TA CUN - 93-31877-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31877-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SOBRESUELDO 25%
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN SECCION SEGUNDA ~00 • 1 í~ajqs SUBSECCION 'B"
Santalé de Bogotá D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
E F E R E N C 1 AS
Expediente: Nro. 93-31877
Actor: CLADELIS GOMEZ DE RUBIO
Demandados NACIONMINISTERIO DE
EDUCAC ION NACIONAL
Controversia: Reajuste 257. Docente.
Naturaleza: Actos Nacionales CLADELIS GOMEZ DE RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26390.689 de Tadó - Chocó, rnd.iarite apoderado judicial, formuló demanda el pasado 15 de julio de 1993, contra la Nación - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, controversia que es objeto del actual proceso Ni se decide en esta providencia.
ANTECEDENTESxvedinte Nro. 93 - 347 7 2 lo.— PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solicite las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folio 7 dei expediente) u 1u.ese declare que es nulo el acto administrativo de 210093 y distinguido con el número 0-13388 suscrito por LILIANA CHAVES JIflEHEZ en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa.
suscrito por LILIANA CHAVES JIflEHEZ en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa. 2.— Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el sobre su salario básico, con la retroactividad de ley, es decir, desde tres aíos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud.. 3.— Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 21-14 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón..Expediente Nro. 9-31877 3 4.- Ckte se liquide0 reconozca y pague a mi representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. 6.- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro del término consagrados en ci 2o..— H E C H O S Los fundamentos de HECHO que soportaron la presente
del Magisterio. 6.- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro del término consagrados en ci 2o..— H E C H O S Los fundamentos de HECHO que soportaron la presente demanda, son los que a continuación se transcriben (folio '7 y 8 del expediente). 1• 1.— En 192 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25 500 para quienes cumplieran cinco y diez alas de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente y ademas se sometiera a un examen de capacitaciónxoediente Nro. 93-31877 4 pedagógica y obtuviera una calificación del 80 (80/100). 2.- El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al rea.:iuste. 3..- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.- El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). .- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6.- A partir del 1. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario
siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6.- A partir del 1. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. 7.- Dicha determinación se hizo con base en el artículo 6to.. del decreto 624 del 14 de marzo de 1980, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema Justicia (sic). 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que, 1xoediente Nro. 9-31877 la persona afectada pudiese ejercitar se defensa. 9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado. 10.- Se demanda a la NaciónMineducacjónteniendo en cuenta la sentencia dictada par la Sección Laboral del consejo de Estado, con ponencia del Dr. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la Educación. 11.- Por Decreto ci Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por ao según el carga y el grado en ci escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama 12.- La Nación colombianaMineducaciónse encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste
y el grado en ci escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama 12.- La Nación colombianaMineducaciónse encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechas claramente establecidos..Expediente Nro. 93-31877 6 3o.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLADAS Las Disposiciones Violadas y el Concepto de Violación, se encuentran reseado a folios 8 a 9 del expediente, que en resumen son: Artículos 23, 25, 29, 53, 58 y 85 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 6to. del Decreto 624 de 14 de marzo de 1980. Decreto 01990 de fecha 10-06-81. Articulo 10 del decreto Ley 1135 de 1952. Artículos 66, 76, 174, 175 y 176 del C.C.A..
4o.- P R O C E 5 0
El acto acusado en este proceso fue allegado con la demanda (folios 5 /6 ) con la correspondiente fecha de expedición -21 abril de 1993infiriéndose que la demanda fue preientada dentro dci término legal establecido por el articulo 136 del C.C.A. para accionar en esta Jurisdicción.Exrediente Nro. 93-31877 7 Admitida la demanda (folia 18) la Entidad Demandada fue vinculada legalmente al proceso, mediante la
articulo 136 del C.C.A. para accionar en esta Jurisdicción.Exrediente Nro. 93-31877 7 Admitida la demanda (folia 18) la Entidad Demandada fue vinculada legalmente al proceso, mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, efectuada el 26 de julio de 19940 al Ministro de Educación Nacional, conforme a lo contenida en el artículo 150 del C.C.
