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TA CUN - 93-31949-(01-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31949-(01-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Ii VIA G BERNATIVA — Agotamiento / SOBRESUELDO — 50%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" \ , té

!f,tttji Santafé de Bogotá D.C., septiembre primero (lo.) da mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

R E F E R EN C 1 A 5

Expedientes Nro. 93-31949

Actor: MARIA ANTONIA PRADA DE

6ALINDO

Demandado: NACIONMINISTERIO DE

EDUCAC ION NACIONAL

Controversia: Reajuste 50 Docente.

Naturaleza: Actos Nacionales MARIA ANTONIA PRADA DE GALINDO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20'037.066 de Bogotá, mediante apoderado judicial., formuló demanda el pasado 15 de julio de 1993, contra la Nación — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, controversia ciiie es objeto del actual. proceso 'y se decide en esta providencia.

ANTECEDEN TE 5gxpdiente Nro. 93-31949 2 lo.- P R E T E N S 1 0 N E S : La parte actora en el libelo clernanciatorio solicita las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folio 7 del expediente) II se declare que es nulo el acto administrativo de JUP0993 y distinguido con el número 0142S suscrito par LILIANA CHAVES JIMENEZ, en su condición de jefe de División de Personal del Ministerio de Educación

se declare que es nulo el acto administrativo de JUP0993 y distinguido con el número 0142S suscrito par LILIANA CHAVES JIMENEZ, en su condición de jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa.. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el sobre su salario básico, con la retroactividad de ley, es decir, desde tres aos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud.. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocida y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el E3-04-8 teniendo en cuenta los aumentas salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón..Ixuadiente Nra. 93-$1949 3 4.-- Que se liquide, reconozca y pague a mi representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiró del Magisterio. 6.- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro del término consagrados en el C.C.A. ..

mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiró del Magisterio. 6.- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro del término consagrados en el C.C.A. .. 2oH E C H 0 9 Los fundamentos de HECHO que soportaron la presente demanda, son los que a c:ontinuación se transcriben (folio 7 y E) del expediente). II 1.- En 1952 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25 - 50). para quienes cumplieran cinco y diez anos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanzaExDediente Nro. 93-1949 4 primaría respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80 (E30/100). 2.- El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.- El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del IQ sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6A partir del 1. de enero de 1980

representado (a). 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6A partir del 1. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelador de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979, 7.- Dicha determinación se hizo con base en el articulo 6to. del decreto 624 del 14 de marzo de 1980 que fue declarado inexequible por la Corte. Suprema Justicia (sic).xDediente Nro. 9-31949 5 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que la persona afectada pudiese ejercitar se defensa. 9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado. 10.- Se demanda a la NaciónNineducaciónteniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado l con ponencia del Dr. VAHIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ly 43 de 1975 que nacionalizó la Educación. 11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por ao segQn el cargo y el grado en ci escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama,.

nacionalizó la Educación. 11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por ao segQn el cargo y el grado en ci escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama,.

12. La Nación colombianaMineducaciónse encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos. u.gxoediente Nro. 93-31949 6 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLADAS Las Disposiciones Violadas y el Concepto de Violación, se encuentran reseado a folios 8 a 9 del expediente, que en resumen son Articulas 23, 25, 29, 53,58 y 85 de la

Constitución Política de Colombia. Artículo 6to. del Decreto 624 de 14 de marzo de 1980. Decreto 01990 de fecha 10-06-81. Artículo 10 del decreto Ley 1135 de 1952. Artículos 66, 76, 174, 175 y 176 del C.C.A.. 40.- P R O C E 5 0 : El acto acusado en este proceso fue allegado con la demanda (folios /6) con la correspondiente fecha de expedición -28 abril de 1993infiriéndose que la demanda fue presentada dentro del término legal establecido por elgxDeçiiente Nr9. 9-31949 7 articulo 136 dei C.C.A. para accionar en esta jurisdicción.

presentada dentro del término legal establecido por elgxDeçiiente Nr9. 9-31949 7 articulo 136 dei C.C.A. para accionar en esta jurisdicción. Admitida la demanda (folio 17). la Entidad Demandada fue vinculada legalmente al proceso, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, efectuada el 25 de noviembre de 1993, a la Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación Nacional conforme a lo contemplado en el artículo 150 del C.C.A. (fi. 19) quien, en ejercicio de la función delegada por el seor Ministro, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (fI. 21. a 23). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folios 31/32), documentales que se fueron agregando al expediente, durante el periodo probatorio. TRASLADOS; Se corrieron los respectivos de Ley (folio 93). La parte actora presentó escrito de alegato de conclusión (fls. 94 a 101). La parte demandada y el Ministerio Pbiico guardaron silencio. Cumplido ci trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesxuediente Nro. 93-31949 8 ÇONS DERAC UNES s lo.-) El acto Administrativo acusado de nulidad en el actual proceso lo constituye el oficio Nro. 014282 de 28 de abril de 1993 suscrito por el jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual se da respuesta a nota de Agosto 18 de 1992 negando el

