TA CUN - 93-31894-(21-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31894-(21-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REAJUSTE DOCENTE - 25%
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
--SECC ION SEGUNDA1 SLiB-SECCION O
• Santafé de Bonot D.C.- noviembre veintiuno de mil novecientos noventa y seis.
Maq. Panente: Dr. NEVARDO A-. `REYES RODRIGUEZ
Juiciø No. -31894
Demandante HERMINDA DUARTE DE URBINA
AUTORIDADES NACIONALES
Ministerio de Educaci4i Ncional.-
La Se-Nora HERMINDA DUARTE DE uRrNA ! con C.C.
No.20r 493.580 de El Clegio (Cundinamarca), por intermedio de aoaderadc'. en ejercicio de la acción de Nulidad y Restabiecimiértc' del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal. el 15 de julio de 1.993, para que previos los trámites de ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: '1.- Que se declare Que es nula el acto administrativa de 2J-04-93 y distinguido con el Número 014:44 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ. en su condición de Jefe, de División de Personal del Ministerio, de EducaciónNacional. mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa. "2.- CQmo consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 2% sobre su salario básico, con la retroactividad de L.ev, es decir. desde tres aos atrás a la. fecha en que se radicó la solicitud. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido
poderdante el 2% sobre su salario básico, con la retroactividad de L.ev, es decir. desde tres aos atrás a la. fecha en que se radicó la solicitud. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido 'i pagado de acuerdo al sAlario mensual que el docente ha venido devenandodesde la fecha atrás mencionada. o ea desde el día 8-04-E33 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido conocasión de las mejoras en su suelda decretadas por el Gobierno y e raíz de los ascensos que haya logrado dentro del - A.2 Juçio No.31 .094 escalafón. "4.- Que se iiouide, reconozca y pague a mi representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta Para el reconL'L.imiento y pago de sus prestaciones sociales. "5.- Que se condene a la demandda a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la techa de su retiro del Magisterio. "6.- Que la demandada dé cumolimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A.". Coma hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 1.- En1,952 ci Gobierno Na.onal expidió el Decreto 11:35 por el cual estableció a favor de los T@OS=UE un rI3L.J salarial dl venticnco y rc.enta = cicritL: para, quienes, cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera catoo'ia del escalafón Nacional de
T@OS=UE un rI3L.J salarial dl venticnco y rc.enta = cicritL: para, quienes, cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera catoo'ia del escalafón Nacional de enseSanza orimar.i.a respectivamente y ademas se sometiera a un examen de 'capactación pedagógica y obtuviera una calificación del 80v. (80/ luO) - '2.- EL GOBIERNO DEFARTMENTL DE CUNDIN(MARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. "3Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. "4. EL GOBIERNO GEPARTMENÍAL DE CUNDINAMARCA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho siempre liquidado sobre el sueldo mensual. "6.- A partir del 1. de enero de 1.980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1.979.Juicio No.31,894 "7.- Dicha determinación se hizo con base en el articulo 6o. del Decreto 624 del 24 de marzo de 1.980i que fue declarado inexequibie, por la Corte Suprema de Justicia. "8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió ci debido proceso de carácteradministrativo arácter administrativo en el que la persona afectada pudiese ejercitar su defensa. "9.- El Decreto que estableció el reajuste para
"8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió ci debido proceso de carácteradministrativo arácter administrativo en el que la persona afectada pudiese ejercitar su defensa. "9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente va que no ha sido impugnado. "10.- Se demanda a la Nación -Mineducaciónteniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, can ponencia de]. Dr. VANIN TELLO en el proceso 10.724 Y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obliaaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1.975 que nacionalizó la Educación. "11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por ao 5 según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. "12.- La Nación colombiana --Flineducaciónso encuentra en mora de cancelarlo a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanta se hace imperiosa la reclamación Judicial so pena do que mi representado (al claudique en sus derechos claramente establecidos". Como normas Constitucionales y Legales violadas se citaron las siguientes;
0. Articulas 23, 25, 29. 53. 58 y 85 de la Constitución Política de Colombia.- Artículo 6o. del Decreto 624 dei 14 de marzo de 1.990.- Decreto 04893 de fecha 15-12-80.- Artículo 10 del Decreto
Constitución Política de Colombia.- Artículo 6o. del Decreto 624 dei 14 de marzo de 1.990.- Decreto 04893 de fecha 15-12-80.- Artículo 10 del Decreto Ley 1135 de 1.952.7 Articulas 66, 76m 174, 175 y 176 del C.C.A.'. Tramitado el proceso conforme a la ley, dentro del término legal la Procuradora Séptima Judicial del Tribunal,4. Juicio No.31.894 en escrito oue obra a folio 197m sealó que por tratarse de un asunto similar a los fallado por esta Corporación se remite a lo expresado en la sentencia del 24 de noviembre de 1.995. juicio 31.855. actor Climaca de Jesús Sarchez Acua. No existiendo .razones que invaliden la actuación,, se procede a resolver la presente controversia, haciéndo previamente las siguientes: CONSIDERA E ION E$ Se solicita la nulidad d.:i Oficio No. 014344 dei 28 de abril de 1.993. por medio del cual la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación NacíQnal, negó a la demandante el, reconocimiento y paco del reajuste del 25% de su sueldo básico, de acuerdo a lo establecido por el artículo .10 del. Decreto 1135 de 1.952 y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, conderar, a la Nación - Ministerio de Educación, a pagarla dicho reajuste liquidado de acuerdo al salario mensual que la docente ha venido -devengando y a tenerla en cuenta para el reconocimiento y paco de sus demás prestaciones sociales. Sostiene la demanda que la actora se hizo
