TA CUN - 93-31893-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31893-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DEL CARGO / ACI'O DE RETIRO DEL SERVICIO - Lnpugnaci6fl c
-a----..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -
-SECCION SEGUNDAsua-SECCION OSantafé de Bogotá, D.C., abril veintidós de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Po~: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9342893
Demandaide: CECILIA SANCHEZ CAMARGO
ACTOS NACIONALES
Instituto Colombkno de 1. R.forma Aarsda INCORATM La Señora CECILIA SANCHEZ CAMARGO, con Cédula de Ciudadanía No. 41'400.456 de Bogotá, por hdermedlo de apoderado, en ejercicio de la acción de Nuilded y Restableckn$en(o del Derecho, presentó demande ante esta Corporación, el 30 de agosto de 1.993. para que previas as formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'PRIMERA.- Declarar que es nulo él Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333. de fecha mayo 3 de 1.993, suscrito por el señor JAVIER MOUNA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro: del servicio, argumentando que el cargo del cual era ulular había sido stqrunldo por el Decreto 002 de¡ 30 de abril de 1.993. SEGUNDA.- Consecuenclalmerda a titulo de
mediante el cual se le comunica su retiro: del servicio, argumentando que el cargo del cual era ulular había sido stqrunldo por el Decreto 002 de¡ 30 de abril de 1.993. SEGUNDA.- Consecuenclalmerda a titulo de restablecimiento en el Derecho Violado 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a ml mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de Igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar. al INSTITUTO2 JLO Na,~ COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a ml mandante, a titulo de Indemnización, lodos los salarlos, con tos aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en le relación laboral para todos loe efectos legales; 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar e mi mandante los Intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pegar a ml mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por atArI. 17$ deICCA'. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enilató en su libelo demandatorlo los siguientes: •10 Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), al 19 de marzo de 19Q, vinculado
aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), al 19 de marzo de 19Q, vinculado por una relación legal y reglamentan.. 20.- Ls úitlma asignación mensual devengada por ml mandante fue de $132.460-. 30.. El último cargo desempeñado por ml mandante era el de Auxiliar Admlnlstraitvo - 09. 4o.- Al momento del retiro mi mandante se encontraba Inscrito (a) y escelafonado (a) en la Carrera AdmInIstratIva. 6o.- El Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto No. 0802 de 1.993 (abrIl 30), publicado en el Diario Oficial No. .40.854 de abril 30193. por el cual se apruebe el Acuerdo número 05 del 9 de febrero de 1.993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, incora, que establece la Planta de Personal. 6oEl señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgarente Administrativo y Financiero, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333, de fecha mayo 3 de 1.9933 dirigido a mi mandante, mediante el cual se dio por terminada laculaciÓn laboral que existió entre ml mandanté y el INCORA, argumentando que el cargo desempeflado por el (ella) habló sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993. 7oEn el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados verlos empleados, slgunoó de
el (ella) habló sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993. 7oEn el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados verlos empleados, slgunoó de los cuales no son de la Carrera Administrativa, sinembargó no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a ml mandante. 80.- Es cierto que el Decreto 802 de 1 .993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusado) que hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por ml mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se rech4oat número de empleados. 9o.- El Articulo TraneRorlo 20 de le Constitución, estableció un término de 1.8 meses, contado entre el 7 de julio de 1.991 y el 7 de enero de 1.993, para ejercer las facultades que él concedió al Gobierno Nacional. 10.- El Decreto 802 del 30 de abril de 1.993 y el Acuerdo -,06 del 9--de febrero de 1.993 de Ia.Jurda. Directiva del Incora, fueron expedidos por fuera del término señalado en forma expresa, pjeclea y perentoria por elAri 20 TransItorio de la Carta Politica. 110.. Las facultades emanadas del Art. 20 Trsn$ftorlo fueron concedidas expresamente at:GObleTfl0 Nacional y no a otro organismo. El 3obÉefloNacÍanal, sin estar aulorado para hacerlo, mediante él Decreto 2137/92, delegó en la Junta Directiva del Incora, Órgano que no
no a otro organismo. El 3obÉefloNacÍanal, sin estar aulorado para hacerlo, mediante él Decreto 2137/92, delegó en la Junta Directiva del Incora, Órgano que no tiene juridicómórde te calidad de Gobierno Nacional, las facultades: concedidas por. el Art. Transitorio :20 Constitucional. 129.- El Decreto 802/93, 0. un acto de carácter objetivo, general., abstracto y de naturaleza impersonal,, que no dispone de manera expresa, concrete, slnQular y personalísima el retiro demi mandante por supresión de su cargo. Quien determinó le desvinculación de la persona de mi répresentado (a) fue el Subgerenle Administrativo y Financiero del Incora, mediante el acto acusado.
