TA CUN - 93-31919-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31919-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RETIRO, DEL SERVICIO / ODNCF.P1U PREVIO DEL ODMITE DE EVALUACIONNaturaleza j urdica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUB-SECCION "B" ntafé de Bogotá D..C., diciembre trece de mil novecientos noventa y cinco..
Mao. Ponente Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref Proceso No 93-31919. AUTORIDADES NALES
Demandante; JOSE ERMILSON CARDONA VALENCIA
POLICIA NACIONAL Controversia; Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C..C..A., previos los tramites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERASQue es nulo el acto administrativo conformado por el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No 076 de fecha 24-03--93 solicitud de retiro emanada del seor Inspector General de la Policía Nacional, de facha 25-0393 (sic) y, la Resolución No 2280 de fecha 26-03-93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante seor JOSE ERMILSON CARDONA VALENCIA..Proceso No 93-31919 SEGUNDA. Que a titulo de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del seor JOSE E. CARDONA VALENCIA con efectividad a la
VALENCIA..Proceso No 93-31919 SEGUNDA. Que a titulo de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del seor JOSE E. CARDONA VALENCIA con efectividad a la fecha de su separación absoluta, al cargo que Venía desempeando o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial. TERCERA.- Igualmente se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y pagarle al actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás haberes dejados de percibirdesde ercibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con postérioridad. CUARTA.- Que para todos los electos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la nación Policía Nacional por mi poderdante. QUINTA.- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos consagrados en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "I.- El seor JOSE ERMILSON CARDONA VALENCIA laboré en la Policía Nacional, desde el día 09-04-90, hasta el día 27-0393 fecha última con la cual se le separé en forma absoluta del servicio activo de la citada institución.Proceso No 93-31919
laboré en la Policía Nacional, desde el día 09-04-90, hasta el día 27-0393 fecha última con la cual se le separé en forma absoluta del servicio activo de la citada institución.Proceso No 93-31919 2..-- El último cargo desempePado por mi poderdante fue el de agente de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá (Mebci). 3..- Mi representado -fue retirado en forma absoluta del servicio activo mediante la Resolución No 2280 de fecha 26--03--93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No 076 de fecha 24-03-93 y solicitud de retire emanado del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 25-03-93 (sic) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto Legislativo No 2010 de diciembre 14 de 1992 dictado por el Seor Presidente de la república de Colombia en uso de las facultades que le otorga el artículo 213 de la Constitución Política (Estado de Conmoción Interior). 4La separacór del servicio activo de mi procurado de la Policía Nacional fue producida sin habérsele adelantado un juicio previo esto es sin haber sido oído y vencido en un juicio disciplinario violndose con esta omisión claras disposiciones de orden Constitucional (Art 252 C.N.) y disposiciones de orden legal, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en esté proceso.. 5..- El seor Director General de la Policía
Constitucional (Art 252 C.N.) y disposiciones de orden legal, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en esté proceso.. 5..- El seor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo de mi representado de la Policía Nacional está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley No 100 del 11 de enero de 1989, que no fueProceso No 93-31919 4 derogado ni modificado por el Decreto Legislativo No 2010 de 1992, texto que se invocó para destituirlo. 6..- La Dirección General de la Policía Nacional, emitió totalmente el procedimiento para Juzgar las faltas constitutivas de mala conducta, para poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flagrantemente el Derecho de Defensa y .iuzgamiento consagrado en la Constitución Política, único procedimiento preexistente consagrado en la ley (Decreto 100-89) para poder separar er forma absoluta a mi representado 7..- La Dirección General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado, sin Juicio previo, y sin las formalidades de la ley. violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo de mi procurado.. 8.- El último sueldo básico de mi procurado fue de $94.250..00 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al tramite de única instancia, de conformidad con lo normado en el articulo 131 del C.C.A. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra
fue de $94.250..00 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al tramite de única instancia, de conformidad con lo normado en el articulo 131 del C.C.A. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno ro tiene recursos. jO.- El sePor JOSE E. CARDONA VALENCIA me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción.. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 6, 13, 25 29, 125, 216, ; Decreto ley 100 de 1989Proceso No 93-31919 artículos 173 176 a 191. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término -fijado para ello según la documental visible de folios 42 a 44. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 55 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales la documentales allegadas al expediente; no se ordenó el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la demanda, numeral 2, por cuanto la hoja de vida del actorya ctor ya obraba en el proceso. La parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer ci término para alegar según se observa en la documental de folio ?iG. El apoderado del actor cuardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que
