TA CUN - 93-31879-(24-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31879-(24-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MINHACIEDA - Reestructilracj&j / EXMPCION DE INJSTITLJCIALIDD - Iprda la / S2EGJ 11 @CB - Efectos / at4uNICAcIw DE DESVINCJLACIW - Ltipugnaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAMARCA
SECCI14 SEGUNDA - SUBSECCION "AtpU$ttCA DE COLOMIt ReIatO o
Trbts'al3 AdmnStr' e CUV¿Inamarca Santafé de Bogotá D.C., 2 4 [RE. 19971
Magistrada Ponente: MARGARITA HR1NDEZ DE ALBARRACIN REFERENCIAS: Expediente : 9331.879
Actor : JOSEFINA OI,AYA
Demandada : NACIONMINHACIENDA Controversia : SUPRESION DEL CARGO, no incorporación JOS.FLNA OLATA debidamente representada por apoderado judicial, demanda a la NACI6MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRD&..- Re nulo el Decreto 593 de 30 da marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual es estableció genéricamente la planta de pereona]. del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto es dice que suprime, entre otros, el cargo que venia desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Secretario Ejecutivo 5040-15 de la División Jurídica de la Sub-Secretaria General..
SEGUNDA.- Que ea igualmente nula la Comunicación
ce que suprime, entre otros, el cargo que venia desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Secretario Ejecutivo 5040-15 de la División Jurídica de la Sub-Secretaria General.. SEGUNDA.- Que ea igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita pór el seflor Jefe de la División de Personal del Ministerio, por la cual es le informa a mi poderdante señora JOSEFINA OLAYA quePEDIENTE No. 31.879 2 t el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto 000593 de 1993, por medio del cual se establece la. Plante de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios 'es. hasta el día 31 de marzo de 1993 inclusive". TER~.- Que son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de lo. de Abril del mismo año, expedidas por el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales, se incorpora a unos funciona- 'nos a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adicione la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi podordanto a la Planta de' Personal del Ministerio de Hacienda, e pesar de existir el empleo que venia ejerciendo. CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de 1. de abril de 1993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secreempleo que venia ejerciendo. CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de 1. de abril de 1993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Pú- blico", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Secretario Ejecutivo 5040-15 que venia desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones Que el correspondiente la actora. QUINTA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condéneses a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, restablecer e la señora JOSEFINA. OLAYA al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igual o superior categoría, funciones y. remuneraciÓn y equivalencia y a reconocer
y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos 'que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, oto. desde la, fecha en que -se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. 01 SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de loe servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.EXPEDIENTE No. 31.879 3
a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de loe servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.EXPEDIENTE No. 31.879 3 SEPTIMA - Ordenese también que la condena de que trata la pretensión cuarta se ajuste en su valor, tornando como base el Indice de Precios al Consumidor o al Por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.0 A., dieponíendose de igual manera el pago • de loe intereses comerciales, bancarios y moratorios o. legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y daMe dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.. (fi. 5).