130. El $ubgerenie Administrativo y Financiero dé¡ Incora., quien expidió el Acto Administrativo mediante el tuat ml mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene facultad o poder nominador, por ib tanto. no es4 jtñco No. 32.893 competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora según la Ley, los Estatutos y la Constitución le corresponden es al Gerente General del Incora. 14o. El cargo desempeñado por mi mandante no fue suprimido realmente, simplemente se le cambió de grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción de ml mandante, fueron ascendidos al nuevo grado. 16v.- Mi representado (a) fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Cerrera Administrativa, y lo
16v.- Mi representado (a) fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Cerrera Administrativa, y lo establecido en el art. 42 de los Estatutos del INCORA. 16o. Durante el tiempo que ml mandante prestó sus servicios al Incora, demostró gran vocación por el servidlo público; ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones y deberes propios de su cargo. 180.- En este caso no se requiere agotamiento de la Vía gubernativa ni publicación del acto acusado, según IosArts. 434462 del C.C.A.. Consideró como Infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: TMArts, lo., 20., 40., 26, 63, 581 122, 125, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arta. 23, 40, 47, 43 y 56 del Decreto 2400/68; Art. 27 del Decreto 1050/88; Art. 39, 40, 117, 118. 180 y 244 numeral 4 del Decreto 1960/13; Estatutos del Instituto de La Reforma Agraria (Incora), aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ejecutivo No. 2097 del 14 de Sept. de 1.989, Art. 42, numerales 1 y 18; Art. lo. del decreto 1153/18; Art. 2o. de la Ley 61/87 y Arta, lo., lo. y 80. de la Ley 27/92.
18; Art. lo. del decreto 1153/18; Art. 2o. de la Ley 61/87 y Arta, lo., lo. y 80. de la Ley 27/92. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se5 JuIcio No. 32.893 remitió a la Sentencia deI 18 de luflo de 1.996. Proceso 32199, Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda (f.95). No hallóndose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo pre1amente Las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se demanda, en el libelo la nulidad del Oficio No. 8333 dei 3 de mayo de 1.993 emanado del Subgerente Administrativo del INCORA por medio del cual se le comunico a ¡a actora que fue retirada del servicio como Auxiliar Administrativo grado 09 de la División de Suministros y Contratos, en te oficinas centrales, que venta desempeñando, por haberse suprimido ese cargo en ¡a Planta de Personal de la Entidad, según lo establecido en el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993; y como consecuencia de tal declaración se pide a manera de restablecimiento del derecho, su reintegro al mismo cargo o a otro de Igual o superior categoría al que venta ocupando, con todas las consecuencias económicas y prestaclonales así como de continuidad en el seMclo que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del oficio demandado no
todas las consecuencias económicas y prestaclonales así como de continuidad en el seMclo que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del oficio demandado no solamente se incurrió en violación de ¡as normas legales y supralegales ciadas en la misma, sino que se profirió con falsa motivación, Incompetencia de quien lo suscribió, de manera irregular, con desviación de poder y desconociendo los mandatos del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1.991. Que el cargo que ocupaba concretamente ¿a actora en la entidad, no fue suprimido expresamente, por lo cual el Oficio acusado al afirmar tal causal como la generadora del retiro, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación.Que en Igual vicio de flu$dad quedó incurso el acto demandado cuando fue proferido por el Subgernte AdmInIstratIvo de la Entidad sin tener competencia para elio, pues a su juicio, el competente era el Gerente General. En cuento a la