A. (fi. 22) a lo cual guardó silencio.
Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por la parte actora (folios 43/44), documentales que se fueron agregando al expediente, durante el período probatoria. TRASLADOS; Se corrieron los respectivos de Ley (folio 106). La parte demandada presentó escrito alegando de conclusión (fis. 150/159). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: C 0 N 5 1 0 E R A C 1 0 NE 5 :gxDJiiente Nro 93-31877 8 lo.-) El acto Administrativo acusado de nulidad en el actual proceso lo constituye el oficio Nro. 013388 de 21 de abril de 1993 suscrito por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual se da respuesta a nota de Agosto 18 de 1992, negando el reconocimiento y pago del aumento del 25% sobre el sueldo básico devengado por la actora (folios 5 y 6). Para que, declarada su nulidad se le restablezca el
respuesta a nota de Agosto 18 de 1992, negando el reconocimiento y pago del aumento del 25% sobre el sueldo básico devengado por la actora (folios 5 y 6). Para que, declarada su nulidad se le restablezca el derecho a la demandante y Be ordene el reconocimiento y pago del 25% sobre el sueldo básico devengado de acuerdo al grado en el escalafón docente con la retroactividad establecida en la Ley y su cancelación hacia el futuro por nóminaj así como también el reconocimiento y pago de primas, auxilios, subsidios y demás prestaciones sociales en las que tenga en cuenta el salario para la liquidación conforme lo solicita en el libelo demandatorio. 2a.-) En primer término esta Sala de Decisión ha de referirse a el agotamiento de la vía administrativa del acto acusacioM para lo cual tendré en cuenta que la decisión acusada -Oficio Nro. 01338fue expedida por el JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional, i:or,icierado subalterno del MINISTRO DE EDIJCACION quien constituye la segunda instancia y ante quien procede el RELIJRSO DE AF:.ELACION de los actos administrativos expedidos por sus subalternos. Así las cosas, era obligación de la parte actora,Expediente Nro. 93-31677 9 para activar la jurisdicción contencioso administrativa, previamente haber hecho agotamiento de la vía gubernativa, lo cual no ocurrió así y comporta la negativa de sus pretensiones. No obstante la omisión del agotamiento de vía gubernativa en el presente proceso teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional
cual no ocurrió así y comporta la negativa de sus pretensiones. No obstante la omisión del agotamiento de vía gubernativa en el presente proceso teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional vigente que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y, en aras a el pregonado principio de economía procesal, esta Sala habrá de entrar a hacer el análisis jurídico de las pretensiones invocadas. 30.-) Hecha la anterior salvedad, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente confrontado con las normas que fundamentan las pretensiones de la demanda y las peticiones mismas de la demanda. Así las cosas se tiene que la actora ha servido por 22 anos, 01 meses, 12 días, hasta el 21 de junio de 1989 (según la certificación) en el Dpartamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación (folio 92 C. Ppal.).xPediev)te Nro. 93-31877 10 Obra al expediente que mediante la Resolución No. 005099 de 10 de junio de 1981 fue ascendida al Grado Quinto (5o.) del Escalafón Docente sin especialidad (folios 83). Aparece probado que mediante Resolución No. 2116 de mayo 20 de 1983, fue ascendido al Grado Seis (6o.) del Escalafón vf olio 82) y al Grado siete (70.) según Resolución No. 2386 de 14 de mayo de 1987 (folio 81) y mediante Resolución Nro. 1214 de abril 30 de 1990 al Grado Octavo (Go.) (EL. 80).
Resolución No. 2386 de 14 de mayo de 1987 (folio 81) y mediante Resolución Nro. 1214 de abril 30 de 1990 al Grado Octavo (Go.) (EL. 80). Obra constancia de haberle sido reconocido, a la demandante, ci aumento de un 25% sobre la asignación mensual. Visto lo anterior y confrontadas estas pruebas con ci acto Administrativo acusado de nulidad y con las pretensiones de la demanda observa la Sala que a la actora se le reconoció y se le ha venido pagando mensualmente un sobresueldo en cuantía de 25% desde el ao de 1981 y hasta 1995 (según acervo probatorio que obra al expediente --fis. 98 A 102-). 4o.-) El acto Administrativo que negó el reajuste del 25% solicitado por la actora -Oficio 01.3388-- en la parte motiva y como justificación de dicha decisión, luego dexped&wpt Nro, 93-31977 11 transcribir apartes dl Decreto Reglamentario Nro. 1135 de 7 de mayo de 1952 expone: Ir • •De la norma transcrita se deduce: que sólo tuvo derecho al aumento del 25 o 50 el maestro que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo lOq durante la vigencia del Decreto Nro. 1135 de 1952, y siempre que el respectivo aumento se le hubiere reconocido legalmente. El referido artículo 10 • únicamente tuvo aplicación durante la vigencia del decreto Nro. 1135 de 1952 o sea hasta ci 20 de enero de 1977, fecha en la cual entró a regir el Decreto
El referido artículo 10 • únicamente tuvo aplicación durante la vigencia del decreto Nro. 1135 de 1952 o sea hasta ci 20 de enero de 1977, fecha en la cual entró a regir el Decreto Extraordinario Nro. 128 por el cual se dicta el estatuto de personal docente de enseanza primaria y secundaria a cargo de la Nación. Este último decreto en su articulo 52 preceptuaba: "Articulo 52 En los términos del presente estatuto quedan :;ustiuidas las normas sobre estatuto docente para el magisterio de Ensean'a Primaria y Secundaria a cargo de la Naci6n Posteriormente, ci Decreto Ley Nro. 2277 del 14 de septiembre de 1979! "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", en su artículo 82 derogó el Decreto Extraordinario Nro. 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias. Con ci Decreto Ley Nro. 2277 de 1979, se establece un nuevo régimen de escalafón para los docentes, el cual esta constituido por 14 grados en orden ascendente ! del 1. al 14 y derogó las antiguas disposiciones sobre Escalafónxpedipnt, Nro. 9-31877 12 Nacional de Enseanza Primaria y Escalafón Nacional de Enseanza Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero de 12 (sic) de 1948, sobre Escalafón de Ense?anza Secundaria.
Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero de 12 (sic) de 1948, sobre Escalafón de Ense?anza Secundaria. El articulo 10 del Decreto Nro. 1135 de 1952, estableció los porcentajes del 25 y 50, para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo Escalafón de Ense?artza Primaria, pero no consagró este derecho para los docentes escalaforsados que cambien de grado, ni de cargo. Se ha pretendido prolongar en el tiempo el goce de los citados aumentos salariales pero ni en los decretos que anualmente expide ci Gobierno Nacional, con el fin de fijar la asignación básica mensual para los educadores oficiales, ni en e]. actual Decreto Nro. 34 del 7 de enero de 19931 'por el cual se modifica la remuneración del personal del escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial", ordenan pagar los porcentajes del 25 o 50 que consagraba el derogado Decreto Reglamentario Nro. 1135 de 1952. Además, el Ministerio de Educación Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos porcentajes ... Pues bien para resolver se tiene en cuenta que el Decreto 1135 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad recl amen taria para regular el Escalafón Nacional Docente de Enseanza Primaria, y fue aplicable hasta cuando tuvo vigencia, es decir hasta cuando
Decreto 1135 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad recl amen taria para regular el Escalafón Nacional Docente de Enseanza Primaria, y fue aplicable hasta cuando tuvo vigencia, es decir hasta cuando fue derogado por el Decreto 128 de 1977, que fue igualmenteExoediente Nro. 93-3177 13 derogado por el Decreto 2277 de 1979 que estableció el Estatuto Docente, sin discriminación del Estatuto para Primaria y para Secundaria, unificándolas. El Decreto 2277 de 1979 eliminó la desventaja que existía entre los Docentes de Nivel Primaria con respecto a los del Nivel Secundaria, perdiéndose la razón de ser del aumento salarial del 25 y O% establecido por el Decreto 1135 de 1952 que había, indiscutiblemente, tratando de resolver la discriminación y desventajas antes anotadas entre estos dos escalafones además de que para ésa época en que entró a regir el Estatuto Docente ya la educación había sido nacionalizada con la expedición de la Ley 43 de 1975, en donde fue la Nación la que asumió toda la carga prestacional y demás con respecto a la profesión docente. La razón de ser de los aumentos del 257. y 50% fueron ni más ni menos que ampar-ary estimular al Nivel Docente de Primaria, cuando se llega a su categoría máxima y al entrar en vigencia un solo Estatuto Docente, en donde los de Primaria podían acceder a grados superiores sin limitante alguno, perdió esa razón de ser y sin perderlo los Docentes a quienes se les había reconocido continuaron devengándolo, como ocurrió con la demandante
podían acceder a grados superiores sin limitante alguno, perdió esa razón de ser y sin perderlo los Docentes a quienes se les había reconocido continuaron devengándolo, como ocurrió con la demandante Luego entonces de acuerdo a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado al expediente que a la actora 1e fuera reconocido dicho reajuste del 257. desde 1981 yExpediente Nro. 93-3177 14 se le haya venido pagando hasta 1995, por sustracción de materia na puede, acceder a lo pretendido por la parte actoras conforme a las pruebas reseadas en estas diligencias. Y si se aceptara en gracia de discusión que el acto impugnado es violatorio de las normas que se traen como quebrantadas, no se podría de todas maneras acceder a una petición que ya fue reconocida por la administración y que se ha venido pagando conforme quedó probado en este proceso. Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que asiste al acto acusado -Oficio Nro.013388 de 21 de abril de 1993y luego del análisis jurídico de que ha sido objeto la norma aplicada para su negativa -art. 10 Decreto 1135 de 1952-, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cur,dinamarca Sección Segunda Subsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la Ley, FA L L A lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.Exøediente Nra.. 9-31877 15
Colombia y par autoridad de la Ley, FA L L A lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.Exøediente Nra.. 9-31877 15 2o..— SE RECONOCE iit1 dotc.r, DARlO JAVIER MONTAEZ Abocido con Licencia Proviionl Tribunal Sup€rior de]. Distrito como apoderadu Judicial de la Entidad demandada, conforme al poder conferido (fi. 107). CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la Facha No. 52.