HECHOS: Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: lo. La poderdante prestó sus servicios al. MINHACIENDA desde el 14 de Diciembre de 1976 en el cargo de Macanógrafo. 2o. Laboró ininterrumpidamente desde el 14 de diciembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1993, obteniendo varios ascensos o promociones hasta llegar al cargo de Secretario Ejecutivo 5040-15, del cual fue desvinculada a través de los actos demandados. 3o. Durante el lapeo de prestación de sus servicios se distinguió por su excelente servicio. 4o. Prestaba sus servicios en la División Jurídica de la SubSecretaria General, dependencia que a raíz de la reestructuración corresponde a la Sub-Secretaría Jurídica, dependiente de
guió por su excelente servicio. 4o. Prestaba sus servicios en la División Jurídica de la SubSecretaria General, dependencia que a raíz de la reestructuración corresponde a la Sub-Secretaría Jurídica, dependiente de la Secretaría Administrativa del Ministerio. So. El salario que devengaba a la feche de su retire era por valor de $202.564,00
60. El Departamento Administrativo del Servicio Civil maorí-EXPEDIITE No. 31.879 4
bió a la demandante en la Carrera Administrativa, mediante Resolución, la cual se encuentra vigente a la fecha de 'presentaalón de esta demanda. 7o. La última calificación efectuada a la actora muestra resultados satisfactorios. -So. A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir que no se le podía retirar validamente del servicio, conforme a las normas que regulen la Carrera Adminietrativa, pues gozaba de plena estabilidad y permanencia en el empleo. 9o. La Sub-Secretaria Generaldel Ministerio, de Hacienda con motivo de la reestructuración de que tratan loe. Decretos 2112/92 y 593/93 y Resolución 0702/93 pasó a ser Secretaria Administrativa. lOo. Según la comunicación demandada el cargo deaernpefiado por la demandante fue suprimido mediante el decreto 593/93, afirmación que no obedece a la realidad por cuento según. el art. 3 del citado decreto las 'funoionós propias de cada dependencia de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, serán desarrolladas por la planta global de personal establecida a continuación, en la que se ,señalan vade la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, serán desarrolladas por la planta global de personal establecida a continuación, en la que se ,señalan vanos cargos de Secretario Ejecutivo 5040-150 que era el que venía desempeñando la actora. . Además, la Oficina Jurídica a donde estaba adscrita la demandante es dependencia de la.. Secretaria Administrativa, conforme a la Planta de Personal que rige después de la expedición ':del decreto 2112 de 1992 (Resolución 00702/93), que como ya se ha visto, son funciones que pueden ser desempeñadas por cualquiera de loe empleos y empleados que estén pre-establecidos en la citada "Plnta Global de Personal', o lo que ea lo sismo, que si el empleo existe adscrito en cualquiera de las dependencias de la Secretaria Administrativa, no es válido predicar como se hace a trave de loe actos acusados que el cargo o empleo ha deeapareóido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como 8epide declararlo oportunamente. lb. El articulo. 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempone para suprimir, - tusioñar o reeetruotujar las entidades de' la Rama Ejecutiva, "para lo cual neoeeeriamente debía < tener "en cuenta la evaluaoi6n 'y reoonool2iento de una comisión. ..', cuyos conceptos debían ser acatados y plasmados en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el articulo 20 Transitorio un término, dentro del cual se' debería expedir la
yos conceptos debían ser acatados y plasmados en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el articulo 20 Transitorio un término, dentro del cual se' debería expedir la supresión, fusión y. reestructuración de las entidades. Es unPEDIENTE No. 31.879 5 hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por loe miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el memorando de fecha 15 de Diciembre de 1992 fue acatada por el Gobierno Nacional, como también el Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 que estableció le Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la planta preexistente, fue expedido extemporá- neamente, ea decir, más allá de los 18 meses que se le hablan concedido al Gobierna Nacional, razón por la cual en Capitulo separado pediré la Excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1992 y del Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1993. (fi. 6).
IILNORMAS VIOLÁDS: De la Constitución Nacional (arte. 2, 25, 53, 58, 125 y 20
Transitorio); Plebiscito de 1957 (arte. 5, 6 y 7); Decreto 2400/1968 (arte. 26 inc.2, 27, 46 y 61); Decreto R. 1950/1973 (arta. 108, 111, 125, 149, 167, 215, 241 y 242); Decreto L. 400/1983 (arte. 10 y 13); Decreto EL 786/1985 (arta. 10, 11,
(arta. 108, 111, 125, 149, 167, 215, 241 y 242); Decreto L. 400/1983 (arte. 10 y 13); Decreto EL 786/1985 (arta. 10, 11, 12, 22, 23 y 32); Resolución 2607/1988 del D.A.S.C.; y C.C.A. (arta. 73, 74 y 84). (fi. 8).
IV. CONCEPTO DE VIOLACION Está referido a normas Constitucionales y legales propone la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 2112 de 1992, 0593 de 1983, con fundamento en loe artículos 40., 53, 125 inciso 2o. y 20 de la Constitución Nacional.