documental de folio ?iG. El apoderado del actor cuardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes. CONSIDERACIONES El actor,, porintermedio de apoderado solicita ciLke se declare la nulidad del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No 076 de -fecha 24 de marzo de 1993, asi como la solicitud de retiro emanada del seFor Inspector General de laProceso No 93-31919 6 Policía Nacional, de fecha 26 marzo de 1993 (sic) y, la Resolución No 2280 de fecha 26 de marzo de 1993 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante loe cuales se ordena la separación absoluta del servicio activo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía desempeando o a otro de superior categoría y se paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentas decretados can posterioridad; que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. Que se de cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos consagrados en el articulo 176 del C.C.A. Se encuentra en el expediente debidamente
prestados. Que se de cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos consagrados en el articulo 176 del C.C.A. Se encuentra en el expediente debidamente probadas loe actos administrativos acusados, es decir la resolución No 2280 de marzo 26 de 1993 (Folio 20), el acta de fecha 24 de marzo de 1993 (Folio 22) y el acta No 076/93 de 24 de marzo da 1993 (Folio 23) en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en la causal de anulación de loe actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. Propone el actor la Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 2010 de 1992, ya que se motivó falsamente, por cuanto el Estado de Conmoción Interior faculta al Presidente únicamente para dictar decretos que estén dirigidos a conjurar, la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana y en el Decreto 2010 da 1992 se dice por cuanto el aumento de la eficacia de la fuerza pública, (la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional) y el decreto únicamente afecta a la Policia Nacional; que se trata deProceso No 93-31919 7 disfraar las 'facultades del Eres Ldente oara retirar y renovar a i.os policiales sin juicio previo: Además afirma oue la Dirección General ha aprovechado en forma arbitraria el artic:ulo 4 de este Decreto para separar del
disfraar las 'facultades del Eres Ldente oara retirar y renovar a i.os policiales sin juicio previo: Además afirma oue la Dirección General ha aprovechado en forma arbitraria el artic:ulo 4 de este Decreto para separar del servicio activo al demandante sin juicio previos por lo que es violatorio del artículo 29 de la Carta Politica ya que el demandante tiene derecho a ser juzgado, en sus 'faltas disciplinarias para determinar la separación del servicio en 'forma absolutas procedimiento que se violó total men te Para resolver la Excepción de Inconstitucionalidad se tiene que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional en USO de las facultades que le confiere el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el articulo 76 del Decrete 1213 de 1990 El Decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 fue proferido a su vez en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1793 de G de noviembre de 1992, el cual constituye precisamente el ordenamiento que declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendarios La motivación de la expedición del Decreto 2010 de 1992 "Por el cual se toman medidas para aumentarla umentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Publica mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la
disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Publica mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada,, para ello se requería modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando; e igualmente suspender las normas que regulan el retiro porrazón or razón de la edad y tomar medidas que facilitaran el retiro y renovación de los agentes de la Policía NacionalProceso No 93-31919 8 Es oor ello que el articulo 4 de la d.sposición referida dispuso "Por razones del servicio deterininadas por la Inspección General de la Policía Nacional al Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto pre.vio del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 de]. Decreto Ley 1212 de 1990", Teniendo en cuenta que el actor solícita se declare la Excepción de Inconstitucionalidad en contra del Decreto 2010 de 1992 debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad de este decreto mediante la sentencia C-175!93 de 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponentes Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, Expediente No RE-022,, cuya parte pertinente ensea "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten
pertinente ensea "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado par el Gobierno Nacional, como se verá en seguida. El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción 1nterior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No C-031 del lo de febrero de 1993, adujo entre otras razones, COMO causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada" las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los gruposProceso No 93-31919 9 guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las
"intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de.. soldados oficiales y suboficiales, la movilización de tropas". y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia". (... ) En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones, la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frentes a tales hechos delictivas, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado". Ahora bien, en cuanto a la exequibilidad del articulo 4 que es precisamente la norma aquí cuestionada en la sentencia que se hizo referencia anteriormente, se dijo: "Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policia nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal', el