en el actual proceso lo constituye el oficio Nro. 014282 de 28 de abril de 1993 suscrito por el jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual se da respuesta a nota de Agosto 18 de 1992 negando el reconocimiento y pago del aumento del 50% sobre el sueldo básico devengado por la actora (folios 5 y 6) Para que, declarada su nulidad se le restablezca el derecho a la demandante y se ordene el reconocimiento y pago del 50% sobra el sueldo básico devengado de acuerdo al grado en el escalafón docente con la retroactividad establecida en la Ley y su cancelación hacia el futuro por nómina; así como también el reconocimiento y payo de primas, auxilios, subsidios y damas prestaciones sociales en las que tenga en cuenta el salario para la liquidación conforme lo solicita en el libelo demandatorio. 20.-) En primer término esta Sala de Decisión ha de referirse a el acotamiento de la vía administrativa delgxoedinte Nro. 93-31749 9 acto acusado1, para lo cual tendrá en cuenta que la decisión acusada -Oficio Nro. 014282- -fue expedida por el JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional, considerado subalterno del MINISTRO DE EDUCACION quien constituye la segunda instancia y ante quien procede el RECURSO DE APELACION de los actos administrativos expedidos por sus subalternos. Así las cosas, era obligación de la parte actora, para activar la Jurisdicción contencioso administrativa, previamente haber hecho agotamiento de la vía gubernativa, lo cual no ocurrió así y comporta la negativa de sus pretensiones.

Así las cosas, era obligación de la parte actora, para activar la Jurisdicción contencioso administrativa, previamente haber hecho agotamiento de la vía gubernativa, lo cual no ocurrió así y comporta la negativa de sus pretensiones. No obstante la omisión del agotamiento de vía gubernativa en el presente proceso, teniendo en cuenta lo dispuesta en eJ. artículo 228 de la Constitución Nacional vigente que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y en aras a el pregonado principio de economía procesal, esta Sala habrá de entrar a hacer el análisis jurídico de las pretensiones invocadas. 30.-) Hecha la anterior salvedad, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente confrontado con las normas que fundamentan las pretensiones de la demanda y lasgxpedien1. Nro. 93-31949 10 peticiones mismas de la demanda. Así las cosas se tiene que la actora ha servido por32 or 32 aflos, 10 meses, 23 días, hasta el 27 de enero de 1989 (seoúr la certificación) en el Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Educación (folio 7 C. 2). Aparece probado que mediante Resolución No. 5914 de noviembre 05 de 1982, fue ascendido al Grado Seis (6o.) del Escalafón (folio 82 C. Ppal..) y, al Grado siete (7o.) según Resolución No. -0475 de 13 de febrero de 1985 (folio 81 C. Ppal.), y a Grado ocho del Escalafón mediante Resolución Nro.

Resolución No. -0475 de 13 de febrero de 1985 (folio 81 C. Ppal.), y a Grado ocho del Escalafón mediante Resolución Nro. 1540 de 20 de mayo de 1988 (FI.. 80 del C. Ppai.). Obra constancia de haberle sido recnocidc a 'La demandante, ci aumento de un 50% sobre la asignación mensual. Visto lo anterior -y confrontadas estas pruebas con el acto Administrativo act.sadc' de nulidad y con las pretensiones de la demanda observa la Sala que a la actora se le reconoció y se le ha venido pagando mensualmente un sobresueldo en cuantía de 50% desde el ao de 1903 y hasta 1994 (secitn acervo probatorio que obra al expediente -'-fis.. 494 x,edjente Nro. 93-31949 11 a 52 --- ). 4o.—) El acto Administrativo que negó el reajuste del 50% solicitado por la actora --Oficio 014282—, en la parte motiva y como jutificacián de dicha decisión, luego de transcribir apartes del Decreto Reglamentario Nra. 1.135 de 7 de mayo de 1952, expone u ...De la norma transcrita se deduce: que sólo tuvo derecho al aumento del o 50, el maestro que cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 10, durante la vigencia del Decreto Nro. 1135 de 1952. y siempre que el respectivo aumento se le hubiere reconocido leQalmente. El referido articulo 10, únicamente tuvo aplicación durante la vigencia del decreto Nro. 1135 de 1952, o sea hasta

