TA CUN - 93-31915-(28-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31915-(28-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
.Ic1- :eestructuraci6n / ExcEPCION DE INNSTIJCIONALID - Laprocedencia / AO ADINISTATIVO - ImpugflaCi6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIM SEGUNDA SUBSECC ION A
Santafé de Bogotá, D.C. 2 8 JUN. 1996
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HKRNNDEZ DE ALBAREACIN
REFERENCIAS: JUICIO No. 9331.915
ACTOR: GRISELDA GARC1A DE ORJUELA
DIANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICACONTROVERSIA: SUPRESI)N DEL CARGO GRISELDA GARC1A DE ORJUELA a través de apoderado especial, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARJiCLONKí PRIMgRA. Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, distinguidos con los números 2141 de]. 30 de Diciembre de 1992 y, como corolario, 528 del 18 de Marzo de 1993 (ib1jcado en el diario Oficial de]. 19 de Marzo de 1993), por resultar este último inaplicable.JUICIO No 31.915 2
SEGUNDA. Decretar la nulidad del Oficio No. 501 de fecha 19 de Marzo de 1993, expedido por el señor Gerente General del Instituto demandado, mediante el cual se comunicó a mi poderdante que había sido retirado del cargo por supresión del mismo.
1993, expedido por el señor Gerente General del Instituto demandado, mediante el cual se comunicó a mi poderdante que había sido retirado del cargo por supresión del mismo. TKRcERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá ordenarse al Instituto demandado 3.A. El reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venía desempeñando en la nómina o planta de personal del Instituto demandado, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, así como a reconocerle y pagarle, o a quien represente sus derechos, a título de indemnización, todas las sumas correspondientes a sueldos, salarios, primas bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios (excluyendo la cesantía definitiva), quinquenios dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos, incrementos o reajustes salariales y prestaciones causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación, sumas que deberán pagarsele de conformidad con su valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoría cuando se reconozca su pago, así como los intereses correspondientes, presumiéndose, además, que no ha habido solución de continuidad en el servicio por parte de mi poderdante, para todos los efectos legales y prestacionales.
categoría cuando se reconozca su pago, así como los intereses correspondientes, presumiéndose, además, que no ha habido solución de continuidad en el servicio por parte de mi poderdante, para todos los efectos legales y prestacionales. 3B. Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de estricto cumplimiento en los términos de. los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A. (fL 5). Soporta el petitum eh los siguientes hechos
II. U E C II O E 1.- El Instituto demandado es una establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene domicilio en la
ciudad de Santafé de Bogotá D.C., que es el mismo sitio donde mi poderdante le prestó servicios como empleado público.JUICIO No. 31.915 3 2.- Mi poderdante le prestó servicios personales durante el lapso comprendido en las siguientes fechas Ingreso 09 de Agosto de 1972
Retiro : 24 de Marzo de 1993
Para el efecto fue nombrado y posesionado en forma regular y con arreglo a las leyes. 3.- La última asignación mensual de mi poderdante, así certificada por el Instituto demandado, fue la cantidad de $93.690,00 M/cte. 4.- El Ultimo cargo que mi poderdante tuvo en la planta de personal del Instituto demandado, fue el de DE SERVICIOS GENERALES 603501. 5.- Encontrándose en ejercicio del cargo señalado en precedente, mi poderdante fue separado del servicio oficio No. 501 del 19 de Marzo de 1993, suscrito por Gerente General del Instituto demandado.