Afirma que no se produjo la reestructuración de la Planta de Personal dentro del término de 18 meses previsto en el artículo 20 TRANSITORIO de la Carta; ni el Gobierno Nacional tomó en cuenta las recomendaciones de la Comisión; tampoco hubo seguimiento de un proceso disciplinario. Violación del Decreto 770 de 1988 y de la Resolución No. 2607 de 1988 de]. Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.EXPEDIENTE No. 31.879 8
V. £CTU..CION PROCESAL : La demanda fue admitida el 14 de abril de 1994 (fi. 68); se admitió adición reepeoto de la competencia y cuantía mediante auto del 10 de marzo de 1995 (fi. 90); ea decretaron pruebas e]. 25 de agosto de 1995 (fi. 93); ea corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 10 de mayo de 1996 (fi. 149).
e]. 25 de agosto de 1995 (fi. 93); ea corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 10 de mayo de 1996 (fi. 149). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES :
1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decreta la nulidad del Decretó que estableció la nueva planta de personal de la entidad, suprimiendo el cargo desempeñado or el demandante; así como la nulidad de la comunicación de tal decisión.
A titulo de reetablecimiento.del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al empleo de Secretario Ejecutivo 5040-15 o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de loe salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, así mismo, se declaré que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.EXPEDI41'E No. 31.879 6
V. ACTUACION YRQCRSAL La demanda fue admitida el 14 de abril de 1994 (fI.. 68); se admitió adición respecto de la competencia y cuantía mediante auto del 10 de marzo de 1895 (fi. 90); se decretaron pruebas el 25 de agosto de 1995 (fi. 93); se corrió traslado común a
admitió adición respecto de la competencia y cuantía mediante auto del 10 de marzo de 1895 (fi. 90); se decretaron pruebas el 25 de agosto de 1995 (fi. 93); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 10 de mayo de 1996 (fi. 149). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose caueal alguna de nulidad que invalido lo actuado, procede la Sala a hacer las eiguientee,
CONSIDKjACIONKa
1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decrete la nulidad de loe siguientes actos
1. Decreto 593 de 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO en cuanto suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando la demandante;
2. De la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo deEXPEDITR No. 31.879 7 1993, suscrita por el señor Jefe de la División de Personal del Ministerio, por la cual se le informa a la señora JOSEFINA OLAYA " que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido;
3. De las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 y 00701 de lo. de Abril del mismo año, expedidas por el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpore a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la
Viceministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpore a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpore mediante dichas Resoluciones a la poderdante;
4. De la Resolución No. 00702 de lo. de abril de 1993 "Por la cual se distribuyen loe cargos y se ubica a quienes los desempeñen, por cuanto no incluyó allí a la demandante.
A titulo de restablecimiento del derecho solicite que ésta Corporación ordene su reintegro al empleo de Secretario Ejecutivo 5040-18 o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de loe salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, así mismo, se declaré que para todos loe efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.EXPEDIENTE No. 31.879 8
2. El actor formula contra loe actos administrativo loe siguientes cargos : 2.1. Cargo de Violación normativa. - a). Constitucional, el articulo 2o. porque la entidad nominadora en lugar de proteger a la actora en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede más bien a desconocerlos a ciencia y paciencia, pues a sabiendas de que ella es funcionaria inscrita en el escalafón
de la Carrera Administrativa, se le separa del servicio, sin detenerse a pensar que cuando fue inscrita en dicha carrera,
procede más bien a desconocerlos a ciencia y paciencia, pues a sabiendas de que ella es funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, se le separa del servicio, sin detenerse a pensar que cuando fue inscrita en dicha carrera, sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa; o por calificaciones insatisfactorias, conforme a las normas que la regulan. (fi. 8). El Art. 25 porque se consolidó la deeprotección absoluta a este derecho fundamental, toda vez que encontrandose la demandante inscrita en la Carrera Administrativa, lo cual deriva derechos de estabilidad en el empleo, acorde con las normas vigentes al momento de su inscripción, sin embargo, se le priva de su empleo fundamentándose en Decretos inconstitucionales y como si fuera poco haciendo en loe actos acusados afirmaciones contrarias a la verdad, puesto que no ea cierto que el empleo que venia desempeñando la actora haya sido suprimido como allí se afirma, pues según la Planta Global de Personal actualmente vigente existen varios empleos de la misma naturaleza y nomenclatura al correspondiente a la demandante. (fi. 9). El art. 53, toda vez que con los actos acusados se están desconociendo entre otros derechos el de estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a loe beneficios mínimos establecidos en normas labórales como las del Decreto 2400/1968, el Decreto 3074/68 y su reglamentario 1950/1973. (fi. 9) El art. 58, porque la actora consolidó unos derechos subjetivos, individuales y concretos al superar loe mecanismos y
3074/68 y su reglamentario 1950/1973. (fi. 9) El art. 58, porque la actora consolidó unos derechos subjetivos, individuales y concretos al superar loe mecanismos y exigencias legales y ser inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa. (fi. 10). El art. 125, porque siendo todos los cargos en las entidades del Estado, de Carrera, solo podía ser retirada por calificaciones no satisfactorias en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y l& ley. En el caso concreto no se dan ninguna de las causales legítimas de retiro de la actora.
