TA CUN - 93-31932-(07-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31932-(07-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO /ACTA DEL COMITE DE EVALUACION -Demanda /ACTO
DE TRAMITE ¡ACTO PREPARATORIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Siete (7) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS Expediente No. : 93-31932
Demandante : JUAN CARLOS TRASLAVIÑA
Demandado NACION-MINDEFENSA-POL NAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : SEPARACION ABSOLUTA DEL
SERVICIO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ,ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No.3432 del 7 de Mayo de 1993, del señor Director General de la Policía Nacional mediante la cual se ordenó su separación absoluta del servicio, así mismo acusa el Acta No. 094 de fecha 7 de mayo de 1993 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como la solicitud del señor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 8 (sic) de mayo de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-31932
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
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Exp. No. 93-31932
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional. Así mismo se condene a la entidad accionada a reconocer le y pagarle a él o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos de todo orden reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo incluyendo el valor delos aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo; de igual manera, solicita se le reintegre todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, de laboratorio, asistencia jurídica, etc. Se le pague también el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió con la expedición de los actos administrativos acusados.
la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió con la expedición de los actos administrativos acusados. 3.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de sus funciones oficiales. 4.- Igualmente, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176,177 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 240-243 del expediente, los podemos resumir así: 1.- Fue nombrado como Agente profesional el 30 de junio de 1988TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No. 93-31932 2.- No obstante el cumplimiento pleno de sus deberes como agente profesional de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo de la entidad accionada por disposición del Director General de la Policía Nacional, sin anotar en la hoja de vida el motivo que se tuvo para ello. 3.- Los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por Desviación de Poder, expedición Irregular y Falsa Motivación, porque se le sancionó con destitución por Sospecha de "mantener amistad con personas que registren antecedentes penales consideradas como de mala conducta o reputación social", en inflagranti violación al Debido Proceso y el Derecho de Defensa.
Sospecha de "mantener amistad con personas que registren antecedentes penales consideradas como de mala conducta o reputación social", en inflagranti violación al Debido Proceso y el Derecho de Defensa. 4.- Se observa a sí mismo en los actos administrativos acusados la violación de uno de los principios del Derecho el de la Irretroactividad de los actos administrativos porque la Resolución de destitución No. 3432 es de fecha 7 de mayo de 1993 y la solicitud del señor inspector general pidiendo el retiro del acto es de fecha 8 de mayo de 1993. 5.- En desarrollo de lo dispuesto en el Art.4°. del Decreto 2010 de 1992, se expidió, los actos administrativos acusados por medio de los cuales se le retira del servicio activo de la Policía Nacional por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. 6.- Al momento de su separación prestaba sus servicios en la Unidad de Narcóticos del Aeropuerto el Dorado perteneciente ala Policía Metropolitana Santafé de Bogotá vigésima primera estación.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo de la C.N., los Arts.2,4,5,6,13,21,28, 29 31,34,53,58,124, 125,188,18916 ,220,,230,231 y 380 de la C.N., el Art. 40 del Dec. 2010 de 1992 y los Arts.
13,68,95,100,120,,121,128,145 ,153,175 y s.s., del Dec. 100 de 1989, Art. 3 del C.C.A., Arts. 8,75,76 literal a) num.2°., 78 y 84 del Dec. 1213 de 1990 Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional; Art. 47 del Dec.-ley 1212 de 1990. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 244-279 del
expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 93-31932
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, tal y como lo señala el informe secretarial visible al folio 390 del expediente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 599-603 del expediente, en los siguientes términos: De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso , se demostraron todos los hechos, cargos, argumentaciones, pretensiones de la demanda y la falta de presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, así: ( ... ). En primer lugar, se demostró que cuando el Comité de Evaluación se pronunció (7 de mayo de 1993) recomendando el retiro del actor sin mencionar los motivos aún no había llegado, el concepto emitido por el Inspector General dela Policía Nacional puesto que éste se produjo después (8 de mayo de 1993), como se demuestra con el Acto Administrativo impugnado. Esta circunstancia riñe con la realidad, puesto que ese concepto dice soportarse en razones del servicio dadas por la
Nacional puesto que éste se produjo después (8 de mayo de 1993), como se demuestra con el Acto Administrativo impugnado. Esta circunstancia riñe con la realidad, puesto que ese concepto dice soportarse en razones del servicio dadas por la Inspección General, cuando se repite, estas fueron dadas con posterioridad. Esta omisión en el procedimiento para retirar del servicio a los Agentes entre los que figuraba el actor da lugar a que el procedimiento establecido en el Decreto 2010 de 1992 y 1212 de 1990 no se halla cumplido en su totalida(sic) generando por ende el acto atacado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 93-31932 Acto seguido transcribe los apartes pertinentes del fallo proferido el 12 de septiembre de 1996 por el H. Consejo de Estado. Mag. Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Gongora, Exp. No. 9510. Actor Victor M. Cervantes Casalins, en el cual revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, cuya copia aportó al proceso. El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 617-619 del expediente, así: La Resolución No. 3432 del 07 de mayo de 1993, del Director General de la Policía Nacional, fue proferida en uso de las facultades del artículo 4°., del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a), numeral 2°., del Decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo de el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. (...).