5.- Encontrándose en ejercicio del cargo señalado en precedente, mi poderdante fue separado del servicio oficio No. 501 del 19 de Marzo de 1993, suscrito por Gerente General del Instituto demandado. nómina y AUXILIAR el hecho mediante el señor 6.- En ejercicio de las atribuciones que díce haberle conferido artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el 30 de Diciembre de 1992, el decreto 2141 por virtud del cual fue reestructurada la entidad demandada. 7.- Con base en las disposiciones de dicho Decreto, básicamente de las previstas en el numeral 2 del articulo 7, de la Junta Directiva del Instituto demandado expidió el Acuerdo No. 01 del 10 de Febrero de 1993, aprobado posteriormente por el Gobierno Nacional mediante el decreto 528 del 18 de Marzo de 1993 (publicado en el Diario Oficial del 19 de Marzo del mismo año), y, por virtud de este último, se suprimió el cargo que mi poderdante venía desempeñando en el nómina o planta de personal del referenciado Instituto, es decir el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 603501. 8.- A mi poderdante se le comunicó, por escrito que tiene fecha del 19 de Marzo del año de 1993, que su cargo había sido suprimido, y, en consecuencia, que su relación legal y reglamentaria había concluido a partir de la fecha de vigencia del Decreto 528 de 1993. 9.- Mi poderdante ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, como lo demuestra su hoja de vida o antecedentes administrativos. Jamás fue sancionado discipliDecreto 528 de 1993. 9.- Mi poderdante ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, como lo demuestra su hoja de vida o antecedentes administrativos. Jamás fue sancionado disciplinar lamente.
10. Al expedirse los actos que aquí se acusan, la Administra--JUICIO No.. 31.915 4 cióri ha incurrido en las causales de falsa motivación y abuso y desviación de poder, por lo que infringió las normas en que debían fundarse. Las bases legales que se utilizaron para desvincular a mi poderdante son inconstitucionales, como posteriormente se demostrará en este escrito, razón por la cual es viables jurídicamente anular el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcado. (fi. 6).
III. }i O R 14 A 5 Sl 1 0 L A D A $ Cita como violados el artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional.
IV. ACTUAC ION PROCESAL : La demanda fue admitida el 3 de septiembre de 1993 (f 1.17); se decretaron pruebas el 28 de julio de 194 (f 1. 67); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 25 de agosto de 1995 (fi. 107), la parte actora guardo silencio; la parte demandada presentó sus alegatos, y el Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litis, la Procuraduría Doce en lo JuJudicial Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litis, la Procuraduría Doce en lo Judicial Administrativo, se remite a dicha decisión judicial.
(Sección SegundaSubsección 'B. Sentencia de octubre treceJUICIO No. 31.915 5 de mil novecientos noventa y cinco. Magistrado Ponente Doctor
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Proceso No. 32.671). (fi. 116).
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
ONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad de los decretos 2141 de diciembre 30/1992 y 526 de marzo 18 de 1993, por cuanto si bien fue dictado dentro de los 18 meses señalados en el articulo 20 T, no se puede observar que el Gobierno Nacional hubiera observado el mismo celo en cuanto hace a las demás, o sea la previa evaluación conformada por expertos en administración pública y en especial con la redistribución de competencias que la reforma constitucional establecía; y la nulidad del oficio No. 501 del 19 de marzo de 1993 expedido por el Gerente General del ICA, escrito que en su pertinencia dice: 'Comunico a Usted que, como consecuencia de la reestructuración del Instituto, la Junta directiva del ICA mediante Acuerdo No. 01 del 18 de Febrero de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional según el
su pertinencia dice: 'Comunico a Usted que, como consecuencia de la reestructuración del Instituto, la Junta directiva del ICA mediante Acuerdo No. 01 del 18 de Febrero de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional según el Decreto No. 528 de Marzo 18 de 1993, suprimió elJUICIO No. 31.915 6 cargo de AUXILIAR SERV. GRALES 60-3503 ocupado por usted. 11 En consecuencia su vinculacion legal y reglamentaria con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, terminó a partir de la vigencia del señalado decreto No. 526 de marzo 18 de 1993,en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto 2141 de 1992. Las indemnizaciones, bonificaciones o prestaciones sociales a que tuviere derecho, le serán cancelados dentro del término y condiciones que señala el Decreto 2141 de 1992 y demás disposiciones legales pertinentes. 11 Agradezco a Usted los servicios prestados a la Institución. 11 Atentamente,
JUAN MANUEL RAMÍREZ PÉREZ
Gerente General ICA (E).