(fi. 10)EXPEDIENTE No. 31.879 9
El art. 20 Transitorio, porque el Gobierno Nacional nó tomó en cuenta las recomendaciones y evaluaciones que hiciera la Comisión creada para tal fin. (fi. 11). b). Legal Arte. 26 inc. 2, 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400/1968; Arte. 108, 110, 111, 125, 149, 167 180, 215, 241 y 242 del Decreto R. 1950/1973; Arte. 10, 13 y 23 del Decreto L. 400/1983; Arte. 10, 1.11 12, 22, 23 y 32 del decreto R. 786/1985; La Resolución 2607/1988 del D.A.S.C. y los arte. 73, 74 y 84 del C.C.A... Normatividad desconocida, del Decreto E. 2400 de 1968 Art. 26,- Porque la demandante era funcionaria inscrita en caD.A.S.C. y los arte. 73, 74 y 84 del C.C.A... Normatividad desconocida, del Decreto E. 2400 de 1968 Art. 26,- Porque la demandante era funcionaria inscrita en carrera administrativa y no podía separársele de su cargo sinó por calificaciones insatisfactorias o por sanción de destitución, previo proceso disciplinario. Art. 40.- Porque uno de los fines de la carrera administrativa es garantizar la estabilidad, permanencia y ascenso en el empleo lo que no se le respetó a la demandante. Art. 48.- Por las mismas circunstancias anteriores. Desconocimiento del D. R. 1950 de 1973 : De su articulo 108, porque sólo podía ser declarada ineubeis-EXP9DIt1T No. 31.879 10 tanta, mediante providencia motivada en las calificaciones insatisfactorias. 2.2. Falsa tiv&ción.- Porque, afirma el Decreto 593/92 no suprimi6 el cargo 504015.
3. La entidad demandada al dar contestación, hizo referencia a los hechos de la demanda, manifestando que el gobierno nacional estaba facultado por el articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional para reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, estando dentro de ellas el Ministerio de Hacienda. Que el Decreto No. 2112, mediante el cual se hizo la reestructuración en esta entidad, fue expedido el 29 de diciembre de 1992, por lo cual se hizo dentro del término legal.
Manifiesta además, que el gobierno está facultado por el nimral 14 del articulo 189 de la Constitución Nacional para estael 29 de diciembre de 1992, por lo cual se hizo dentro del término legal. Manifiesta además, que el gobierno está facultado por el nimral 14 del articulo 189 de la Constitución Nacional para establecer las Plantas de Personal, y eso fue lo que hizo.
4. La Sala observa que nutrida as la jurisprudencia que respecto del tema en discusión ea ha establecido por esta Corporación, entre ella la de la sentencia del 30 de Junio de 1995, exp. 31.713, la cual se prohíja y transcribe por ser el sub judice un caso similar :PEDIflE No. 31.879 11 1) Ilegalidad del Decreto 593 de 1993.