concordancia con los artículos 75 y 76 literal a), numeral 2°., del Decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo de el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. (...). De acuerdo al acerbo probatorio existente en el expediente, esta demostrado que el procedimiento establecido por el Decreto 2010 de 1992, para efectuar el retiro del hoy actor, se cumplió de conformidad a las formalidades establecidas para el caso.(...). La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional en relación con el personal de agentes de la Policía, quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retiro , el Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se llevo a cabo en el presente caso, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el Decreto 2010 de 1992. Así las cosas, dentro del presente proceso no se encuentra acreditada la violación a normas constitucionales, legales o reglamentarias y en consecuencia el retiro del servicio activo del Señor JUAN CARLOS TRASLAVIÑA, debe mantenerse. (...)". El Agente del Ministerio Publico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 ,en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 93-31932 El Decreto No. 2010 de 1992 expedido por el Señor Presidente de la República, por el cual se tomaron medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional , fue proferido en ejercicio de las
Exp. No. 93-31932 El Decreto No. 2010 de 1992 expedido por el Señor Presidente de la República, por el cual se tomaron medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional , fue proferido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política de Colombia y bajo el Estado de Conmoción Interior declarado por medio del Decreto No. 1793 de 1992 por el término de 90 días , prorrogados con posterioridad por los Decretos No. 261,624 y 829 de 1993. Pues bien, este Decreto No. 2010 de 1992 que consagró una normatividad de excepción, fue declarado exequible (con excepción del art. 51.) por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-175/93, por lo cual al momento de la expedición del acto enjuiciado, se encontraba vigente, en virtud de las prórrogas de los decretos anteriormente mencionados. Esto significa que la excepción de inconstitucionalidad planteada, no está llamada a prosperar , pues existe cosa juzgada constitucional por el fallo anotado. Y fue precisamente el artículo 4°. , de este precepto , el que le confirió facultades al Director General dela Policía Nacional para disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicios , y con el previo cumplimiento de dos requisitos: Un informe del Inspector General de la Policía en el cual se determinan las razones de servicio que motivan el retiro, y un Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. ( ... ). Del contenido de esta norma se desprende, que en el caso materia de estudio, el acto administrativo acusado fue expedido con el
y un Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. ( ... ). Del contenido de esta norma se desprende, que en el caso materia de estudio, el acto administrativo acusado fue expedido con el lleno de los requisitos exigidos, ya que a folios 373 a 378 del expediente, encontramos el informe del Inspector General de la Policía Nacional en el cual se determinan las razones del servicio para el retiro del actor de la Institución, y la copia del Acta No. 094/93, en la cual el comité de Evaluación de Oficiales Subalternos recomienda a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía al actor, por las razones del servicio determinadas por la Inspección General, documentos cuya fecha de expedición fue el 7 de Mayo de 1993, es decir la misma de la Resolución No. 3432 impugnada, y no el 8 de mayo de 1993, como afirma el apoderado de la parte accionante en el libelo. En razón a lo anterior, concluye esta Procuraduría Judicial que en el presente caso, el procedimiento y las formalidades exigidas para la expedición del acto acusado, se observaron a plenitud, por lo cual el cargo de expedición irregular, tampoco fue demostradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31932 en el proceso. Y con relación a la desviación de poder alegada por el apoderado del accionante, encuentra este Despacho que en el proceso no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de base a la Administración para expedir el acto acusado, lo cual significa que la presunción de legalidad
el apoderado del accionante, encuentra este Despacho que en el proceso no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de base a la Administración para expedir el acto acusado, lo cual significa que la presunción de legalidad que lo ampara continúa vigente ,pues como bien es sabido, no basta con afirmar la existencia de circunstancias ajenas a los fines legales en la expedición del acto para que este pierda su validez legal, sino que es indispensable demostrar tales afirmaciones. Finalmente no sobra advertir que frente al Informe del Inspector General de la Policía y el Acta No. 094/93 del 7 de mayo de 1993 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos demandados igualmente en nulidad, se debe declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción, ya que éstos constituyen meros actos de preparación o preparatorios , indispensables para la expedición del acto administrativo, pero sin que de forma alguna sean considerados como verdaderos actos administrativos decisorios. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 3432 del 7 de Mayo de 1993, del señor Director General de la Policía Nacional mediante la cual se ordenó su separación absoluta del servicio, así mismo acusa el Acta No. 094 de fecha 7 de mayo de 1993 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como la solicitud del señor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 8 (sic) de mayo de 1993.