2. El libelista presenta una demanda que está concebida así parte de pedir la inaplicación de normas legeles (Decreto 2141,'92 y 528/93); prosigue con petición de nulidad de una actuación que no es acto administrativo porque se limite a comunicar de la ocurrencia de un acto administrativo que estableció planta de personal pero se observa que existió el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1993 expedido por la Junta directiva del ICA, por medio del cual se suprimieron
se limite a comunicar de la ocurrencia de un acto administrativo que estableció planta de personal pero se observa que existió el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1993 expedido por la Junta directiva del ICA, por medio del cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal, acuerdo que a su turno fue aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 528, que una vez expedido dio lugar a la comunicación al demandante sobre la supresión de su cargos. Entonces si existió acto administrativo, productor de efectosJUICIO No. 31.915 7 jurídicos en el demandante, que era el susceptible de control jurisdiccional. Y sobre esas base equivocadas de demandar una Comunicación erige el actor cargos de falsa motivación, abuso y desviación de poder, violación normativa superior : art. 20 T de la C.N. los cuales por supuesto están referidos a la actuación administrativa, que no acto, que equivocadamente el libelista demanda. Entonces, lastimosamente tal como está concebida la demanda, no se puede entrar a analizar dichos cargos por cuanto estos deben referir al acto impugnado. Y se reitera, aquí se impugnó una comunicación de la administración que no es manifestación de la voluntad unilateral de esta, susceptible de producir efectos jurídicos. Recuérdese que el artículo 85 del C.C.A. refiere a la demanda en nulidad de un acto administrativo, del cual pueda predicarse la existencia de cualquiera de las causales que traza el artículo 84. Cuando hay sustracción de materia, esto es, de acusación de acto administrativo, que es el susceptible de violación en
se la existencia de cualquiera de las causales que traza el artículo 84. Cuando hay sustracción de materia, esto es, de acusación de acto administrativo, que es el susceptible de violación en este tipo de acciones, la decisión debe ser inhibitoria. De la excepción de inconstitucionalidad propuesta---JUICIO No. 31.915 8 Sostiene la demandante que loe Decretos 2141 del 30 de diciembre de 1992 y 528 del 18 de marzo de 1993 son inaplicables por cuanto el Gobierno Nacional por el Articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Política limitó las facultades de reestructuración de las entidades administrativas estatales del nivel nacional al término temporal, aspecto sobre el cual aquella no discute, sino también "a la evaluación y recomendaciones de una comisión" conformada específicamente como lo dice dicha norma; y con la previa evaluación de esa comisión, dice, debía tenerse en cuenta par el ejercicio de las facultades dirigidas a poner en consonancia la entidad con los mandatos conetitucionalee. Los denomina, presupuestos o condiciones para el ejercicio de las facultades en la Constitución contenidas. Señala el libelista que 11si bien esta evaluó e hizo recomendaciones de manera oportuna al Gobierno Nacional, este hizo caso omiso de las mismas, lo cual vicia la constitucionalidad de los Decretos expedidos, por cuanto que la expresión 1. Teniendo en cuenta", que utiliza la Carta Constitucional, significa que se necesitaba manifestación previa y favorable por parte de la comisión de ajuste institucional, para que así el Gobierno pudiera hacer uso de las facultades contenidas en la norma transitoria de carácter constitucional.
significa que se necesitaba manifestación previa y favorable por parte de la comisión de ajuste institucional, para que así el Gobierno pudiera hacer uso de las facultades contenidas en la norma transitoria de carácter constitucional. Parece ser, que para el evento de la expedición del Decreto 2141 de 1992, no solamente dejó de tenerse en cuenta el concepto de la comisión de ajuste institucional, sino que aún más, se obró en contra de su clara opinión, manifestada nítidamente por los Honorables Consejeros de Estado que tuvieron actuación y cabida en la misma. Las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Carta, reservadas al Gobierno Nacional, no permiten su ejercicio discrecional por el Gobierno, por cuanto este se estaría abrogando funciones que son propias del Congreso. La redistribución de competencias y de recursos económicos y fiscales que hizo la Constitución de 1991, no afectó enJUICIO No. 31.915 9 forma alguna y de manera directa al Instituto Colombiano Agropecuario de tal manera o entidad que obligaran a su reforma. Las únicas disposiciones constitucionales que podría afirmarse son nuevas, que podrían invocarse para introducir modificaciones en la estructura de la entidad demandada, son las de los artículo 64 y 65 de la Carta, pero que corresponden mas bien a los deberes del Estado en cuanto está en la obligación de promover políticas que mejoren tanto el ingreso como la calidad de vida... Pero no la reducción de una organización administrativa y de su personal de empleados que es en verdad y en esencia, el efecto concreto del decreto 2141 del 1992 y del que lo desarrollo o reglamentario.