Como se recordará, el actor funda principalmente la petición de anulación del acto administrativo impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 1993. Ilegalidad que, a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1992 por haber excedido loe limites temporales señalados en el articulo transitorio número 20 de la Carta Política. Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1994. dictada dentro del proceso de nulidad No.2321, negó la nulidad de loe artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 103 y 107 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, aduciendo sobre el aspecto temporal aludido por el demandante, lo siguiente: "prj'lipión con Ins narana 1pr ro. terdiciembre de 1992, aduciendo sobre el aspecto temporal aludido por el demandante, lo siguiente: "prj'lipión con Ins narana 1pr ro. tercero. quinto. neto, r'iáptima y decimrauint, en loe cuales es plantea la violación del articulo 20 transitorio de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el eealamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional que la Carta confirió al Gobierno Nacional, puse tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (articulo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y 16 de diciembre do 1993, expedientes Nos. 2309 y 2452). Loe precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de loe efectos delEXPEDIENTE No. 31.879 12
2452). Loe precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de loe efectos delEXPEDIENTE No. 31.879 12 artículo 107 del Decreto 2112 de 1992, en la expresión: ". dentro de loe tres meses siguientes a la fecha do su vigencia", decretada en el auto adniieorio de la demanda (f le. 115 a 123). .,
- Derechos de Carrera Administrativa
41 Afirma el actor que sólo podía ser retirado del servicio por las causales establecidas en el articulo 70. de la Ley 27 de 1992 Que el lo fue por su11
presión del empleo, éste no se dio, o, si lo hubo, que fue ilegal, o, siendo legal, tenía derecho a acogerse al tratamiento indicado en el articulo 8Q ibídem. Como quedó visto, la supresión del empleo que ocupaba el actor si se dio. Pero además, tal supresión fue legítima, como que tiene pleno respaldo en el Decreto Ley 2112 de 1992. lo Ahora bien, el artículo 89 del Decreto 2112 de 1992 autoriza el retiro del servicio por "La supresión de un empleo o cargo como consecuencia da la reestructuración de la entidad...". Autorización extraordinaria que relevaba a la administración de aplicar lo dispuesto en el artículo 8Q de la Ley 27 de 1992. En tal virtud, el actor no tenía derecho .a permanecer en el servicio. ( Sentencia del 30 de Junio de 1995, Expediente No. 31.713,
aplicar lo dispuesto en el artículo 8Q de la Ley 27 de 1992. En tal virtud, el actor no tenía derecho .a permanecer en el servicio. ( Sentencia del 30 de Junio de 1995, Expediente No. 31.713, demandante OLIMPO MESA GUEVARA, demandada MINHACIENDA, Magistrado Ponente Dr. ALVARO LEe1 OBANDO MONCAYO). A lo anterior es preciso adicionar la siguiente puntualización: SOBRE L& EXCEPCION DE INCON8TI1JCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 2112/92 Y 593/93,_ Se ha dicho reiteradamente que la excepción de iconetituoionalidad es de recibo únicamente en aquellos even-EXPEDIENTE No. 31.879 13 tos de ostensible y abrupta contradicción de la Contituoión, que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones Jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso eublita. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular a situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley sinó que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. No se observan incompatibilidades ni contradicciones manifiestas entre los preceptos constitucionales citados en la demanda y loe contenidos en los Decretos 2112/1992 y 593/1993 que fueron el fundamento legal de los actos de retiro aquí acusados. Loe preceptos constitucionales permitían su desarrollo, reglay loe contenidos en los Decretos 2112/1992 y 593/1993 que fueron el fundamento legal de los actos de retiro aquí acusados. Loe preceptos constitucionales permitían su desarrollo, reglamentación y aplicación por la Ley y por el Gobierno Naciona (Arte. 20 