094 de fecha 7 de mayo de 1993 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como la solicitud del señor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 8 (sic) de mayo de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional. Así mismo se condene a la entidad accionada aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31932 reconocer le y pagarle a él o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos de todo orden reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo incluyendo el valor delos aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo; de igual manera, solicita se le reintegre todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, de laboratorio, asistencia jurídica, etc. Se le pague también el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que
mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió con la expedición de los actos administrativos acusados. Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio , se considere que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de sus funciones oficiales. Igualmente , solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A. Al respecto señala ésta Corporación: Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción aludida por la Colaboradora Fiscal, esto es, la Falta de Jurisdicción frente al Acta del Comité de Evaluación como frente a la Solicitud de Retiro formulada por el Señor Inspector General, en los siguientes términos a saber: No sería procedente acceder a la petición de nulidad de los actos antes referidos, máxime, si se tiene en cuenta que éstas actuaciones no comprenden una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa sino también porque ellas sólo tienen, por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, y por otro, se trata de actuaciones de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se les considere como actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., de ahí que se comparta la posición de la
que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., de ahí que se comparta la posición de la Colaboradora Fiscal quien en su concepto expresó:".. . se debe declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción , ya que éstos constituyen meros actos de preparación o preparatorios,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31932 indispensables para la expedición del acto administrativo, pero sin que de forma alguna sean considerados como verdaderos actos administrativos decisorios." De otro lado, procede ésta Corporación a estudiar los cargos propuestos por la parte actora en los siguientes términos a saber: Violación de la Ley. Lo hace consistir el accionante, en la violación de principios constitucionales, frente a lo cual se ha de manifestar: Se ha de recordar que , por tratarse de principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. Tan así es, que, al remitimos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto
oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. - Desviación de Poder - Falsa Motivación . Considera que éstos cargos se dan en la medida en que, en el actuar de la Administración existen motivos ocultos , que llevaron a que tomara su decisión en forma arbitraria contra él, que había prestado sus servicios con dedicación, idoneidad y honestidad durante más de 4 años, por lo que resulta no ser justa, pues fue fruto de un capricho en lo que se plasma la arbitrariedad . Los actos administrativos acusados se expidieron como consecuencia de la malquerencia de que fue víctima por parte del Comandante de la Policía Portuaria por conductas sospechosas de "mantener amistad con personas que registren antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social", sancionándosele así por meras sospechas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No. 93-31932 No se comparte esta posición en la medida en que, como más adelante se analizará, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Disciplinario alguno, sino a razón del servicio, ya que, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y consagrada en el Decreto 2010 de 1992, pues, con tal actuación lo que se pretendía era tomar las medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional ,-lo cual no era otra cosa que,
consagrada en el Decreto 2010 de 1992, pues, con tal actuación lo que se pretendía era tomar las medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional ,-lo cual no era otra cosa que, como lo dispuso el texto del Art. 218 de la C.N. "...el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz"- , dotándose para tal efecto a la Policía Nacional del medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada. En cuanto a la afirmación del actor tendiente a señalar que el acto objeto de impugnación en ningún momento fue motivado por cuanto la supuesta fundamentación radica en un acto posterior, se ha de expresar: No le asiste razón al demandante . Veamos porque: Si bien es cierto, al remitimos a lo aportado al proceso, específicamente a los folios 346 a 347 del expediente, encontramos cómo el texto, - en lo pertinente - de la Resolución No. 3432 del 7 de mayo de 1993 es del siguiente tenor: "RESOLUCION NUMERO 3432 DE 19 (7 DE MAYO DE 1993) Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de las facultades que le confiere el artículo 4° del Decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del Decreto 1213 de 1990. RESUELVE lo De conformidad con lo establecido en el artículo 40• Del Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los artículosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