transgresión del artIculo 20 transItorio de le Cárta de 1.981 afirma que en la reestructuración dala entidad se excedieron los términos allí fVado3 y sin que en los Decretos que la dispusieron se hubieran atendido los previsiones en el contenidas como la de recibir y atender las recomendaciones de la Comisión Evaluadora y poner la Entidad en concordancia con la nueva Carla Constitucional. Razón por la cual, Iguahnenle, sostiene que Ioi Decretos 2137 da 1.992 y 802 de 1.993. son InconstitucIonales yen virtud :del articulo 40. de la Carta. deben klapftcarse: La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de
1.992 y 802 de 1.993. son InconstitucIonales yen virtud :del articulo 40. de la Carta. deben klapftcarse: La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó el libelo, se opuso a todas y cadí una de las pretensiones en él formuladas y propuso las excepciones de Inepta demanda y falta de legitimación en la causa pasiva, alegando, en resumen, para la primera, que no se demandaron los actos que real y efectivamente determinaron el retiro de la demandente sino el oficio con el cual simplemente se comunicó; y, en respaldo deis segundo, que á la actora no le álete el derecho, y por lo mismo no está legitimada para demandar el reintegro al cargo del cual fue separa de en razón de haber recibido sin objeción alguna la indemnización e que tuvo derecho y que se .le reconoció y pago dada su condición de empleada nacrita encarrera administrativa. . . . . Que el recibo de la Indemnización as Incompatible con la aspiración al reintegro. En cuanto al cargo alegado por te demandante de que el Decreto 2131 de 1.992 es lncon.tttuctonal y por lo mismo debe Inspilcarse lo responde manifestando, en el alegato de conclusión, que tal Decreto fue revisado por el H7 Jtdo No. 32.83 Consejo de Estado y encontrado ajustado a la Carta Política mediante Sentencia del 17 de junio de 1.994 con Ponencia del Dr. Vesid Rojas Serrano. Por su parte la Procuradora Doce Judicial de la Corporación para emilir su concepto de fondo, como ya se dijo, se remile e lo decidido en otro
del 17 de junio de 1.994 con Ponencia del Dr. Vesid Rojas Serrano. Por su parte la Procuradora Doce Judicial de la Corporación para emilir su concepto de fondo, como ya se dijo, se remile e lo decidido en otro proceso adelantado ante esta Corporación, en el cual se denegaron las súplicas de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio arrimado al Informativo, frente e le normatMdad aplicable al caso, controvertido y al crilerio que al respecto ya ha expuesto este Jurisdicción, al resolver casos similares, se establece que no pueden decidirse favorablemente las peticiones de le misma. Se demande un acto, el Oficio No. 8333 de mayo 3 de 1.993, que, como acertadamente lo sostiene el apoderado de le Entidad demandada, no contiene la real voluntad de la administración frente al retiro de la demandante. En efecto, la acción se dirigió contra une actuación de la administración, Oficio No. 8333 del 3 de mayo da 1.993, que en modo alguno puede entenderse como aquella, que en forma definitiva decidió le situación laboral de la demandante separándola del servicio y que le afectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solide. Reestructurada la entidad, mediante el Decreto 2137 de 1.992 para que fuera operante, fue Indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1.993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían las funciones a ola atribuidas y se suprimieron otros. Dentro de dicha Planta de Personal se suprimieron expresamente en