respectivo aumento se le hubiere reconocido leQalmente. El referido articulo 10, únicamente tuvo aplicación durante la vigencia del decreto Nro. 1135 de 1952, o sea hasta el 20 de enero de 1977, fecha en la cual entró a regir. el Decreto Extraordinario Nro. 128 por el cual se dicta el estatuto de personal docente de enseanza primaria y secundaria a cargo de la Nación. Este último decreto en su artículo 52 preceptuaba: 'Articulo 52. En los términos del presente estatuto quedan sustiuidas las normas sobre estatuto docente para el maqi:;terio de Eneí5a»za Primaria y Secundaria a cara' de la Hacidn". Posteriormente. el Decreto Ley Nro. 2277 del 14 de septiembre de 1979, "PorExDediente Nro. 93-1949 12 el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", en su articulo 82 derogó el Decreto Extraordinario Nro. 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias. Con el Decreto Ley Nro. 2277 de 1979, se establece un nuevo régimen de escalafón para los docentes, el cual esta constituido por 14 grados en orden ascendente, del 1. al 14 y derogó las antiguas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseanza Primaria y Escalafón Nacional de Enseanza Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números : 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero de 12

Nacional de Enseanza Primaria y Escalafón Nacional de Enseanza Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números : 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero de 12 (sic) de 1948 sobre Escalafón de Enseanza Secundaria. El articulo 10 del Decreto Nra. 1135 de 1952, estableció las porcentajes del 25 y 50, para los maestros escalafonados. en la primera categoría del antiguo Escalafón de Enseanza Primaria, pero no consagró este derecho para los docentes escalafonados que cambien de grado, ni de carga. Se ha pretendido prolongar en el tiempo el goce de los citados aumentos salariales, pero ni en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, con el fin de fijar la asignación básica mensual para los educadores oficiales, ni en el actual Decreto Nro. 34 del 7 de enero de 1993, 'Por el cual se modifica la remuneración del personal del escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial«, ordenan pagar los porcentajes del 25 o 50 que consagraba el derogado Decreto Reglamentario Nro. 1135 de 1952. Ademas, el Ministerio de Educación, Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos porcentajes ...4 xoediente Nro. 9:3-1949 13 Pues bien, para resolver se tiene en cuenta que el Decreto 1135 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria para regular el

xoediente Nro. 9:3-1949 13 Pues bien, para resolver se tiene en cuenta que el Decreto 1135 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria para regular el Escalafón Nacional Docente de Enseanza Primaria, y fue aplicable hasta cuando tuvo vigencia, es decir hasta cuando fue derogado por ci Decreto 126 de 1977, que fue igualmente derouado por el Decreto 2277 de 1979 que estableció el Estatuto Docente, sin discriminación del Estatuto para Primaria y para Secundaria, unificándolos. E]. Decreto 2277 de 1979 eliminó la desventaja que existía entre los Docentes de Nivel Primaria con respecto a los del Nivel Secundaria, perdiéndose la razón de ser del aumento salarial del 25% y 50% establecido por el Decreto 11.350 de 1952 que había, indiscutiblemente, tratando de resolver la discriminación y desventajas antes anotadas entre estos dos escalafones, además de que para ésa época en que entró a regirel eair el Estatuto Docente ya la educación había sido nacionalizada ron la e>tpedición de la Ley 43 de 1975, en donde fue la Nación la que asumió toda la carga prestacional y demás con respecto a la profesión docentes 1 razón de ser de los aumentos del 25% y 50% fueron ni más ni menos que amparar y estimular al Nivel Docente de Primaria, cuando se llena a su cateaoría máxima y al entrar en vigencia un solo Estatuto Docente en donde los de Primaria4 gxojdiente Nro. 93-1949 14 podían acceder a grados superiores sin limitante alguno,

Primaria, cuando se llena a su cateaoría máxima y al entrar en vigencia un solo Estatuto Docente en donde los de Primaria4 gxojdiente Nro. 93-1949 14 podían acceder a grados superiores sin limitante alguno, perdió esa razón de ser y sin perderlo los Docentes a quienes se les había reconocido con t.inuaróri devengándolo como ocurrió con la demandante. Luego entonces de acuerdo a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado al expediente que a la actora le fuera reconocido dicho reajuste del 507. desde 1983 y se le haya venido pagando hasta 1992, por sustracción de materia no se puede acceder a lo pretendido por la parte actora, conforme a las pruebas rseadas en estas diligencias. Y si se aceptara en gracia de discusión que el acto impugnado es violatorio de las normas que se traen como quebrantadas, no se podría de todas maneras acceder a una petición que ya fue reconocida por la administración y que se ha venido pagando conforme quedó probado en este proceso. Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que asiste al acto acusado -Oficio Nro.014282 de 28 de abril de 1993y luego del análisis jurídico de que ha sido objeto la norma aplicada para su negativa -art. 10 Decreto 115 de 1952-, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de 10 expuesto, el Tribunal Contenciosoxodiente Nro. 93-51949 15 Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda -- Subección administrando Justicia en nombre de la Rnpública de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda -- Subección administrando Justicia en nombre de la Rnpública de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUEBE Y CtJIIPLASE, Aprobada en Sesión de la Fecha No. 046.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

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