lidad de vida... Pero no la reducción de una organización administrativa y de su personal de empleados que es en verdad y en esencia, el efecto concreto del decreto 2141 del 1992 y del que lo desarrollo o reglamentario. El alcance de dichas facultades al Gobierno no podían ser diferentes a las señaladas en la norma constitucional, esto es que con base en ellas, tan solo podía el gobierno suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, pero no, como en efecto lo hizo en el evento del instituto - demandado, dotarlo de nuevas funciones. ...." Así, entonces, el Gobierno violó el artículo 20 TRANSITORIO de la Carta al ejercer las facultades que le atribuía por no existir la condición puesta por la misma disposición como fundamento o presupuesto para la reforma de la entidad deman dada. •" Así mismo se presenta otra evidente transgresión del Articulo 20 TRANSITORIO por cuanto el Decreto 2141 de 1992, como fácilmente puede apreciares del análisis de sus artículos 16, 17, 19 y 32 dio en utilizar una modalidad de ejercicio de las facultades constitucionales, incompatible con su preceptiva... su ejercicio y desarrollo (de las facultades) tenía que haberse efectuado directa e inmediatamente por el Gobierno... quiere lo anterior significar que dichas facultades no eran delegables o transferibles de manera alguna... y el Decreto 2141 delega en la Junta Directiva de la demandada las facultades para reestructurarla". La Sala registra que aunque al tenor del artículo 215 de la anterior Constitución y 4o. de la de 1991, los jueces pueden no aplicar una disposición legal, cuando halla incompatibilides para reestructurarla". La Sala registra que aunque al tenor del artículo 215 de la anterior Constitución y 4o. de la de 1991, los jueces pueden no aplicar una disposición legal, cuando halla incompatibilidad entre la Constitución y la norma jurídica y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad; opera para casos individuales o particulares; está instituida para casos concretos, tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia y es un mecanismo del ciudadano con interés en elJUICIO No. 31.915 10 juicio, que le asiste, mientras la Corte ejerce la facultad de guarda su integridad (Copete Lizarralde, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Edición 1951, Página 102). En el caso presente, tal como quedaron planteados los argumentos para pedir inaplicación, para deducir la inconstitucionalidad debe el fallador cumplir estudios de la normatividad de la Carta Política, comprensivos de labor de interpretación y análisis, propios de la tarea que deben desarrollar otras instancias superiores, de acuerdo al art. 241 del mismo Estatuto Superior. Además, cabria agregar, que respecto de la inaplicabilidad del Decreto 528, sobre el cual cabe sostener lo dicho anteriormente para el Decreto 2141, dicho decreto, aprobatorio del Acuerdo 01 de 1993 aparece dictado con base en las facultades que le otorgó al Presidente el Decreto 1042 de 1978; deriva así su fuente o facultad el gobierno, en un decreto diferente al que tuvo su génesis en la norma transitoria constitucional indicada ya. Sumado a todo lo anterior y tangencialmente debe decir la Sala
fuente o facultad el gobierno, en un decreto diferente al que tuvo su génesis en la norma transitoria constitucional indicada ya. Sumado a todo lo anterior y tangencialmente debe decir la Sala que al no haberse demandado acto administrativo alguno, así fuera viable la aplicación de excepción de inconstitucionalidad propuesta, seria inane para los fines que se quiso proponer el demandante.JUICIO No. 31.915 11 No deja de lado la Sala, que existe ya pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, para resolver demanda de lncons-- titucionalidad del Decreto 2141 de 1992, en el expediente No 2309 con ponencia del H. Magistrado Doctor MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-seocián A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley?
RESUELVE : lo. INHIBIRSE de resolver en el fondo sobre la nulidad propuesta contra el oficio No. 501 del 19 de marzo de 1993, expedido por el Señor Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. NEGAR las demás súplicas de la demanda.lb JUICIO No. 31.915 12 cOPIESE, NOTIFIQUESE, OOMUNIQUESE Y CUMPtASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha según Acta No./ 28 JUL 996
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN JOSE H. VICTORIA LOZANO
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha según Acta No./ 28 JUL 996