se dictó el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1.993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían las funciones a ola atribuidas y se suprimieron otros. Dentro de dicha Planta de Personal se suprimieron expresamente en el articulo 10. del Decreto 802 de 1.993 quince (15) cargos de los que venia desempeñando la demandarse como AuxilIar AdmInistrativo grado 09 como conste en el texto del Decreto mencionado cuya copia aparece a folios 82153.Entonces, el cargo que ocupaba la actora, como Auxiliar Administrativo grado 09 en le División de Suministros y Contratos, en las Oficinas Centrales, figuró dentro de los que, en forma genérica, fueron suprimidos en la nueva planta de personal, quedando por ello, en situación de retiro, en virtud, se repite, de lo dispuesto en el Decreto 802 dei 30 de abril de 1.993 el que derogó expresamente las disposiciones anteriores en las que se había establecido y adicionado la Planta precedente y demás normas que le fueran contrarias. Además de ¡o anterior y con el fin de incorporar a la nueva planta de personal de empleados que seguirían prestando sus servicios a la entidad, se dictó la Resolución 1757 dei 3 de mayo de 1993, que luego fue modificada; en la que no se hace ninguna mención a la actora. Entonces la supresión del caigo que desempeñaba la demandante ordenada por el Decreto 802 de 1.993 y su no Incorporación a la nueva planta dispuesta en la Resolución No. 1757 de 1.993 fue la rezón para que quedara retirada del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se te comunicó, mediante el oficio
dispuesta en la Resolución No. 1757 de 1.993 fue la rezón para que quedara retirada del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se te comunicó, mediante el oficio acusado No. 8333 del 3 de mayo de 1.993 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darle enteramiento de lo decidido en el Decreto y Resolución mencionados. Entonces, se repite, es claro que la determinación que produjo la eparaclón del servicio de le demandante quedó plasmada en el Decreto 802 de 1.993 que suprimió su cargo, dejándola en situación de retiro y en la Resolución 1757 del mismo a(lo que no la Incorporó a ninguno da tos cargos que subsistieron en la planta. El Oficio No, 8333 del 3 de mayo de 1.993 emanado de) Subgerente Administrativo del Incora no tuvo finalidad distinta a la de hacerte conocer a la demandante lo ocurrido como consecuencia de los anteriores ordenamientos.T )uIco No 22823
No encuentra entonces la Sala, como ya se advirtió, que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio mencionado de que a través de él, expedido con falsa motivación, transgresión de les normas edades, irreguIarmente, con desviación de poder ó incompetentemente, se haya desvinculado a la demandante, pues era una simple comunicación en la que se te Informaba acerca de lo aconteáldo con la expedIclónd1 Decreto 802 del abril 30 de 1.993 y ¡as posterlore3 actuaciones consecuencl&es ahnlsmo, como fue la Resolución citada de Incorporación a los cargos que quedaron en 1 planta
de lo aconteáldo con la expedIclónd1 Decreto 802 del abril 30 de 1.993 y ¡as posterlore3 actuaciones consecuencl&es ahnlsmo, como fue la Resolución citada de Incorporación a los cargos que quedaron en 1 planta El oficio mencionado sólo da cuerda de te situación de retiro que ya había ocurrido y que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición: Tal Oficio en leles condiciones, aún en el evento de que fuera anulado, no vartarie en nada (a situación de retiro de la demandante, pues subsistiría, en virtud de que fue adoptada por otros actos administrativos como fue el Decreto 802 de 1.993 ylaRésotuci n 1757 del mismo aio,iio acueSdos. Todo lo cual conduce a reconocer que Io actos administratIvos que realmente produjeron el retiro de la demandantecontinúan incólumes, y, por lo mismo, a que deban denegares las pretensiones de la demanda.. En mérito de lo expuesto, •i Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre da la Repubkca de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L 1. A: 1.- Deniégense las súplicas de la demanda respecto del Oficio No. 8333 de 3 de mayo de 1.993 por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencie.lo Ju1c1oNo2.893 Cópiese, noilfiqüese, comuníquese y cúmplase .y en firme este provldenct, archfvese el expedierde. Aprobado en Acta NoZde la teche.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
provldenct, archfvese el expedierde. Aprobado en Acta NoZde la teche.