T, 189 Numerales 14, 15 y 16 25, 53 y 125 de la C N.), no dándose la aducida incompatibilidad manifiesta, no siendo posible en el caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, dado que en dichos decretos se contenía una normatividad especial aplicable de preferencia frente a la normatividad referida en la demanda (Arte. 4. C.N. Ley 153 de 1887, 240 Ley 4a de 1913). No deja de lado la Sala, en todo caso, que el H. Consejo de Estado ya hizo pronunciamiento respecto de la Conetitucionali-EXPEDITE No. 31.879 14 dad del. Decreto 2112 de diciembre 29 de 1992; en la sentencia de 15 de febrero de 1994 Sección Primera, Exp. 2331, Magistrado Ponente Dr. LISARDO RODRIGIJEZ RODRIGUEZ, negando la anulación del Decreto 2112. SOBRE LOS DERE(IO6 DE CARRERA. - Según el Decreto 2112/1992 el Presidente de la República como autoridad competente podía suprimir loe empleos públicos dentro de la reestructuración del Ministerio. Esa supresión de un empleo o cargo daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario del empleado público. El empleado público escalafonado en carrera admisuprimir loe empleos públicos dentro de la reestructuración del Ministerio. Esa supresión de un empleo o cargo daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario del empleado público. El empleado público escalafonado en carrera administrativa a Quien se le suprimiera el cargo, tenía derecho a una indemnización, como compensación a la terminación de su vínculo y pérdida de los derechos de carrera, salvo que en el momento de la supresión del cargo tuviese causado el derecho a una pensión, situación en la cual no tenía derecho a indemnización por el retiro del servicio y la pérdida de loe derechos de carrera. No acreditó la demandante estar inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 5040 - 15 que era el que deeempeiaba al momento de su retiro; el bien obra a folio 2 copia de la Resolución de InscripciónEXPEDIENTE No.. 31.879 15 en el Escalafón de la Carrera, ea en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009 y no obra actualización del escalafón. Pero lo que es más disiente y da al traste con sus pretendidos derechos de carrera, es que tampoco demostró la señora JOSEFINA OI3AYA la supuesta violación por loe actos acusados de su derecho preferencial a ser nombrada en uno de loe treinta (30) cargos de SECRETARIO EJECUTIVO 504018, o sus equivalentes, establecidos en la Planta Global del Decreto No. 0593/1993, para lo cual ha debido probar que en esos cargos se nombraron personas no eso alafonadas en la Carrera Administrativa o ajenas a la entidad.
establecidos en la Planta Global del Decreto No. 0593/1993, para lo cual ha debido probar que en esos cargos se nombraron personas no eso alafonadas en la Carrera Administrativa o ajenas a la entidad. No aparece por lo tanto demostrado desconocimiento alguno hacia la demandante de sus derechos constitucionales o legales; ni prerrogativas propias de la Carrera Administrativa.
SOBRE LA FALSA tIOTIVACIOt4 DEL DECRETO 893/92
Por cuanto a pesar de que en la motivación de loe actos acusados se dice que el cargo de la demandante fue suprimido en la Planta de Personal establecida en el Decreto 593/193: "en realidad da verdad ésto no obedece a la realidad, por cuanto la actora venía desempeñando el cargo de Secretario Ejecutivo 604015 y si se observa al articulo 2o. del citado Decreto 593 se puede establecer que allí aparecen tres (3) cargos de Secretario Ejecutivo 804015, en el articulo 3o. aparecen tres (3) cargos, en el cuarto diez (10), en el Quinto tres (3). De igual manera en el articuloEXPEDIENTE No. 31.879 16 6o. del mismo Decreto aparecen también once (11) cargos de la misma naturaleza, o lo que ea lo mismo, queda destruida la presunción de Legalidad con vista al mismo Decreto demandado. A igual conclusión hay que llegar con la lectura de la Resolución 672 de 31 de Marzo de 1993, 701 y 702 de 1. de Abril de 1993 en donde aparecen relacionados una vez más cargos
al mismo Decreto demandado. A igual conclusión hay que llegar con la lectura de la Resolución 672 de 31 de Marzo de 1993, 701 y 702 de 1. de Abril de 1993 en donde aparecen relacionados una vez más cargos como el que venia deeempefan