del Decreto 1213 de 1990. RESUELVE lo De conformidad con lo establecido en el artículo 40• Del Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los artículosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 93-31932 75, 76, literal a) numeral 2°) del Decreto 1213 de 1990, y en virtud al Concepto Previo del Comité de Evaluación de oficiales mediante acta No. 094 de fecha 070593 y solicitud del señor Inspector General de fecha 080593, retírase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 08 de mayo de 1993, al personal que se relaciona a continuación y de las Unidades que en cada caso se indica, así:
AG. TRASLAV1A JUAN CARLOS C.C. 79262695
(...)". También lo es que ,al remitimos al texto de la solicitud del Inspector General, visible al folio 348-349 del expediente encontramos como en éste se señala como fecha de expedición el 7 de mayo de 1993, con lo cual no le queda duda a la Sala que la anotación hecha en la Resolución objeto de impugnación se constituye en un mero error mecanogáfico que como tal no puede conllevar a la nulidad de la misma y al no hacerlo carece de todo sustento el dicho del demandante. Así las cosas, es del caso tener en cuenta que , por un lado, como lo señala la Colaboradora Fiscal "...no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de base a la Administración para expedir el acto acusado, lo cual significa que la presunción de legalidad que lo ampara continúa vigente , pues como bien es sabido, no basta con afirmar la
base a la Administración para expedir el acto acusado, lo cual significa que la presunción de legalidad que lo ampara continúa vigente , pues como bien es sabido, no basta con afirmar la existencia de circunstancias ajenas a los fines legales en la expedición del acto para que éste pierda su validez legal, sino que es indispensable demostrar tales afirmaciones.", circunstancia ésta que no se dio en el sub-lite; y por otro, que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado en la solicitud de fecha 7 de mayo de 1993 elevada por el Inspector General de la Policía Nacional, de ahí que no sea de recibo la afirmación del demandante respecto a que
.NO SE PUDO MOTIVAR EN NINGUN MOMENTO LA DECISION ADOPTADA
POR LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL...",.
Los cargos así propuestos no están llamados a prosperar. - Expedición Irregular. Considera el demandante que este cargo se presenta en la medida en que no se observaron a plenitud los procedimientos ni las formalidades exigidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31932 para la expedición del acto acusado en infiagranti violación al debido proceso y el derecho de defensa. Tampoco se comparte ésta posición. Veamos porque: Si bien es cierto, la Policía Nacional posee un Régimen disciplinario propio, que tiene por objeto fijar las atribuciones y competencias para la aplicación del régimen disciplinario, sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos, el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, la decisión tomada por la
tiene por objeto fijar las atribuciones y competencias para la aplicación del régimen disciplinario, sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos, el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias del Régimen Disciplinario antes aludido, en otras palabras, los actos impugnados no fueron proferidos con ánimo sancionatorio, sino a razón del servicio, esto es, que dicha actuación fue con fundamento en el Art. 4 del Decreto 2010 de 1992, por medio del cual se tomaron las medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictaron otras disposiciones, todo ello conforme al Art. 218 de la C.N., no era otra cosa que, -como antes se indicó-, "...el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", lo cual no dejaba otro camino que proceder a dotar a la Policía Nacional del medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada recobrando con ello la credibilidad y confianza ciudadana, de ahí que mal se podría hablar ,- como pretende la parte actora -, de una vulneración o desconocimiento del "Debido Proceso" , máxime cuando, como ya mencionó la Sala, no se trata en el caso sub-lite de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional conferida mediante Decreto 2010 de 1992, en su Art. 4o. al Director de la Policía Nacional. El cargo así propuesto no puede prosperar.
sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional conferida mediante Decreto 2010 de 1992, en su Art. 4o. al Director de la Policía Nacional. El cargo así propuesto no puede prosperar. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente, referirse uno de los fallos proferidos por ésta Corporación el 10 de Agosto del presente año. Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, Exp. No.31914. Actor: José Leonel Castellanos Villamil, cuyo texto nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Exp. No. 93-31932 Inicialmente se tiene que el Decreto 2010/92 en su art. 4o. reguló la facultad de remoción especial del personal uniformado de la Policía Nacional en cabeza del Director General de la Institución, sin tener el tiempo laborado , por las razones señaladas en la ley, establecidas por el Inspector General de la Policía Nacional, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Los actos acusados aparecen expedidos de conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, correspondiéndole al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida conforme a las previsiones del Dcto 2010/92 y por esta razón correspondía al actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector
apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio públic