dijo: "Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policia nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal', el que a pesar de sealar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe.. Ahora bien con los documentos que obran en elProceso No 93-31919 10 expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc. actos que empaPan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policía nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos cumplidores de su deber, respetuosos de la ley
requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y
credibilidad y confianza de la ciudadanía". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento aProceso No 93-31919 11 la ley. Es por ello que se deberá declarar ro probada la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta por carecer de fundamento y de acuerdo con la providencia transcrita en lo pertinentes por estar la Sala totalmente de acuerdo con lo allí manifestado. En cuanto al cargo por Violación Directa de la Ley, manifiesta cl libelista que se desconocieron disposiciones de orden supraleqal tales como la Protección que se le debe al trabajo., la libertad de las personas; la igualdad y especialmente el artículo 29 que consagró el Debido Proceso, teniendo en cuenta que el demandante al ingresar a la Policía Nacional tuvo coma periodo de prueba un ao tiempo suficiente para improbar su ingreso pera pasado dicho ao únicamente podía ser retirado por faltas disciplinarias, lo correcto era iniciar el correspondiente proceso disciplinario; porende, or ende; se desconoció el Decreto 100 de 1989 que constituye el Reglamento de Disciplina pues es el que regula las atribuciones, competencias, principios, estímulos, correctivos que se deben aplicar. El artículo 4 del Decreto 2010 de 192 consagró que por razones del servicio determinadas por la Inspección General, ci Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes en
correctivos que se deben aplicar. El artículo 4 del Decreto 2010 de 192 consagró que por razones del servicio determinadas por la Inspección General, ci Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos Se trata por lo tanto de otra forma de retirardel etirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan salo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, no había cometido faltaProceso No 93-31919 1.2 disciplinaria alyuna, tan solo se hizo uso de una facultad legal. Se observa por la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual fue rendido según consta en el acta No 076 de marzo 24 de 1993 (Folio 23) y con la solicitud del Inspector General de la misma fecha (Folio 22). pesar que dentro del texto mismo de la resolución acusada no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado tanto en el acta del Comité
- y con la solicitud del Inspector General de la misma fecha (Folio 22). pesar que dentro del texto mismo de la resolución acusada no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado tanto en el acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como de la solicitud del Inspector General, lo cual no era necesario, dentro de la motivación si se expresó la existencia de las mismas y se identificaron plenamente.
Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad del gobierno se debió a la necesidad del ser-vicio, presunción que ro fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. El hecho que el demandante hubiera ingresado a la Policía Nacional, mediante un procedimiento especial y para la fecha hubiese superado el periodo de prueba, no significa que el mismo se encontraba en absoluta .inamovilidad de su cargol ya que cuando se evidenciara alguna de las causales de retiro definitivo del servicioProceso No 93-31919 13 establecidas por el Decreto 1213 de 1990 articulo 76 podía ser desvinculado a pesar de haber superado el mismo. Según la norma tantas veces mencionada el Director» de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del servicio" requiriera para mejorar la
mismo. Según la norma tantas veces mencionada el Director» de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del servicio" requiriera para mejorar la eficacia de la misma, es decir, se trata de una presunción legal la necesidad del servicio, la cual debió ser desvirtuada por el actor, hecho que no ocurrió dentro del suh»'judice. Debe aclarar la Sala que respecto a la solicitud de nulidad del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos consagrado en el Acta No 076 de fecha 24 de Marzo de 1993 y la solicitud de retiro emanada del seor Inspector General de la Policía Nacional de la misma 'fecha no son verdaderos actos administrativos ya que constituyen actos de tr'mite, requistos indispensables para lograr proferir la resolución por medio de la cual se retiro del servicio al actor, por lo que se deberán negar las súplicas de la demanda respecto de dichas actas!, al no ser susceptibles de impugnación según lo mencionado. Al ro desvirtuar el actor la presunción de legalidad que coblia al acto administrativo acusado, debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- DECLARASE no probada la ExcepciónProceso No 93-31919 14 de Inconstitucionalidad propuesta en contra del Decreto
República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- DECLARASE no probada la ExcepciónProceso No 93-31919 14 de Inconstitucionalidad propuesta en contra del Decreto 2010 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
aunda.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reíntegrese a la parte accionanta el remanente de lo consignada para gastos del proceso, de igual forma devuelvanse los antecedentes administrativos.. Aprobado en Acta de la fecha.