontiniap venandclo", y en el decreto reglamentario de dicha decreto ley, distinguido con el No. 2214 de 1980, estableció 10% procedimientos para liquidar esos porcentajes reDet9 de aquellos daçetes ue hubieran adquirido el derecho y aue se les hubiere reconocido, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 624 que se ha venido comentando en este acápite. 3.- El anterior recuento normativo permite a la Sala decir que el decreto - ley 624 de 1980 y su decreto reglamentario 2214 del mismo a2io, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y el 0% se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos, sin que sea dado decretarlos con posterioridad. En efecto, dice el art. 60. del decreto ley mencionado: "Los docentes que en la
continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos, sin que sea dado decretarlos con posterioridad. En efecto, dice el art. 60. del decreto ley mencionado: "Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25% y del 50% por cinco y diez anos de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo." Por lo tanto actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el art. 10 del decreto 1135 de 1952 porque ya no existe en el ordenamiento jurídico, pues la nueva normatividad o sea el art. 6o. transcrito, como se deriva de su lectura, dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia ...". De lo anteriormente reseado, puede la Gala establecer con las razones que le otorgan los artículos precitados, que el articulo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1952 no es fundamento legal, capaz de hacer prosperar el cargo propuesto: lo. Porque desconocía el artículo 76 ordinal 9 de la Constitución Nacional vigente que deja al Congreso fijar el régimen de prestaciones sociales y el caso sub-judice, se trataba de esa materia por cuanto que era una bonificación o reajuste salarial (Excepción de Inconstitucionalidad). 2o. Porque en el aa de 1977, por virtud del Decreto Extraordinario 128 del mismo aFo, fue sustituido en lo atinente a lct% normas sobre Estatuto DOCCfltCq verbigracia lo relativo a enseanza primaria, como es el caso debatido. En este orden de ideas se deberán negar las súplicas
lo atinente a lct% normas sobre Estatuto DOCCfltCq verbigracia lo relativo a enseanza primaria, como es el caso debatido. En este orden de ideas se deberán negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de