pagarla dicho reajuste liquidado de acuerdo al salario mensual que la docente ha venido -devengando y a tenerla en cuenta para el reconocimiento y paco de sus demás prestaciones sociales. Sostiene la demanda que la actora se hizo acreedora a tal reajuste y a que se le continúe reconociendo cuando cumplió con todos los reouísitos exigidos para ella y cuando medirite Decreto No. 0489:3 del 15 de diciembre de 1.930 emanado de la Sabernción del Departamento de Cundinamarca se le reconoció. Que no obstante lo anterior, tal reajuste se le dejé de cancelar a ortir del lo. de enero de 1.980 "quedando congelado de manera arbitraria al sueldo de 1.979'.5 Juicio Mo.31.994 Aiecta que de conformidad con el Decreto 624 de 1.980 tiene derecho a continuar devengando dicho reajuste, pues esta diosicián, en esta parte, no fue afectada por el pronunciamiento que de inexequibilidad parcial de la misma hizo la H. Corte Suprema de Justicia. Por todo lo anterior raitra su petición para que se anule el acto administrativo impüQnado y se proceda a condenar a la demandada al pago de las pretensiones formuladas en el libelo. Analizada la demanda, el material probatorio, el alegato de conclusión de la parte accionada y especialmente la nQrmatividad de donde suraeel derecho alegado por la demandante, se lia al cbnvencirniento de que no pueden tener prosperidad las supiicascont.enidas en el libelo. Para la época en que entró en vigencia la norma leoall que alega y que le podía permitir a la actora seguir
demandante, se lia al cbnvencirniento de que no pueden tener prosperidad las supiicascont.enidas en el libelo. Para la época en que entró en vigencia la norma leoall que alega y que le podía permitir a la actora seguir disfrutando del reiuse que reclama. aún no se le había reconocido tal derecho. En efecto. la Sala no decorioce la circunstancia de que la actora evidentemente present.ó la prueba que para tener derecho a tal reajuste exiQió en su vigencia el artículo 10 del Decreto 1135 de 1.952 y que ademas, ésta tenía el tiempo de servicio allí requerido para hacerse Acreedora al 25% adicional de su sueldo básico corno lo autorizaba en s'..t momento . la norma citada. lcjuaimente que el Gobierno Departamental le reconoció tal derecho mediante Decreto 04893 del 15 de diciembre de 1.980. Pero tales circunstancias no le permiten ser acreedora al reajuste que reclama, de conformidad con la norma legal que le sirve de fundamento a su demanda, esto es el Decreto No. 624 de 1.980.Juicit4o3132. En. efecto, dicha disposición, que fue expedida el 14 de marzo de 1.990. en su articulo 6o. dice textualmente: "ARTICULO c:.- Los docente que en la actualidad se enentrer de un porcentaje del 25% y 50% por cinco o diez aos de servicio en la primera categoría de primaria¡ continuar devenndolo siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del nuevo Escalafón Nacional Docente' (Se resalta). Lo aLÍe indica a la Sala, sin lugar a dudas, que la
categoría de primaria¡ continuar devenndolo siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del nuevo Escalafón Nacional Docente' (Se resalta). Lo aLÍe indica a la Sala, sin lugar a dudas, que la norma reconotió el derecho a continuar disfrutando del reajuste allí contemplado cpica y exclusivamente a los docentes que a la fecha de vigencia Ide la misma se encontraran devenandolo de tiempo Tal disposición no autoriza en modo alguno el reconocimiento 1 pago de dicho reajuste a los docentes que como la actora, se le concediera el mencionado derecho con posterioridad a su vigencia. 'Los docentes oua e la actalidad se encuentren devenoando un porcentaje del 257. y 507.. dice la norma, siendo absolutamente clara en este aspecto. Lo que indica que la actora no tiene derecho al reajustel: pues para la fecha de vigencia del Decreto 624 de 1.980. esto es. el 14 de marzo de 1.90 y desde el punto de vista fiscal ci 1D. de enero de 1.980 aún no se hallaba disfrutando o devengandodei mismo, pues como se sabe y lo acepta la actora solamente seie reconoció el dérecto a ello mediante el Decreto Departamental No. 04893 del 15 de diciembre de 1.80. No se dan nues los oresupuestos legales necesarios para que la demandante se haga acreedora al reajuste salartal de oua se ocupa su demanda., de tal manera que por las mismas razones se deben denegar las pretensiones formuladas en ella.7 Jy.çio No.31..894 Debe advertirse, finalmente, como lo ha hecho esta
salartal de oua se ocupa su demanda., de tal manera que por las mismas razones se deben denegar las pretensiones formuladas en ella.7 Jy.çio No.31..894 Debe advertirse, finalmente, como lo ha hecho esta Corporación en anteriores y repetidas oportunidades, que para la fecha del reconocimiento del mismo, en 1.980, el derecho al re&iuste demandado tampoco podía surgir, como se sostiene igualmente en el libelo, con fundamento en el articulo 10 del Decreto 1135 de 1.952, pues este había sido sustitu.ído inicialmente por el Decreto 128 de 1.977 como lo reconoció el H. Consejo de Estado en providencia del 7 de septiembre de 1.992 y posteriormente por el Decreto 2277 de 1.979. Se reitera, como lo aceptó el H. Consejo de Estado en la sentencia mencionada. que "..el derecho al reconocimiento de los porcentajes del 25'h y del 50'!., fue consolidado en virtud del articulo bo. del Decreto 624 de 1.980. cero soto ora ouienes Ya disfrutaban del con anterioridad a la vigencia de tal estatuto. Situación que, como ya se vió no era la de la demandante. En mérito de lo euesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1.. L A: Den.ioanse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente..L:L1o No
Den.ioanse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente..L:L1o No Aprobado en Actá". Node la¡echa.